JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2005-000459
El 22 de febrero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 05-0157, de fecha 2 de febrero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA GONZÁLEZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad número 2.993.687, contra la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de febrero de 2005, dictado por el referido Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2004, por las abogadas Elsa Arocha Pinto y Caridad Mata Espinoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.256 y 16.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que sirvieran de fundamento al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de abril de 2005, la abogada Caridad Mata Espinoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada-apelante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 3 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana María Teresa González consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de junio de 2005, la abogada Silvie Dentes Karam, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Número 59.419, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte apelante, presentó escrito de promoción de pruebas, agregándose a los autos el día de ese mismo mes y año.
El 2 de marzo y 8 de junio de 2006, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, esta Corte fue reconstituida en fecha 19 de octubre de 2005, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Creso Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 21 de junio de 2006, vencido como se encontraba el lapso para la oposición de pruebas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en el mismo en fecha 27 de junio de 2006.
Por auto de fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte apelante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a la Secretaria Accidental del mencionado Órgano realizara el cómputo de los días transcurridos desde el 4 de julio de ese mismo año, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el día “04 de julio de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive (…) [transcurrieron] dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006; 1, 2 y 3 de agosto de 2006 y 14, 15 y 16 de noviembre de 2006 (…)”.
En tal sentido el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el cómputo realizado por la Secretaría Accidental, constató que había vencido el lapo de evacuación de pruebas, en tal sentido ordenó remitir en esa misma fecha el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez); este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2006, la abogada Teresa Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó abocamiento a esta Corte en la presente causa.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 25 de enero de 2007, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente así como de la comparecencia de la representación judicial de parte recurrida.
El 29 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencias de fechas 14 de agosto de 2007, 23 de enero y 13 de noviembre de 2008, la abogada Teresa Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la María Teresa González, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de diciembre de 2003, la abogada Teresa Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Nacional de Valores, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) [su] representada, funcionaria de carrera, ingresó a la Administración Pública Nacional concretamente a la Comisión Nacional de Valores (…) en fecha 01 de agosto de 1988 para desempeñar el cargo de Director en la Dirección de Programas Especiales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) mediante Oficio Nº DGRH-500.001418 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección de Previsión social, Pensiones Y Jubilaciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas se le [notificó] la concesión del beneficio de la jubilación a partir del 01 de octubre de 2003 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Acentuó que el “(…) Formato FP020, [contenía el] (…) Movimiento de Personal de Jubilación Reglamentaria (…) [destacándose] del referido Formato (…) ‘REMUNERACIÓN MENSUAL Y APROBADA POR VIPLADIN (Bs.)’ (sic) Asimismo (…) [era] menester destacar la antigüedad, el sueldo promedio y el porcentaje considerados por la Comisión como base del cálculo para la determinación de la pensión jubilatoria concedida a [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió que “(…) la remuneración mensual devengada por [su] patrocinada por el desempeño del cargo de Directora de Programas Especiales en La (sic) Comisión estaba conformada por un sueldo básico (Bs. 922.500,oo), como efectivamente se [reflejaba] en el precitado Movimiento de Personal, más un incremento salarial equivalente al 10% de dicho sueldo, otorgado a partir del 01-01-2001 (sic) (Bs. 92.250,oo) para un total de Bs. 1.014.750,oo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) [su] representada percibía los siguientes conceptos: un bono compensatorio mensual equivalente al 35% de su sueldo (Bs. 355.162,50), una prima mensual de profesionalización (Bs. 101.475,oo), a partir del 01-01-2002, el beneficio de la doble remuneración (dos meses de sueldo) y un Bono de productividad (equivalente a dos meses de sueldo) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) La Ley del Estatuto de la Jubilaciones y Pensiones (…) en su artículo 7º (sic) establece lo que debe entenderse por sueldo mensual del funcionario, a los fines de la determinación de la pensión jubilatoria, el cual estará integrado por el ‘sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente’. Señalando (…) que en el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado (…)” (Negrillas del original).
Alegó que “(…) el Reglamento de la referida Ley (…) dispuso en su artículo 15 que: ‘la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las `primas que respondan a estos conceptos’ (…)”. (Negrillas del original).
Mencionó que “(…) el contenido de las citadas disposiciones legales y reglamentarias [le conducía] a precisar (…) las nociones de sueldo básico y sueldo integral, y en [ese] sentido [invocaba] la definición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, corroborado por el Legislador en el artículo 54 de la Ley del estatuto de la Función Pública, así como precisar cuáles son los conceptos que forman parte del sueldo integral, concluyendo que la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha sostenido que las primas y demás compensaciones de carácter permanente y continuo, cualquiera sea su denominación, deben ser consideradas como parte integrante del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Aludió que “(…) del análisis efectuado al FP020 contentivo del Movimiento de Personal de la Jubilación otorgada a [su] patrocinada, sólo se le consideró a los efectos de la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgadále (sic) como sueldo básico la cantidad de Bs. 922.500,oo, ello en franca violación de las disposiciones legales y reglamentarias, antes citada, así como del conjunto de normas que definen lo que debe entenderse por sueldo o salario del trabajador y consecuencialmente de las disposiciones de rango constitucional protectoras del mismo (…)”.
Explicó que “(…) la remuneración mensual de [su] representada la conformaban además del sueldo básico asignado al cargo, otros conceptos (…) [que especificó] de seguidas: 1.- INGRESO DEL 10% del sueldo total (Básico + Compensación) devengado a partir del 01-07-2001. (sic) [agregó que] el salario básico mensual devengado por [su] mandante por el desempeño del cargo de Director de Programas Especiales para el momento de la concesión del beneficio de jubilación era de Bs. 1.014.750,oo, (…) monto este que [venía] determinado por el incremento del 10% del sueldo básico aprobado, a favor del personal empleado al servicio de la Comisión, a partir del 01 de julio de 2001, aplicable a los cargos de alto nivel (…) incremento este previsto en la III Convención Colectiva de Trabajo dentro del Contrato Marco 2001-2002, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de empleados Públicos (FEDEUNEP)” (…) [y que] (…) el mencionado incremento salarial del 10% el (sic) sueldo básico devengado por su [patrocinada] debió ser incluido en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así como “(…) 2.- BONO COMPENSATORIO MENSUAL APROBADO A TODOS LOS EMPLEADOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE FINANZAS Y SUS ORGANISMOS DE ADSCRIPCIÓN (…) [y que] Dicho Bono lo venía percibiendo desde el año 2000 y finalmente reflejado en el correspondiente Recibo de Pago como ‘35 % SOBRE SUELDO BÁSICO’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
“(…) 3.- PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN ASIGNADA A [su] MANDANTE. (…) la Administración Pública Nacional [acordó] garantizar a los profesionales beneficiarios de dicha Convención Colectiva de Trabajo, una prima mensual de profesionalización equivalente a un (10%) de su sueldo básico (…) a partir del 01-01-2002, (…) [además] que el carácter permanente y continuo de la prima de profesionalización (…) determina que la misma formaba parte de su remuneración y en consecuencia la procedencia de su inclusión, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación otorgada. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
“(…) 4.-DEL INCENTIVO A LA BUENA LABOR (DOBLE REMUNERACIÓN) (…) [destacó] que ha sido constante y reiterado el criterio tanto administrativo como de nuestra jurisprudencia, reconociendo dicho beneficio para el cálculo de prestaciones sociales, así como para la jubilación (…) por lo que [resultaba] procedente su reconocimiento para el cálculo de la pensión jubilatoria (…) [asimismo] se [evidenciaba] de la Constancia de Trabajo expedida a [su] poderdante (…) la inclusión de dicha doble remuneración como parte de su asignación anual por el desempeño del cargo de Director de Programas Especiales, en razón de lo cual la misma debió ser incluida en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria, a favor de [su] mandante (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
“(…) 5.- BONO DE PRODUCTIVIDAD DE DOS MESES DE SUELDO INTEGRAL EN CADA EJERCICIO FISCAL AL EMPLEADO FIJO ENCARGADO EN CARGO VACANTE, ADSCRITO A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (…) [al respecto indicó que] con base al fundamento esgrimido para la concesión de dicho beneficio (estímulo al personal) forzoso [era] concluir que [estaban] en presencia de un bono por ‘servicio eficiente’, y por ende encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los antes referidos artículos 7º y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento respectivamente, y en consecuencia dicho bono de productividad debió ser incluido en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria, a favor de [su] mandante (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “(…) en atención a lo dispuesto en el articulo 8º (sic) de la Ley ejusdem, el sueldo base para el cálculo de la jubilación a ser otorgada debe obtenerse de la suma de los sueldos mensuales que devengó durante los dos (2) últimos años de servicios, divididos entre 24, obtenidos conforme a la apreciación de los conceptos antes descritos y con base a los montos que de los mismos recibió en el lapso comprendido entre la primera quincena del mes de octubre de 2001 y la segunda quincena del mes de septiembre de 2003 (…)”.
En ese sentido discriminó los referidos montos de la siguiente manera: “(…) Del 01 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2001 devengó la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTOS (sic) NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 4.109.737,50) por concepto de sueldo más bono compensatorio. Del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 devengó la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.191.640,oo); Del 01 de enero de 2003 al 30 de septiembre de 2003, devengó la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 18.143.730,oo), montos estos que sumados dan un total de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.445.107,50). (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte agregó que la “(…) Suma Total Sueldos (sic) (últimos 24 meses): Bs. 46.445.107,50 que a su vez dividida entre veinticuatro (24) meses da un sueldo promedio mensual de UN MILLON NOCECIENTOS (sic) TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.935.212,81) Así las cosas, el sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria a favor de [su] representada [era] la cantidad de Bs. 1.935.212,81 (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que “(…) jubilada como fue [su] patrocinada a partir del 01 de octubre de 2003 con una pensión de Bs. 622.687,50 y siendo lo correcto Bs 1.306.268,64, se evidencia una diferencia mensual a su favor de Bs. 683.481,14, que La (sic) Comisión le adeuda desde la indicada fecha (…)”, (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) [1] ajustar a favor de [su] representada la pensión de jubilación otorgada, y [2] la inclusión para la conformación del sueldo promedio, base para la determinación del monto de dicha pensión jubilatoria de los siguientes conceptos: [a] el Incremento Salarial del 10% del sueldo Total. [b] el Bono Compensatorio ( 35% del Sueldo Básico), [c] la Prima de Profesionalización (10 % de Sueldo Básico) [d] Incentivo a la Buena Labor-Doble Remuneración (2 meses de Sueldo) y [e] el Bono de Productividad (dos meses de Sueldo) [3] (…) el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de sus otorgamiento (01-10-03, fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste [4] (…) indexación, así como [5] los intereses moratorios, determinados mediante experticia complementaria del fallo”. (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Como punto previo decidió el iudex a quo “(…) [evidenció] (…) que las apoderadas judiciales del ente querellado [alegaron] la falta de Cualidad Ad Causam de la Comisión Nacional de Valores, por no existir una relación de identidad lógica entre esta última y la persona abstracta contra quien la Ley concede acción (Ministerio de Finanzas), al no verificarse un interés jurídico que se corresponda entre las partes, actora y demandada, habida cuenta que la Comisión Nacional de valores no tiene cualidad para ser sujeto pasivo en el presente juicio, por cuanto si bien es cierto que la querellante era Directora en la Dirección de Programas Especiales de la Comisión Nacional de Valores, también es cierto que tanto el trámite de Jubilación, como los cálculos que se realizaron para determinar cuál es el monto mensual que iba a percibir por concepto de jubilación, son exclusivamente competencia de la Dirección de Previsión Social, Jubilaciones y Pensiones, Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) su representada no dispone de los elementos cognoscitivos (sic) y técnicos necesarios para rechazara o convenir sobre la solicitud de la querellante, por cuanto no es de su competencia tramitar, aprobar, calcular ni pagar lo concerniente a la jubilación de sus empleados (…)”.
En ese sentido agregó el iudex a quo que “(…) independientemente de que las jubilaciones de los empleados al servicio del ente querellado las tramite el Ministerio de Finanzas como organismo de adscripción, como lo apuntan las apoderadas judiciales del ente querellado, en modo alguno ello puede dar lugar a la interposición de una querella en su contra, al no darse justamente entre dicho Ministerio y la querellante relación alguna, al no ser el Ministerio parte de la relación de empleo (…)”.
Que “(…) en relación al ente querellado, la Ley de Mercado de Capitales dispone en su artículo 2º, que la Comisión Nacional de Valores es el organismo encargado de promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales: tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; está adscrita al Ministerio de hacienda (hoy Ministerio de Finanzas, a los efectos de la tutela administrativa (…)”.
Que “(…) [evidenció] de autos que la querellante prestaba sus servicios al ente querellado para la fecha en que se otorgó el beneficio de la jubilación, y que efectivamente el mismo fue tramitado por ante la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanza, la cual a su vez lo remitió para el debido conforme al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, todo ello con sujeción a la condición de la Comisión Nacional de Valores de ente adscrito al Ministerio de Finanzas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) por ser el Ministerio de Finanzas -Ente de adscripción de la Comisión Nacional de Valores- el organismo por ante el cual se tramitan las pensiones de jubilación a favor de los funcionarios al servicio de esta última, en modo alguno, puede adquirir la cualidad de ente querellado, con ocasión de las reclamaciones que formulen los funcionarios al servicio de dicha Comisión Nacional de Valores, cuando consideren lesionados sus derechos, la cual, por disponerlo su Ley de creación y Reglamento Interno le corresponde a su presidente como máxima autoridad ejecutiva del Ente, y por consiguiente parte de la relación de empleo público existente entre los funcionarios y la Administración (…)”.
Con base a lo precedentemente expuesto el iudex a quo declaró “(…) IMPROCEDENTE (…) la falta de cualidad ad causan alegada en la oportunidad de la contestación a la querella por la representación del ente querellado (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) En cuanto al reconocimiento del incremento del 10 % del sueldo básico por noventa y dos mil doscientos cincuenta bolívares exactos (92.250,oo) devengados por la querellante desde el 01 de julio de 2001 y aplicable a los cargos de alto nivel (…) [señaló el iudex a quo que el referido monto] forma parte del sueldo básico devengado por esta última durante los 24 meses de servicios prestados al ente querellado, antes de hacerse efectiva su jubilación y por tanto debió ser considerado para la determinación del sueldo base para el cálculo de la respectiva pensión jubilatoria (…) y, en consecuencia, procede su inclusión para el cálculo del ajuste solicitado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] lo que respecta al Bono Compensatorio del 35% del sueldo básico mensual por trescientos treinta y cinco mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 335.162,50), (…) [consideró ese] Sentenciador que el referido bono compensatorio devengado por la querellante desde el 01 de enero de 2000 debió ser considerado para la determinación del sueldo base para el cálculo de la respectiva pensión jubilatoria otorgable y, en consecuencia, procede su inclusión para el cálculo del ajuste solicitado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] Relación a la Prima de Profesionalización por ciento un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares exactos (Bs. 101.475,oo) equivalente al 10% del sueldo básico devengado por la querellante a partir del 01 de enero de 2002, (…) [consideró] que el carácter continuo y permanente de la prima de profesionalización devengada por la querellante desde el 01 de enero de 2002, (…) procede su inclusión para el cálculo del ajuste solicitado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado señalo el iudex a quo “[en] cuanto a la asignación denominada Incentivo a la Buena Labor (Doble Remuneración) (…) devengado por la accionante desde su ingreso al organismo querellado (…) procede su inclusión para el cálculo del ajuste solicitado (…)”.
Que “[en] cuanto al bono de productividad de dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal al empleado fijo o encargado, otorgado por la máxima autoridad de la Comisión Nacional de Valores (…)”. El iudex a quo indicó que “la remuneración que debe servir de base para el cálculo de la jubilación de los funcionarios o empleados de la Administración Pública, debe incluir además el sueldo básico mensual y la prima de antigüedad, aquellos conceptos que impliquen el servicio eficiente del trabajo, y evidenciado (…) el carácter fijo continuo y permanente, desde su aprobación, del pago del Bono de Productividad devengado por la accionante (…) dicho bono de productividad debió ser incluido en la determinación del sueldo para el cálculo de la pensión jubilatoria (…) en consecuencia procede su inclusión para el cálculo de ajuste solicitado (…)”.
Que“(…) visto el pedimento de la querellante relativo al ajuste de la pensión jubilatoria otorgada por el ente querellado, con inclusión de los conceptos y primas, así como el pago de la diferencia generada por el ajuste de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento, primero de octubre de 2.003 (sic), hasta tanto se haga efectivo el mismo, y no desvirtuando los mismos, en forma alguna, por el ente querellado, [consideró esa] Sentenciadora que lo procedente [era] su declaratoria con lugar (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por último estimo con relación a la “(…) solicitud de indexación, así como del pago de los intereses moratorios (…) [consideró] que no procede dicha solicitud al no constituir la misma una deuda de valor (…)” [Corchetes de esta Corte].
Con base a lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) y en consecuencia [ordenó] el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a [la recurrente] (…) con la inclusión para la conformación del sueldo base promedio del Incremento Salarial del 10%, el Bono Compensatorio, la Prima de Profesionalización y la cuota parte correspondiente a las asignaciones de la Doble Remuneración y el Bono de Productividad respectivamente, así como el pago de la diferencia generada por dicho ajuste de pensión, desde la fecha de su otorgamiento y hasta su efectivo ajuste” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 20 de abril de 2005, la representación judicial de la Comisión Nacional de Valores consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó que “ (…) la sentencia recurrida, violó la disposición legal contenida en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 509 del mismo Código, al no analizar y juzgar todas la pruebas que se produjeron (…) en tal sentido [señaló] que la sentencia recurrida en ningún momento se refiere a [algunas] comunicaciones, las cuales fueron presentadas en la oportunidad legal, ante el Tribunal de la causa (…) y fueron identificadas con los siguientes literales: -Marcada con la letra “C”: (…) Solicitud de Movimiento de Personal de la funcionaria María Teresa González Angarita, emanada del Ministerio de Finanza (…), “D”: Relación de sueldos devengados en los 24 meses de la [mencionada] funcionaria (…) emanado [del] Ministerio de Finanzas (…), “E”: Cálculo de Jubilación de la funcionaria María Teresa González Angarita (…) emanado [del] Ministerio de Finanzas (…), “F”. Antecedentes de Servicios de la funcionaria (…), “G”. Registro de Asignación de Cargo (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).
Apuntó que “(…) la sentencia recurrida solamente se limitó a hacer mención al objeto de la Comisión Nacional de Valores, y que el órgano máximo de dirección y administración de la Comisión Nacional de Valores es su Directorio (…) [además que no se analizó] el contenido de las comunicaciones consignadas con la contestación de la querella (…) los cuales demuestran fehacientemente que la tramitación, cálculo y ajuste de la jubilación de la ciudadana María Teresa González Angarita, es realizado por el Ministerio de Finanzas, quien efectivamente está erogando los pagos de la señalada jubilación, hecho que no fue apreciado por el sentenciador, viciando dicha sentencia de nulidad (…)”. (Subrayado del original).
Arguyó que “(…) la ‘motivación de derecho’ de la sentencia dictada por el (…) [iudex a quo, hacía] referencia (…) [a] la competencia de la Dirección de Administración, y muy especialmente a la atribución de la División de Personal, referente a ‘Coordinar con la Oficina Central de Personal los diferentes trámites en materia de personal’ (…) [además que] En el caso de las jubilaciones el Ministerio de Finanzas, aprueba, calcula y paga la jubilación de los empleados que laboran en la Comisión Nacional de Valores (…)” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Denunció la violación del “(…) ARTÍCULO 243 ORDINAL 5º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) al no [considerarse] excepciones y alegatos efectuados por la parte querellada (…) no pronunciándose en consecuencia dicha sentencia sobre las defensas alegadas por este Organismo, por lo que la misma incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa, viciando de nulidad el fallo recurrido (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Objetó que su “(…) representada (…) presentó los oficios que aparecen reseñados en las páginas 4, 5 y 6 del escrito de contestación de la demanda (…) [signados con las letras H, I, J], agregó que (…) Tampoco fue apreciado por el sentenciador el Memorando de fecha 28 de febrero de 2001, (...) [el cual] demuestra contundentemente que la (…) [querellante] a los fines de solicitar su jubilación SE DIRIGIÓ ANTE EL ENTE ENCARGADO DE TRAMITARLE LA JUBILACIÓN, es decir ante EL MINISTERIO DE FINANZAS (…) la cual gestionó, otorgó y SIGUE PAGANDO LA JUBILACIÓN de la ciudadana antes aludida (…)”. (Resaltado del original). [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) el sentenciador al no apreciar las pruebas presentadas por el Organismo, le ha impuesto a la Comisión Nacional de Valores, la obligación de hacer EROGACIONES de recursos para el ajuste del pago de la pensión de jubilación (sic) que no está en capacidad de asumir, ni ha asumido, pues ni la ley de Mercado de Capitales ni el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Valores, le atribuye la facultad al Organismo del pago de pensiones, ni el ajuste de las mismas, pues desde el nacimiento de la Comisión Nacional de Valores, hasta la presente fecha, la EROGACIÓN para el pago de pensiones de jubilaciones de los funcionarios que egresan de la Institución la ha efectuado el citado Ministerio de Finanzas. (…)” (Negrillas del original).
Solicitó “(…) el llamado al Ministerio de Finanzas, quien tiene los conocimientos técnicos y procedimentales para determinar si era procedente la pretensión solicitada por la querellante (…) [agregó a manera de] conclusión [que] la Comisión Nacional de Valores no podía, ni puede entrar a desvirtuar el fondo de la querella, (…) motivado al hecho de no haber sido participe en el proceso de cálculo de la pensión de jubilación de la [querellante] (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que “(…) con las comunicaciones y hechos anteriormente reseñados [consideró] haber demostrado que el Ministerio de Finanzas es el Organismo encargado de todo lo relativo al ‘tramite, cálculo y pago de la jubilación de los funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Valores, Ministerio de Finanzas’ De lo que se evidencia que el sentenciador no analizó, no valoró tales elementos (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Finalmente reiteró la denuncia de (…) violación de los artículos 243, ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 509 del mismo Código [e igualmente solicitó se] declare con lugar la apelación interpuesta (…) por los vicios que presenta el fallo contenido en la sentencia recurrida (…)”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2005, la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Número 1.668, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana María Teresa González, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Destacó que “(…) la sentencia recurrida no violo la disposición legal contenida en el artículo 243, ordinal 4ª del Código de Procedimiento Civil y el artículo 509 del mismo Código, pues se [evidenciaba] del texto de dicha sentencia que las pruebas promovidas por el ente querellado relativas a la solicitud, tramitación y otorgamiento del beneficio de jubilación a [su] representada por el Ministerio de Finanzas, en modo alguno, convierte a este último en patrono de mi mandante, habida consideración que tal condición le corresponde al ente querellado, el cual debió requerir del referido Ministerio, su ente de adscripción, la información necesaria para enfrentar la presente querella (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al analizar y decidir la procedencia de la excepción opuesta por el ente querellado, relativa a su falta de cualidad, el sentenciador de Primera Instancia [hizo] menciona al contenido de todos los documentos promovidos por el ente querellado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no es cierto que la sentencia recurrida solamente se limitó a hacer mención al objeto de la Comisión Nacional de Valores y que su órgano máximo de dirección y administración es su Directorio, el cual, entre sus atribuciones, tiene el de dictar su Reglamento Interno y su Estatuto de Personal, sin entrar a analizar el contenido de las comunicaciones consignadas con la contestación de la querella, las cuales demuestran que la tramitación, cálculo y ajuste de la jubilación de la querellante es realizado por el Ministerio de Finanzas y eroga los pagos de dicha jubilación, hecho que no fue apreciado por el sentenciador, viciando dicha sentencia de nulidad; toca vez (sic) que fue justamente tales argumentos por parte del ente querellado que condujeron al Sentenciador de Primera Instancia a la revisión de las disposiciones legales que lo llevaron a la conclusión de que el ente querellado si tiene cualidad para enfrentar este juicio (…)”.
Que “(…) por lo antes expuesto, tampoco es cierto que la sentencia recurrida incurrió en violación del artículo 243 ordinal 5º del código (sic) de Procedimiento Civil, al no considerar excepciones y alegatos efectuados por la parte querellada, (…) [agregó] Que en modo alguno en el presente juicio se ha sostenido que no fue el Ministerio de Finanzas el que tramitó por ante VICEPLADIN la jubilación otorgada a [su] poderdante (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el sentenciador si tomó en consideración que quien eroga los recursos para el pago de la jubilación de [su] mandante es el Ministerio de Finanzas, tal como se lee del razonamiento que formula cuando concluye la cualidad del ente querellado para enfrentar este juicio, declarando improcedente la falta de cualidad alegada por este organismo (…)”. [Corchete de esta Corte].
Que “(…) la Comisión Nacional de Valores no es la que debe hacer las erogaciones para el ajuste del pago de la pensión de jubilación a favor de [su] representada, sino su tramitación por ante su organismo de adscripción, como siempre ha sido (…)”. [Corchete de esta Corte].
Que “(…) la Comisión Nacional de Valores si podía contestar al fondo la presente querella, una vez requerida la información a su organismo de adscripción, disponiendo así de los elementos cognoscitivos y técnicos necesarios para rechazar y convenir en los alegatos esgrimidos por [su] mandante, independientemente de no ser participe en el proceso de cálculo de la pensión de jubilación otorgada a [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el sentenciador le impuso a la Comisión Nacional de Valores la obligación del pago del ajuste de la pensión de la querellante, sobre la base del análisis efectuado a los textos legales que regulan el funcionamiento de dicho organismo. Independientemente que para el cumplimiento de dicha obligación deba tramitar el respectivo ajuste de jubilación por ante su ente de adscripción y éste por ante VIPLADIN, así como los respectivos recursos económicos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, ratifique la sentencia apelada (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Observa esta Corte que la parte apelante alegó que “(…) La sentencia recurrida, violó la disposición legal contenida en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 509 del mismo Código, al no analizar y juzgar todas la pruebas que se produjeron (…) en tal sentido [señaló] que la sentencia recurrida en ningún momento se refiere a [algunas] comunicaciones, las cuales fueron presentadas en la oportunidad legal, (…) [imponiéndole] (…) a la Comisión Nacional de Valores, la obligación de hacer EROGACIONES de recursos para el ajuste del pago de la pensión de jubilación (sic) que no está en capacidad de asumir, ni ha asumido, pues ni la Ley de Mercado de Capitales ni el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Valores, le atribuye la facultad al Organismo del pago de pensiones, ni el ajuste de las mismas, pues desde el nacimiento de la Comisión Nacional de Valores, hasta la presente fecha, la EROGACIÓN para el pago de pensiones de jubilaciones de los funcionarios que egresan de la Institución la ha efectuado el citado Ministerio de Finanzas. (…)” (Negrillas del original).
De manera que “(…) el llamado al Ministerio de Finanzas, quien tiene los conocimientos técnicos y procedimentales para determinar si era procedente la pretensión solicitada por la querellante (…). Agregando que “(…) la Comisión Nacional de Valores no podía, ni puede entrar a desvirtuar el fondo de la querella, (…) motivado al hecho de no haber sido participe en el proceso de cálculo de la pensión de jubilación de la [querellante] (…)”. (Negrillas del original).
En tal sentido arguyó que “(…) con las comunicaciones y hechos anteriormente reseñados [consideró] haber demostrado que el Ministerio de Finanzas es el Organismo encargado de todo lo relativo al ‘tramite, cálculo y pago de la jubilación de los funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Valores, Ministerio de Finanzas’ De lo que se evidencia que el sentenciador no analizó, no valoró tales elementos (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Al respecto adujo la representación judicial de la ciudadana María Teresa González que “(…) la sentencia recurrida no violó la disposición legal contenida en el artículo 243, ordinal 4ª del Código de Procedimiento Civil y el artículo 509 del mismo Código, pues se [evidenciaba] del texto de dicha sentencia que las pruebas promovidas por el ente querellado relativas a la solicitud, tramitación y otorgamiento del beneficio de jubilación a [su] representada por el Ministerio de Finanzas, en modo alguno, convierte a este último en patrono de mi mandante, habida consideración que tal condición le corresponde al ente querellado, el cual debió requerir del referido Ministerio, su ente de adscripción, la información necesaria para enfrentar la presente querella (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido tenemos que el iudex a quo desestimó el alegato expuesto por la representación judicial de la Comisión Nacional de Valores, referido a su falta de legitimación ad causam, indicando al respecto con fundamento en el artículo 2 de la Ley de Mercado de Capitales que el ente querellado tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, evidenciando por otro lado “(…) de autos que la querellante prestaba sus servicios al ente querellado para la fecha en que se otorgó el beneficio de la jubilación, y que (…) por ser el Ministerio de Finanzas -Ente de adscripción de la Comisión Nacional de Valores- el organismo por ante el cual se tramitan las pensiones de jubilación a favor de los funcionarios al servicio de esta última, en modo alguno, puede adquirir la cualidad de ente querellado, con ocasión de las reclamaciones que formulen los funcionarios al servicio de dicha Comisión Nacional de Valores, cuando consideren lesionados sus derechos, la cual, por disponerlo su Ley de creación y Reglamento Interno le corresponde a su presidente como máxima autoridad ejecutiva del Ente, y por consiguiente parte de la relación de empleo público existente entre los funcionarios y la Administración (…)”
Visto los alegatos expuestos por ambas partes y lo decidió por el iudex a quo, advierte esta Corte que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 162, de fecha 13 de febrero de 2008, (caso: Latil Auto, S.A.), señaló con relación al vicio de silencio de pruebas que:
“(…) el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Al respecto, esta Sala en sentencias Nos. 04577 y 01868 de fechas 30 de junio de 2005 y 21 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente:
(…) cabe destacar que aún cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.
Ello así, advierte esta Corte que la parte apelante alega haberse configura el vicio del silencio de pruebas por cuanto de los medios probatorios por ella aportados y cursantes en autos se desprende la falta de legitimada o cualidad de la Comisión Nacional de Valores para estar como parte demandada en la presente causa.
Siendo ello así, tenemos que respecto a la cualidad o legitimación ad causam, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa ha señalado que ésta“(…) es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, la cual conforme a las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, debe entenderse como aquella “(...) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera(…)’ (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. )”. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 0792 y 06142 del 03 de junio de 2003 y 09 de noviembre de 2005, respectivamente).
De manera que la cualidad es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; debiendo ser opuesta su ausencia como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable al caso de autos por remisión expresa del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, este Corte para decidir sobre la presunta falta de legitimación pasiva alegada por la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Valores, considera necesario acudir a la Ley que rige el mencionado ente, así como al cúmulo probatorio aportado a los autos.
En tal sentido tenemos que el instrumento normativo que regula al organismo recurrido, es la Ley de Mercado de Capitales, la cual dispone en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2:“La Comisión Nacional de Valores es el organismo encargado de promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; está adscrita al Ministerio de Hacienda, a los efectos de la tutela administrativa; y gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que las leyes de la República otorgan al Fisco Nacional”.
De la anterior transcripción se advierte que efectivamente, la Comisión Nacional de Valores cuenta con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional y que su adscripción al Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas-, se limita sólo a los efectos de la tutela administrativa que detenta el aludido Ministerio sobre el Organismo querellado, razón por la cual puede concluirse que el ente querellado tiene su propia representación bien como demandante o como demandado.
Declarado lo anterior, estima necesario esta Instancia Jurisdiccional, hacer una revisión exhaustiva del cúmulo probatorio cursante en autos, en en tal sentido se constata que riela al folio diez (10), Marcado “B”, Planilla de “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, de la que cual se desprende la siguiente información: “COMISIÓN NACIONAL DE VALORES” esto es la identificación de la parte recurrida; “González Angarita María Teresa”, parte recurrente en el caso de autos; fecha de ingreso y egreso al aludido organismo, “motivo: JUBILACIÓN DE DERECHO, Titulo del cargo: DIRECTOR”, además de otros datos relativos a la remuneración mensual de la aludida funcionaria, asimismo se evidencia al margen inferior derecho de la mencionada planilla, sello húmedo de la “DIVISIÓN DE PERSONAL” de la “COMISIÓN NACIONAL DE VALORES”, y firmas autógrafas, tanto de la Jefe de la División de Personal, como del Director de Administración.
De la misma manera, corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial Constancia de Trabajo, emanada de la Comisión Nacional de Valores. Dirección de Administración, División de Personal, mediante la cual se advierte que la recurrente prestó sus servicios en el referido ente desde “EL 01-08-88, DESEMPEÑANDO EL CARGO DE DIRECTOR, EN LA DIRECCIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES”.
En igual sentido, se observa que riela a los folios diecinueve (19) al cincuenta y seis (56) los recibos de pago emanados por el organismo recurrido, en los que se aprecia claramente la identificación de la parte actora “González Angarita Maria Teresa”, “C.I: 2993687”.
En este orden de ideas, se evidencia que cursa al folio setenta y ocho (78) copia del poder especial otorgado por la ciudadana María Aida Lamus Valero en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de Valores a las abogadas Elsa Arocha Pinto y Caridad Mata Espinoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.256 y 16.696 respectivamente, para que representen los derechos, acciones e intereses de la referida Comisión, el cual quedó registrado en fecha 3 de junio de 2003, bajo el número 05, Tomo 78 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador.
Ahora bien, siendo que dichas documentales no fueron impugnadas, este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado esta Corte en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 2 de julio 2007, caso: Carlos Arturo Hernández Herrera Vs. Ministerio de Finanzas).
De manera que, del análisis exhaustivo del cumulo probatorio cursante en autos se concluye que, si bien no constituye un punto controvertido en la presente causa el carácter de funcionaria adscrita a la Comisión Nacional de Valores de la ciudadana María Teresa González Angarita, -querellante- resulta necesario destacar la ineludible relación funcionarial existente entre el ente querellado y la referida ciudadana a los fines de demostrar la relación de dependencia y subordinación de esta ante el organismo querellado, esto es la Comisión Nacional de Valores.
De igual forma considera necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que las abogadas Elsa Arocha Pinto y Caridad Mata Espinoza, que actúan en la presente causa en nombre y representación de la Comisión Nacional de Valores, tiene acreditada en autos tal representación según se desprende de poder especial que les fuera otorgado por la Ciudadana María Aida Lamus Valero, en su carácter de Presidenta de la referida comisión en fecha 3 de junio de 2003 por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador, cursante al folio setenta y ocho (78) del expediente judicial.
Por consiguiente, subsumiendo las anteriores circunstancias fácticas en las disposiciones contenidas en la Ley de Mercado de Capitales que le atribuye personalidad jurídica a la mencionada comisión, tenemos que resulta indubitable la cualidad que detenta el ente querellado-apelante, a los fines sostener su ineludible legitimación pasiva en el presente juicio, correspondiéndole en consecuencia la cualidad de sujeto pasivo- querellado a la Comisión Nacional de Valores, y no al Ministerio de Finanzas, tal como lo concluyó el iudex a quo al analizar los medios probatorios cursantes en autos, en consecuencia se desecha el argumento expuesto por la parte apelante, dado que la recurrida no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
SEGUNDO: Observa esta Corte que la parte apelante alegó como segundo vicio de la sentencia la incongruencia negativa, respecto al cual este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, a lo alegado y probado en autos, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Precisamente ante en el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, cuando el iudex a quo no decide conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto obvió alguna de la o pretensiones o defensas opuesta por la parte de que se trate, lo que conlleva vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, esta Corte a los efectos de determinar si en el caso de auto se configuró el vicio denunciado, considera necesario partir del alegato expuesto por las partes y lo decidido por el iudex a quo, para lo cual observa:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación que le fuere otorgada al ciudadana María Teresa González, en fecha 11 de septiembre de 2003, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2003, en tal sentido al recurrente solicitó se incluyera en el cálculo del monto de jubilación prima de profesionalización, el incremento del sueldo del 10% ocurrido en fecha 1 de julio de 2001; bono compensatorio, bono de productividad e incentivo a la buena labor o doble remuneración.
Siendo ello así, para clarificar cuáles componentes del sueldo deben ser incluidos al momento de calcular la pensión de jubilación debemos acudir a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 7 dispone:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.”
En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, cuando consagra que:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”
Dentro de este contexto considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el reciente criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 781 de fecha 9 de julio de 2008, (caso: Antonio Suárez y otros), en la cual interpretó los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisando al respecto que:
“(…) considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
(…Omissis…)
(…) tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece (Negritas de esta Corte)
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido con base a la interpretación de los artículos 7 y 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en la sentencia ut supra citada, así como atendiendo al espíritu razón y propósito de la ley in comento, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario de manera regular y permanente, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.
Siendo ello así observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente en su escrito libelar solicitó se le reconociera la Prima de Profesionalización, para el cálculo de la pensión, indicando al respecto que “(...) la Administración Pública Nacional [acordó] garantizar a los profesionales beneficiarios de dicha Convención Colectiva de Trabajo, una prima mensual de profesionalización equivalente a un (10%) de su sueldo básico (…) a partir del 01-01-2002, (…) [además] que el carácter permanente y continuo de la prima de profesionalización (…) determina que la misma formaba parte de su remuneración y en consecuencia la procedencia de su inclusión, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación otorgada. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido el iudex a quo indicó que “[en] Relación a la Prima de Profesionalización por ciento un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares exactos (Bs. 101.475,oo) equivalente al 10% del sueldo básico devengado por la querellante a partir del 01 de enero de 2002, (…) [consideró] que el carácter continuo y permanente de la prima de profesionalización devengada por la querellante desde el 01 de enero de 2002, (…) procede su inclusión para el cálculo del ajuste solicitado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto resulta imperante para esta Corte advertir que la prima mencionada no debe ser tomada en cuenta para el cálculo de la pensión del querellante, por cuanto, aun cuando que se trata de una remuneración con carácter permanente y fija en cuanto al monto, no responde a factores de antigüedad y servicio eficiente, pues se trata de una remuneración que corresponde al funcionario, en virtud de su profesión, por lo que resulta improcedente su consideración para el cálculo del pago de la pensión de la recurrente, por consiguiente se declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se declara.
Vista la declaración que antecede esta Corte con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir del fondo del presente asunto.
TERCERO: Conociendo del fondo de la presente causa este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte recurrente solicitó en su escrito libelar se incluyeran en el cálculo del monto de la jubilación de le fuera otorgada a su representada los siguientes conceptos: a) Incremento del 10% del sueldo; b) bono compensatorio; c) bono de productividad; d) Incentivo a la buena labor o doble remuneración. Así como indexación y pago de intereses moratorios.
a.- Del ajuste de la pensión de jubilación al incremento del 10% del sueldo
La recurrente en su escrito libelar solicitó se le reajuste la pensión de jubilación que le fuera otorgada por la Comisión Nacional de Valores en fecha 11 de septiembre de 2003, mediante oficio Número DGRH-500-001418, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2003, con un 67,50 % de su sueldo promedio el cual era de novecientos veintidós mil con cincuenta céntimos (922.000,50 Bs), en tal sentido precisó que “el salario básico mensual devengado por [su] mandante por el desempeño del cargo de Director de Programas Especiales para el momento de la concesión del beneficio de jubilación era de Bs. 1.014.750,oo, (…) monto este que [venía] determinado por el incremento del 10% del sueldo básico aprobado, a favor del personal empleado al servicio de la Comisión, a partir del 01 de julio de 2001, aplicable a los cargos de alto nivel (…) incremento este previsto en la III Convención Colectiva de Trabajo dentro del Contrato Marco 2001-2002, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de empleados Públicos (FEDEUNEP)” (…) [y que] (…) el mencionado incremento salarial del 10% el (sic) sueldo básico devengado por su [patrocinada] debió ser incluido en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, ut supra citado, el cálculo del monto de la pensión de jubilación debe tomar en cuenta el sueldo básico mensual que perciba el funcionario para el momento en que la misma le sea otorgada.
Visto lo anterior y circunscritos al caso de autos, advierte esta Corte que cursa al folio 14 del expediente judicial recibos de pago correspondiente a la de segunda quincena del año 2001, el cual refleja un monto por concepto de quincena de Cuatrocientos Sesenta y un Mil bolívares con Doscientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs.461.250,00)- hoy Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 461,25); lo que daría un sueldo mensual de Novecientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares; el cual este que fue tomado como base para el cálculo de la pensión de jubilación que le fue otorgada a la recurrente según se desprende Acta de Movimiento de Personal Código Numero 1200004 que cursa en copia simple al folio doce (12) del expediente judicial.
Por otro lado cursa al folio trece (13) del expediente judicial constancia de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2003, emanada de la Comisión Nacional de Valores que refleja un sueldo mensual de Un Millón Catorce Mil Setecientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 1.014.750,00) -hoy mil catorce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 1014,75); sueldo que percibió desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual término su relación funcionarial con el ente recurrido- según se desprende de los recibos de pagos que cursan a los folios 19 al 56 del expediente.
En este sentido visto que los instrumentos probatorios ut supra mencionados, no fueron objetados por la parte recurrida esta Corte les da pleno valor probatorio con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado esta Corte en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 2 de julio 2007, caso: Carlos Arturo Hernández Herrera vs. Ministerio de Finanzas); concluyendo que en efecto para el momento en que a la ciudadana María Teresa González le fue concedido la pensión de jubilación, el sueldo mensual que esta percibía era de un millón catorce mil setecientos cincuenta con 00/100 (Bs. 1.014.750,00) -hoy mil catorce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 1014,75), de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a la recurrente le correspondió dicho incremento, razón por la cual deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de la respectiva pensión jubilatoria. Así se declara.
b.- De la inclusión del Bono Compensatorio
La recurrente solicitó se le incluyera en el cálculo del monto de la pensión jubilatoria lo que percibía -según sus dichos- por bono compensatorio mensual de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Dos con Cincuenta Céntimos (Bs. 355.162,50) –hoy Trescientos Cincuenta Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 355,16), equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su sueldo básico mensual.
Para ello, resulta oportuno recalcar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento tenemos que a los efectos de determinar el cálculo de la pensión de jubilación, en el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario de manera regular y permanente, con base en la antigüedad y el servicio eficiente.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constató luego de una revisión exhaustiva de las actas, que cursan a los folios 24 y 56 del expediente judicial, recibos de pagos emitidos a favor de la ciudadana María Teresa González , que van desde el 16 de enero de 2002 al 30 de septiembre de 2003; de los cuales se desprende que la Comisión Nacional de Valores efectivamente le pagaba a la referida ciudadana, de manera regular, permanente, y en razón del tiempo de servicio acumulado en el ente recurrido (antigüedad), por concepto de bono compensatorio la cantidad de Tres Cientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Dos con Cincuenta Céntimos (Bs. 355.162,50).
Siendo ello así, y visto que el bono compensatorio constituía a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, una compensación otorgada a la recurrente de manera regular y permanente, con base en su antigüedad, esta Corte acuerda su inclusión en el cálculo del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana María Teresa González. Así se declara.
-De la inclusión del bono de productividad
Observa esta Corte que al recurrente en su escrito libelar solicitó la inclusión del “(…) BONO DE PRODUCTIVIDAD DE DOS MESES DE SUELDO INTEGRAL EN CADA EJERCICIO FISCAL AL EMPLEADO FIJO ENCARGADO EN CARGO VACANTE, ADSCRITO A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (…) [al respecto indicó que] con base al fundamento esgrimido para la concesión de dicho beneficio (estímulo al personal) forzoso [era] concluir que [estaban] en presencia de un bono por ‘servicio eficiente’, y por ende encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los antes referidos artículos 7º y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento respectivamente, y en consecuencia dicho bono de productividad debió ser incluido en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria, a favor de [su] mandante (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de la compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” o bien “bono de productividad” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación.
Así lo ha señalado reiteradamente esta Corte mediante sentencias Números 2007-1556, 2007-1734 y 2008-415, 2009-403 de fechas 14 de agosto de 2007, 17 de octubre de 2007, 3 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2009, respectivamente, casos: Carmen Josefina González Hernández contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; caso: Usemia Matilde Leal Márquez contra El Ministerio Del Poder Popular Para Las Finanzas; Reina Pastora Gómez de Valera contra La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) y caso: Rodrigo Sánchez Alfonzo Contra El Ministerio Del Poder Popular Para Las Finanzas, respectivamente.
Ello así, observa esta Corte en que de los comprobantes de pago que rielan a los folios 53, 56, 61 y 62, se evidencia que el denominado “bono de productividad” fue otorgado al recurrente una sola vez, esto es el 30 de noviembre de 2002, de lo que claramente se puede concluir que el concepto aquí estudiado no era percibido de forma mensual, ni regular o permanente.
Así las cosas, no constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado “bono de productividad” haya sido pagado de manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto –tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, es forzoso para esta Corte declarar el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se declara.
-De la inclusión del Bono a la Buena Labor o Doble Remuneración
La parte recurrente en su escrito libelar solicitó la inclusión “(…) DEL INCENTIVO A LA BUENA LABOR (DOBLE REMUNERACIÓN) (…) [destacó] que ha sido constante y reiterado el criterio tanto administrativo como de nuestra jurisprudencia, reconociendo dicho beneficio para el cálculo de prestaciones sociales, así como para la jubilación (…) por lo que [resultaba] procedente su reconocimiento para el cálculo de la pensión jubilatoria (…) [asimismo] se [evidenciaba] de la Constancia de Trabajo expedida a [su] poderdante (…) la inclusión de dicha doble remuneración como parte de su asignación anual por el desempeño del cargo de Director de Programas Especiales, en razón de lo cual la misma debió ser incluida en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria, a favor de [su] mandante (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Visto el petitorio de la recurrente, se advierte que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Numero 2006-2313, de fecha 18 de julio de 2006 (caso: Omar Lorenzo Larez Pereira, vs. Ministerio de Finanzas), indicó que “(…) el incentivo a la buena labor o doble remuneración eran aportes de dinero que percibía el funcionario en razón del servicio que presta, para secundar y mejorar progresivamente su esquema remunerativo y capacidad adquisitiva de bienes y servicios, no formando así parte del sueldo del funcionario, por cuanto constituyen una asignación de naturaleza temporal con un carácter no permanente ni continuo (…).
Siendo así, y circunscritos al caso de autos tenemos que el incentivo a la buena labor o doble remuneración aprobado en fecha 27 de julio de 2001, por el Presidente de la Comisión Nacional de Valore, fue pagado por una sola vez a la recurrente, esto es, en fecha 31 de julio de 2003, según se desprende de sus recibos de pago consignados por ella misma. Aunado a ello, tenemos el hecho de que no existe medio probatorio alguno cursante en autos del cual pueda desprenderse que dicho concepto se debió o fue otorgado en función a la eficiencia o antigüedad del funcionario, en consecuencia no pueden estar incluidos en el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento General de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
e. De la solicitud de indexación
Observa esta Corte que la representación judicial de la recurrente solicitó la indexación del monto que se le adeuda por concepto de diferencia del reajuste de la pensión de jubilación.
Al respecto debe destacarse la naturaleza de la relación existente entre Comisión Nacional de Valores y la ciudadana María Teresa González, es de carácter estatutaria, en consecuencia los montos correspondientes al reajuste de su pensión de jubilación, no constituyen deudas de valor, por tanto no pueden ser objeto de indexación. Así se declara
f..- Solicitud de intereses moratorios
Respecto a la solicitud del pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas por la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia de dicha solicitud, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del citado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
El artículo transcrito ut supra, está referido a que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses de mora.
En este caso, la solicitud del pago de los intereses moratorios versa sobre “las diferencias de pensiones dejadas de percibir”, y no sobre el derecho de reclamar judicialmente intereses de mora por el retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales, supuesto al cual alude el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, estima esta Corte que la misma no resulta procedente. Así decide.
Vista la declaración que antecede, y por cuanto la pensión de jubilación de la ciudadana María Teresa González, le fue concedida con vigencia a partir del 1º de octubre de 2003, según se desprende del Oficio Número DGRH-500-001418 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, cursante en original al folio once (11) del expediente, esta Corte ordena se pague a la recurrente, la diferencia por concepto de pensión de jubilación desde la fecha a partir de la cual misma se hizo efectiva, esto es, desde el 1º de octubre de 2003. Así se declara.
Con base a las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido ordena se realice nuevamente el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana María Teresa González, con la inclusión del incremento del 10 % del sueldo devengado por la recurrente, sueldo -que percibió desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2003- así como del bono compensatorio, y el correspondiente pago de la diferencia que se genere por concepto de Pensión de Jubilación, desde el 1º de diciembre de 2003, hasta la ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2004, por las abogadas Elsa Arocha Pinto y Caridad Mata Espinoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.256 y 16.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa González, contra la referida Comisión;
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA, el fallo apelado;
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Expediente Número AP42-R-2005-000459
ERG/015
En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________
La Secretaria.
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