JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2001-025142

En fecha 23 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acusó recibo del oficio Nº 511 de fecha 17 de mayo de 2001, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.971, actuando en su propio nombre y representación, contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión, se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2001, por el ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 1º de marzo de 2001, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 30 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, y se designó ponente al ciudadano Juez Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar el inicio de la relación de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 31 de mayo de 2001, el ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual procedió a fundamentar el recurso de apelación ejercido en la presente causa.

El 21 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

En fecha 10 de julio de 2001, el mencionado Órgano Judicial dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de tuviera lugar la presentación de pruebas por las partes.

El 18 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procedió a dejar constancia del fenecimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

El 19 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio apertura al lapso de tres (3) días de despacho, para la oposición de las pruebas.

En fecha 31 de julio de 2001, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 del mismo mes y año, y vencido el lapso de oposición a las pruebas presentadas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional a los fines de su admisión.

En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, señaló que por no haber medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse y, en consecuencia, correspondería a la Corte Primera la valoración de los autos que conforman el proceso.

En fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, ordenó a la Secretaría de dicho Tribunal Colegiado practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de agosto de 2001, exclusive, hasta la presente fecha. En igual fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, dejó constancia de que: “(…) desde el día 14 de agosto de 2001, exclusive, hasta el día 26 de septiembre de 2001, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en ese Tribunal, correspondiente a los días 19, 20, 25 y 26 de septiembre de 2001 (…)”. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 03 de octubre de 2001, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 04 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2001, se dejó constancia que en virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras (Presidente), Juan Carlos Apitz Barbera (Vicepresidente), y por los jueces Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova y Cesar Hernández B, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez Perkins Rocha Contreras.

Por auto de igual fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo la oportunidad fijada a fin de tuviera lugar el acto de informes, dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de informes.

El 26 de febrero de 2002, por cuanto se reincorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esa Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras (Presidente), Juan Carlos Apitz Barbera (Vicepresidente), y por los jueces Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño; la cual se abocó al conocimiento de la presente causa. Finalmente, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Perkins Rocha Contreras.

Po auto de fecha 07 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de decidir, estimó necesario oficiar a la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, para que remitiese a ese Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo del presente caso, remisión que debía realizar dentro del lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de la respectiva notificación.

En fecha 21 de marzo de 2002, por cuanto la parte actora se encontraba domiciliada en el Estado Barinas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas de la decisión dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 07 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 16 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos el oficio Nº CLEB-0193/2002 de fecha 25 de junio de 2002, emanado del Consejo Legislativo del Estado Barinas, conforme al que dio cumplimiento a lo solicitado en fecha 07 de marzo de 2002 por dicha Corte, el cual fue recibido en fecha 01 de julio de 2002. En consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 29 de julio de 2003, por cuanto en fecha 05 de marzo de 2003, tuvo lugar la elección de la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicha Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera (Presidente), Ana María Ruggeri Cova (Vicepresidente), y por los jueces Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortíz y Luisa Estella Morales Lamuño. Dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y reasignó la ponencia al ciudadano Juez Perkins Rocha Contreras.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fechas 13 de abril de 2005 y, 06 de abril de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Jorge Rodríguez Abad, actuando en su propio nombre y representación, diligencias mediante las cuales solicitó abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria. En tal sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Finalmente, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 14 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Jorge Rodríguez Abad, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmíl, Juez. En tal sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Finalmente, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 11 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Jorge Rodríguez Abad, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

Revisadas como han sido la totalidad de las actas procesales integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 02 de noviembre de 1999, el ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.971, actuando en su nombre y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso escrito de querella funcionarial, contra la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 1º de abril de 1996, fue designado en el cargo de Asesor Legal de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, mediante Resolución Nº 30, de igual fecha. Que en fecha 10 de julio de 1997, el ciudadano Gobernador del Estado Barinas, le solicitó al Presidente de la Asamblea Legislativa, se sirviera acordar la comisión de servicio no remunerada al ciudadano querellante, a fin de que ocupara un cargo de alto nivel en la citada Gobernación. Siendo que, en fecha 11 de julio de 1997, se procedió mediante Resolución Nº 22 a acordar la comisión de servicio, suspendiéndose temporalmente las funciones inherentes a su cargo.

En este orden de ideas, arguyó que, mediante Resolución Nº 12, de fecha 15 de julio de 1998, el Presiente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, acordó la prórroga de la comisión de servicios previamente autorizada. En tal sentido, mediante oficio Nº 21 de fecha 18 de enero de 1999, la Secretaria General de Gobierno, le participó al Presiente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, que la comisión de servicios, cesaba el día 1º de febrero de 1999.

Así las cosas, señaló que una vez incorporado a sus labores (medio tiempo), tuvo conocimiento de que la oficina que ocupaba fue desmantelada, y que al solicitar en la oficina del personal el pago de su quincena, no se le canceló su respectivo salario, por lo cual se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, para que dejara constancia de dicha situación.

Ello así, adujo que mediante comunicación recibida en fecha 17 de marzo de 1999, se dio por enterado del procedimiento disciplinario iniciado en su contra por la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, y que en igual fecha, se le pagaron los salarios correspondientes al mes de febrero y a la primera quincena del mes de marzo.

Continúo enunciando que, en fecha 11 de mayo de 1999, se le presentó una “pseudo notificación” con la “pseudo Resolución Nº 035”, en donde se resolvió su destitución del cargo de Abogado I, al servicio de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, el cual desempeñó por un período de tiempo de tres (03) años y tres (03) meses, lo que configura su condición de funcionario público de carrera, imputándosele la causal de “abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes, conforme lo establece el ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa y el ordinal 4º del artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas.

Por lo anterior, en fecha 31 de mayo de 1999, interpuso escrito por ante la coordinación y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas.

Ahora bien, respecto al acto de destitución señaló que, por cuanto no se realizó la notificación personal de dicho acto conforme lo disponen los artículos 72, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto es nulo. En este sentido, indicó que se puede constatar evidentemente que “(…) no [fue] legalmente notificado, ni de la notificación de los cargos que se pretendió formularse[le] mediante pseudo notificación de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrita por el ciudadano Analista de Personal II (…), ni de la Resolución donde se [le] pretend[ió] aplicar la sanción administrativa de destitución de fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que [fue suscrita] por la Presidenta de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas (…), razón por la cual no puede surtir efecto alguno, ninguna de las Pseudos Notificaciones ya indicadas (…)”. (Mayúsculas del original), (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

De esta manera, expresó que “El acto administrativo de efectos particulares impugnado, carece de todo efecto legal, pues asume como ciertos un conjunto de hechos o circunstancias de carácter procesal, que son en su esencia absolutamente nulas, todo en razón de que (…) los documentos por [el] aportados [en el presente procedimiento, demuestran a su decir que en] ningún momento falt[ó] a [sus] obligaciones como funcionario público y menos aún a [sus] labores habituales, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, manifestó que se le pretendió notificar de la apertura de un expediente administrativo, y de los cargos que presuntamente se le imputaron, mediante una “pseudo” notificación suscrita por el Analista de Personal II, quien no indicó en el acto de notificación por quien actuaba, ni el acto administrativo que lo facultaba para realizar tal actividad administrativa, como lo hizo saber en la comunicación de fecha 26 de marzo de 1999, y que fue recibida en la Secretaría de la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas.

Por otra parte, enunció que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la Administración enunció, se destituye conforme a la causal de destitución, contemplada en el artículo 62 ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, de donde a su criterio se observa que la Administración “(…) no [indicó] con claridad las normas a que se [refirió], pues una es la Ley de Carrera Administrativa y otra es la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, [que] son dos normas que si bien les corresponde cierta ominomia, no son las mismas y por lo tanto la administración en sus actos las debe definir claramente pues lo contrario pudiera inducir al error al administrado. En tal sentido, [al] basarse en un falso supuesto la administración, el acto es absolutamente nulo.” (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, expresó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, vicio que se configura cuando la Administración falsea los hechos, situación que se “(…) palpa del enunciado de los días que presumiblemente [faltó] a [sus] obligaciones laborales, (…) dando como cierto un presupuesto errado al señalar `por su inasistencia al trabajo durante los días Primero (01), Dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), y doce (12) del mes de Febrero de 1999”. Pero resulta (…) que si tal circunstancia hubiese sido cierta, la asamblea legislativa, no [le] hubiese cancelado esa quincena, siendo el caso que en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante orden de pago nro. 50928, de fecha once (11) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, se [le] elaboró el cheque Nro. 79099510, contra el Banco Exterior sucursal Barinas y se proced[ió] a cancelarle la primera y segunda quincena del mes de Febrero de [su] salario, [situación que a decir del querellante llama la atención, pues si él] hubiese faltado a [sus] labores por qué se [le] canceló [su] salario (…)”. En razón de lo cual denuncia el presente vicio. (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, alega la existencia del vicio de Desviación de Poder, por cuanto, al destituírsele del cargo, en fecha 11 de mayo de 1999, en fecha 07 de junio del mismo año, ya estaba otra persona ocupando un cargo similar al que el querellante detentaba, por lo cual “(…) [considera que] el objeto de la presunta e ilegal destitución, sólo perseguía dejar[le] sin trabajo para beneficiar al ciudadano anteriormente indicado con el cual se había comprometido la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas.” (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, expresó que el acto administrativo incurrió en el vicio de Inmotivación, así como, en el Objeto del Acto, al violentársele su derecho a la defensa, “(…) por los vicios contenidos, en las pseudos notificaciones ya referidos, los actos subsiguientes, [que] además de ser írritos son ilícitos, quedando a su vez, tal ilicitud evidenciada al cancelarse[le] los días en que presuntamente no labo[ró], según lo mencionado en la resolución, objeto del proceso.” (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Continúo manifestando que, la Administración incurrió en el vicio de Indefensión, al omitir la notificación del acto impugnado, toda vez que, no fue en forma legal alguna notificado de la Resolución Nº 035 de fecha 11 de mayo de 1999, ni fue llamado legalmente en fase alguna por la Administración de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, la cual en consecuencia, no cumplió con los requisitos adjetivos necesarios a su criterio, para dictar un acto administrativo.

Por lo anterior, manifestó que se menoscabó el principio del contradictorio o de la participación intersubjetiva, porque “(…) la Gobernación del Estado Barinas no cumplió con el procedimiento contradictorio, violando además y en consecuencia el principio rector de toda actividad administrativa, conocido como àudire alteram partem`. (…)”.

Así mismo, adujo que se violó su Derecho a la Defensa, al no ser legalmente notificado, ni haber participado en ninguna etapa del procedimiento contradictorio, por cuanto no pudo esgrimir sus defensas, alegatos y pruebas para demostrar la improcedencia de los hechos imputados, con lo que incurrió igualmente la Administración en el vicio de Prescindencia total y absoluta del procedimiento totalmente establecido.

Con fundamento a todo lo expuesto solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenara al ciudadano Presidente de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, suspendiera temporalmente los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la resolución Nº 035 de fecha 11 de mayo de 1999.

Así mismo, solicitó: 1) Declare con lugar la solicitud de la suspensión del efecto del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 035, de fecha 11 de mayo de 1999, dictado por el Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas; 2) Ordene al ciudadano Presidente de la Comisión delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas no realizar actos que involucren disposición de la partida presupuestaria asignada para el pago de los empleados y obreros del referido ente administrativo; 3) Declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo, en virtud de los vicios de nulidad absoluta de los cuales adolece.

Adicionalmente, pidió: 4) su reincorporación al cargo de Abogado I, o a otro de igual jerarquía o remuneración, 5) el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, con todos los beneficios asignados al cargo (bono vacacional, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonificación de fin de año, caja de ahorro, fideicomiso legal, restitución o reembolso de los gastos médicos en que incurra su núcleo personal que están amparados por la póliza de seguros de la cual son beneficiarios, que le correspondan por el transcurso del procedimiento y los que sigan venciendo hasta que se cumpla con su reincorporación.

Que: 6) se le reconozca el tiempo de servicio que ha estado fuera del cargo a los efectos de su antigüedad en el servicio, 7) en atención a los daños y perjuicios causados a su persona y a su grupo familiar, pidió conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa la reparación de los daños y perjuicios calculados en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00). Hoy Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00).

