Expediente Nº AP42-R-2006-001736
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1598-04 de fecha 12 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° 7.278.885, asistido por el abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.201, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2004, por el abogado Jorge Vega Mejía, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2004, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se dio cuenta la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta; lapso que comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida al recurrente y los oficios de notificación Nros. CSCA-2006-4944, CSCA-2006-4943 y CSCA-2006-4942, dirigidos a los ciudadanos Procurador General del Estado Guárico, al Contralor General del Estado Guárico y al Juez Primero del Municipio Roscio del Estado Guárico, respectivamente.
El 7 de febrero 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Primero del Municipio Roscio del Estado Guárico, el cual fue enviado a través de valija oficial de la D.E.M., en fecha 26 de enero de 2007.
En fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, consignó oficio N° 2600.1253 de fecha 1° de marzo de 2007, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 6 de diciembre de 2006.
En fecha 23 de abril de 2007, esta Corte visto el oficio N° 2600.1253 de fecha 1° de marzo de 2007, ut supra identificado, ordenó agregarlo a las actas del expediente
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que las actuaciones realizadas por esta Corte comprenden desde el folio N° 1 hasta el folio N° 15, ambos inclusive y que la foliatura que fue testada no vale.
El 26 de julio de 2007, la abogada Naudy Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, consignó diligencia a través de la cual solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 1° de agosto de 2007, la abogada Naudy Salvatierra, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de que se dictara sentencia en el presente asunto y presentó poder que acredita su representación.
En fecha 7 de agosto de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano José Luis Tortolero, el 6 de diciembre de 2006.
El 27 de septiembre de 2007, la abogada Naudy Salvatierra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dejara constancia en autos del vencimiento del término de diez (10) días continuos, a que hace referencia la boleta de notificación, a los fines de que comenzara a correr el lapso establecido en el articulo 19 parágrafo 19° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2007, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano José Luis Tortolero, -parte recurrente-, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
En esa misma, esta Corte dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2006, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, más 2 días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
En fechas 15 de noviembre de 2007 y 8 de mayo de 2008, la abogada Naudy Salvatierra, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, consignó diligencias a través de las cuales solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, por cuando había operado el desistimiento en la presente causa.
El 7 de mayo de 2009, la abogada Milagros del Valle Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 79.062, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 8 de mayo de 2008 y solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 13 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), exclusive, hasta el día siete (07) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 06 y 07 de octubre de 2007; relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de octubre de 2007”.
El 15 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2004, el ciudadano José Luis Tortolero, asistido por el abogado Jorge Vega Mejía interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General de Estado Guárico, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[…] [en] fecha 01 de enero de 1985, ingres[ó] como empleado en la Gobernación del Estado Guárico, ocupando el cargo de Radio Telefonista, hasta el día 01 de marzo de 1987, es decir que durante dos (2) años y dos (2) meses prest[ó] [sus] servicios para el Ejecutivo del Estado Guárico, de donde egres[ó] por renuncia”.
Sostuvo que “[…] [en] fecha 16 de marzo de 1987, inici[ó] [sus] labores como Fiscal de Obras adscrito a la Contraloría General del Estado Guárico. Luego pas[ó] a ocupar el cargo de Jefe de la División de Control de Gestión de la Contraloría General del Estado Guárico (01/08/92), hasta el día 08 de junio de 1994 que renunci[ó]. Reingres[ó] como Contratado, ocupando el cargo de Auditor Fiscal III, hasta el 31 de diciembre de 1994”.
Expresó que “[…] el día 01 de enero de 1995, [fue] designado Jefe del Departamento de Archivo de la Contraloría General del Estado Guárico, el 15 de marzo de 1996, [fue] transferido como Jefe de la División de Auditaría (sic); el 15 de marzo de 1997, [fue] designado como encargado de la Dirección de Control y Centralización; con fecha 15 de marzo de 1998, pas[ó] a ocupar el Cargo de Director de Control y finalmente por Resolución N° 00105 del 16 de enero del 2003, [fue] designado Como Director de Control de Bienes Estadales y de la Ejecución presupuestaria”.
Señaló que “[…] durante dieciocho (18) años, seis (6) meses y tres (3) días, [se] desempeñ[ó] como empleado de la administración (sic) pública regional, hasta el día 10 de octubre del 2003, que [fue] notificado mediante oficio N° 001201 de la Resolución N° 36-2003, dictada por el ciudadano Contralor interventor de la Contraloría General del Estado Guárico, de [su] remoción a partir del 13 de octubre del 2003, del cargo de Director de Control de Bienes Estadales y de la Ejecución Presupuestaria”.
Argumentó que “[…] previo a [su] remoción en fecha 20 de agosto del 2003, en uso de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, en el organismo de control fiscal estadal, solicit[ó] el beneficio de jubilación, habida cuenta que llen[ó] los requisitos que requiere la cláusula invocada, ‘SE OBLIGA EN CONCEDER A SUS FUNCIONARIOS EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN SOBRE LA BASE DEL ULTIMO (sic) SUELDO INTEGRAL DEVENGADO A LA ESCALA SIGUIENTE....’ De dicha comunicación recibida en el Despacho del ciudadano Contralor Interventor, jamás recib[ió] respuesta alguna y de acuerdo a la decisión de remover[le] de [su] cargo, entend[ió] que [su] solicitud había sido negada y había creado en dicho funcionario un malestar, sin embargo la Jefe de la División de Relaciones de forma verbal, [le] dijo que [se] olvidara de ello, que la Contraloría General del Estado no jubilaría en lo sucesivo a nadie, que tampoco insistiera en su petición”.
Por último solicito que “[…] se declare el Derecho a la Jubilación, acuerde que la misma sea a partir de la fecha de [su] remoción y el pago de las pensiones de jubilación que puedan corresponder[le], sean indexadas […]”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El 30 de agosto de 2004, el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.869, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo que el recurrente “[…] tenga derecho a que se le conceda el beneficio de jubilación, que según su decir, solicitó en fecha 20 de Agosto de 2003, aduciendo para ello como fundamento legal el artículo 48 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Contraloría General del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP-GUÁRICO), en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado (sic) y de los Municipios y del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló que el presente caso “[…] está inmerso en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, y por ende es solo el Presidente de la República quien puede acordar jubilaciones especiales; y en el Decreto 1.253 de fecha 19 de Marzo de 2001, delegó en la Vicepresidencia Ejecutiva de la República tal facultad, es decir, jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos en el artículo 5 de la […] mencionada ley (Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones ) […]”.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior sostuvo que el recurrente “[…] demanda [a la Contraloría General del Estado Guárico], por considerar que el mismo al no concederle el beneficio de Jubilación le lesión[ó] sus derechos establecido en la Constitución de la República de (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como lo preceptuado en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre [la Contraloría General del Estado Guárico] y el Sindicato de Empleados Públicos del Estado Guárico. Aleg[ó] que cumple con los requisitos legalmente establecidos en la Cláusula 48 del Convenio Colectivo para que le sea otorgada la misma en razón tener dieciocho (18) años, seis (06) meses y tres (03) días de servicios a la administración Pública Estadal. Por su parte la representación judicial de la parte Querellada, rechazó todo el planteamiento contenido en la Querella, y alegaron que el Querellante no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y que este beneficio es de Reserva Legal de conformidad con lo establecido en los Artículos 86, 147 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
El Juzgado a quo observó que las “[…] Cláusulas de un Contrato Colectivo (Actas convenios) que suscribe un ente público con sus empleados, serán de aplicación sólo en los casos que resulten congruentes con los postulados que se consagran en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los acuerdos o convenios que celebren los funcionarios públicos con los entes a los cuales sirven carecen de valor para modificar las disposiciones ya establecidas legalmente y consideradas de reserva estatutaria, ya que como consecuencia del principio de legalidad las leyes no pueden ser derogadas ni modificadas sino por otras leyes. Ahora bien, preceptuado lo anterior observ[ó] quien decide que la Cláusula Contractual invocada por la parte Querellante que consagra la obligación [de la Contraloría General del Estado Guárico] de conceder a sus funcionarios el beneficio de Jubilación y que en ella contiene escalas y requisitos. En este sentido establece quien decide que la Jubilación no puede ser materia de las que se pueda establecer su condición por la vía de una Convención Colectiva, y resulta incompetente a los que componen o firman una Contratación o Convención Colectiva legislar sobre este aspecto, ya que el mismo es de estricta reserva legal la competencia le corresponde al Poder Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 147 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que se resulta nula la disposición contenida en la Cláusula 48 de la III Convención Colectiva suscrito entre [la Contraloría General del Estado Guárico] y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (Sunep-Guárico), por transgredir lo preceptuado en el artículo 137, eiusdem”.
El Juzgado de Instancia precisó que “[…] en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la disposición legal contenida en la Cláusula 48 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre [la Contraloría General del Estado Guárico] y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (Sunep-Guárico), en razón de su colisión con la disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 86, 147 y 156 numeral 32 de la Carta Magna, […] al trasgredirlas (sic) de manera flagrante […]”.
El a quo declaró “[…] SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINTISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano JOSE LUIS TORTOLERO, asistido de Abogado, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO GUARICO (sic) […]” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Vega Mejía, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Tortolero, -parte recurrente- contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]” [Subrayado de esta Corte].


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 5 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión de fecha 29 de octubre de 2004 dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, siendo que en el presente caso consta al folio 35 de la segunda pieza del presente expediente, auto expedido por la Secretaría de esta Corte en el cual dejó constancia que “[…] desde el día cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), exclusive, hasta el día siete (07) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 06 y 07 de octubre de 2007; relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de octubre de 2007”, sin que la parte apelante hubiera presentado el referido escrito de fundamentación dentro del lapso legalmente previsto.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.201, actuando con el carácter de apoderado judicial del el ciudadano JOSÉ LUIS TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° 7.278.885, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. Nº AP42-R-2006-001736
ASV/ s.-


En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria,