JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000761

En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0954 de fecha 21 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Enrique Durán Hernández y Miriam Mercedes González de Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 22.917 y 89.503, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURISELA MÉNDEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.106.125, contra el “CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2007, por la abogada Sugey Centeno Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 118.292, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo emanado del referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 11 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de julio de 2007, la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 13 de julio de 2007, el abogado Jesús Enrique Durán Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de julio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 20 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 25 del mismo mes y año, una vez vencido dicho lapso.
El día 25 de julio de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el día 30 del mismo mes y año.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 31 de julio de 2007.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellada, señalando que la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, promovió “(…) el mérito favorable de los autos, (…)”, refiriendo el mencionado Juzgado “(...) que la parte promovente no se sirve de medio de prueba alguno, razón por la cual advierte que las actas que conforman un expediente, no constituyen per se medio de prueba alguno, sino que ellas están dirigidas a la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de exhaustividad, por tanto le corresponderá al Juez de mérito la valoración de las actas que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (...)” y en cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II, las mismas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho.
A los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, a través del auto de fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el día 14 de agosto de 2007 (…), exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”
En esa misma fecha el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “que desde el día 14 de septiembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 11 de octubre de 2007”.
En fecha 11 de octubre de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 25 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 6 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, fue diferido el acto de informes de manera oral para el día 2 de abril de 2008.
En fecha 2 de abril de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellada y de la comparecencia del abogado Jesús Enrique Durán Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
El 3 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer, de fecha 27 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional decidió oficiar al Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que remitiera a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada del Acta debidamente firmada por los asistentes en la sesión de la Cámara del citado Municipio, celebrada el día 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se aprobó el Punto OD-8, relativo a la remoción de la ciudadana Aurisela Méndez Querales, del cargo de Coordinador Técnico, el Organigrama General del Concejo querellado correspondiente al año 2005, así como las funciones que conciernen al citado cargo.
El 17 de febrero de 2009, esta Corte ordenó notificar a las partes, el contenido de la decisión dictada de fecha 27 de noviembre de 2008.
En igual fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2009-0398 y 0399, así como la boleta correspondiente.
El día 26 de febrero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificación del contenido del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2008, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Presidente del Concejo del aludido Municipio, los cuales fueron recibidos el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Aurisela Méndez Querales, del contenido del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2008, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Zhonsiree del Carmen Vásquez Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 118.349, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación, así como “(…) las funciones reales desempeñadas por la ciudadana Aurisela Méndez Querales (…)”.
Notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, el 12 de marzo de 2009, lo cual se llevó a cabo el día 13 del mismo mes y año.
El 23 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Zhonsiree del Carmen Vásquez Nieves, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual requirió la devolución del “(…) original del instrumento poder que cursa inserto en los folios doscientos treinta y tres (233), doscientos treinta y cuatro (234), doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236)”.
En fecha 2 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Zhonsiree del Carmen Vásquez Nieves, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual consignó copia certificada de la versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal, de fecha 16 de diciembre de 2005.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de abril de 2006, los abogados Jesús Enrique Durán Hernández y Miriam Mercedes González de Durán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aurisela Méndez Querales, consignaron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron que su mandante ingresó al Concejo del Municipio Libertador, en fecha 1º de octubre de 1982, desempeñándose en el cargo de “Operadora de Telex”, siendo ascendida en fecha 16 de agosto de 1984, al cargo de “Secretaria III”. Posteriormente, en fecha 1º de enero de 1995, fue ascendida a “Secretario Ejecutivo I” y finalmente el 14 de noviembre de 1995, fue de nuevo ascendida al cargo de “Coordinador Técnico”
Alegaron que en fecha 9 de enero de 2006, su representada recibió el Oficio Nº DPL/10/06, de igual fecha, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le notificó que en sesión de Cámara Municipal celebrada el 16 de diciembre de 2005, se aprobó su remoción del Cargo de Coordinador Técnico, que venía ejerciendo en la Comisión Permanente de Salud, Desarrollo Social y Promoción Familiar, adscrita al aludido Concejo, colocándola en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, de conformidad con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2006, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del Oficio Nº DPL/180/2006, sin fecha, le notificó que se procedía a retirarla de dicho Concejo, en razón de que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
Adujeron, que tanto el acto de Cámara del Municipio Libertador celebrado en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante el cual se aprobó la remoción de su representada, del cargo de Coordinador Técnico que venía ejerciendo en el Concejo en referencia, así como los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. DPL/10/06 y DPL/180/2006, de fecha 9 de enero de 2006 y 14 de febrero de 2006, respectivamente, suscritos por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, objeto de impugnación, se encuentran viciados de falso supuesto de hecho y de derecho, pues “(…) tanto el Concejo (…) del Municipio Libertador (…) como la Dirección de Personal del Concejo (…) se basaron o se fundamentaron en una norma jurídica que no era aplicable a NUESTRA REPRESENTADA, es decir, que no le aplicó la norma jurídica que efectivamente le corresponde, pues –como ya se indicó- NUESTRA REPRESENTADA estaba ejerciendo un cargo de carrera y no uno de libre nombramiento y remoción” y que “(…) las funciones cumplidas por NUESTRA REPRESENTADA no requieren un alto grado de confidencialidad de las máximas autoridades del Municipio Libertador, del Concejo Municipal, ni de la Comisión Permanente de Salud (…)”. (Mayúsculas y resaltado de los apoderados judiciales de la querellante).
Señalaron, que al haber sido removida y retirada su representada del cargo de Coordinador Técnico, le fue violentado su derecho a la igualdad, por cuanto otros funcionarios de carrera del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, no han sido removidos, ni retirados y no han sido considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, estando en su misma situación jurídica, “(…) esto es, reuniendo y cumpliendo con los mismos requisitos y extremos legales y ejerciendo funciones similares”.
Esgrimieron, que la Administración dictó los actos administrativos de remoción y retiro cuestionados, “(…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido para tal fin, pues (…) la administración (…) para Retirar a NUESTRA REPRESENTADA ha debido cumplir con los requisitos y procedimientos (…) establecidos en los artículos 76, 78, 80 y siguientes de la ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL y 78 82 y siguientes de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…)”, y no siendo ello así, los mismos deben ser declarados nulos de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado y mayúsculas de los apoderados judiciales de la querellante).
Asimismo, manifestaron que la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital es incompetente para retirarla, por cuanto dicha competencia es exclusiva de la Cámara Municipal, conforme lo establece el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y consecuencialmente se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° DPL/10/06 de fecha 9 de enero de 2006, de la decisión de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de diciembre de 2005, y del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° DPL/180/2006, sin fecha, dictados por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital; y se ordenara su reincorporación al cargo del cual fue removida o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de todos los “(…) sueldos, ingresos, bonos, incidencias y beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación”.
II
EL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa:
Alega la recurrente que la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital era incompetente para removerla y retirarla, por cuanto dicha competencia es exclusiva de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y siendo que el vicio de incompetencia es de orden público y su verificación seria (sic) suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos objeto del presente recurso, pasa este Juzgado a resolver en primer lugar dicho alegato, en tal sentido se observa:
Tal y como lo señala la parte recurrente el artículo 9 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, establece que compete a la Cámara Municipal nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proposición de sus respectivos titulares; en este mismo sentido, el ordinal 4, del artículo 16 eiusdem, señala que corresponde al Director de la Oficina de Personal como máxima autoridad, nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo, según el caso. Ahora, si bien es cierto que dicha normativa no tendría aplicación general en materia municipal a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que los artículos 5 y 6 de la citada Ley mantienen el mismo principio atributivo de competencia.
Así, en el caso de autos, se observa que de acuerdo a la versión taquigráfica de la Sesión celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2005 que corre inserta al folio 28 del expediente judicial, el ciudadano Julio Cesar (sic) Salazar Zapata en su condición de Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, sometió a la consideración de la Cámara la remoción de la ciudadana Aurisela Méndez Querales del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Comisión Permanente de Salud, Desarrollo Social y Promoción Familiar, solicitud que fue aprobada. De manera que la remoción de la querellante fue decidida por los miembros del Concejo Municipal, y no por el ciudadano Julio Cesar (sic) Salazar Zapata, en su condición de Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador de forma unilateral, tan es así, que de acuerdo al acto administrativo de notificación de remoción, que corre inserto al folio 26 del expediente judicial, el Director de Personal se limitó a notificar la decisión tomada por la Cámara Municipal en fecha 16 de diciembre de 2005.
Sin embargo observa este Tribunal que lo aprobado por la Cámara Municipal fue la comunicación remitida por el Director de Personal de la Cámara Municipal, sin que ello signifique la existencia de un acto formal, tal y como son los acuerdos.
Así, de conformidad con las (sic) Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Concejos Municipales pueden dictar dos tipos de actos: de efectos generales y carácter normativo, con fuerza de Ley local denominados “Ordenanzas” y otros actos de efectos particulares denominados “Acuerdos”. Siendo que se trata de la remoción de un funcionario, se trata de un acto de efectos particulares que debe ser recogido de forma expresa en un acto. De tal forma que no basta que haya una aparente discusión en Cámara Municipal, sino que debe existir además un acto formal que recoja la decisión del Concejo Municipal con su debida motivación –acuerdo-, el cual es el objeto de la notificación.
De lo anterior se evidencia que se sometió a consideración del cuerpo edilicio una comunicación, la cual, aún cuando fue aprobada, no lo fue a través de la emisión o existencia de un acto expreso, bien, como un acto administrativo o como un acuerdo que plasmase como decisión del cuerpo colegiado, los motivos y consideraciones que tuvo este para decidir remover al funcionario. De allí, que se evidencia que la notificación practicada, no constituye la ejecución ni notificación de un acto expreso, tan es así, que ni siquiera consta la existencia de tal acto, situación que remarca los vicios de los cuales adolece el acto impugnado, debiendo este Juzgado en consecuencia, declarar la inexistencia de un acto formal de aprobación de remoción emanado de la Cámara Municipal, y que se dice notificar en la comunicación N° DPL/10/06 de fecha 09 de enero de 2006. Así se decide.
Alega la querellante que el acto administrativo objeto de impugnación, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración aplicó erradamente los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerarla funcionario de libre nombramiento, cuando el cargo ejercido por ella no se encuentra dentro del supuesto de hecho establecido en los citados artículos al no ser un cargo de confianza, que suponga el ejercicio de funciones con un alto grado de confidencialidad, siendo en consecuencia una funcionaria de carrera. A los efectos se señala:
El acto administrativo que notificó la remoción de la querellante, textualmente expone:
“…ejecutando la decisión de la Honorable Cámara Municipal celebrada el día 16/12/05, y en virtud de que el cargo que usted desempeña es considerado de libre nombramiento y remoción señalado en los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en razón de que realiza funciones tales como: 1. Supervisa el personal de la respectiva Comisión Permanente, 2.- Maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva comisión, entre otros y en consecuencia, cumplo en notificarle su remoción del cargo: Coordinador Técnico Código: 0143 Adscrito: Comisión Permanente De Salud, Desarrollo Social y Promoción Familiar, de este Ayuntamiento Capitalino”.
Se observa del extracto trascrito del acto administrativo impugnado, que la decisión de remover a la recurrente se fundamentó en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem. No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupa sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.
Ahora bien, en el acto administrativo de notificación de la remoción de la querellante se indicaron de manera extremadamente genérica dos de las funciones por ella desempeñadas en el cargo de Coordinador Técnico, sin embargo cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto y además que dichas funciones que pueden considerarse como de confianza determinan un porcentaje considerable de las funciones desarrolladas por la persona. Así, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que (sic) consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y su peso dentro de las actividades y funciones desarrolladas y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no ser demostrado en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción o del sólo señalamiento de que ejercía funciones con un alto grado de confidencialidad, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Coordinador Técnico sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo (sic) expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración no motivó correctamente el acto de acuerdo a las funciones que la actora ejercía, aplicando además erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar además de la inexistencia del Punto OD-8 de la Sesión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador celebrada el día 16 de diciembre de 2005, mediante el cual se aprobó la remoción de la querellante, la nulidad de su respectiva notificación. Así se decide.
En este mismo sentido y concatenando la ausencia de acuerdo con la motivación existente, se tiene de la minuta del 10 de diciembre de 2005 refiere que el Director de Personal de la Cámara Municipal, somete a consideración del cuerpo ‘…la remoción de la ciudadana AURISELA MENDEZ (sic) QUERALES C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 6.106.125, CARGO COORDINADOR TÉCNICO, CÓDIGO 0143, ADSCRITO A LA COMISIÓN PERMANENTE DE SALUD, DESARROLLO SOCIAL Y PROMOCIÓN FAMILIAR, DE ESTE ORGANISMO, LA PRESENTE SOLICITUD SE FUNDAMENTA EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 21 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA… LA PRESIDENTA. En Consideración. APROBADO’.
De tal forma se observa que los motivos no fueron expuestos en un acto dictado por la autoridad competente en ejercicio de la gestión de la función pública, sino por quien debe ejecutar las decisiones de quien ejerce la gestión pública, la cual, en el presente caso se realizan con la notificación del acto y los actos materiales en ejecución del acto dictado. Así, los motivos no se explanan en acto alguno (inexistente), sino en una presunta notificación de un acto, razón por la cual debe declararse la nulidad de la notificación y los actos materiales que llevaron al retiro de la ahora actora.
En atención a los anteriores razonamientos, y dada la declaratoria de ilegalidad del acto mediante el cual se aprobó la remoción de la querellante y su respectiva notificación, inexorablemente debe ser declarada la nulidad del acto de retiro contenido en la notificación de retiro N° DPL/180/2006, notificado en fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, por cuanto, si bien constituyen actos de diferentes naturaleza y con efectos distintos, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad de los primeros y a su vez declarar la “validez” del retiro, más cuando en el presente caso, la consecuencia inmediata de la remoción de la funcionaria es el otorgamiento del mes de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, por lo que seria (sic) totalmente absurdo una vez declarada la nulidad del acto de remoción y ordenada la consecuente reincorporación al cargo de la querellante, pasar a analizar y verificar la legalidad del acto de retiro en base a la efectiva realización de las gestiones reubicatorias. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de que sean cancelados los ‘ingresos, bonos, incidencias y beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación’, la misma debe ser negada por genérica e indeterminada y así se decide”. (Mayúsculas del a quo).

Es así como el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Aurisela Méndez Querales, anulando al efecto “(…) el Punto OD-8 de la Sesión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador celebrada el día 16 de diciembre de 2005, mediante el cual se aprobó la remoción de la querellante; el acto administrativo de notificación de remoción contenido en el Oficio Nº DPL/10/06 de fecha 09 de enero de 2006; y el acto administrativo de notificación de retiro contenido en el Oficio Nº DPL/180/2006, sin fecha, dictado por la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital”, por lo que ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Comisión Permanente de Salud, Desarrollo Social y Promoción Familiar del Concejo Municipal, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente. Asimismo, dicho Juzgado negó el pago requerido por la querellante por concepto de “(…) ingresos, bonos, incidencias y beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación (…)” por considerarlos genéricos e indeterminados.
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2007, la abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Arguyó que la recurrida “(…) incurrió en varios vicios (…) a saber: violentó el principio de la igualdad procesal, principio de la verdad procesal, error de interpretación de una norma e incongruencia, contemplado (sic) en los artículos 12, 15, 313 ordinal 1 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21”, aduciendo al efecto que “El sentenciador en su decisión (…) no le da un trato igual ante la Ley al Municipio, no se atiene a lo alegado y probado en autos, como es el acto de remoción ante la Cámara Municipal de la querellante, ya que como se puede constatar la misma ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como era para aquel momento de Coordinador Técnico, restándole importancia a dichos actos, el cual cumple con todos los requisitos para su validez como fue su notificación, motivación, los recursos que pudiera interponer en caso de que sus derechos hubieran sido violados, incluso es tanto así, que el acto administrativo contiene las funciones reales que desempeñaba la actora (…), quedando demostrado por parte de mi Representado en su oportunidad legal que las funciones inherentes al mencionado cargo son de un alto grado de confiabilidad, caso contrario el recurrente en este lapso procesal no consignó prueba alguna que demostrara lo contrario (…)”, que invocó el vicio establecido en el “(…) artículo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, vigente en virtud de que el a-quo al dictar el fallo omitió en forma sustancial los actos menoscabando el derecho a la defensa requisito este señalado en el artículo 243, ordinal 4to (sic) del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Manifestó, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto -a su decir- “(…) por una parte nos da la razón al señalar que el acto administrativo fue dictado por la Cámara Municipal que es el órgano competente pero al mismo tiempo señala que el acto administrativo no fue un acto formal, como son los acuerdos (…), olvidando que los actos administrativos dictados por ellos, pueden ser de efectos particulares y (…) generales y precisamente los actos administrativos de remoción, retiros, son actos de efectos particulares los cuales deben ser aprobados por la Cámara Municipal y notificados por la autoridad competente, violando en esta forma que una sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara el fallo apelado y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2007, el abogado Jesús Enrique Durán Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
Expuso, que el Juzgador de Instancia no incurrió en vicio alguno al dictar la sentencia apelada y que “(…) por lo contrario valoró e interpretó correctamente el contenido y alcance de las disposiciones que eran aplicables al caso concreto de MI REPRESENTADA, y valoró también cada uno de los elementos de juicio aportados, así como los alegatos expuestos por las partes y las pruebas de sus alegaciones (…) que el a quo al analizar y decidir acerca del vicio de incompetencia denunciado, se percató que (…) el Concejo Municipal (…) no dictó nunca el Acto Administrativo de Remoción ni menos aún de retiro (…) lo único que existe al respecto es la transcripción del Punto OD-8 de la Sesión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador celebrada el día 16 de diciembre de 2005- pretendido Acuerdo-, mediante el cual se aprobó la remoción de la querellante, pero esa aprobación nunca se plasmó en un verdadero Acto Administrativo, con los elementos y requisitos de todo acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic)”. (Resaltado y mayúsculas del querellante).
Concluyó solicitando se declarara sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y al respecto observa lo siguiente:
El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el presente caso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPL-10/06, de fecha 9 de enero de 2006, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, por medio del cual se le notificó a la ciudadana Aurisela Méndez Querales, que el aludido Concejo en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2005, la removió del cargo de Coordinador Técnico, adscrita al referido Concejo, por estimar dicho cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y colocada en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realizaran las correspondientes gestiones reubicatorias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPL/180/2006, de fecha 14 de febrero de 2006, recibido en igual fecha, a través del cual fue notificada de su retiro definitivo del mencionado Concejo Municipal y del Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2005, emanado del Concejo en referencia.
Con ocasión de ello, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, anulando al efecto “(…) el Punto OD-8 de la Sesión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador celebrada el día 16 de diciembre de 2005, mediante el cual se aprobó la remoción de la querellante; el acto administrativo de notificación de remoción contenido en el Oficio Nº DPL/10/06 de fecha 09 de enero de 2006; y el acto administrativo de notificación de retiro contenido en el Oficio Nº DPL/180/2006, sin fecha, dictado por la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital”, sustentando su decisión en que “(…) la remoción de la querellante fue decidida por los miembros del Concejo Municipal, y no por el ciudadano Julio Cesar (sic) Salazar Zapata, en su condición de Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador de forma unilateral (…)”, que “(…) el Director de Personal se limitó a notificar la decisión tomada por la Cámara Municipal en fecha 16 de diciembre de 2005”, “Sin embargo observa este Tribunal que lo aprobado por la Cámara Municipal fue la comunicación remitida por el Director de Personal de la Cámara Municipal, sin que ello signifique la existencia de un acto formal (…)”.
Continuó, argumentando el Tribunal de la causa, que “(…) no basta que haya una aparente discusión en Cámara Municipal, sino que debe existir además un acto formal que recoja la decisión del Concejo Municipal con su debida motivación –acuerdo-, el cual es el objeto de la notificación. (…) que se evidencia que la notificación practicada, no constituye la ejecución ni notificación de un acto expreso, tan es así, que ni siquiera consta la existencia de tal acto, situación que remarca los vicios de los cuales adolece el acto impugnado, debiendo este Juzgado en consecuencia, declarar la inexistencia de un acto formal de aprobación de remoción emanado de la Cámara Municipal, y que se dice notificar en la comunicación N° DPL/10/06 de fecha 09 de enero de 2006 (…)”, que “(…) en el acto administrativo de notificación de la remoción de la querellante se indicaron de manera extremadamente genérica dos de las funciones por ella desempeñadas (…). Así, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que (sic) consiste tal confidencialidad. (…) siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y su peso dentro de las actividades y funciones desarrolladas y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. (…). Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Coordinador Técnico sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho (…)” declaró la “(…) ilegalidad del acto mediante el cual se aprobó la remoción de la querellante y su respectiva notificación (…)”, así como “(…) la nulidad del acto de retiro contenido en la notificación (…) N° DPL/180/2006, notificado en fecha 14 de febrero de 2006 (…)”, negando por genérico e indeterminado el pago de “(…) ingresos, bonos, incidencias y beneficios dejados de percibir (…)”, razón por la que ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Comisión Permanente de Salud, Desarrollo Social y Promoción Familiar del Concejo Municipal, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la apoderada judicial del recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar, por un lado, que el fallo recurrido quebrantó el principio de la igualdad procesal, previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 21 de la Carta Magna, alegando al efecto que “El sentenciador en su decisión (…) no le da un trato igual ante la Ley al Municipio, no se atiene a lo alegado y probado en autos, como es el acto de remoción ante la Cámara Municipal de la querellante (…), el cual cumple con todos los requisitos para su validez (…)”
En este sentido, considera oportuno esta Corte reproducir el contenido de los artículos en referencia, que expresamente disponen lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la Ley (…)”.

Del primer precepto legal, se recogen varios principios, como son: 1) El principio dispositivo, el cual consiste en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al Juez, encontrándose entre sus aplicaciones, que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, y 2) El principio de verdad procesal, esto es, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos.
Explanado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que a los fines de realizar la evaluación de la denuncia formulada por la parte recurrente, resulta necesario atender a los diferentes medios de prueba que se encuentran evacuados en el caso de autos, con el propósito de establecer los hechos que se desprenden de ellos, a los fines de determinar efectivamente, la categoría del cargo desempeñado por la querellante.
Siendo ello así, aprecia esta Alzada que de la revisión de las actas procesales del caso de autos se desprende del expediente judicial, que cursa a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) original del Oficio Nº DPL/10/06 de fecha 9 de enero de 2006, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, dirigido a la ciudadana Aurisela Méndez Querales, comunicándole que:
“(…) ejecutando la decisión de la Honorable Cámara Municipal celebrada el día 16-12-05, y en virtud de que el cargo que usted desempeña es considerado de libre nombramiento y remoción señalado en los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón que realiza funciones tales como: 1. Supervisa el personal de la respectiva Comisión Permanente, 2.- Maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva comisión, entre otros… y en consecuencia, cumplo en notificarle su remoción del cargo: Coordinador Técnico Código: 0143 Adscrito: Comisión Permanente De Salud, Desarrollo Social y Promoción Familiar, de este Ayuntamiento Capitalino.
Asimismo, por cuanto que usted posee la condición de funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los Artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasa usted a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes a partir de la presente notificación (…)”.

Igualmente, cursa al folio seis (6), sección “REGIMEN (sic) DISCIPLINARIO” del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº DPL/1119/05, sin fecha, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, dirigido a la Presidenta y demás Miembros de la Cámara del prenombrado Municipio, recibido el 12 de diciembre de 2005, solicitándole que de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sometiera “(…) a la consideración de Cámara Municipal la Remoción de la ciudadana AURISELA MENDEZ (sic) QUERALES (…)”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, corre inserto al folio diecisiete (17), de la aludida sección, copia certificada del Oficio CPSDSPF Nº CG-312-051/2005, suscrito por el Coordinador General de la Comisión Permanente de Salud, Desarrollo Social y Promoción Familiar de la Cámara Municipal, de fecha 1º de diciembre de 2005, dirigido al Director de Personal del Concejo Municipal, solicitándole que “(…) sirva tramitar la REMOCIÓN de la funcionaria AURISELA MENDEZ (sic) QUERALES (…), de acuerdo a lo establecido en el Titulo III, Capítulo I de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19 y 21”.
Además, riela al folio dieciocho (18), del referido expediente, copia certificada del Oficio N° SG/5621-05, suscrito por el Secretario Municipal del citado Concejo, dirigido al Director de Personal del Concejo Municipal, de fecha 20 de diciembre de 2005, informándole que:
“(…) en Sesión de Cámara Municipal celebrada el día 16.12.2005, previa consideración del contenido de la comunicación No. DPL-1119-2005, se aprobó LA REMOCIÓN de la ciudadana AURISELA MÉNDEZ QUERALES C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.106.125, cargo COORDINADOR TÉCNICO, CÓDIGO 0143, ADSCRITO A LA COMISIÓN PERMANENTE DE SALUD, DESARROLLO SOCIAL Y PROMOCIÓN FAMILIAR, de este Organismo. La presente solicitud se fundamenta en los Artículos 19 y 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. (Mayúsculas del texto).

También, riela a los folios doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) de los autos, copia certificada de la descripción de funciones del cargo de Coordinador Técnico, en el cual se indica tanto el objetivo general del cargo como las funciones principales del mismo, expresándose en el ítem denominado “A.- OBJETIVO GENERAL DEL CARGO: COORDINA, PROGRAMA Y REALIZA ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL DESARROLLO DE PROYECTOS TÉCNICOS PROGRAMADOS POR LA COORDINACIÓN GENERAL DE LA COMISIÓN” y en el renglón designado “B.- FUNCIONES PRINCIPALES”, las siguientes:
• “LEVANTA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LOS PROYECTOS TÉCNICOS ASIGNADOS,
• ANALIZA Y ORGANIZA LA INFORMACIÓN OBTENIDA.
• ELABORA INFORMES TÉCNICOS VINCULADOS CON LOS PROYECTOS ASIGNADOS Y LOS PRESENTA ANTE LA COORDINACIÓN GENERAL DE LA COMISIÓN, CON LAS RECOMENDACIONES DEL CASO.
• CUMPLE CON ACTIVIDADES ESPECIALES, DE ESTRICTA CONFIDENCIALIDAD, ASIGNADAS POR EL COORDINADOR GENERAL.
• PARTICIPA EN OPERATIVOS Y PROGRAMAS SOCIALES ORGANIZADOS POR LA COMISIÓN.
• CUMPLE CON CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ASIGNADA POR EL COORDINADOR GENERAL”. (Mayúsculas del texto).

De igual manera, se verificó en el aludido expediente, que cursa a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y ocho (248) copia certificada del Acta de la Sesión de la Cámara del Municipio Libertador, celebrada el día 16 de diciembre de 2005, con la asistencia de los Concejales Malyuri Deyanira González, Zulay Pacheco, Andrea Tavares, Celina Vega, Rosaida Hernández, Maribel Castillo, Simón Pereira, Evelio Arrieta, Antonio Olivero, Francisco Avilé, Juan José Rodríguez, Fernando García y Carmen Zerpa, respectivamente, en la cual se trataron y aprobaron varios puntos, entre ellos el Punto OD-8, el cual es del tenor siguiente:
“COMUNICACIÓN No. DPL-1119-2005, SUSCRITA POR EL CIUDADANO JULIO CÉSAR SALAZAR ZAPATA, DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL, MEDIANTE LA CUAL SOMETE A CONSIDERACIÓN DE ESTE CUERPO EDILICIO, LA REMOCIÓN DE LA CIUDADANA AURISELA MÉNDEZ QUERALES C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 6.106.125, CARGO COORDINADOR TÉCNICO, CÓDIGO 0143, ADSCRITO A LA COMISIÓN PERMANENTE DE SALUD, DESARROLLO SOCIAL Y PROMOCIÓN FAMILIAR, DE ESTE ORGANISMO. LA PRESENTE SOLICITUD SE FUNDAMENTA EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 21 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. ADJUNTA EXPEDIENTE JUSTIFICATIVO IDENTIFICADO CORRESPONDIENTE A LA PRECITADA CIUDADANA.
LA PRESIDENTA
En consideración.
APROBADO (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

En este orden de ideas, es menester reproducir el contenido de los artículos 9 y 16 ordinal 4º de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1570, de fecha 29 de febrero de 1996, y reimpresa por error material en Gaceta Municipal Extra Nº 1667-1, de fecha 9 de junio de 1997, que disponen:
“Artículo 9: Compete a la Cámara Municipal nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proposición de los respectivos titulares, de conformidad a lo previsto en esta Ordenanza”.
“Artículo 16: Corresponde al Director como máxima autoridad de la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, según sea el caso:
(…)
4º) Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo, según el caso con la formación del respectivo expediente en cada caso. (…)”.

En este contexto, entonces, observa esta Corte, que el Coordinador General de la Comisión Permanente de Salud, Desarrollo Social y Promoción Familiar de la Cámara Municipal, en su condición de superior jerárquico de la funcionaria Aurisela Méndez Querales, fue quien le solicitó al Director de Personal del Concejo Municipal, mediante el Oficio CPSDSPF Nº CG-312-051/2005, de fecha 1º de diciembre de 2005, que tramitara “(…) la REMOCIÓN de la funcionaria (…), de acuerdo a lo establecido en (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19 y 21”, motivo por el cual el Director en referencia, a través del Oficio Nº DPL/1119/05, sin fecha, le solicitó a la Presidenta y demás Miembros de la Cámara del aludido Municipio, recibido el 12 de diciembre de 2005, que sometiera “(…) a la consideración de Cámara Municipal la Remoción de la ciudadana AURISELA MENDEZ (sic) QUERALES (…)”, lo cual se llevó a cabo en la Sesión de la Cámara del Municipio Libertador, celebrada el día 16 de diciembre de 2005, donde se aprobó por unanimidad el Punto OD-8, relativo a la remoción de dicha funcionaria, lo cual le fue informado al Director de Personal del Concejo en referencia, por medio del Oficio N° SG/5621-05, de fecha 20 de diciembre de 2005, suscrito por el Secretario Municipal del citado Concejo, lo cual dio origen al acto contentivo de la notificación del acto de remoción impugnado, debidamente suscrito por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, en ejercicio de sus funciones cumplió con la decisión de la Cámara Municipal.
En virtud de lo expuesto, considera esta Corte que la Cámara Municipal en ejercicio de la competencia atribuida actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza supra mencionada, y el Director de Personal del Concejo Municipal dio cumplimiento a lo aprobado por el Órgano Colegiado competente.
Adicionalmente, es pertinente reproducir parcialmente el artículo 161 de la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal, que disponía lo siguiente:
“Artículo 161.- Las actas de las sesiones de los Concejos son instrumentos de carácter público (…)”.

Siendo así y a pesar de que la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800 Extraordinaria de fecha 10 de abril de 2006, nada dice al respecto, esta Alzada estima que en dichas actas se deja constancia de la realización de la sesión, sus incidencias y las decisiones en ella tomadas; siendo fundamental solamente el requisito de aprobación, por lo que en el caso de autos, el acta de sesión de Cámara de fecha 16 de diciembre de 2005, se tiene como un documento jurídico que se vale por sí mismo, a través del cual se aprobó la remoción de la accionante del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Comisión Permanente de Salud, Desarrollo Social y Promoción Familiar del Concejo del Municipio Libertador, lo cual le fue debidamente notificado a la precitada funcionaria, mediante Oficio Nº DPL/10/06, de fecha 9 de enero de 2006, evidenciándose por tanto que el Juzgador de Instancia no se ajustó al principio de verdad material, por consiguiente resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Concejo del Municipio Libertador, y en consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se declara.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer del fondo de la presente controversia, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Corte que en el caso de autos los apoderados judiciales de la parte actora denunciaron que tanto el acto de remoción de su representada, del cargo de Coordinador Técnico que venía ejerciendo en el Concejo del Municipio Libertador, contenido en el Oficio Nº DPL/10/06, de fecha 9 de enero de 2006, como el acto de retiro inmerso en el Oficio DPL/180/2006 del 14 de febrero de 2006, suscritos por el Director de Personal del Concejo en referencia, objeto de impugnación, se encuentran viciados de falso supuesto de hecho y de derecho, pues “(…) tanto el Concejo (…) del Municipio Libertador (…) como la Dirección de Personal del Concejo (…) se basaron o se fundamentaron en una norma jurídica que no era aplicable a NUESTRA REPRESENTADA, es decir, que no le aplicó la norma jurídica que efectivamente le corresponde, pues –como ya se indicó- NUESTRA REPRESENTADA estaba ejerciendo un cargo de carrera y no uno de libre nombramiento y remoción”.
En torno al tema, es importante revisar la doctrina desarrollada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
Explanado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que a los fines de realizar la evaluación de la denuncia de falso supuesto formulada por los apoderados judiciales de la parte querellante, resulta necesario atender a los diferentes medios de prueba que se encuentran evacuados en el caso de autos, con el propósito de establecer los hechos que se desprende de ellos, a los fines de determinar si el cargo de Coordinador Técnico que desempeñaba la ciudadana Aurisela Méndez Querales, en la Comisión Permanente de Salud, Desarrollo Social y Promoción Familiar, adscrito al Concejo del Municipio Libertador, era o no de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido y previa revisión llevada a cabo de las actas procesales que conforman la presente causa, aprecia esta Alzada que cursa a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente judicial, original del Oficio Nº DPL/10/06 de fecha 9 de enero de 2006, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, dirigido a la ciudadana Aurisela Méndez Querales, comunicándole que:
“(…) ejecutando la decisión de la Honorable Cámara Municipal celebrada el día 16-12-05, y en virtud de que el cargo que usted desempeña es considerado de libre nombramiento y remoción señalado en los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón que realiza funciones tales como: 1. Supervisa el personal de la respectiva Comisión Permanente, 2.- Maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva comisión, entre otros… y en consecuencia, cumplo en notificarle su remoción del cargo: Coordinador Técnico Código: 0143 Adscrito: Comisión Permanente De Salud, Desarrollo Social y Promoción Familiar, de este Ayuntamiento Capitalino.
Asimismo, por cuanto que usted posee la condición de funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los Artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasa usted a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes a partir de la presente notificación (…)”.

Asimismo, riela al folio noventa y dos (92) del citado expediente, fotocopia de “CERTIFICACION (sic) DE CARGO”, emanada de la Dirección de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 11 de enero de 2006, en la cual se expresa que la ciudadana Aurisela Méndez Querales, ingresó al Concejo del Municipio Libertador, el 1º de octubre de 1982, como Operador de Telex, siendo ascendida en varias oportunidades, esto es, el 1º de enero de 1984 al cargo de Secretaria III, luego el 1º de enero de 1995 al cargo de Secretaria Ejecutiva I y posteriormente en fecha 14 de noviembre de 1995 al cargo de Coordinador Técnico.
Igualmente, corre inserto a los folios doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) de los autos, copia certificada de la descripción de funciones del cargo de Coordinador Técnico, indicándose tanto el objetivo general del cargo como las funciones principales del mismo, señalándose de manera expresa en el “OBJETIVO GENERAL DEL CARGO”, que “COORDINA, PROGRAMA Y REALIZA ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL DESARROLLO DE PROYECTOS TÉCNICOS PROGRAMADOS POR LA COORDINACIÓN GENERAL DE LA COMISIÓN” y en la “FUNCIONES PRINCIPALES”, las siguientes:
• “LEVANTA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LOS PROYECTOS TÉCNICOS ASIGNADOS,
• ANALIZA Y ORGANIZA LA INFORMACIÓN OBTENIDA.
• ELABORA INFORMES TÉCNICOS VINCULADOS CON LOS PROYECTOS ASIGNADOS Y LOS PRESENTA ANTE LA COORDINACIÓN GENERAL DE LA COMISIÓN, CON LAS RECOMENDACIONES DEL CASO.
• CUMPLE CON ACTIVIDADES ESPECIALES, DE ESTRICTA CONFIDENCIALIDAD, ASIGNADAS POR EL COORDINADOR GENERAL.
• PARTICIPA EN OPERATIVOS Y PROGRAMAS SOCIALES ORGANIZADOS POR LA COMISIÓN.
• CUMPLE CON CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ASIGNADA POR EL COORDINADOR GENERAL”. (Mayúsculas del texto).

De igual manera, cursa al folio dos (2) del expediente administrativo, sección “Adiestramiento y Evaluación”, copia certificada del “ACTA DE INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL” emanada de la Oficina Central de Personal del Concejo del Municipio Libertador, de fecha 2 de mayo de 1984, mediante la cual le fue conferido a la prenombrada ciudadana “CERTIFICADO” que la declara “FUNCIONARIO DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN (sic) MUNICIPAL”.
Al mismo tiempo, riela al folio veintitrés (23), del mencionado expediente, copia certificada del Oficio N° DPL/180/2006, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, de fecha 14 de febrero de 2006, dirigido a la aludida funcionaria, recibido en igual fecha, notificándole de su retiro definitivo del mencionado Concejo Municipal, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
También, cursa a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), sección “MISCELÁNEOS” del expediente administrativo, copias certificadas de los Oficios Nros. DPL-045/2006 y 047/2006, de fechas 18 de enero de 2006, emanados del Concejo del Municipio Libertador, dirigidos tanto al Superintendente Tributario del Distrito Capital, como al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante los cuales requiere de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la ubicación de la funcionaria en referencia en dichas dependencias. Además riela al folio treinta y seis (36) de la prenombrada sección, comunicación de fecha 9 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, enviada al Director de Personal del Concejo del citado Municipio, informándole la imposibilidad de la reubicación solicitada.
De los documentos cursantes en autos, se infiere, por una parte, que la decisión administrativa mediante la cual se removió a la ciudadana Aurisela Méndez Querales, encuentra su base legal y fundamento en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyas normativas, textualmente señalan que:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior puede deducirse que, en la Administración Pública, existen cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción; dentro de estos últimos se tienen los cargos de alto nivel y los cargos de confianza; por otra parte, se tiene que, existen funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. De lo cual se desprende que existen dos clases de funcionarios (los de carrera y los de libre nombramiento y remoción) para ocupar las categorías de cargos (de carrera y de libre nombramiento y remoción).
Al efecto, entiende esta Corte que los cargos de alto nivel, son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan.
La similitud entre los cargos señalados es que en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removido en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo.
Ahora bien, en el caso de marras, se verificó que entre las funciones ejercidas por la aludida funcionaria en el cargo de Coordinador Técnico, según se indicó en el citado acto de remoción, se encuentran “1. Supervisa el personal de la respectiva Comisión Permanente, 2.- Maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva comisión”.
Aunado a ello, se desprende de la “DESCRIPCION (sic) DE CARGO” cursante al folio doscientos treinta y dos (232) del expediente judicial, atinentes al cargo de “COORDINADOR TÉCNICO”, que en el objetivo general del cargo se encuentra la función de “Coordinar” y entre las funciones principales del cargo, se mencionan entre otras “CUMPLE CON ACTIVIDADES ESPECIALES DE ESTRICTA CONFIDENCIALIDAD, ASIGNADAS POR EL COORDINADOR GENERAL”.
Atendiendo a lo expresado, se aprecia que la función de supervisión, coordinación y confidencialidad está comprendida dentro de las actividades de los funcionarios que ostentan cargos de confianza, lo cual es subsumible en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, no puede dejar de advertir esta Corte, que los apoderados judiciales de la querellante en el escrito libelar, hicieron alusión a la vigencia de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, cuando reseñaron en la misma que la Administración dictó los actos administrativos de remoción y retiro cuestionados, “(…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido para tal fin, pues (…) la administración (…) para Retirar a NUESTRA REPRESENTADA ha debido cumplir con los requisitos y procedimientos (…) establecidos en los artículos 76, 78, 80 y siguientes de la ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (…)”.
En este sentido, cabe señalar que ciertamente el Concejo del Municipio Libertador, sancionó el 27 de febrero de 1996, la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1570, de fecha 29 de febrero de 1996, y reimpresa por error material en Gaceta Municipal Extra Nº 1667-1, de fecha 9 de junio de 1997, la cual establece en su artículo 4, lo siguiente:
“Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1) Director
2) Sub-Secretario Municipal
3) Consultor Jurídico
4) Adjunto al Director
5) Coordinador Ejecutivo del Despacho
6) Asistente al Director
7) Asistente al Consultor Jurídico
8) Jefe de Unidad
9) Jefe de División
10) Coordinador General
11) Asistente Ejecutivo
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe
13) Coordinador de Programas Especiales.
14) Coordinador de Sectorial
15) Jefe de Departamento
16) Coordinador Técnico
17) Coordinador Ejecutivo de Rentas
18) Ejecutivo de Rentas
19) Coordinador de Programas
20) Auditor
21) Fiscal de Rentas (…)” (Destacado de esta Corte).

Como se observa, el artículo 4 de la citada Ordenanza señala expresamente que el cargo de Coordinador Técnico detentado por la querellante al momento de la remoción, era considerado como de libre nombramiento y remoción.
Sobre este particular, -en caso similar- se pronunció esta Corte en sentencia N° 2007-2090, de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Josefina Méndez Zerpa Vs Concejo del Municipio Libertador), como sigue:
“Así las cosas, esta Alzada no puede sino concluir que el cargo de Coordinador Técnico -que ostentaba la querellante al momento de su remoción- se corresponde efectivamente a un cargo de libre nombramiento y remoción (...)”.

Así las cosas, esta Alzada no puede sino concluir que el cargo de Coordinador Técnico -que ostentaba la querellante al momento de su remoción- se corresponde efectivamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que desvirtúa la denuncia de falso supuesto invocado por los apoderados judiciales de la querellante, por tal razón esta Corte desestima tal alegato. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, esto es que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, razón por la cual es menester precisar si la ciudadana Aurisela Méndez Querales estaba en esta condición, a tal efecto es necesario analizar el expediente administrativo de la querellante y al respecto advierte, por una parte, que la querellante ingresó al Concejo del Municipio Libertador en fecha 1º de octubre de 1982, en el cargo de Operador de Telex, siendo ascendida el 1º de enero de 1984 al cargo de Secretaria III y, por otra parte, que en fecha 2 de mayo de 1984, el mencionado Concejo le otorgó a la funcionaria Aurisela Méndez Querales, el “CERTIFICADO” de “FUNCIONARIO DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN (sic) MUNICIPAL”, según consta en las documentales que cursan en los folios dos (2) y noventa y dos (92) de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo cual le fue reconocido en el acto contentivo de la referida remoción, razón por la cual fue colocada en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, y luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidenció esta Corte, que a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), sección “MISCELÁNEOS” del expediente administrativo, rielan copias certificadas de los Oficios Nros. DPL-045/2006 y 047/2006, de fechas 18 de enero de 2006, emanados del Concejo del Municipio Libertador, mediante los cuales se solicitó la reubicación de la mencionada funcionaria, verificándose asimismo la respuesta en la cual expresaron la imposibilidad de reubicarla en virtud de no existir cargos vacantes, todo lo cual refleja que el citado Concejo, cumplió con las gestiones reubicatorias resultando las mismas infructuosas, razón por la cual el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se vio en la forzosa necesidad de dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° DPL/180/2006 de fecha 14 de febrero de 2006, en consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el referido acto administrativo se encuentra apegado a derecho. Así de decide.
En razón de las consideraciones expuesta en líneas anteriores, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Aurisela Méndez Querales, contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2007, por la abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Jesús Enrique Durán Hernández y Miriam Mercedes González de Durán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURISELA MÉNDEZ QUERALES, contra el “CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
2.-CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2007, por la abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2007.
3.-SE REVOCA el fallo apelado, en consecuencia;
4.-Conociendo del fondo del asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Enrique Durán Hernández y Miriam Mercedes González de Durán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURISELA MÉNDEZ QUERALES, contra el “CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2007-000761

En fecha ____________________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-__________.

La Secretaria.