Por otra parte, indicó: 8) que por tratarse su situación de un problema de subsistencia, para su grupo familiar, solicitó al Tribunal de Primera Instancia reducir los lapsos procesales en la presente causa. Finalmente, por vía subsidiaria solicitó el pago de sus prestaciones sociales con la cancelación de los intereses e indexación que correspondan.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de marzo de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

En principio, el Sentenciador de Instancia se pronunció respecto a las pruebas cursantes en autos, a efectos de considerarlas en la presente causa, señalando que las pruebas que se encuentran insertas en el expediente judicial a los folios números: 14, 18, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 34, y 35, serían valoradas en el proceso, las cuales están referidas a:

-Folio 14 Resolución Nº 30, de fecha 1º de abril de 1996, conforme a la cual se designó al querellante para ocupar el cargo de Asesor Jurídico.
-Folio 18 Resolución Interna Nº 12, de fecha 15 de julio de 1998, por la cual se ratificó la Comisión de Servicios No Remunerada del querellante.
-Folios 21 y 22, Comunicación suscrita por el querellante, dirigida al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, recibida en fecha 04 de marzo de 1999, por medio de la que le solicitó información respecto a su situación laboral.
-Folio 23, Comunicación de fecha 11 de marzo de 1999, suscrita por el Analista de Personal de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, por la cual notificó al querellante de la apertura del procedimiento administrativo, y de la respectiva formulación de cargos, a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma.
-Folio 24, Comunicación de fecha 26 de marzo de 1999, suscrita por el querellante, dirigida al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, recibida en igual fecha, por la que indicó que en fecha 17 de marzo de 1999 fue notificado de la existencia de un expediente disciplinario, y manifestó que la imputación de la causal de destitución era falsa.
-Folio 29, Comunicación de fecha 13 de abril de 1999, suscrita por el querellante, dirigida al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, recibida en fecha 15 del mismo mes y año, por la que solicitó información respecto a las condiciones de trabajo (horario y, oficina), en razón del traslado de las oficinas de dicha Asamblea.
-Folios 30, Comunicación suscrita por el Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, de fecha 21 de abril de 1999, por medio de la cual dio respuesta a la comunicación del querellante de fecha 13 del mismo mes y año, y en la que indicó que no había cambios en el horario de trabajo y en las oficinas, y le informó la dirección de la nueva sede, cambio según señaló tenían conocimiento todos los funcionarios.
-Folio 34, Resolución Nº 035, de fecha 11 de mayo de 1999, suscrita por el Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, por la cual resolvió destituir al querellante del cargo de Abogado I, adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica, adscrita a la Asamblea Legislativa del Estado Barinas.
-Folio 35, Comunicación de fecha 31 de mayo de 1999, suscrita por el querellante, dirigida a la Junta de Avenimiento de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, recibida en igual fecha, por la que informó de la destitución de la que fue objeto a los fines legales correspondientes.

Por otra parte, el iudex a quo señaló que, se abstuvo de valorar las pruebas insertas en el expediente que constan a los folios números: 15, 19 y 20, y que están referidas a:

-Folio 15, Comunicación suscrita por el Secretario de Gobierno dirigida al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, de fecha 10 de julio de 1997, solicitándole apruebe la Comisión de Servicios No Remunerada del querellante.
-Folio 19, Comunicación suscrita por la Secretaria de Gobierno dirigida al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, de fecha 18 de enero de 1999, por la cual le notificó que en fecha 1º de febrero de 1998 terminaba la Comisión de Servicios No Remunerada del querellante.
-Folio 20, Comunicación suscrita por el querellante de fecha 12 de julio de 1999, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, solicitándole realizara una inspección en su lugar de trabajo, para que verificara determinadas situaciones relacionadas con u relación de trabajo.

En este sentido, una vez señalado lo anterior el iudex a quo expresó, que “(…) a) No comparte el juzgador el criterio expresado por el recurrente, en el sentido que cuando fue notificado de la apertura del procedimiento, la misma no surtía efectos, pues al folio 24 cursa escrito emanado del recurrente donde a la vez [negó] los cargos que le fueron imputados.” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, señaló que “(…) la notificación es un derecho para el administrado y un deber para la administración, y que los lapsos para la interposición de los recursos no corre, pero si el administrado interpuso el recurso correspondiente e inclusive participó en el procedimiento como en el caso de autos, los vicios presentes en el acto notificatorio son convalidados por el administrado, en consecuencia no existe violación al derecho a la defensa como lo pretende el recurrente y así se decide.”

En este orden de ideas, manifestó que “b) Habiendo sido alegado la Indefensión, [se debe] entender el concepto relativo, pues cuando el particular tiene oportunidad de defenderse a la largo del proceso, no puede invocarse la nulidad del acto por tal vicio, pues este existe solo cuando hay disminución real y trascendente de garantías, incidiendo en la decisión de fondo (García de Enterría y Fernández), de allí, que no puede negarse la ausencia de un procedimiento administrativo por la ausencia de vicios en la notificación del interesado, cuando el propio interesado señala haber participado en el proceso, y pretende alegarse la nulidad por tal vicio, siendo imperativo desechar tal alegato y así se decide.” (Subrayado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, expresó el iudex a quo que “(…)” c) Aleg[ó] el recurrente que el funcionario que firm[ó] la apertura del procedimiento disciplinario no indic[ó] por delegación de quien actu[ó] ni la facultad que le fue conferida en virtud de[l] acto administrativo determinado. De tal denuncia encuentra [ese] Tribunal que el alegato definitivo sería la incompetencia del funcionario para dictar el acto de trámite de apertura del proceso, [por ello señaló que] la apertura de un procedimiento no es un acto definitivo, ni siquiera causa lesión a los administrados, por cuanto la administración no haexpresado (sic) una voluntad concreta, pero siendo la `incompetencia` un vicio de orden público (…)”. [es una obligación su examen]. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, manifestó citando jurisprudencia, “(…) (CSJ, SPA 03-11-80 (sic), Sentencia Nº 209, Magistrado Ponente Julio Ramírez Borges), [que] en el caso de autos [se indicó] que la apertura de un procedimiento no es un acto administrativo formal, que debe llenar los requisitos del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que debe indicar la titularidad del Funcionario y en caso de delegación número y fecha del acto delegatorio, pues la voluntad concreta y real de la administración, se configura cuando se expresa la voluntad de ésta en el acto sancionatorio, el cual aparece suscrito por aquél a quien la ley otorga la competencia para hacerlo, de lo que [se debe] deducir que no es patente el vicio de incompetencia, siguiendo el [criterio sostenido por la jurisprudencia patria], y por tanto no es admisible el vicio indicado como presupuesto de nulidad y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].

Resaltó el Sentenciador de Instancia que, “(…) d) Fueron alegados de forma concurrente el vicio de inmotivación con el de falso supuesto, dos situaciones contrapuestas y que se excluyen recíprocamente, pues el primero da la idea de ausencia total de razones de hecho y de derecho en el acto impugnado, y en el segundo exige como vicio que la administración haya fundamentado el acto administrativo en supuestos de hecho y de derecho en el acto bien que no existen en el expediente, bien porque los hechos fueron interpretados erróneamente o bien porque los hechos y el derecho fueron tergiversados deliberantemente para emitir el acto y en consecuencia se desestima el alegato de nulidad por inmotivación y falso supuesto, no sin antes señalar que no es un vicio de falso supuesto el que la Administración cumpliera con la obligación de pagar los salarios no obstante haberse alegado que el trabajador no cumplía sus funciones, pues tal obligación de pago no sólo es de orden legal sino de orden constitucional y éste supuesto no es admisible como causal de nulidad absoluta.”

Así las cosas, se pronunció en relación al vicio de desviación de poder, conceptualizándolo en primer orden, y posteriormente enunció que, d) “(…) al haberse limitado el recurrente únicamente a señalar una conducta y a indicar citas doctrinales, sin probar el vicio señalado, el mismo [fue] desechado (…)”.(Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente, manifestó el Juzgador a quo que “(…) f) Fue alegado el vicio en el objeto del acto, por violarse el derecho a la defensa, y por ser su contenido de ilegal ejecución, pero la ilegalidad debe ser inequívoca, el objeto del acto entonces deberá infringir normas de derecho objetivo, pero no [encontró] el Juzgador que fuera alegado por el recurrente norma alguna violada, ni contraria a derecho para que se [materialice] el presupuesto del vicio alegado, y en consecuencia [declaró que] no es procedente la admisión del mismo y así se decide(Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la violación al Derecho a la Defensa, señaló que “(…) el recurrente se refiere a la existencia de un expediente administrativo, al cual se hace referencia en el acto impugnado, y que no fue remitido a [ese] Tribunal, pero la no remisión del mismo no puede interpretarse a favor del recurrente y declarar por ese hecho con lugar la pretensión, siendo obligación del juzgador ante la ausencia del expediente, con los demás elementos que cursan en autos proferir su decisión sin afectar el derecho a la defensa del recurrente (…).” (Subrayado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

“En consideración a lo anterior, al folio 23, en la notificación de los cargos, se señaló que el abandono injustificado del trabajo ocurrió entre los días 1º de febrero de 1999 hasta el 9 de marzo de 1999, al folio 24 el accionante alegó la falsedad de lo imputado por no estar incurso en la causal prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, pero en el acto administrativo impugnado Resolución Nº 035, [folio 34] la destitución se verificó por inasistencia de los días 1º de Febrero al 12 de ese mismo mes y año (1999), es decir, que aparentemente el abandono injustificado ocurrió en un período menor al imputado en los cargos, y las pruebas contenidas en los folios 29 al 30, hacen referencia a una solicitud de señalamiento de condiciones de trabajo, que no abarcan el período del presunto abandono injustificado, por lo que no le [fue] dable a [ese] Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y así se decide.” (Subrayado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, como daño moral el iudex a quo manifestó que “(…) [ese] Tribunal [encontró] que los mismos no fueron probados durante el proceso y en consecuencia, siendo carga de la prueba del recurrente tal circunstancia es necesaria declarar la solicitud de la indemnización de tales daños sin lugar y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, “[Observó ese] juzgador que el presente proceso se tramitó por el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de efectos Particulares, y no por el procedimiento de las Querellas Funcionariales, [de acuerdo con lo cual, señaló que], sería inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de causa, porque [ese] Tribunal ratificando el criterio sostenido en el Expediente Nº 2349-96, que estableció: `… de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia cuando un procedimiento que no es el aplicable, pero se le han garantizado a las partes sus derechos, específicamente las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y no obstante [observó ese] juzgador que el proceso que debió aplicársele [fue] el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, al constatarse efectivamente que se dio garantía de intervención a todos los interesados en el Recurso de Nulidad interpuesto, entr[ó] ha decidir la presente causa dada la celeridad procesal y la innecesaria reposición de la misma…`y en aplicación a [esa jurisprudencia] y por cuanto es evidente que se notificó a la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, al solicitárseles los antecedentes administrativos, y se público el Cartel de emplazamiento correspondiente, lo que garantizó el derecho a la defensa de [ese] ente y por cuanto el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, [consideró ese] Juzgador, que toda reposición que no persigue un fin útil no debe acordarse, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto el iudex a quo, declaró sin lugar la querella interpuesta por el Jorge Enrique Rodríguez Abad, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 1999.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2001, el ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

En primer orden, expresó que el iudex a quo, yerra al no valorar los documentos que corren insertos en el expediente a los folios 15 y 19, que son comunicaciones suscritas por el Secretario General de Gobierno, a los cuales les dio carácter de documento privado, cuando dichos documentos según aduce son públicos, ya que quien suscribió dichas comunicaciones lo realizó con apego a lo previsto en el numeral 8 del artículo 27 de la Ley de Administración del Estado Barinas, conforme al cual el Secretario de Gobierno puede suscribir actas y correspondencias del Despacho a su cargo, incurriendo así el Sentenciador de Instancia en desconocimiento de la Ley al no valorar los referidos documentos en la forma debidamente prevista.

En este mismo orden de ideas, adujo que el iudex a quo, desestimó una prueba que por su naturaleza debió ser impugnada por la parte querellada, siendo ésta la comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, en la cual aparece un sello húmedo que indica la oficina receptora y la firma de la persona que la recibiera.

Por otra parte, indicó que incurrió el juzgador en un evidente error al confundir una “pseudo notificación”, con una notificación que tenga vicios, al señalar que con las actuaciones del recurrente que cursan a los folios 23 y 24 del expediente, quedaron convalidados los vicios del acto administrativo impugnado, por cuanto al no efectuarse una notificación válida de los actos que afectan su esfera jurídica, ésta no reviste legalidad alguna.

Así mismo, señaló que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en su decisión, por cuanto, no pudo constatar la existencia del procedimiento administrativo, ya que no lo consignaron en autos, y conforme al que tomó su decisión. Siendo que, “(…) se determinó y probó como [el recurrente cumplió] con [sus] obligaciones laborales los días (01), (02), (03), (04), (05), (06), (08), (09), (10), (11), (12), del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve 1999, pues la administración no probó lo contrario, a lo que argument[ó], cumplir con su labor dentro de las instalaciones donde funcionaba el Ente Legislativo, Prueba de tal circunstancia viene determinada por el pago de que fue objeto en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), mediante orden de pago Nº 509828 de fecha Once (119 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y cheque Nº 7909510 contra el Banco Exterior Sucursal Barinas de la Cuenta Corriente perteneciente al ente Legislativo, (…) por lo tanto al producirse ese pago durante la formación de un presunto expediente Administrativo se evidenció [que se le] reconoció que no [faltó a su] labor en la oportunidad que señalara la administración por lo tanto así se verificó el Falso Supuesto de Hecho.” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, continuó señalando la denuncia de los vicios enunciados en el escrito de querella funcionarial y en los que incurrió el acto administrativo impugnado.

Por otra parte, manifestó que al no valorar el iudex a quo las pruebas documentales promovidas, y la falta del expediente administrativo y probado -a su decir- la ilegalidad del acto impugnado, mal podía el Juzgador declarar sin lugar la querella, por lo que dicho Sentenciador debió decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Finalmente, arguyó que el fallo apelado incurrió en el vicio de inmotivación, ya que “(…) el Juez solo se limitó a considerar y trascribir literalmente, un conjunto de normas, que en modo alguno interesan al desenvolvimiento de [ese] proceso, pero cuyo objeto solo fue el desestimar los alegatos formulados por el Querellante, con lo que puede concluirse que en ningún momento se motivo ajustada a Derecho la decisión (…)”.

Por lo expuesto ut supra, solicitó que se declare con lugar la apelación incoada.
IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que el caso en concreto se inició ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, cuyas decisiones eran susceptibles de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser aquel Órgano Jurisdiccional quién conocía de la querella funcionarial prevista en la mencionada Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuyo texto se dispuso expresamente que esta Corte “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. En razón de ello, esta Corte resulta competente resulta competente del presente asunto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


-Del presunto vicio de la sentencia “Falso Supuesto de Hecho”:

En este sentido, señaló el recurrente que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en su decisión, por cuanto, no pudo constatar la existencia del procedimiento administrativo, ya que no lo consignaron en autos, y conforme al que tomó su decisión. Siendo que, “(…) se determinó y probó como [el recurrente cumplió] con [sus] obligaciones laborales los días (01), (02), (03), (04), (05), (06), (08), (09), (10), (11), (12), del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve 1999, pues la administración no probó lo contrario, a lo que argument[ó], cumplir con su labor dentro de las instalaciones donde funcionaba el Ente Legislativo, Prueba de tal circunstancia viene determinada por el pago de que fue objeto en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), mediante orden de pago Nº 509828 de fecha Once (119 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y cheque Nº 7909510 contra el Banco Exterior Sucursal Barinas de la Cuenta Corriente perteneciente al ente Legislativo, (…) por lo tanto al producirse ese pago durante la formación de un presunto expediente Administrativo se evidenció [que se le] reconoció que no [faltó a su] labor en la oportunidad que señalara la administración por lo tanto así se verificó el Falso Supuesto de Hecho.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

En consideración a lo anterior, el iudex a quo expresó que “(…) al folio 23, en la notificación de los cargos, se señaló que el abandono injustificado del trabajo ocurrió entre los días 1º de febrero de 1999 hasta el 9 de marzo de 1999, al folio 24 el accionante alegó la falsedad de lo imputado por no estar incurso en la causal prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, pero en el acto administrativo impugnado Resolución Nº 035, [folio 34] la destitución se verificó por inasistencia de los días 1º de Febrero al 12 de ese mismo mes y año (1999), es decir, que aparentemente el abandono injustificado ocurrió en un período menor al imputado en los cargos, y las pruebas contenidas en los folios 29 al 30, hacen referencia a una solicitud de señalamiento de condiciones de trabajo, que no abarcan el período del presunto abandono injustificado, por lo que no le [fue] dable a [ese] Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y así se decide.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Precisado lo anterior se observa, que la parte recurrente, confunde la figura de suposición falsa de la sentencia con el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, motivo por el cual esta Corte debe precisar que este último (que afecta la validez de los actos administrativos) se configura cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a las que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. El falso supuesto (de hecho) se presenta entonces cuando el acto recurrido descansa sobre hechos falsos o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (Vid. entre otras, Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2583, de fecha 07 de diciembre de 2004).

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007, recaída en el (Caso: sociedad mercantil Emisora Caracas Fm 92.9, C.A.), precisó lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.” (Destacado de esta Corte).


Así las cosas, concluye este Órgano Colegiado que la denuncia formulada por el recurrente está referida a la suposición falsa de la decisión recurrida.

Ello así, con relación al vicio de suposición falsa invocado por la parte apelante, la mencionada Sala en sentencias números 1.507, 1.884 y 256, de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, ha establecido lo siguiente:

“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).


Por lo expuesto, entiende esta Corte que el vicio denunciado se materializa cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, por lo que el sentenciador para decidir no se abstiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes; en consecuencia, no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, y con tal actuación infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, respecto al caso de autos esta Corte observa que, el recurrente señaló que, el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia, por cuanto, tomó su decisión sin constatar la existencia del procedimiento administrativo, ya que la Administración no lo consignó en autos. Hecho en el que -a criterio del recurrente- el iudex a quo fundamentó su decisión, y por el cual no declaró la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 035 de fecha 11 de mayo de 1999, emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, y en consecuencia, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional señala que revisado el fallo apelado evidencia que el Juez de Instancia profirió su decisión, con fundamento en las pruebas cursantes en autos y aportadas por la parte actora, que cursan a los folios 14 al 35 del expediente judicial (de las cuales no se determinó que efectivamente el recurrente haya asistido a su lugar de trabajo los días señalados por la Administración, y por los cuales le imputó la causal de destitución, por abandono injustificado).

Así pues, del material probatorio cursante en autos, tanto en el expediente judicial como en el administrativo, esta Corte resalta que no se desprende que el recurrente, Abogado I, adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, haya asistido a su lugar de trabajo los días 1º, 2 y 3 de febrero de 1999, (supuesto establecido en la causal de destitución prevista en el ordinal 4ºdel artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa), aún cuando en el acto administrativo, y en el procedimiento de destitución se evidenció y quedó demostrado que el recurrente faltó los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, y 12 de febrero de 1999, entre otros. (Vid. Folio 23 y 30 del expediente judicial y Folios 3 al 43 del expediente administrativo).

En este orden de ideas, constata este Órgano Colegiado que el iudex a quo, a efectos de tomar su decisión igualmente consideró las “(…) pruebas contenidas en los folios 29 al 30, [que] hacen referencia a una solicitud de señalamiento de condiciones de trabajo, que no abarcan el período del presunto abandono injustificado, por lo que no le [fue] dable a [ese] Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y así se decide.” (Subrayado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, observa este Sentenciador que el Juez de Instancia, indicó que las pruebas aportadas (Vid. Folio 29 y 30 del expediente judicial), que están referidas a: (i) Comunicación de fecha 13 de abril de 1999, mediante la cual el recurrente solicitó a la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, que en virtud del traslado de las oficinas administrativas, le informara por esa misma vía el horario de trabajo y la oficina o lugar donde debía desempeñarse (Vid. Folio 29 del expediente judicial). Y (ii) Comunicación de fecha 21 de abril de 1999, suscrita por el Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, en la que le señaló al recurrente que el horario de trabajo, y la oficina de trabajo no habían sufrido ninguna modificación, y por otra parte le informó la dirección de la nueva sede (Vid. Folio 30 del expediente judicial). Eran documentos probatorios “(…) que no abarca[ban] el período del presunto abandono injustificado (…)”. De allí que, dichos documentos no lograban justificar la inasistencia del querellante a su lugar de trabajo los días señalados por la Administración dentro de la causal de abandono injustificado, (supuesto establecido en la causal de destitución prevista en el ordinal 4ºdel artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa), por comprender un período de tiempo distinto al indicado en el acto administrativo de destitución.

Por lo anterior, entiende este Juzgador que al no existir medio de prueba alguno, por el cual se constatara que efectivamente el recurrente asistió a su lugar de trabajo los días señalados por la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, el Juez de Instancia dictó su decisión conforme a las pruebas cursantes en autos, las cuales no lograron desvirtuar los hechos imputados por la Administración y que dieron fundamento al acto administrativo destitutorio.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada expresa que, si bien en el expediente judicial, el recurrente no aportó prueba para desvirtuar el hecho del abandono injustificado al lugar de trabajo por tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes (Causal de Destitución prevista en el ordinal 4º del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por la cual la Asamblea Legislativa del Estado Barinas lo destituyó), a los fines de demostrar que asistió a su lugar de trabajo, del expediente administrativo, se desprende que efectivamente el recurrente no asistió a su lugar de trabajo, y por ello se constatan las siguientes actuaciones de la Administración:

-Auto de apertura de la averiguación administrativa (Vid. Folio 1 y 2).
-Notificación de la formulación de cargos (Vid. Folio 41).
-Actas nº 0001 al 023, en donde se dejó constancia de la inasistencia del recurrente al lugar de trabajo los días comprendidos desde el 1º hasta el 12 de febrero de 1999 (Vid. Folios 3 al 25).
-Actas de las declaraciones de los testigos, que declararon las inasistencias antes mencionadas (Vid. Folios 26 al 40).
-Comunicación suscrita por el querellante de fecha 26 de marzo de 1999, donde expresó que fue notificado en fecha 17 del mismo mes y año del expediente administrativo y señaló que era falsa la imputación de los hechos indicados por la Administración (Vid. Folio 46).
-Auto de admisión de fecha 29 de marzo de 1999, del escrito de contestación presentado en fecha 26 del mismo mes y año por el administrado a la Asamblea Legislativa del Estado Barinas (Vid. Folio 47).
-Dictamen suscrito por la Consultora Jurídica de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, por el cual señala y fundamenta que el administrado incurrió en la causal de abandono injustificado, y recomendó aplicar lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 41 de la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. Folios 50 al 64).
-Notificación suscrita por el Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, de fecha 11 de mayo de 1999, por medio de la cual hizo del conocimiento al querellante de que previo procedimiento disciplinario, fue destituido del cargo de Abogado I, conforme lo establecido en la Resolución Nº 035 de igual fecha (Vid. Folio 66)
-Resolución Nº 035, de fecha 11 de mayo de 1999, suscrita por el Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, por la cual resolvió destituir al querellante del cargo de Abogado I, adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica, adscrita a la Asamblea Legislativa del Estado Barinas (Vid. Folio 67).

Con fundamento en lo anterior, para esta Corte quedó demostrado que el recurrente no asistió a su lugar de trabajo los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, y 12 de febrero de 1999, motivo por el cual la Administración procedió a destituirlo previo procedimiento disciplinario, como se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo. Igualmente, se observa que el recurrente no logró desvirtuar los hechos imputados por la Administración con las pruebas aportadas en la presente causa, las cuales fueron consideradas por el Juez de Primera Instancia, a efectos de tomar su decisión.

De esta manera, concluye esta Alzada que el iudex a quo, no incurrió en el vicio denunciado por cuanto, no atribuyó a ningún documento o acta del expediente mención o elemento distinto del que con su observación y análisis se podía considerar, ni dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, ya que, consideró las pruebas cursantes en autos, a los fines de considerar que el recurrente incurrió en la falta imputada y por la cual la Administración lo destituyó. En razón de lo cual, esta Corte declara que el iudex a quo, no incurrió en el vicio denunciado. Así se declara.

-De la presunta apreciación errónea por el iudex a quo de los actos administrativos (Notificaciones):
Por otra parte, indicó el recurrente que el Juzgador de Primera Instancia, incurrió en un evidente error al confundir una “pseudo” notificación, con una notificación que tenga vicios, al señalar que con las actuaciones del recurrente que cursan a los folios 23 y 24 del expediente judicial, quedaron convalidados los vicios del acto administrativo impugnado, por cuanto al no efectuarse una notificación válida de los actos que afectan su esfera jurídica, ésta no reviste legalidad alguna.

En este sentido, aprecia esta Alzada que el iudex a quo expresó que, “(…) a) No comparte el juzgador el criterio expresado por el recurrente, en el sentido que cuando fue notificado de la apertura del procedimiento, la misma no surtía efectos, pues al folio 24 cursa escrito emanado del recurrente donde a la vez [negó] los cargos que le fueron imputados.” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, señaló que “(…) la notificación es un derecho para el administrado y un deber para la administración, y que los lapsos para la interposición de los recursos no corre, pero si el administrado interpuso el recurso correspondiente e inclusive participó en el procedimiento como en el caso de autos, los vicios presentes en el acto notificatorio son convalidados por el administrado, en consecuencia no existe violación al derecho a la defensa como lo pretende el recurrente y así se decide.”

En consideración a lo señalado ut supra, es menester para este Órgano Jurisdiccional realizar ciertas consideraciones con respecto a la notificación de los actos administrativos, para determinar si efectivamente el iudex a quo incurrió en un error al apreciar como se hizo referencia anteriormente la notificación del acto administrativo objeto de impugnación.

En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, es necesario que la Administración, realice las gestiones pertinentes para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como fin lograr que la persona que resulta afectada en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, tenga conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Ello así, se entiende que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.

Así las cosas, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado y, en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fecha 21 de noviembre de 2002. Caso: Medardo Vargas Salas).

Con relación a la publicidad de los actos administrativos, la doctrina tradicionalmente ha diferenciado dos tipos de publicidad, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de forma tal que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. Ello así, la Ley ejusdem establece en su artículo 73 lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

De la norma transcrita, se evidencia que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular se verifica, con la notificación del mismo por un medio idóneo, dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

Así pues, conforme a la norma antes señalada, aprecia esta Corte que el legislador patrio en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reguló de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, a los fines de que el administrado conozca: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y, (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Negrillas y resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Alzada que el recurrente adujo que el acto administrativo es nulo por cuanto no se realizó la notificación personal de dicho acto conforme lo disponen los artículos 72, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, indicó que se puede constatar evidentemente que “(…) no [fue] legalmente notificado, ni de la notificación de los cargos que se pretendió formularse[le] mediante pseudo notificación de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), suscrita por el ciudadano Analista de Personal II (…), ni de la Resolución donde se [le] pretend[ió] aplicar la sanción administrativa de destitución de fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), que [fue suscrita] por la Presidenta de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas (…), razón por la cual no puede surtir efecto alguno, ninguna de las Pseudos Notificaciones ya indicadas (…)”. (Mayúsculas del original), (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, manifestó que se le pretendió notificar de la apertura de un expediente administrativo, y de los cargos que presuntamente se le imputaron, mediante una “pseudo” notificación suscrita por el Analista de Personal II, quien no indicó en el acto de notificación por quien actuaba, ni el acto administrativo que lo facultaba para realizar tal actividad administrativa, como lo hizo saber en la comunicación de fecha 26 de marzo de 1999, y que fue recibida en la Secretaría de la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte la notificación de apertura del procedimiento administrativo disciplinario, la cual fue firmada y recibida por el recurrente en fecha 17 de marzo de 1999, (Vid. Folio 66 del expediente administrativo), y notificación del acto administrativo destitutorio, la cual fue firmada y recibida por el recurrente en fecha 13 de mayo de 1999 (Vid. Folio 66 del expediente administrativo).

Así las cosas, aprecia este Sentenciador que aún cuando en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, el funcionario que notificó al hoy recurrente, no indicó en el acto de notificación por quién actuaba, ni el acto administrativo que lo facultaba para realizar tal actividad administrativa, tal formalidad no era esencial a los fines de que dicha notificación cumpliera sus efectos, como así lo declaró el iudex a quo y quedó demostrado en autos, siendo éste, poner en conocimiento al recurrente de la apertura de un procedimiento disciplinario, con el objeto de que ejerciera las defensas correspondientes.

Así pues, se evidencia que el recurrente mediante comunicación dirigida al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas de fecha 26 de marzo de 1999, (Vid. Folio 24 del expediente judicial), señaló que: “En fecha 17 de Marzo de 1.999, [fue] notificado (…) que existe un expediente disciplinario iniciado, en donde se [le manifestó] que [se encuentra] incurso dentro de la causal contenida en el Ordinal 4º del Artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas. PRIMERO: Sin que con la presente se [le pueda] atribuir aceptación tácita de la pseudo notificación, la cual desde [ese] momento impugna en razón de que no tiene validez (…). SEGUNDO: Sin que la presente afirmación signifique aceptación alguna de lo expuesto en la pseudo notificación [manifestó] que la imputación que se [le formuló] es totalmente falsa, ya que no [está] incurso en la causal señalada (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

De la comunicación anterior, entiende esta Corte precisa y motivada la fundamentación del iudex a quo, respecto a los actos de notificación, por cuanto el recurrente tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento y del acto destitutorio, toda vez que igualmente, fue notificado del mismo en fecha 13 de mayo de 1999 e interpuso el recurso judicial respectivo, -querella funcionarial-, de donde se evidencia que el recurrente tuvo pleno conocimiento de los actos administrativos y así lo manifestó ante la instancia administrativa y judicial correspondiente, esto es ante la Asamblea Legislativa del Estado Barinas y la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, de lo anterior advierte esta Corte, que ambas notificaciones cumplieron con el fin perseguido, es decir, pusieron al notificado en conocimiento del contenido del acto y siendo que, el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. Así se decide.

En razón de lo expuesto, este Órgano Colegiado comparte el criterio sostenido por el iudex a quo, en relación a este punto. Así se declara.

-De la valoración dada por el Iudex a quo a los medios de prueba:
En primer lugar, esta Corte observa que la parte recurrente expresó en su escrito de fundamentación a la apelación incoada que, el iudex a quo, erró al valorar los documentos que corren insertos en el expediente a los folios 15 y 19 del expediente judicial, que son comunicaciones suscritas por el Secretario General de Gobierno del Estado Barinas, a los cuales les dio carácter de documento privado, cuando dichos documentos según aduce son documentos públicos administrativos, incurriendo así el Sentenciador de Instancia en desconocimiento de la norma y en error al no valorar los referidos documentos en la forma debidamente prevista en la Ley.

En relación a lo argüido por el recurrente, el Juez de Instancia señaló que, “Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa (…) valor[ó] las pruebas anexas al escrito en los siguientes términos: (…) Al folio 15, corre inserta Comunicación suscrita presuntamente por el Secretario General de Gobierno, la cual al no gozar de las características de los documentos públicos administrativos, no puede ser valorada, de conformidad con el Artículo 1.374 del Código Civil en concordancia con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser emanado de un tercero ajeno a la causa.” (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, manifestó que “Al folio 19, corre inserta Comunicación suscrita la Secretaria General de Gobierno, la cual al no gozar de las características de los Documentos Públicos, administrativos, no puede ser valorada, de conformidad con el Artículo 1.374 del Código Civil en concordancia con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser emanado de un tercero ajeno a la causa. (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, a los fines de verificar el presunto error en que incurrió el iudex a quo al estimar los medios de pruebas aportados por el hoy recurrente, como documentos privados, siendo lo correcto considerarlos como documentos públicos administrativos en la presente causa, esta Corte pasa de seguidas a realizar unas consideraciones respecto a los documentos públicos administrativos.

Así las cosas, en cuanto a los documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el (Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte).


En relación a estos documentos, entiende esta Corte que los mismos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, de donde se evidencia que no pueden ser asimilados por completo a un documento público y al documento administrativo.
En este sentido, se puede distinguir a dichos documentos señalando sus caracteres fundamentales: (i) son instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente; (ii) se encuentran dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; (iii) el documento per se es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad; y (iv) dichos documentos admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido.

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, Caso: Alida Magali Sánchez).

En este mismo orden de ideas, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que si bien “(…) los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, Caso: Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó que:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.

