JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001142
En fecha 27 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1145-07, de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, por la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.697, en su carácter de apoderada judicial de las empresas INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A, e INVERSIONES FRANLUIS, C.A., inscritas en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 18 de diciembre de 1996 y 27 de agosto de 1998, anotados bajo los Nº 53 y 28, Tomo 692-A Sgdo., y 196-A-Pro., respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la providencia administrativa Nº 850-04, dictada en fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora propuesta por la ciudadano José Gregorio Hernández Núñez.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de julio de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 1º de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, para que las partes presentaran las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2007, la representante judicial de las recurrentes, abogada Carmen Luisa Martínez Marín, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 1º de agosto de 2007, fecha de inicio de relación de la causa, hasta el 16 de octubre de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la secretaría accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: desde el día 1º de agosto de 2007, hasta el día 2 de agosto de 2007, transcurrió un (1) día continuo correspondiente al día 02 de agosto de 2007, relativo al término de la distancia. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 3 de agosto de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 1º de octubre de 2007, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 03, 06, 07, 13, 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º de octubre de 2007.
Indicó, que desde el día 2 de octubre de 2007, hasta el día 8 de octubre de 2007, ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 02, 03, 04, 05 y 08 de octubre de 2007; y que desde el día 9 de octubre de 2007, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 16 de octubre de 2007, ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 09, 10, 11, 15 y 16 de octubre de 2007.
El 14 de noviembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó acto de informes en forma oral, para el día 8 de mayo de 2008.
Llegada la oportunidad para realizarse el acto de informes en forma oral, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2008, fijada la oportunidad para celebrarse el acto de informes orales en la presente causa, sin que las partes se encontraran presentes, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales, esta Corte dijo “Visto”.
En fecha 13 de mayo de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 26 de marzo de 2006, la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.697, en su carácter de apoderada judicial de las recurrentes Inversiones Heptaedro, C.A, e Inversiones Franluis, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 355-04, dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano José Gregorio Hernández Núñez, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló la recurrente que “(…) En fecha 07 de junio de 2002, el ciudadano José Gregorio Hernández Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 10.699.016, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con sede en Guarenas, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra las empresas INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A. e INVERSIONES FRENLUIS, C.A., alegando haber sido despedido el día 19 de abril de 2002, del cargo de mesonero que venía desempeñando desde la fecha 08 de enero de 2001, devengando como último salario la cantidad de Bs. 9.300,00 diarios, no obstante de encontrarse amparada [sic] por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nª 1752 (…)”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 29 de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa (sic) Nº 850-04, de fecha 29 de octubre de 2004 (…) que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta (sic) por el ciudadano José Gregorio Hernández Núñez, y condenando a las empresas INVERSIONES FRANLUIS, C.A., e INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., a la restitución del trabajador a sus labores habituales (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Denunció que “(…) el CONTENIDO IRRACIONAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, genera un estado de indefensión, pues solo el Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, puede entender su contenido, y no obstante ello, la misma resulta contradictorio e infundado, en lo que de ello se puede colegir, o tratar de entender, luego de varias lecturas e interpretaciones de lo expuesto, pues declara con lugar la solicitud de desmejora interpuesta (…), cuando la solicitud se fundó en un despido, respecto de lo cual no hubo pronunciamiento alguno (…)” (Mayúsculas del original).
Aunado a lo anterior agregó en su exposición que “(…) NO EXISTIO NINGUN ELEMENTO PROBATORIO que le favoreciera y que demostrara la existencia de la relación laboral para que [su] representada [fuera] condenada al reenganche y pago de salarios caídos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que la Inspectora del Trabajo “(…) erró en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, quebrantando con ello el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Igualmente señaló que “(…) el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo aquí recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo señaló que “(…) la modificación del criterio de interpretación por parte de la (sic) Inspector (…) evidencia la violación del DERECHO A LA DEFENSA y la GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en los numerales 1, y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)” (Mayúscula y negrillas del original).
Argumentó que “(…) correspondía a la parte accionante tal demostración con los medios probatorios promovidos, y siendo el caso, de que nada aportó que le favoreciera, debió el funcionario del trabajo declarar improcedente dicha solicitud, ya que al no demostrar la relación laboral, mal pudo darse por admitido los otros hechos alegados como el despido injustificado, salario, la protección de inamovilidad que surge con ocasión de un despido, traslado o desmejora, en los términos establecidos en el correspondiente decreto de inamovilidad invocado (…)”.
Señaló que el Inspector del Trabajo, quebrantó el principio constitucional consagrado en el numeral 4 del artículo 49, razón por la cual el acto administrativo al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente es absolutamente nulo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó medida cautelar de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que “(…) en la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado fumus boni iuris, y con vista periculum in mora, ante la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por la ejecución vía amparo de la providencia administrativa, por desacato e incumplimiento de la Providencia Administrativa aquí recurrida, debiendo en consecuencia la empresa supra identificada, erogar de su patrimonio el importe de los supuestos salarios causados (…)”.
