JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000358
En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 045-07 de fecha 11 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DANILO ENRIQUE JACKSON PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.423.479, asistido por los abogados Miguel A. Puche Nava y Gabriel A. Puche Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.350 y 29.098, respectivamente, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 19 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales una vez vencidos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de abril de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de marzo de 2007 “(…) fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas (…)”.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 19 de marzo de 2007, exclusive, hasta el 27 de marzo de 2007, habían transcurrido ocho (8) días continuos relativos al término de la distancia. Asimismo, constató que el 28 de marzo de 2007 comenzó el lapso de fundamentación a la apelación, el cual venció el 27 de abril del mismo año. De igual forma verificó que desde el 3 hasta el 10 de mayo de 2007, ambos inclusive, transcurrieron los cinco (5) días de despacho establecidos para la contestación a la apelación; por último, indicó que desde el 11 hasta el 17 de mayo de 2007, transcurrieron los cinco (5) días de despacho previstos para la promoción de las pruebas.
El 25 de mayo de 2007, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de tal derecho, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 11 de julio de 2007, oportunidad establecida por esta Corte para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de que ninguna de las partes llamadas a intervenir, se hizo presente en el mismo. En consecuencia, se declaró desierto dicho acto de informes.
El 12 de julio de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 1998, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el ciudadano Danilo Enrique Jackson Parra, asistido de abogado, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia. La querella fue interpuesta sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que había ingresado a la Gobernación del Estado Zulia en fecha 1° de enero de 1995 “(…) llegando a ocupar el cargo de AGENTE EFECTIVO No. 5304, que desempeñé hasta el día 17 de febrero de 1998 (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que en fecha 17 de febrero de 1998, había recibido la Resolución N° 0354 de fecha 11 de febrero de 1998, suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia “(…) mediante el cual se me remueve de mi cargo de conformidad con los Decretos Nos. 18 y 236 de fecha 01 de Abril de 1.974 (sic) y 01 de Febrero de 1.995 (sic), respectivamente, que excluyó a los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia de la Carrera Administrativa por ser cargos de Confianza y de Libre Nombramiento y Remoción (…)”.
Expuso, que “La Resolución mediante la cual se nos (sic) retira del servicio público se ampara en los Decretos Nos. 18 y 236 de fecha 01 de Marzo de 1.974 (sic) y 24 de Febrero de 1.995 (sic), son ilegales, ya que por una parte no se puede legislar a base de decretos, ya que en el orden jerárquico de aplicación de las Leyes, no puede un decreto aplicarse por encima de una Ley más cuando la misma se trata de la Constitución del Estado Zulia (…)”.
Aseveró, que “El Código de Policía del Estado Zulia, la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia y varias decisiones de este mismo Tribunal han establecido que los Funcionarios Policiales son Funcionarios Públicos, a quienes se les aplica la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Esta última Ley, establece la estabilidad de sus cargos de los funcionarios públicos de carrera y que sólo pueden ser egresados por las causales previstas en la Ley”.
Agregó, que los Decretos mediante los cuales se excluye de la carrera administrativa a los funcionarios policiales, encontraba su fundamento en el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.
Apuntó, que “Es irracional pensar que todos los cargos de la Policía del estado (sic) Zulia, sean de confianza o de alto nivel y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, ya que dicho Artículo sólo señala al Comandante de los Cuerpos Policiales y no a todos los agentes, lo que ha sucedido al haber dictado los decretos (…) mediante la cual (sic) se excluyó de la Carrera Administrativa todos los cargos de la Policía del Estado Zulia”.
Señaló, además que “Siendo en consecuencia ilegal los referidos decretos por haberse excedido en su competencia los señores GOBERNADORES DEL ESTADO ZULIA para esas fechas, lo que constituye un evidente “ABUSO DE PODER”, ya que la causa o motivo que justifico (sic) el acto administrativo de nuestra (sic) remoción y retiro, debió haberse vinculado a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto. Es decir, que cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario que lo efectúa debe ante todo comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que ellos existen y apreciarlos (…). (Destacado del original).
Agregó, que “(…) En el caso que nos ocupa todas las circunstancias que se tomaron en cuenta para removerme del cargo y retirarme con (sic) falsas, ya queque (sic) el cargo que yo ocupaba no es ni será nunca de libre nombramiento y remoción, pues el cargo que ocupábamos (sic) de agente efectivo no es de confianza (…)”.
Por otra parte, alegó la violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución vigente para la época de la emisión del acto recurrido, “(…) en virtud que (sic) por una parte se le (sic) señala que se le remuevo (sic) porque su cargo es de libre nombramiento y remoción y en la resolución se me señala que es por destitución, existiendo una evidente contradicción, ya que si se me destituyó y no fue que se me removió se me debió aperturar un expediente administrativo en el cual se me garantizara el debido proceso, permitiéndome ejercer la defensa a mi favor (…)”.
Afirmó, que “(…) la Policía del Estado Zulia no tiene legalmente dictado un Reglamento Disciplinario donde se establezca los procedimientos para la destitución de los funcionarios policiales del Estado Zulia, por lo cual (…) se debe aplicar supletoriamente los procedimientos establecidos en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General (…) que garantiza el derecho a la defensa del Funcionario investigado, cuestión que no hizo la Administración (…)”.
Expuso, que “(…) se han violado expresas disposiciones del ordenamiento Jurídico contenido en la Constitución del Estado Zulia, en la Carrera Administrativa del Estado Zulia y el Reglamento General de la Carrera Administrativa del Estado Zulia y demás normas legales que regulan la materia y por otra parte se han transgredido expresas disposiciones de nuestra Carta Magna y en la que hacen nulos los actos administrativos de nuestra (sic) remoción y retiro por ilegal, inmotivado, con prescindencia a los procedimientos legalmente establecidos”.
En razón de lo anteriormente transcrito, la parte querellante solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, en virtud de que, según expuso, fue removido y retirado del organismo querellado “(…) en forma injusta e ilegal con quebrantamientos evidentes de las prerrogativas contenidas en las disposiciones que amparan y protegen al FUNCIONARIO DE CARRERA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por último, la parte querellante solicitó, se decretara la nulidad del acto administrativo impugnado, se le reincorporara al cargo de “Agente Efectivo” de la Policía del Estado Zulia, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y se le pagaran los sueldos dejados de percibir, “(…) incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional o Regional, ingresos compensatorios, por aumento en la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, vacaciones, aguinaldos, bonos vacacionales, disfrute de vacaciones, aportes al fondo de ahorro, retroactivo, bonos subsidios, bonos de alimentación y transporte o cualquier otro bono decretado por el Ejecutivo Nacional o que perciban los Funcionarios Policiales de la Gobernación del Estado Zulia y demás beneficios de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia (…) desde el día 17 de Febrero (sic) de 1.998 (sic), hasta el día en que real y efectivamente sea reincorporado a mi cargo (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 7 de enero de 1999, la abogada Jackie Delgado Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.334, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, dio contestación a la querella, en los siguientes términos:
Expuso, que el recurrente fue retirado de la Policía del Estado Zulia “(…) por habérsele abierto una averiguación administrativa por estar incurso en delitos en contra de la propiedad, tal y como se demostrara (sic) en el lapso de pruebas, donde si al contrario de lo que manifiesta el mismo le otorgaron todos los beneficios otorgados (sic) por la Ley”.
Agregó, que “(…) manifiesta el recurrente la ilegalidad de la resolución N° 0354 de fecha 11 de febrero de 1.993 (sic), cuando existe jurisprudencia de la Corte suprema (sic) de Justicia que expresa las características de libre nombramiento y remoción a (sic) los funcionarios policiales”.
Concluyó su escrito de contestación la representación judicial del Estado Zulia, solicitando que “Por todo lo antes expuesto” se declarara sin lugar la querella funcionarial incoada.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia calificó como funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción a aquellos que cumplían las altas responsabilidades del Estado, enunciándolos taxativamente, e igualmente se confiere al Gobernador del Estado Zulia la potestad discrecional de hacer nuevas calificaciones; pero tal potestad discrecional no es absoluta, sino que por el contrario la ley le obliga a considerar como cargos de libre nombramiento y remoción sólo a aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean equivalentes a los denominados de confianza.
(…) no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción (…) se observa que la administración pública (sic) del Estado Zulia no consignó (…) el correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas (…)
(…) los Decretos Nros. 18 y 236 de fecha (sic) 01/04/74 y 24/02/95 no fueron consignados a las actas procesales, ni se mencionan cuáles son las funciones del cargo de AGENTE EFECTIVO N° 5304 de la Policía Regional del Estado Zulia que permiten calificarlo como un cargo de alto nivel y jerarquía, o que requiera de alto grado de confidencialidad y confianza. (…) es criterio de esta Juzgadora que el citado cargo es de carrera (…).
(…) el análisis de las actas que conforman el expediente administrativo ponen de manifiesto que la administración pública (sic) del Estado Zulia fundamentó su acto administrativo en un falso supuesto de hecho, esto es, al considerar que el ciudadano JACKSON DANILO era un funcionario público de libre nombramiento y remoción (…) y por ende, omitieron absolutamente el procedimiento administrativo previsto en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) observa quien suscribe la decisión que en el procedimiento administrativo instruido al efecto no se notificó al investigado para dar contestación a los hechos, ni se abrió el lapso de 15 días hábiles para promover, evacuar y/u oponerse a las pruebas conducentes (…) por todo lo cual se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante (…) por lo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 20, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia (…).
(...omissis...)
(…) se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta (sic) decisión (…)
(…) la lectura de las declaraciones que rielan en el expediente administrativo, incluyendo la del propio querellante, ponen de manifiesto la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones que incluso pudieran generar sanciones de tipo penal (…) en todo caso, por considerar esta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano JACKSON DANILO del cargo de Agente Efectivo N° 5304 de la Policía del Estado Zulia a tenor de lo previsto en los artículos 48 (numeral 4°), 53 (numeral 4°) y 57 (numeral 2°) de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales (…). (Mayúsculas y subrayados del a quo).
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgador de la primera instancia declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Danilo Enrique Jackson Parra, decretando la nulidad del acto administrativo recurrido; a título de indemnización ordenó que se le pagara al querellante todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha “en que quede definitivamente firme ésta (sic) decisión”; acordó que se practicara una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los sueldos devengados por el querellante, con los aumentos ocurridos en el cargo que ocupaba “(…) tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia”; negó la petición de reincorporación del querellante al cargo que ocupaba dentro de la Policía del Estado Zulia; y, por último ordenó que se le pagaran sus prestaciones sociales.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Expresó, que “(…) discrepamos (sic) a la parte motiva que emplea la sentenciadora ya que no solamente la jerarquía que pueda o no detentar un agente en el ejercicio de sus funciones determina su condición como empleado de confianza; las asignaciones o actividades que le son señalados por su status como personal de seguridad y defensa, permiten excluirlos de la estabilidad y someterlos como consecuencia a la libre discreción que determinen o consideren los jerarcas (…)”.
Agregó, que la parte querellante fue “(…) detenido in fraganti cuando conducía un vehículo (…) solicitado por la entonces Policía Técnica Judicial. Dicho vehículo había sido recuperado por el funcionario, sin embargo nunca lo entrego (sic) al destacamento ni dio parte a sus superiores, manteniéndolo como de uso particular. Aunado a ello, para el momento de la detención le fue incautada una pistola (…) (sin porte de arma correspondiente y de uso particular), conociendo de tales novedades el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal. En tal sentido se hizo pertinente su eminente destitución (…) por encontrarse vigentes los decretos debidamente refrendados por la máxima representación del Ejecutivo Regional, a cuyo fundamento se apoyo (sic) el acto administrativo que originó la resolución Nro. 0351 (…)”.
Finalmente, la representación judicial del Estado Zulia, ratificó “(…) el contenido de la Resolución que configura el Acto Administrativo de efectos particulares (…) por considerarse ajustada a derecho, por lo que solito (sic) que el presente escrito debe prosperar como fundamento a la apelación interpuesta (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer de la apelación incoada, pasa a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida:
Así, se observa que la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación las razones que tuvo la Administración para destituir al querellante, señalando sólo respecto de la sentencia recurrida, que discrepaba de la parte motiva “(…) empleada por la sentenciadora ya que no solamente la jerarquía que pueda o no detentar un agente en el ejercicio de sus funciones determina su condición como empleado de confianza (…)”, sin embargo no imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, por lo que, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su disconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Siendo esto así, y entendida la disconformidad de la parte recurrida respecto del fallo, esta Corte pasa a analizar la conformidad a derecho de dicha decisión.
En la presente causa, el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de febrero de 1998, Nº 354, mediante el cual fue destituido del cargo de ‘Agente Efectivo’ de la Policía del Estado Zulia. En este sentido, sostuvo que con la emisión del referido acto le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso y a la defensa, por cuanto, no se le otorgó el lapso para presentar escrito de descargo, para promover y evacuar pruebas, lo cuales son derechos de orden Constitucional. Por otra parte, indicó que el cargo por él desempeñado no es de libre nombramiento y remoción, por cuanto la clasificación que establecen los decretos 18 y 236 de fecha 1 de abril de 1974 y 1 de febrero de 1995, que excluye a los efectivos del Cuerpo de Policía del Estado Zulia de la Carrera Administrativa, contraría principios legales y constitucionales. Por tales motivos, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde que fue separado del algo hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, declaró con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Danilo Enrique Jackson Parra, contra la Gobernación del Estado Zulia, anulando el acto administrativo impugnado, por haber incurrido la Administración Pública Estadal en un falso supuesto, al considerar al querellante como un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, el a quo estableció que la Administración omitió el procedimiento establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “(…) toda vez que su destitución se basó en la comisión de irregularidades en el ejercicio de sus funciones (…) en el procedimiento administrativo instruido al efecto no se notificó al investigado para dar contestación a los hechos, ni se abrió el lapso de 15 días hábiles para promover, evacuar y/u oponerse a las pruebas conducentes (…)”. En tal virtud, consideró que al querellante se le había violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que igualmente, decretaba la nulidad absoluta del acto de destitución.
Seguidamente, el Juez de la recurrida estableció que tal nulidad tuviera efectos desde el momento en que fue dictado el acto, a lo cual agregó que “(…) como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión (…)”.
Asimismo, estimó el Juez de primera instancia que “(…) por considerar ésta (sic) Juzgadora que la administración pública estadal (sic) tuvo motivos racionales para separar al ciudadano JACKSON DANILO del cargo de Agente Efectivo (…) a tenor de lo previsto en los artículos 48 (numeral 4°), 53 (numeral 4°) y 57 (numeral 2°) de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia; y dado la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Ahora bien, para un estudio claro del presente caso, estima esta Corte pertinente efectuar la transcripción del acto impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano
DANILO ENRIQUE JACKSON PARRA
NOTIFICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Notificole (sic) del Acto Administrativo vertido en la Resolución Nº de fecha: 11 de Febrero de 1998, cuyo texto íntegro es como a continuación de transcribe:
REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA
AÑOS 187° Y 138°
Maracaibo, 11 de Febrero de 1.998
RESOLUCION (sic) N° 0354
En uso de las atribuciones legales, especialmente las previstas en el Artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Ordinal 2° del Artículo 16° de la Ley Orgánica de Régimen Político, Artículo 17° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y los Decretos N° 18 y 236 de fecha 01-04-74 (sic) y 24-02-95 (sic), respectivamente.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Secretario de Gobierno la dirección, funcionamiento y organización de la Policía del Estado Zulia.
CONSIDERANDO
Que se hace necesario mejorar y especializar los servicios de la seguridad del Estado.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los Decretos N° 18 y 236 de fecha 01 -04-74 (sic) y 24-02-95 (sic), respectivamente, los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia se excluyen de la carrera administrativa por ser cargo de confianza y de libre nombramiento remoción
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 3-A de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, los efectivos policiales son considerados como funcionarios públicos al servicio del Estado.
CONSIDERANDO
Que según informe N° CG.IGS.006-98 se da inicio a la presente investigación administrativa al recibir oficio # 00006 de fecha 05 de Enero de 1998, suscrito por el Comisario Audio Cabrera, Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien procedió a informar a esta Comandancia General de Policía la novedad que se había presentado con el efectivo # 5304 DANILO JACKSON PARRA, quien se encontraba en ese cuerpo detectivezco (sic) en calidad de comisión de servicio. Manifiesta el Comisario Cabrera que el día 02 de Enero de 1998 una comisión de la Guardia Nacional integrada por los efectivos Sargento 1ro. Agustín Ramón Gutiérrez, Cabo 1ro. Luis Meza León y los Guardias Nacionales Julio Cesar (sic) Batista y José Alberto Merchan, la comisión sorprende infraganti al efectivo JACKSON PARRA cuando merodeaba un vehículo marca Toyota, modelo Corola año 1994, color Azul, serial de la carrocería # AE1019807042, placa VBM-558 solicitado según expediente # E-059-153 por la P.T.J., hecho ocurrido en la parte trasera del estacionamiento del super Mercado Valle Claro, ubicado en la Urbanización San Jacinto. El efectivo DANILO JACKSON PARRA al momento de ser detenido conducía un vehículo marca Chevrolet modelo Malibu tipo sedan color blanco serial de la carrocería # iw69acu30919 con placa de alquiler # 647- 959, vehículo también solicitado por la P.T.J. El vehículo Malibu, había sido recuperado por el efectivo JACKSON, sin embargo nunca le dio entrada como un vehículo recuperado como corresponde en estos casos y lo mantenía para uso particular, asimismo le fue incautada una pistola marca SMITH-WESSON serial # J3211051 (sin el porte de arma correspondiente y de uso particular); del caso actualmente está conociendo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal según expediente # 7080.
RESUELVE
Artículo Primero: Destituir de la Policía del Estado Zulia al Agente N° 5304 Ciudadano:
DANILO ENRIQUE JACKSON PARRA, portador de la cédula de identidad N° V-10.423.470.
Artículo Segundo: De conformidad con el Artículo 73° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, notificar al ciudadano DANILO ENRIQUE JACKSON PARRA, titular de la Cédula d Identidad No. V- 10.423.470, el contenido de la presente Resolución.
Artículo Tercero: en caso de que el funcionario policial haya incurrido en hechos delictivos durante el ejercicio de sus funciones, se ordena tomar medidas necesarias a objeto de que los organismos competentes inicien averiguaciones correspondientes y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, regístrese, comuníquese y publíquese (L.S.) (F.D.O.) Dr. Jesús Esparza Bracho. Secretario de Gobierno.
Asimismo, hago del conocimiento que sobre el acto administrativo de carácter particular recaído sobre su persona, de esta misma fecha, podrá ejercer el recurso de reconsideración y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la realización del Acto de Notificación y subsiguientemente la contenciosa administrativa, que deberá interponerse por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro del lapso de seis (6) meses.
Regístrese, Comuníquese y Publíquese
JESÚS ESPARZA BRACHO” (Negrillas del original).
De la lectura del acto impugnado se verifican dos situaciones, por una parte la supuesta condición del recurrente de funcionario de libre nombramiento y remoción, caso en el cual, procedería de manera inmediata su separación del cargo, salvo que se tratara de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, correspondiéndole el derecho de las gestiones reubicatorias por el lapso de un (1) mes, y por la otra la supuesta comisión del recurrente en una falta grave, al mantener en su posesión un vehículo robado y no haber procedido a notificarlo y entregar dicho vehículo a las autoridades correspondientes.
Siendo esto así, debemos pronunciarnos primeramente sobre la condición de libre nombramiento y remoción del recurrente.
Así pues, se observa que el fundamento de la Administración para sostener que el ciudadano Danilo Enrique Jackson Parra, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, fueron los Decretos Nros. 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente, en el cual se establece que los funcionarios policiales del Estado Zulia ejercen cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En relación a lo anterior, es pertinente acotar que tal y como fue señalado por el a quo, los referidos Decretos no se encuentran a los autos, no pudiendo efectuar un estudio de los mismos. Sin embargo y al margen de ello, se tiene de la propia motivación del acto impugnado, que los referidos Decretos excluyen de la carrera administrativa a los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia, por ser éstos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, es oportuno afirmar que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla. En consecuencia, de aplicársele a todos los funcionarios policiales del Estado Zulia, la consideración que todos los cargos son de libre nombramiento y remoción, lesiona considerablemente la noción de carrera administrativa, toda vez que convierte la excepción en una regla.
Aunado a lo anterior, y en cuanto de la condición de funcionario de confianza respecto de los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia advierte esta Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En tal sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contempla que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado.
Así las cosas, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que al ciudadano Danilo Enrique Jackson Parra, en el acto impugnado se le indica, que uno de los motivo de su retiro del “cargo” de “Agente Efectivo” de la Policía del Estado Zulia, obedece, entre otras cosas, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” por la Administración Pública y que, por tanto, requerían por parte de la querellante, un alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”.
En el presente caso, la Administración no demostró que el cargo ejercido por el recurrente fuera de confianza, así como tampoco, de la revisión de las actas se evidencia que la referida administración estadal consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempañadas ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 11 de marzo de 2009, Nº 2009-349, caso: Eduardo Rosendo Vs. Gobernación del Estado Zulia).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe considerar que el recurrente Danilo Enrique Jackson Parra, no desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por tal motivo esto no era razón suficiente para separar del cargo de “Agente Efectivo” de la Policía del Estado Zulia al ciudadano Danilo Enrique Jackson Parra. Así se decide.
Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte lo señalado en líneas anteriores, en cuanto a que, la supuesta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, no fue el único motivo por el cual la Administración decidió separar al recurrente del ejercicio del cargo de “Agente Efectivo” de la Policía del Estado Zulia, sino que, del texto del acto impugnado se desprende la supuesta comisión del recurrente en una falta grave.
Por tal razón, esta Corte procede a efectuar el análisis respecto a dicha falta.
Así pues, de la revisión del expediente se observa que al recurrente se le inició un procedimiento administrativo, asimismo, que fueron rendidas declaraciones, en la cual consta la del propio encausado, en dos oportunidades, como la de algunos testigos, que estuvieron presentes en la sucesión de los hechos investigados.
Sin embargo, dicho procedimiento no fue tramitado con estricto apego a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en ningún momento le fue garantizado al recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificado de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas, con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado aquellos que sirvieron de fundamento a la Administración Pública, para dictar el acto impugnado. Tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, era necesario aplicarlas como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa del querellante.
Es por ello, que esta Corte EXHORTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya debida y suficientemente el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que regulen la materia. Así se decide.
No obstante haberse constatado la inexistencia de la totalidad de las fases esenciales del procedimiento administrativo en el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor significación en casos como el de autos donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Así pues, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
En este sentido, señaló la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.) que:
“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. (Corchetes de esta Corte)
Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.
Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria. Así se declara.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 354, fecha 11 de febrero de 1998, contentiva de la destitución del querellante del cargo “Agente Efectivo”, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.
Más aún, si de la declaración del recurrente que consta a los folios 42 al 44 de los antecedentes administrativos, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Zulia, en fecha 3 de enero de 1998, con ocasión de los hechos ocurridos el día anterior, en la cual expuso: “(…) me hicieron pregunta sobre el vehículo Toyota y también por el Malibú que yo conducía, yo le dije que el vehículo Malibú, me había quedado cuando observe (sic) an (sic) un ciudadano de nombre SIANON, el cual pr4senta (sic) antecedentes policiales, y cuando lo fuí (sic) a detener en la Panadería de San Jacinto (…) el delincuente salió de la Panadería y cuando le dí (sic) la voz de alto el (sic) hechó (sic) a correr y dejó el vehículo en la Panadería encendido, luego llegó Emerson González, y le dije que el delincuente había escapado, el funcionario Emerson me dijo, que llevara el vehículo a la Delegación y le diera entrada y yo no le dí (sic) entrada (…)”. Asimismo, el querellante, a la pregunta formulada, relativa a la cantidad de tiempo en que tuvo en su poder el vehículo Malibú, este respondió: “Como un mes”.
De igual forma, en cuanto a la procedencia del arma de fuego que portaba consigo el querellante al momento de ser sorprendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, manifestó que “El arma de fuego es de un compadre”, y a la pregunta realizada “Diga usted, por que (sic) motivo portaba la referida arma de fuego”, el querellante contestó que “Se la había empeñado a un compadre, ya que él necesitaba dinero”.
De la transcripción de la declaración del efectivo encausado, se desprende la gravedad de los hechos investigados, asimismo, el reconocimiento del recurrente de haber permanecido con un vehículo, denunciado como robado por más de un (1) mes, sin señalar durante el curso de su declaración, así como dentro del proceso judicial en primera y en segunda instancia, una justificación razonable, de haber permanecido en la posesión de dicho vehículo por más de un mes, incurriendo a criterio de esta Corte en la causal de destitución consagrada en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso concreto, rationae temporis, relativa a la “falta de probidad”.
Al respecto, se observa que la citada causal se encuentra establecida en la mencionada disposición legal, en los siguientes términos:
“Artículo 62. Son causales de destitución:
(…omissis…)
2°. Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República”.
Así pues, vale acotar, en líneas generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia de esta Corte Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
(…Omissis…)
i) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario policial, quien está en el deber de velar por la seguridad de las personas y sus bienes. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”).
Ello así, conforme a lo antes expuesto debe establecerse que la conducta del querellante puede perfectamente ser calificada como una “falta de probidad”, por su actuación deshonesta al haber incumplido con su obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes acerca de la recuperación del vehículo de dudosa procedencia que posteriormente le fue incautado por los funcionarios de la Guardia Nacional.
Lo anterior, a juicio de esta Corte, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que la Administración Estadal actuó conforme a derecho al destituir al ciudadano Danilo Enrique Jackson Parra del cargo de “Agente Efectivo” de la Policía del Estado Zulia. Así se declara.
Asimismo, conviene acotar igualmente que tanto las armas destinadas a la seguridad y resguardo de la ciudadanía, así como los cuerpos de seguridad estructurados para tal fin, colocan el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial, sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de la comisión admitida por el recurrente de autos de una falta grave, lo cual va en detrimento de la institución para la cual desempeñan sus labores de seguridad y de la misma ciudadanía en relación con el cargo del cual están revestidos y el poder que lleva implícito el ejercicio del mismo, siendo precisamente esa potencialidad para el uso de armas de fuego y la legitimidad con la cual ejercen el uso de las mismas, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de seguridad que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
Por las razones que anteceden, debe esta Corte considerar que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso concreto, rationae temporis, relativa a la “falta de probidad”, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes narradas, y siendo que esta Corte luego del análisis del expediente arribó a una conclusión diferente a la cual llegó el a quo al resolver el caso de autos, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictada en fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada, en consecuencia, REVOCA la sentencia apelada y declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Danilo Enrique Jackson Parra, contra la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Roger Devis Rada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DANILO ENRIQUE JACKSON PARRA, contra el ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la referida apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial incoada.
5.- EXHORTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/20/04
Exp N° AP42-R-2007-000358
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria,
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