Así mismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el (Caso: María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo), estableció lo siguiente:

“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario,(…)”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que los documentos señalados por el recurrente, en el escrito de fundamentación a la apelación, y que cursan en autos en copias fotostáticas, son los siguientes:

-Comunicación de fecha 10 de julio de 1997, suscrita por el ciudadano Secretario General de Gobierno del Estado Barinas, dirigida al ciudadano Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, solicitando a dicho ciudadano considerara la Comisión de Servicio no remunerada del hoy recurrente. Dicha comunicación se encuentra firmada por el funcionario Secretario General de Gobierno y tiene el sello de dicho Despacho. (Vid. Folio 15 del expediente judicial).


-Comunicación de fecha 18 de enero de 1999, suscrita por la ciudadana Secretaria General de Gobierno del Estado Barinas, dirigida al ciudadano Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, conforme a la cual le notificó el cese de la Comisión prestada por el hoy recurrente, antes solicitada y que fuera aprobada el 11 de julio de 1997, a partir de la fecha 1º de febrero de 1998. Dicha comunicación se encuentra firmada por la funcionaria Secretaria General de Gobierno y tiene el sello de dicho Despacho. (Vid. Folio 19 del expediente judicial).


En relación a lo anterior, destaca esta Corte conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, y a las características de los documentos públicos administrativos ut supra mencionadas, que las comunicaciones en referencia constituyen cada una, un documento administrativo, visto que las mismas contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario que las suscribió en ejercicio de sus funciones, las cuales pueden ser desvirtuadas o destruidas por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser declaraciones emanadas de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional concluye que el criterio en el cual se fundamentó el Juzgado A quo, a los fines de desestimar las pruebas cursantes en autos a los folios 15 y 19 del expediente judicial, que corresponden a comunicaciones suscritas por el Secretario General de Gobierno del Estado Barinas, dirigidas al Presidente de la Asamblea Legislativa de dicho Estado, las cuales se encuentran firmadas y selladas, -documentos administrativos- fue sustentado de forma errónea; razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en este punto, no se encontró ajustada a derecho. Así se declara.

Ahora bien, como antes se explicara, dicho documento público administrativo fue llevado a los autos por la parte recurrente, entiende esta Alzada, a los fines de desvirtuar los hechos imputados, y por los cuales se le destituyó del cargo de Abogado I, adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, de acuerdo a lo establecido en el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 035, de fecha 11 de mayo de 1999, por el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, causal de destitución contemplada en el Artículo 62, ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo 74, ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, período comprendido en el mes de febrero del año 1999.

De esta manera, al no comprender las comunicaciones antes señaladas (de fechas de 10 de julio de 1997 y 18 de enero de 1999), el período por el cual fue destituido el hoy recurrente (mes de febrero de 1999), y alguna declaración de la cual podría justificarse el abandono injustificado al trabajo imputado por la Administración, esta Corte concluye, que si bien es cierto que el Sentenciador de Instancia erró al calificar de forma incorrecta dichas comunicaciones, como documentos privados a los fines de su valoración, siendo éstos documentos públicos administrativos, como antes enunció esta Corte, dicha apreciación errónea, no tuvo incidencia alguna en el dispositivo del fallo, por cuanto dichos documentos de prueba, no demostraban la ausencia justificada al lugar de trabajo, hecho éste que era esencial para la defensa del recurrente y para desvirtuar los hechos imputados por la parte recurrida. Así se declara.

En mérito de lo recientemente indicado, esta Corte desecha la defensa esgrimida al respecto por el recurrente. Así se declara.

Por otra parte, el recurrente señaló que, el iudex a quo desestimó una prueba que por su naturaleza debió ser impugnada por la parte querellada, siendo ésta la comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, en la cual aparece un sello húmedo que indica la oficina receptora y la firma de la persona que la recibiera.

Al respecto, el Sentenciador de Instancia manifestó que, “Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa (…) valor[ó] las pruebas anexas al escrito en los siguientes términos: (…) Al folio 20, corre inserto solicitu[d] hecha por el recurrente a la Inspectoría del Trabajo, aparentemente recibida en tal institución, pero al ser solamente suscrita por el recurrente [ese] Tribunal se [abstuvo] de valorarla por la razón señalada, pues no existe prueba en el expediente que adminiculada a ésta, hagan suponer al juzgador que efectivamente fue recibida tal correspondencia en el Organismo competente y así se declara.” (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, esta Alzada observa que el instrumento mencionado que riela inserto en el expediente judicial al folio 20, es una comunicación suscrita por el recurrente en fecha 12 de febrero de 1999, que tiene el sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y una firma de que fue aparentemente recibido en igual fecha, dicha comunicación expresaba lo siguiente: “(…) Ciudadano Inspector del Trabajo, solicito (…) a su despacho, se sirva, acordar inspección en la sede de [la Asamblea Legislativa del Estado Barinas], concretamente en la oficina del personal del mismo, a fin de que se deje constancia de varias circunstancias, que el patrono, [interpuso] para evitar el normal desenvolvimiento, de [su] actuación laboral, entre las que se encuentra la falta de pago de [su] salario en la primera quincena del mes de febrero de 1.999, por otra parte el patrono tampoco [le indicó] las actividades que [debía] realizar, ni el horario, (…) [por lo cual solicitó se ordenara] a alguno de los funcionarios (…) [se sirviera] trasladar por ante las oficinas, ya indicadas a objeto de dejar constancia de [lo antes señalado].” (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Con relación a lo antes mencionado, esta Alzada expresa que el documento antes señalado, aún cuando no fue impugnado por la parte querellada, tiene el sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y una firma de que fue aparentemente recibido en igual fecha. Sin embargo, esta Instancia Jurisdiccional manifiesta que no pude ser valorado a los efectos de desvirtuar los hechos imputados al recurrente por la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, a efectos de su destitución, por cuanto al ser el recurrente un funcionario público de carrera, el cual se regía en el desempeño de su cargo o por el ejercicio de sus funciones, por la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, dicho planteamiento debió ser participado a la Oficina del Personal o de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas y no ante la Inspectoría del Trabajo.

De allí que, a ser lo planteado en dicha comunicación de fecha 12 de febrero de 1999, a un Órgano Administrativo incompetente, esta Corte declara que la misma no era un medio de prueba que deba ser considerado a los efectos de lo denunciado en dicho instrumento. En razón de lo cual desecha el alegato expuesto en el escrito de fundamentación a la apelación por el recurrente al respecto. Así se declara.

Conforme a las consideraciones antes señaladas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, y confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.971, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo proferido el 1º de marzo de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO BARINAS;


2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;




3.- CONFIRMA con las modificaciones realizadas el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-R-2001-025142
ERG/013

En fecha ____________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo las ___________ minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria.