REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, __________________DE_______________DE 2009

Años 199° y 150°

En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 07-0519, de fecha 17 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JACOBO ENRIQUE APONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número 2.903.794, asistido por la abogada María Teresa González R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 17 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2007, por el abogado Cesar Rodríguez Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.537, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2007, mediante la cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de mayo de 2007, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de mayo de 2007, el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.223, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 7 de junio de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 14 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 9 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes de forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración el Acto de Informes de forma oral, se dejó constancia de que compareció la representación judicial de la parte querellada y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I

En fecha 10 de octubre de 2006, el ciudadano Jacobo Enrique Aponte González, asistido por la abogada María Teresa González R., presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó “(…) en la Gobernación del Estado Vargas, Prefectura del Municipio Vargas desde el primero (1) de septiembre de 2000 (6 años 1 mes) desempeñando el cargo de Comisario de Caserío I, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las funciones encomendadas por los supervisores inmediato (sic) de turno, devengando una remuneración de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, oo), cumpliendo funciones de a) Entrega de citaciones b) Visitas a personas discapacitada (sic) para que procedan a elaborar el documento de Fe de Vida c) Archivar todas las constancias, permiso (sic), fe de vida etc. Elaboradas en la Jefatura que fueron solicitadas por los usuarios, d) Colaborar con las oficinistas en la búsqueda de los libros de Registro Civil y luego archivarlas, e) atender a los usuarios en cuanto a sus denuncias comunes o intrafamiliar. f) Tomar denuncias elaborar citaciones y llevarlas” (Resaltado del original).

Alegó, que “(…) en fecha 22 de noviembre del (sic) 2005 por resolución del ciudadano Prefecto (…) se [le notificó] por resolución la remoción de [su] cargo, encontrándo[se] violados [sus] derechos demand[ó] ante los Tribunales competentes, conociendo del caso el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción y en fecha 3 de julio del (sic) 2006 declar[ó ese] Tribunal Parcialmente con Lugar querella interpuesta contra el Acto Administrativo de efectos particulares, orden[ó] la reincorporación al cargo de Comisario de Caserío I con el pago de los sueldos dejados de percibir” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que inmediatamente acudió el ciudadano Jesús Millán Figuera, en su condición de Procurador General del Estado Vargas, y en virtud de sus facultades, manifestó su aceptación con la referida sentencia en los términos y condiciones expresados, indicando que procedería de manera inmediata a la debida reincorporación del actor a su puesto de trabajo.

Agregó, que no obstante fue reincorporado a sus labores en fecha 15 de agosto de 2006, ejerciendo el cargo al fue asignado, “(…) de una manera inexplicable sin existir razones y motivo alguno, y apenas haber transcurrido veintiocho (28) días continuos de [su] reincorporación, el ciudadano Cosme Damián Gutiérrez Castillo, Prefecto del Municipio Vargas, [le notificó nuevamente] la REMOCIÓN DEL CARGO a partir del día trece (13) de septiembre del 2006, (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) desde [su] ingreso a la Gobernación del Estado Vargas, [ha] gozado de todos los beneficios contractuales contemplados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Sin embargo una vez reincorporado a sus labores, [le] fueron excluidos algunos beneficios que le corresponden por ser trabajador de la Gobernación del Estado Vargas (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que la “(…) Prefectura del Estado Vargas en la Persona [del] Prefecto del Municipio (…) pretende forzar la remoción y retiro, cambiando la calificación y el status del cargo que [ocupa], el cual esta (sic) amparado por la Carrera Administrativa, además el acto administrativo contenido en la Resolución (…) de EFECTOS PARTICULARES y de carácter restrictivo se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic), ordinal 4to, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento Interno de la Gobernación” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “(…) no puede en ningún momento calificar[se] de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción toda vez que la prestación de servicios era de manera permanente y remunerado, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “(…) el cargo que ejercía en dicha Prefectura era de Comisario de Caserío I, más no puede desprenderse de esa denominación que se trate de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por el contrario se evidencia claramente que el cargo que ejercía no esta estipulado en la norma (…) como de alto nivel y confianza, pues de haberlo considerado de tal naturaleza, el Prefecto debió motivar correctamente el acto de acuerdo a las funciones que ejercía en dicho organismo y justificar así la razón por la cual dicho cargo debe ser considerado de Libre Nombramiento y Remoción” (Negrillas del original).

Agregó, que se le “(…) debió instruir un procedimiento de destitución conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual encierra la violación del derecho a la defensa como principio de rango constitucional que le da mayor connotación a los vicios de nulidad que afecta el acto”.

Que la “motivación Unica (sic) de la Resolución se hace insuficiente dada la naturaleza el ACTO SANCIONATORIO por su carácter RESTRICTIVO, que es de obligación observancia conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia sobre la materia, lo que me permite sostener que esa evidente deficiencia equivale a falta de la misma y en consecuencia viciado este (sic) de nulidad absoluta, por INMOTIVACIÓN” (Resaltado del original).

Indicó, que debió instruírsele un expediente administrativo de carácter disciplinario de haber estado incurso en una causal de destitución, lo que constituyó un vicio de nulidad absoluta en virtud de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso; y no “(…) recurrir como lo hizo el organismo (…) a la vía mas rápida e inhumana como es la de utilizar el despido a través de la figura de Libre Nombramiento y Remoción” (Subrayado del original).

Finalmente solicitó, se declare la “(…) NULIDAD DE LOS ACTOS DE REMOCIÓN Y DE RETIRO, ordenando la correspondiente reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios [de] a) bono vacacional b) Seguro Social obligatorio c) dotación de juguetes d) Becas escolares para los hijos de los trabajadores e) Prima por hijo de los trabajadores f) Bono de transporte, g) Bono de alimentación (cesta tickets), h) Bonificación de fin de año i) Prima por antigüedad, j) dotación de uniforme” (Resaltado del original).




II

Ahora bien, en virtud de que la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, dictó el acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2006, mediante el cual resolvió remover al ciudadano Jacobo Enrique Aponte González, del cargo de Comisario de Caserío I, por ser éste considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y siendo que el querellante, expresamente alegó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que dicho cargo no comprendía funciones de confianza, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, solicitar a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, consigne en autos, el Registro de Información de Cargos, o cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de “Comisario de Caserío I”, dicha información requerida, deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, más un (1) día continuo, que se le concede como término de la distancia.

Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Jacobo Enrique Aponte González, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2007-000596
ERG/017




En fecha _________________ (___) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.



La Secretaria.