JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001444


El 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0744-04, de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana AURA ROJAS, titular de la cédula de identidad Número 8.759.202, asistida por el abogado Francisco Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.558, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA.


Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de febrero de 2004, por el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2004, por el abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio de la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de marzo de 2005, el abogado Jesús Caballero Ortíz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, interpuso el escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes orales de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se dejó constancia que en virtud de que los Jueces que integraban la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debían acudir a la convocatoria realizada por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al Programa de Capacitación para la Regulación de la Titularidad para los Jueces categoría “A”-PET, se difirió el acto de informes orales de las partes para el día 29 de junio de 2005.

Llegada la oportunidad para el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la comparecencia del abogado Jesús Caballero Ortíz, apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, concediéndole al apoderado judicial de la parte querellada, el lapso de cinco (5) minutos para la realización de su respectiva exposición oral.

El 30 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

El 7 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villásmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

El 23 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 20 de junio de 2007, se recibió del abogado Jesús Caballero Ortíz, apoderado judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional se abocara al conocimiento de la presente causa.

El 19 de septiembre de 2006, el abogado Jesús Caballero Ortíz, presentó diligencia mediante la cual ratificó el pedimento de abocamiento a la causa de marras.

En fecha 10 de octubre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución realizada en fecha 6 de noviembre de 2006, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villásmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

El 17 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de noviembre de 2007, esta Instancia Jurisdiccional dictó auto mediante el cual solicitó al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) la consignación del manual descriptivo de cargos, sobre la base del aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la decisión adoptada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

El 1º de abril de 2008, la abogada María Farfán De Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 106.556, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, presentó escrito mediante el cual se dio por notificada de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2007 y presentó los documentos requeridos en el aludido auto.

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2008, esta Instancia Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

El 4 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de agosto de 2008, se recibió del abogado Jesús Caballero Ortíz, apoderado judicial de la parte querellada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 16 de septiembre y 27 de octubre de 2008, así como el 4 de febrero y 10 de marzo de 2009, el abogado Jesús Caballero Ortíz, apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) presentó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Instancia Jurisdiccional dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió del abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2002, la ciudadana Aura Rojas, asistida por el abogado Francisco Vargas presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) [es] Funcionaria de Carrera Administrativa, según consta en Certificado otorgado por la Oficina de Personal en fecha 12 de julio de 1990 (…) que al momento del ilegal retiro [se] encontraba en ejercicio de un cargo de analista, y en consecuencia el mismo no encuadra dentro de los supuestos que hagan considerar a dicho cargo como de libre nombramiento y remoción” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, alegó que “(…) [en] fecha 25 de mayo de 2001, [recibió] una comunicación suscrita por la ciudadana ANGELA FLORES, en su carácter de Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en la cual se [le] notifica que la relación funcionarial existente entre [su] persona y el Fondo de Inversiones de Venezuela, ha culminado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 numeral 3, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava, ejusdem (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] la misma comunicación se [le] notifica de la decisión de [contratarla] provisionalmente, con el único objeto de llevar a cabo el proceso de selección de personal. El mismo día 25 de mayo de 2001, [suscribió] el contrato anteriormente señalado” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[en] fecha 10 de agosto de 2001, [recibió] una comunicación suscrita por la ciudadana ANGELA FLORES, procediendo en su carácter de Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela” donde le señaló que había sido seleccionada para ocupar el cargo de Analista adscrita a la Gerencia de Contabilidad. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que de dicha comunicación, “(…) se desprende con mediana claridad, que [su] condición de funcionario de carrera administrativa, permanecía incólume y que en consecuencia de esa selección, ya no [le] es aplicable ninguna de las normas previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[sorpresivamente] en fecha 5 de marzo de 2002, [recibió] una nueva comunicación, esta vez suscrita por el Presidente (E) Jorge Giordani, en la cual se [le] notifica que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 numeral 3, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo (…) se ha decidido [removerla] del cargo que [ha] venido desempeñando (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 18 de abril de 2002, [remitió] comunicación a la Junta de Avenimiento del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…) y en fecha 22 de abril del mismo año se [le] notificó por medio de oficio Nº 712 que en dicho organismo no existe Junta de Avenimiento, ya que el Banco fue creado recientemente” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del tantas veces mencionado Decreto, los funcionarios del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, serán de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las funciones que realicen, de acuerdo con las normas especiales que establezca la Asamblea General y el Reglamento de dicha Ley en materia de derechos y obligaciones, es decir, que sólo cuando se establezcan funciones que impliquen considerar a un funcionario considerar a un Funcionario como de libre nombramiento y remoción, es que puede procederse a retirar a aquellos funcionarios que ejerzan dichos cargos, es por ello que [considera] que [sus] derechos constitucionales y legales han sido flagrantemente lesionados, razón por la cual [solicitó] (…) pronunciamiento en el presente caso, y evitar así que se [le] aplique una norma que es contraria al derecho y a la estabilidad que en principio [gozan] todos los funcionarios públicos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “(…) dicha norma no [le] es aplicable, ya que [es] una funcionaria de carrera, y mal puede pensarse que las funciones por [ella] ejercidas, encuadran dentro de aquellas que pueden enmarcarse dentro de las funciones de tal naturaleza que permitan considerar el cargo de analista como de libre nombramiento y remoción. Por otra parte, es preciso señalar que no [ha] sido notificada personalmente, ni han sido publicados en Gaceta Oficial, la Resolución de la Asamblea General de Bandes, mediante la cual se considera el cargo por [ella] ejercido como de libre nombramiento y remoción” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [fue] notificada de que la relación funcionarial existente entre [su] persona y el Fondo de Inversiones de Venezuela, ha culminado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 numeral 3, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava ejusdem, actuación este que [considera] totalmente ajustada a la normativa consagrada en el mencionado Decreto, pero en esa misma oportunidad se [le] notificó de la decisión de [contratarla] provisionalmente, con el único objeto de llevar a cabo el proceso de selección de personal” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, expuso que “[el] mismo día 25 de mayo de 2001, [suscribió] el contrato anteriormente señalado, y en fecha 10 de agosto de 200, se [le] notificó que dentro del proceso de selección de personal realizado por BANDES, en atención a lo estipulado en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Transformación del fondo de Inversiones de Venezuela (…)” había sido seleccionado para ocupar el cargo de Analista adscrito a la Gerencia de Contabilidad, “(…) razón por la cual es forzoso que una vez y se [le] seleccionó en dicho proceso para ocupar el cargo de analista, ya no era procedente [su] destitución por medio de las normas del Decreto (…) de Transformación (…) [antes señalado] ya que siendo Funcionaria de Carrera, sólo se [le] podía destituir del cargo por [encontrarse] incursa en alguna de las causales de destitución que se establecen en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[estas] son las dos razones que obligan a comparecer (…) con el objeto de solicitar su pronunciamiento, es decir. PRIMERO: Si está conforme a derecho la decisión adoptada personalmente por el Presidente (E) del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en la cual sin pronunciamiento alguno por parte de la Asamblea General del Banco, este decidió que el cargo ejercido por [su] persona era de libre nombramiento y remoción, en abierto desafío a la norma contenida en el artículo 28 del tantas veces mencionado Decreto, y SEGUNDO: Si está ajustado a derecho la remoción y posterior retiro de [su] persona del cargo ocupado, a pesar de haber sido seleccionada para formar parte del personal de BANDES y no [encontrarse] incursa en causal alguna de destitución” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al derecho, alegó que “[la] causa supone la debida demostración, entre otras cosas, de los antecedentes y los motivos del acto que justifican la declaración en él contenida, así como su recta calificación y apreciación. Si no hay demostración o bien existe error en la apreciación, calificación de los antecedentes, de los motivos, se configura un vicio en la causa, que nuestra jurisprudencia denomina ‘el vicio de falso supuesto”. En efecto [alegó] como vicio de la causa el falso supuesto, por cuanto los hechos no fueron plenamente demostrados en espuria notificación, ya que de la misma es forzoso concluir que el cargo por [ella] ejercido se considera como de libre nombramiento y remoción, pero en él no se menciona el número del Acta por medio del cual la Asamblea General de BANDES, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 14 del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, acordó conforme a lo establecido en el artículo 28 ejusdem, que el cargo (…) ejercido era de libre nombramiento y remoción, incurriéndose así en una errónea motivación en el acto administrativo de [su] remoción, razón por la cual el acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por estar basado en un falso supuesto de derecho, por errónea motivación” [Corchetes de esta Corte].

Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo “(…) dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo consagrado en el numeral 4º ejusdem, por cuanto si la intención del ciudadano Presidente (E) de BANDES, era la de [retirarla] del organismo debió aperturar en [su] contra la respectiva averiguación administrativa disciplinaria, conforme a las normas previstas en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero ello no ocurrió, la administración improvisó en el presente caso, y a través, de una fórmula genérica, sin haberlo establecido así, la Asamblea General de BANDES, [considera] que el cargo por [ella] ejercido era de libre nombramiento y remoción, ello evidentemente no le está permitido y en consecuencia se configuró el vicio de nulidad absoluta por inobservancia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) es importante destacar que el Presidente (E) de BANDES no tiene potestad legal atribuida para determinar cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, facultad esta que le corresponde única y exclusivamente a la Asamblea General del mencionado Banco, conforme a lo previsto en el artículo 28 del mencionado Decreto, y en consecuencia el acto administrativo de [su] remoción y posterior retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y así [pidió] sea declarado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sobre la base de las consideraciones previas, solicitó que “i) la presente demanda de nulidad sea recibida, admitida y tramitada de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, y declarada con lugar en todas sus partes en la sentencia definitiva; ii) Que sea declarada la Nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Notificación número 00018, de fecha 05 de marzo de 2002, por medio de la cual el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Presidente Encargado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), decidió [removerla] del cargo de Analista, adscrita a la unidad de Análisis Conciliación y Estados Financieros de la Gerencia de Contabilidad, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, el ordinal 3º del artículo 27 y el artículo 28 del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y el cual posteriormente culminó con [su] retiro de la Institución; iii) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, (…) ordene [su] inmediata reincorporación al cargo de ANALISTA ADSCRITO A LA GERENCIA DE CONTABILIDAD, asimismo, [solicitó] se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios que le correspondían, los cuales serán probados en su oportunidad, y iv) Que se ordene a todos esos salarios dejados de percibir, así como a los beneficios no disfrutados, les sea aplicado la correspondiente corrección monetaria o indexación” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observó que “[mediante] Auto del Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002) se admitió la querella interpuesta, se ordenó dar aviso al Procurador General de la República y notificar al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, a los fines previstos en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. En el Oficio librado al citado Presidente se invocó los Artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, aplicando de forma analógica las normas, para informarle que si querellado (sic) goza de la prerrogativa procesal referida al lapso de quince (15) días hábiles para considerar consumada la citación” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, analizó que “[realizada] como fue la notificación ordenada, tal y como expuso el ciudadano Alguacil mediante Acta del Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002), el querellado compareció a través de su Apoderado Judicial a defender la legalidad del Acto impugnado, es evidente, en primer lugar que no se violentó su derecho a la defensa, en segundo, que la notificación logró el fin al cual está destinada legalmente y en tercer lugar es reconocida la representación judicial en juicio de tal manera que ordenar una reposición es a todas luces inoficioso. A mayor abundamiento, se libró Oficio a la Procuraduría General de la República, para dar cumplimiento a la obligación contenida en el Artículo 94 de la citada Ley Orgánica, esto es, por estimar que podría intervenir en aquellos juicios en los que si bien no es parte la república sus derechos e intereses patrimoniales podrían verse afectados, es por ello que se realizó la aludida notificación. Por lo expuesto se [negó] la solicitud de reposición formulada y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[expuesto] lo anterior, se [pasó] a examinar el alegato relativo a la inadmisibilidad del recurso por estimar que el acto administrativo de remoción, no es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional por constituir un acto de mero trámite, al respecto, [observó] que: [señala] la jurisprudencia que la remoción y el retiro son dos actos administrativos diferentes. La remoción dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo, constituye una excepción al régimen de estabilidad y, el retiro que si implica la culminación de la relación de empleo público. Por tanto son actos diferentes, que producen consecuencias distintas, fundamentados en normas que regulan supuestos de hecho diferentes y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación, como consecuencia de lo anterior, cada uno de ellos es susceptible de impugnación en sede jurisdiccional, por lo expuesto se [desestimó] el alegato formulado por el apoderado del querellado y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, señaló que “(…) el normal desenvolvimiento de la colectividad o de la actividad del Estado no ha sido lesionado o perturbado por lo atinente a la celebración de un concurso, a mayor abundamiento el citado escrito es evidentemente extemporáneo en virtud de que fue consignado una vez finalizados los actos procesales reservados a las partes y constituyen nuevas argumentaciones, que defienden la legalidad del Acto Administrativo impugnado y que a todas luces contradice el principio de igualdad de las partes en el proceso”.

Que “[de] los escasos elementos probatorios cursantes en autos no cabe duda sobre la condición de funcionaria de carrera de la querellante, cualidad inextinguible, por tanto se hace necesario definir sí es necesario (sic) el concurso público para optar al cargo de Analista en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en el artículo 146 y en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizó que “(…) el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeto a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia”.
Que “[de] lo precedentemente transcrito, es evidente que el Constituyente quiso que el ingreso a la carrera administrativa se realizara por concursos, situación distinta para aquellos funcionaros que pretenden reingresar, como en el caso bajo análisis. La recurrente fue objeto de un proceso de selección como funcionaria del Fondo de Inversiones de Venezuela y por cumplir con el perfil requerido por el banco querellado pasó a formar parte del personal del mismo, pero evidentemente su condición de funcionaria de carrera no está sujeta a condición, por el contrario el asunto a resolver es la calificación del cargo ejercido (…)” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, observó que “[la] accionante desempeñaba el cargo de Analista adscrita a la unidad de Análisis Conciliación y Estados Financieros de la Gerencia de Contabilidad. Ahora bien, el artículo 28 del Decreto de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, establece que los empleados del banco, por la naturaleza de las funciones que realicen, serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente del ente, de acuerdo a las normas especiales que dicte la Asamblea General y el Reglamento de la Ley, ello en materia de Administración de personal, sin embargo, ante la ausencia de las citadas normas, es evidente que para el momento en que es notificado el Acto Administrativo, debió aplicarse la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, hecho que es reconocido por el ente querellado al someter a la querellante a período de disponibilidad” [Corchetes de esta Corte].

Que “[asimismo], el cargo desempeñado por la recurrente no se encuentra previsto en los supuestos establecidos en el Artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa y la Administración no aportó a los autos elemento de prueba alguno que lleven a [ese] Sentenciador a la convicción de que las funciones por ella realizadas implican su condición como funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya sea de confianza o de alto nivel. Decidido lo anterior es inoficioso entrar a conocer los demás vicios denunciados y por los argumentos precedentemente expuestos se [declaró] la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Notificación Nº 00018 de fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), en consecuencia se [ordenó] la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mayor jerarquía con el pago actualizados de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación; en cuanto a la solicitud de indexación, [se negó] dada la naturaleza indemnizatoria de los mismos” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2005, el abogado Jesús Caballero Ortíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el fallo recurrido “(…) incurrió en una errónea interpretación respecto a las disposiciones legales que regulan la remoción y el retiro de los funcionarios públicos”.

En ese sentido, alegó que “[en] efecto, [alegaron] ante el a quo que el querellante se había limitado a impugnar el llamado ‘acto de remoción’, en el cual se le señala que se gestionará su reubicación en otro cargo de igual o superior nivel al que ejercía, y que, por tanto, la querellante había impugnado un acto que eventualmente podía favorecerla si el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA decidía reubicarla en un cargo de superior nivel al que desempeñaba, creándole de esta forma una expectativa de derecho” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] otras palabras, expresamente [señalaron] al Tribunal a quo que la recurrente había impugnado un acto que ‘…en modo alguno constituye un acto administrativo definitivo...’ ya que se trata de un acto ‘…que no pone fin al procedimiento administrativo…’, es decir, que la recurrente no había impugnado el acto administrativo de retiro, el cual constituye el acto que le causa agravio al excluirla definitivamente de la Administración Pública. Por tal motivo, [solicitaron] la inadmisibilidad de la querella” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) por tratarse de una cuestión de orden público, como son todas las alegaciones relativas a las causales de inadmisibilidad, podían formularse en cualquier estado y grado del proceso y, por ello lo [ratificaron] eh (sic) la diligencia de fecha doce de mayo de dos mil tres en los siguientes términos: ‘Al folio sesenta y dos del expediente administrativo consta el acto de retiro de la querellante, el cual no fue impugnado por ella, por lo que [ratificó] lo expuesto en la contestación a la querella, la cual debe ser declarada inadmisible al no haberse impugnado el acto de retiro, el cual constituye el acto definitivo” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de acuerdo con el artículo 84, ordinal 1 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es similar al artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se admitirá ningún recurso cuando así lo disponga la ley y, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los interesados sólo podrán interponer los recursos administrativos (el cual es obviamente aplicable a los procesos contenciosos administrativos, con más razón) ‘contra todo acto que ponga fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue como definitivo’” [Corchetes de esta Corte].

Expuso con respecto al acto de remoción que “[no] ponía fin a un procedimiento administrativo pues el acto que le pone fin a dicho procedimiento administrativo lo es el acto de retiro, que es el que separa al funcionario en forma definitiva de la Administración; no imposibilita la continuación del procedimiento pues existían otras fases procedimentales que cumplir, como lo era el cumplimiento de las gestiones reubicatorias durante el lapso de un mes, lapso dentro del cual se considera al funcionario en servicio activo. No causó indefensión al interesado y, mucho menso aún, prejuzgó lo definitivo” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al haberse dictado el acto de retiro, como efectivamente lo dictó el día 8 de abril de 2002 el Dr. Jorge Giordani C., Presidente del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, es éste el acto de carácter definitivo, pues culmina el procedimiento administrativo que se inicia con una orden de reubicación, es ése, además, el acto que cusa (sic) un perjuicio al interesado. No obstante, ese acto de retiro no fue objeto de impugnación” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) la sentencia recurrida decide que la remoción y el retiro constituyen actos administrativos diferentes, que producen consecuencias jurídicas distintas fundamentadas en normas que regulan supuestos de hecho diferentes y que, por tanto, cada uno de ellos es susceptible de impugnación en sede jurisdiccional”.

Al respecto, consideró que “(…) en ningún modo [han] puesto en cuestionamiento la circunstancia de que la remoción y el retiro constituyan actos administrativos diferentes y que se fundamentan en supuestos de hechos distintos. [Su] alegato consistió en que, al haberse limitado la querellante a impugnar el acto administrativo de remoción, y no el de retiro, no estaba manifestando su desacuerdo con el acto que la separa definitivamente de la Administración Pública, como lo es el acto administrativo de retiro” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] lo expuesto, al decidir en la forma expuesta, el a quo incurre en una errónea interpretación de las disposiciones que regulan la remoción y el retiro, desconociendo toda la jurisprudencia de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación a las consecuencias que derivan de la impugnación del sólo acto administrativo de remoción, sin considerar para nada la existencia del acto administrativo de retiro que cursa fehacientemente en los autos” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) el acto de remoción ‘en ningún momento implica la decisión de retirar’, y es precisamente esta la razón por la cual no causa agravio; esa remoción depende de un hecho futuro e incierto que es el acto administrativo de retiro. En otras palabras (…) cuando luego del acto de remoción se dicta el acto de retiro, el accionante está obligado a impugnar ambos actos, pues de otro modo, el acto definitivo, es decir, el retiro (…) quedaría firme en vía jurisdiccional, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso (…)”.

Que “[de] acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta obvio que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en una errada apreciación de las normas legales al no reconocer, (…) que la querella era inadmisible en virtud de que la accionante, al impugnar sólo el acto administrativo de remoción, se estaba conformando con el acto definitivo, como lo es el acto de retiro, acto que quedó firme por no haber sido impugnado” [Corchetes de esta Corte].

Sobre la base de los razonamientos expuestos, solicitó se declare inadmisible la presente querella funcionarial.



IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado Jesús Caballero Ortíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Aura Rojas, asistida por el abogado Francisco Vargas, contra la aludida Institución bancaria.

En ese sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto, aprecia que dicho medio ordinario de impugnación, se circunscribe a la existencia de los vicios denunciados por la parte apelante en su escrito, de los cuales presuntamente adolece el fallo impugnado, los cuales de conformidad con la exposición realizada por el apelante en el escrito de fundamentación a la apelación son concretamente los siguientes: i) Denunció que “incurrió en una errónea interpretación respecto a las disposiciones legales que regulan la remoción y el retiro de los funcionarios públicos”, ello en virtud de que con fundamento en el artículo 84, ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “el cual es similar” al artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) no se admitirá ningún recurso cuando así lo disponga la ley y, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los interesados sólo podrán interponer los recursos administrativos (el cual es obviamente aplicable a los procesos contenciosos administrativos, con más razón) ‘contra todo acto que ponga fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue como definitivo”, por ello en el caso de autos existió presuntamente tal error de interpretación al no concluir en la sentencia recurrida “(…) que la querella era inadmisible en virtud de que la accionante, al impugnar sólo el acto administrativo de remoción, se estaba conformando con el acto definitivo, como lo es el acto de retiro, acto que quedó firme por no haber sido impugnado” [Corchetes de esta Corte].

Precisados los extremos de la litis, esta Corte para decidir observa:

- Punto previo: Observa esta Instancia Jurisdiccional que el vicio alegado en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, va dirigido a cuestionar el fallo recurrido en virtud de la supuesta materialización del vicio concerniente al error de interpretación en que incurrió supuestamente el iudex a quo, al concluir que la querellante podía impugnar en Sede Jurisdiccional el acto de remoción, independientemente del acto de retiro, pese a que -según expuso-, de conformidad con la normativa aplicable dicha interpretación no se ajusta a derecho por cuanto el acto que debía ser recurrido era el de retiro por ser el “definitivo” y que cursaba “fehacientemente” en autos, en virtud de lo cual la presente reclamación debía ser declarada inadmisible.

Al respecto, resulta necesario hacer referencia, en primer término, -tal y como lo señaló el iudex a quo-, a las diferencias existentes entre los actos administrativos de remoción y de retiro, pues, en efecto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los funcionarios afectados por medidas de reducción de personal.

La remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios pueden ser reincorporados en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al cargo que desempeñaba; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal. Además, es importante mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo.

De allí, se concluye que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

El acto administrativo de retiro no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél. Si bien en ocasiones ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios y efectos diferentes.

En ese sentido, conviene destacar que el derecho a la impugnación garantizado en sede jurisdiccional del acto de remoción viene determinado por el hecho de que si bien no es el acto administrativo definitivo que materializa la terminación de la relación laboral existente entre la recurrente y la Administración Pública, el cual es el acto de retiro, el de remoción es el acto definitivo a través del cual se separa a la querellante del cargo que venía desempeñando, excepción al régimen de estabilidad de los funcionarios públicos.

Ello así, el apelante señaló que la presente querella funcionarial debía ser declarada inadmisible visto que la pretensión de la querellante se dirige a la obtención de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio identificado con el Número 00018 de fecha 5 de marzo de 2002, notificado según fecha de recepción estampada en el mismo, el día 7 de marzo de 2002, mediante el cual el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) procedió a la remoción de la recurrente.

Al respecto y, en atención a lo expuesto por el apoderado de dicho Banco querellado, resulta necesario para este Juzgador traer a autos el contenido del artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rattione temporis al caso de marras, instrumento jurídico especial que regulaba la materia concerniente a todas las posibles situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, contemplaba sobre el Contencioso Administrativo Funcionarial, lo siguiente:

“Artículo 64: Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional” (Destacado nuestro).


Es decir, conforme a la disposición legal aplicable al caso de marras, observa esta Instancia Jurisdiccional que todos los actos administrativos, sin establecer un catálogo expreso de cuales se incluían, podían ser objeto de impugnación en la Jurisdicción evidentemente competente, a saber, la Contenciosa Administrativa.

Ello así, y concretamente en el caso de autos, debe precisarse que la posibilidad de revisión de las actuaciones de la Administración Pública en cualesquiera de sus niveles políticos territoriales, estaba expresamente consagrada en la Ley correspondiente, por lo que, si bien el acto impugnado en el caso sub judice, no se erigía como el acto que de forma definitiva apartaba a la funcionaria de la Administración Pública, del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, es un acto administrativo materializado en ejercicio de la Ley de Carrera Administrativa que incidía igualmente sobre la esfera jurídica de la ciudadana Aura Rojas, ergo, perfectamente revisable en Sede Jurisdiccional.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato expuesto por la representación judicial del Banco querellado. Así se decide.

PRIMERO: No obstante la declaración que antecede, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Esta situación, a entender de este Órgano Judicial, se ve reflejada como necesario correlativo del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva mediante la cual se busca obtener pronunciamientos de las Instancias Jurisdiccionales que permitan a las partes involucradas en la causa en cuestión, decisiones que atiendan al fondo de la controversia planteada, derecho delimitado por nuestro máximo intérprete de la Constitución dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999, asentando en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 2029, de fecha 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L, ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia Número 1020, del 2 de mayo de 2003, caso: Heriberto Sánchez Fonseca que:

“Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales” (Negrillas de esta Corte).

Siguiendo esta línea interpretativa, conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, pues, no realizó cuestionamiento alguno sobre el tema de fondo debatido en el presente caso, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, resulta dable entrar a conocer y decidir sobre el thema decidendum de la causa de marras, a saber la conformidad o no del acto de remoción de la ciudadana Aura Rojas. Así se declara.

Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo Número 00018, de fecha 5 de marzo de 2002, suscrito por el ciudadano Jorge A. Giordani C., en su carácter de Presidente Encargado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por medio del cual fue removido del cargo de Analista, que desempañaba en la Unidad de Análisis Conciliación y Estados Financieros de la Gerencia de Contabilidad del aludido Banco, toda vez que la parte actora en el petitorio de la misma, solicitó que se declarara “(…) la Nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Notificación número 00018, de fecha 05 de marzo de 2002, por medio de la cual el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Presidente Encargado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), decidió [removerla] del cargo de Analista, adscrita a la unidad de Análisis Conciliación y Estados Financieros de la Gerencia de Contabilidad, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, el ordinal 3º del artículo 27 y el artículo 28 del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y el cual posteriormente culminó con [su] retiro de la Institución” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, precisó la querellante que el acto de remoción resultaba nulo por el hecho de que primeramente, era funcionaria de carrera y que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela “los funcionarios del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, serán de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las funciones que realicen, de acuerdo con las normas especiales que establezca la Asamblea General y el Reglamento de dicha Ley en materia de derechos y obligaciones, es decir, que sólo cuando se establezcan funciones que impliquen considerar a un Funcionario como de libre nombramiento y remoción, es que puede procederse a retirar a aquellos funcionarios que ejerzan dichos cargos, es por ello que [considera] que [sus] derechos constitucionales y legales han sido flagrantemente lesionados, razón por la cual [solicitó] (…) pronunciamiento en el presente caso, y evitar así que se [le] aplique una norma que es contraria al derecho y a la estabilidad que en principio [gozan] todos los funcionarios públicos” no teniendo la potestad para la realización de tal clasificación, el Presidente del Banco querellado (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, planteó que “(…) dicha norma no [le] es aplicable, ya que [es] una funcionaria de carrera, y mal puede pensarse que las funciones por [ella] ejercidas, encuadran dentro de aquellas que pueden enmarcarse dentro de las funciones de tal naturaleza que permitan considerar el cargo de analista como de libre nombramiento y remoción (…)”. Igualmente, en ese orden de ideas, arguyó que el acto recurrido adolecía del vicio de falso supuesto al no cumplir la Administración con el procedimiento de averiguación previo para la determinación de su incurrencia en una causal para la remoción y el posterior retiro, así como “(…) no se menciona el número del Acta por medio del cual la Asamblea General de BANDES, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 14 del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, acordó conforme a lo establecido en el artículo 28 ejusdem, que el cargo (…) ejercido era de libre nombramiento y remoción, incurriéndose así en una errónea motivación en el acto administrativo de [su] remoción [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, aprecia esta Corte que la sentencia impugnada analizó sobre este particular lo siguiente: “[de] los escasos elementos probatorios cursantes en autos no cabe duda sobre la condición de funcionaria de carrera de la querellante, cualidad inextinguible, por tanto se hace necesario definir sí es necesario (sic) el concurso público para optar al cargo de Analista en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…)”, con fundamento en el artículo 146 y la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que “[la] recurrente fue objeto de un proceso de selección como funcionaria del Fondo de Inversiones de Venezuela y por cumplir con el perfil requerido por el banco querellado pasó a formar parte del personal del mismo, pero evidentemente su condición de funcionaria de carrera no está sujeta a condición, por el contrario el asunto a resolver es la calificación del cargo ejercido (…)” observando al respecto que “(…) para el momento en que es notificado el Acto Administrativo, debió aplicarse la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, hecho que es reconocido por el ente querellado al someter a la querellante a período de disponibilidad” aunque “el cargo desempeñado por la recurrente no se encuentra previsto en los supuestos establecidos en el Artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa y la Administración no aportó a los autos elemento de prueba alguno que lleven a [ese] Sentenciador a la convicción de que las funciones por ella realizadas implican su condición como funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya sea de confianza o de alto nivel” [Corchetes de esta Corte].

Conforme al análisis desplegado por el iudex a quo, la condición de la recurrente como funcionaria de carrera administrativa no estaba sujeta a discusión, sino la clasificación del cargo desempeñado, que, en principio vista la falta de elementos probatorios de la presente causa que pudiesen otorgar al Juzgador de Primera Instancia las características del cargo desempeñado, a saber, “Analista”, para determinar si era de confianza o de alto nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción, debe pasar esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente con respecto a los cargos de la Administración Pública, lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De tal forma, se colige que la norma constitucional establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública. Asimismo, estatuye la disposición constitucional que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, siendo que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (Vid. TSJ/SC. Sentencia Número 660 de fecha 30 de marzo de 2006, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz. En igual sentido, CSCA Sentencia Número 2008-669 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Miriam Mizrahi Salazar vs. Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela).


Aunado a lo expuesto, debe indicarse que el artículo 146 constitucional prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, su selección como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de conformidad con la citada norma de no cumplirse aquello mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera.

Congruente con ello, resulta oportuno destacar la intención del Constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:

“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún carago de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.


En conclusión, y así lo ha dejado expresado este Órgano Jurisdiccional en virtud de las aludidas sentencias de fechas 14 de agosto de 2007 y 30 de abril de 2008, respectivamente, se estima que el Constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización del concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.

Así, advierte esta Corte que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de remoción. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción (Vid. Sentencia Número 2006-1797 de fecha 13 de junio de 2006 de esta misma Corte, caso: José Mercedes Sirit Montilla vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público).

De tal forma, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de plena estabilidad en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que los distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción.

No obstante, lo anterior, debe precisar esta Corte que la condición de funcionario de carrera administrativa no es extinguible en el sentido de que dicha calificación se conserva -mientras el titular preste servicios en la Administración – pese a la separación o paralización de la relación laboral funcionarial, pero dicha condición, es inherente a la persona o funcionario que, en virtud de haber ingresado a la Administración a través del mecanismo allí previsto obtiene tal cualidad, sin embargo, debe precisar este Juzgador que tal titularidad no condiciona que los cargos ejercidos por tal funcionario sean considerados de forma apriorística como cargos de carrera, pues, en el transcurso y desarrollo de la relación funcionarial, pueden ejercer cargos que dentro de la clasificación de la Administración sean considerados de carrera o de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones y características inherentes al cargo bajo análisis.

Ahora bien, aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que inserto al folio Nueve (9) del expediente judicial cursa Certificado identificado con el Número 247571, de fecha 12 de julio de 1990, mediante el cual el Director Ejecutivo de la Oficina de Personal de la Presidencia de la República, dejó constancia de la condición de funcionario de carrera de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa de la ciudadana Aura E. Rojas G.

Ello así, colige esta Instancia que la querellante (pese a no constar en autos con la totalidad del expediente administrativo), es titular de la condición de funcionaria de carrera administrativa, conforme a las previsiones doctrinales y jurisprudenciales expuestas anteriormente.

Partiendo de la anterior premisa, se advierte que en el caso sub judice consta a los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y Uno (41) del expediente comunicación de fecha 25 de mayo de 2001, suscrita por la Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, a través de la cual le comunica a la querellante que en virtud de la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Número 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, de conformidad con la norma contenida en la Disposición Transitoria Octava “la relación de trabajo que lo (sic) vinculaba con el Fondo (…) ha cesado a partir de la fecha de publicación de dicho Decreto (…)”. No obstante, se le indicó que a los fines de dar cumplimiento con la aludida Disposición se iba a llevar a cabo un proceso de “selección de personal” en el lapso de tres (3) meses fijado por la norma, por lo que la contrató provisionalmente a los fines de permitirla participar en el señalado proceso de selección.

Ello así, transcurridos los tres (3) meses establecidos en el aludido Decreto, en fecha 10 de agosto de 2001, recibió comunicación emanada de la Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, a través de la cual se le notificó que había sido seleccionada “para ocupar el cargo de Analista adscrito a Gerencia de Contabilidad” de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, comunicación cursante al folio Cuarenta y Nueve (49) del expediente administrativo.

Lo enunciado anteriormente, es a los fines de determinar en qué condición ingresó la querellante al organismo querellado al cargo de “Analista”, desprendiéndose que ingresó a través de un contrato y posteriormente en atención a la Disposición Transitoria Octava del Decreto Número 1.274 de la Ley con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) de fecha 10 de abril de 2001, modificado por error material en la Gaceta Oficial Número 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, el cual establece:

“Los empleados y empleadas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por la naturaleza de sus funciones que realicen, serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social del Venezuela de acuerdo a las normas especiales que establezcan la Asamblea General y el Reglamento de esta Ley en materia de derechos y obligaciones sobre reclutamiento, selección de empleo, clasificación de cargos, remuneraciones, capacitación y adiestramiento, estabilidad, ascenso, promoción, traslado, suspensión y retiro, así como cualesquiera otras materias inherentes al sistema de personal” (Destacado nuestro).

De la norma transcrita, se observa que los funcionarios del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), son considerados y calificados como de libre nombramiento y remoción en atención a las funciones que realicen, razón por la cual la máxima autoridad administrativa podrá remover al funcionario de dicho cargo, sin procedimiento administrativo previo, salvo el supuesto de disponibilidad administrativa (Vid. Decisión de esta Corte de fecha 3 de marzo de 2008, caso: María José Ocando vs. BANDES), que en virtud de la condición de funcionaria de carrera debía ser aplicado al caso de autos.

En tal virtud, observa esta Corte que cursante a los folios Ciento Treinta y Ocho (138) y Ciento Treinta y Nueve (139) del expediente judicial, la abogada María Farfán de Abreu, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en cumplimiento del auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Número 2007-02091 de fecha 21 de noviembre de 2007, consignó copias del “Manual de Descripción de Funciones de Puestos” y “Manual de Descripción de Funciones de Puestos” correspondientes al cargo de “Analista de Proyectos”, el primero indicando las principales funciones y responsabilidades de dicho cargo y, el segundo, señalando los factores y competencias requeridas para el mismo.

Así las cosas, se desprenden de los aludidos documentos, que entre las principales funciones del cargo de “Analista de Proyectos” cargo base y análogo al ejercido por la recurrente, se señalan:

“1.- Participar en los procesos de planificación operativa del área.
…Omissis…
16.- Recopilar información técnica y administrativa, necesaria para la gestión del área.
…Omissis…
19.- Generar sistemas de información que faciliten la toma de decisiones” (Destacado nuestro).


Asimismo, establece el aludido Manual con respecto a las responsabilidades del cargo, las siguientes:
“Toma de decisiones y establece procedimientos de trabajo que afectan directamente la calidad o cantidad de los resultados; a la generación de productos a la administración de recursos y, al manejo de información confidencial de la Institución” (Destacado nuestro)

Siendo ello así, se desprende con absoluta claridad que dentro de las funciones inherentes al cargo desempeñado por la recurrente, derivaba una responsabilidad que incluía el manejo de información confidencial de la institución, de lo que resulta necesario colegir que el cargo de “Analista” ejercido por la querellante se erige como un cargo de confianza, ergo, de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones exigían confidencialidad y reserva.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición de la Región Capital de fecha 21 de enero de 2004, debiendo destacar esta Alzada, luego de la exhaustiva revisión del expediente que efectivamente para el momento de la decisión de Primera Instancia, la prueba documental relativa al “Manual de Descripción de Funciones de Puestos” no constaba en autos; no obstante, el Juez en uso de su poder discrecional y su obligación de decidir conforme al principio de la verdad material, podía solicitar en cualquier momento de conformidad con establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto realizó esta Corte. Así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la recurrente en el escrito contentivo del recurso de autos, señaló que el acto recurrido incurría en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar en primer lugar que su cargo era de libre nombramiento y remoción sin mencionar el Acta por medio de la cual la Asamblea de BANDES realizó tal clasificación y, en segundo lugar, al considerar que como funcionaria de carrera, el organismo debió aperturar el respectivo procedimiento administrativo para removerla y retirarla de dicho Organismo.

Igualmente, aprecia que el Banco querellado en su escrito de contestación al recurso de autos, señaló con respecto a éstos particulares que de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, los funcionarios de tal Institución pueden ser perfectamente de carrera o de libre nombramiento y remoción por las funciones que realicen, “sin que la ausencia de normas reglamentarias pueda conducirnos a la inexistencia de funcionarios de libre nombramiento y remoción”, aunado a que “la circunstancia de que un funcionario sea de carrera y ostente o le haya sido conferido un certificado que así lo acredite, no es óbice para que pueda ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación ésta que es precisamente en la que se encuentra la accionante”.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera pertinente pasar a realizar ciertas consideraciones relativas al vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, para determinar la presunta incursión de la sentencia impugnada en el mismo.

Preliminarmente, considera esta Corte oportuno señalar que el vicio de falso supuesto de hecho, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 1899, de fecha 26 de octubre de 2004).

Por otra parte, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Caracterizándose tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

No obstante, debe aclarar esta Instancia que en materia contenciosa administrativa, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia Número 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:

“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.

En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada (…)” (Destacado nuestro).


En atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita y, concretamente aplicada al caso de autos, observa esta Instancia Jurisdiccional que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración toma en consideraciones situaciones fácticas que acaecieron de manera distinta a lo decidido o que fueron apreciadas y valoradas de forma disímil a la realidad, dando lugar a una decisión o resultado distinto al que resultaría acorde a derecho.

En el presente caso, lo que plantea la parte recurrente es el vicio de falso supuesto de hecho se configuró, al el Banco querellado en el acto administrativo objeto de revisión que el cargo desempeñado por ella, a saber, “Analista”, era un cargo de libre nombramiento y remoción. De esta manera, el falso supuesto de hecho planteado, consiste en el error fáctico invocado por la Administración y la “verdadera” condición del cargo antes referido.

Ello así, vistas las declaraciones que anteceden corrobora esta Corte que el acto administrativo objeto de revisión, consideró que la ciudadana Aura Rojas ejercía el cargo de “Analista” adscrita a la Unidad Análisis Conciliación y Estados Financieros de la Gerencia de Contabilidad del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, hecho no controvertido en el presente caso. Asimismo, conforme al análisis desplegado por este Juzgador con anterioridad, se constató que el cargo in commento, se erigía como un cargo de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción, por lo que inexorablemente debe concluir este Juzgador que la Administración, concretamente el Presidente Encargado Jorge Giordani, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa y el ordinal 3º del artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, decidió removerla del cargo que venía desempeñando en dicha institución bancaria, realizó tal actuación conforme a las previsiones legales aplicables al caso, es decir, el acto administrativo de remoción se fundamentó en un supuesto de hecho ajustado al ordenamiento jurídico. Así se decide.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante denunció la configuración del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado visto que, según expresó, la Administración no cumplió con el procedimiento administrativo previo para proceder a removerla y retirarla de la Institución sino que utilizando una fórmula “genérica” la removió y retiró del Organismo querellado sin expresar las razones que motivaron tal actuación.

Al respecto, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que, tal y como se precisó con anterioridad en la motiva del presente fallo, la Administración sólo en aquellos casos en que considere que un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera ha incurrido en una causal disciplinaria, deberá iniciar previo a la emanación de dichos actos, un procedimiento administrativo previo donde se determine (con la necesaria participación del funcionario en el desarrollo de dicho procedimiento) la incurrencia de éste en alguna de las causales establecidas expresamente por el ordenamiento jurídico venezolano, no así, con respecto a los funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción para los cuales son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, pues, siendo potestativo para la Administración la designación del mismo resulta también potestativo para la Administración la remoción de funcionarios en cargos de tal naturaleza en la medida en que lo considere conveniente.

Visto lo anterior, deviene la necesidad de desestimar el alegato expuesto por la recurrente relativo al vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado. Así se decide.

Siendo ello así, se evidencia en el caso de marras que la remoción es válida. Ahora bien, visto que no se verifica en autos que la parte querellante haya impugnado el acto de retiro, no le es dable a esta Corte, en el presente contexto, examinar la legalidad de dicho acto, razón por la cual la decisión ha de recaer sólo sobre el acto objetado. Así se decide.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Instancia Jurisdiccional pasar de oficio, en aras del resguardo de los derechos de la querellante, vista la determinación de su condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, a la verificación del correcto desarrollo del procedimiento concerniente a las gestiones reubicatorias realizadas por el Banco querellado a la recurrente.

Ello así, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece con respecto a las gestiones reubicatorias lo siguiente:

Artículo 86: Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción” (Destacado nuestro).

Visto lo anterior, y circunscritos al caso bajo análisis, repara esta Instancia Jurisdiccional que dada la circunstancia de que la querellante era una funcionaria de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento o remoción, -tal como fue analizado por esta Corte con anterioridad-, la Administración querellada decidió removerla del cargo que ocupaba como Analista de la Unidad de Análisis Conciliación y Estados Financieros de la Gerencia de Contabilidad del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) debiendo acordarle en resguardo de su posible permanencia dentro de la Administración Pública el beneficio de disponibilidad y las gestiones reubicatorias, por no estar referido dicho beneficio únicamente para los casos que abarcan el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, sino para aquellos supuestos -como en el caso de marras-, de los funcionarios de carrera que se encuentran ocupando un cargo de libre nombramiento o remoción.

Así pues, observa esta Corte que inserto al folio Sesenta (60) del expediente administrativo, que en fecha 14 de marzo de 2002, la Gerencia de Gestión Organizacional Coordinación de Administración de Personal y Relaciones Laborales del Banco querellado, dirigió Oficio signado con el Número 456, a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde se le informa la remoción del querellante, así como el último cargo de carrera desempeñado a los fines de la posible reubicación de la recurrente.

En virtud de lo anterior, se desprende que inserto al folio Sesenta y Uno (61) del expediente administrativo, cursa Oficio identificado con los Números (inteligible) 320, de fecha 8 de abril de 2002, emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo y dirigido al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante el cual le informó a éste Organismo que los trámites de reubicación de la ciudadana Aura Rojas, habían resultado infructuosos.

Bajo las consideraciones previas y, en atención a la respuesta contenida en el Oficio identificado con los Números (inteligible) 320, de fecha 8 de abril de 2002, emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo y dirigido al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que en el presente caso el Banco querellado cumplió con la obligación contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, parte querellada en la presente causa; en consecuencia, revoca el fallo objeto de revisión, proferido por el Juzgado Superior Primero de Transición de la Región Capital, de fecha 21 de enero de 2004; y para finalizar, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana AURA ROJAS, titular de la cédula de identidad Número 8.759.202, asistida por el abogado Francisco Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.558, contra el aludido Banco;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de la Región Capital; en consecuencia;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp Número AP42-R-2004-001444
ERG/016


En fecha _____________ (___) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.