En refuerzo de lo anterior, indicó que con “(…) fundamento en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitó] la medida cautelar mediante la cual suspenda los efectos del acto impugnado, por demostrarse el ‘periculum in mora’, es decir, la necesidad de que se suspenda la providencia administrativa recurrida, hasta que se decida éste (sic) recurso contencioso administrativo de nulidad (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual “(…) declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, apoderada judicial de las empresas ‘INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A.’, e ‘INVERSIONES FRANLUIS, C.A.’, contra la providencia administrativa Nº 850-04, dictada en fecha 29 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (…)”, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la denuncia de falso supuesto en razón de que el Inspector del Trabajo se apartó del criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, señaló el iudex a quo que “(…) corren inserto a los folios 55 al 58 del expediente administrativo documentos privados consistentes en recibos de pago, emanados de una de las empresas hoy recurrentes a favor del trabajador, y atendiendo a que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que [ese] Tribunal [consideró] que merecen plena fe, y demuestran la relación de trabajo, así que tal como lo ha dejado sentado [el] Máximo Tribunal de Justicia en su reiterada Jurisprudencia, en este caso operó la inversión de la carga de la prueba, por lo que correspondía a las empresas hoy recurrentes desvirtuar los alegatos del trabajador, en virtud de que fue demostrada la relación de trabajo con dichas documentales” [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo sentido, acotó que “(…) las empresas recurrentes durante el procedimiento administrativo (…) alegaron un hecho nuevo (que el trabajador laboraba para Juan de la Cruz Gormaz), lo cual nunca probaron, pues las documentales consignadas al efecto fueron impugnadas por el trabajador, dentro del lapso legal correspondiente, sin que las empresas hoy recurrentes ratificaran las mismas o hubiesen solicitado la prueba de cotejo en el procedimiento administrativo, quedando así fuera del debate probatorio, por lo que resulta infundado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado”.
Por otro lado, con respecto a la denuncia de que el acto administrativo se dictó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observó el Juez Superior que “(…) la Inspectoría del Trabajo siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 454 y siguientes, y lo mismo se puede evidenciar del expediente administrativo, pues el procedimiento se [originó] con una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde las empresas hoy recurrentes fueron citadas, las mismas dieron contestación al procedimiento, se abrió una articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y luego de sustanciado ese procedimiento se dictó la Providencia Administrativa la cual fue notificada a las partes, por lo que resulta infundado el alegato de la parte recurrente (…)” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso planteado por la recurrente, reiteró el Juez de Instancia que “(…) la Inspectoría del Trabajo siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, abrió el procedimiento a prueba y las valoró de acuerdo a las leyes que rigen la materia, por lo que las empresas hoy recurrentes tuvieron la oportunidad de defenderse de los alegatos del trabajador (…), por lo que resulta a todas luces infundado (…) dicho alegato (…)”.
Expuso la recurrente que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, al respecto, observó el Tribunal que “(…) el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo le atribuye la competencia a las Inspectorías del Trabajo para conocer de los despidos, desmejoras o traslados de un trabajador que goce de fuero sindical e igual atribución le otorga el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial, por el cual se encontraba amparado el trabajador, por lo que el funcionario competente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos era el Inspector del Trabajo, resultando infundado dicho alegato (...)”.
En virtud de las declaraciones precedentes el iudex a quo declaró “(…) declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, apoderada judicial de las empresas ‘INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A.’, e ‘INVERSIONES FRANLUIS, C.A.’, contra la providencia administrativa Nº 850-04, dictada en fecha 29 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2007, la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Heptaedro, C.A., e Inversiones Franluis, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó que los fundamentos del Capítulo IV del fallo impugnado, referido a la motivación que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló lo siguiente: “1.- Que en relación al vicio de falso supuesto invocado por la por la parte recurrente, por cuanto el Inspector del Trabajo se apartó del criterio de Interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (en lo que se refiere a la inversión de la carga de la prueba), con lo cual se quebrantó el artículo 11 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subvirtiéndose el orden procesal establecido; y que fuera resuelto por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, una vez oída la opinión de la sustituta de la Procuraduría General de la República, así como del representante del Ministerio Público, sustentado en que la parte recurrente no dio contestación de una forma clara y determinada al procedimiento administrativo, no promoviendo ni evacuando prueba alguna, para considerar que las empresas quedaron confesas, ya que no fueron desvirtuados los alegatos del trabajador, con lo cual se materializaron los efectos de la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que sobre la base de ello, quedaba el trabajador relevado de probar el despido (…)”.
A respecto observó la recurrente que “(…) de la simple lectura del recurso de nulidad interpuesto, se puede advertir con precisión, la cita del acta de contestación verificada en fecha 15 de octubre de 2002, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual compareció el abogado REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ (…) en su carácter de co-apoderado judicial de las empresas (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Que “con vista al hecho negativo absoluto fundamentado en la negativa de la relación laboral, y demás alegatos invocados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, por parte de las empresas (…), correspondía a la parte accionante tal demostración con los medios probatorios promovidos, y siendo el caso, de que nada aportó que le favoreciera, debió el funcionario del trabajo declarar improcedente dicha solicitud, ya que al no demostrar la relación laboral, mal pudo darse por admitido los otros hechos alegados como el despido injustificado, salario, la protección de inamovilidad que surge con ocasión de un despido, traslado o desmejora, en los términos establecidos en el correspondiente decreto de inamovilidad (…)”.
La recurrente planteó que “(…) el Juez Superior Quinto de los Contencioso Administrativo, carecía del conocimiento necesario de los límites de la controversia, pues en modo alguno la decisión proferida guarda relación con los hechos y fundamentos de derecho descritos en el recurso de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo (…) materializándose así nuevamente la violación de derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4 (…)”.
Que “(…) en relación a la denuncia de que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en su decisión modificó los argumentos contenidos en el recurso de nulidad, pues la denuncia fue orientada a la luz de que el Inspector del Trabajo, se apartó del criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimientos de Trabajo, normativa que se constituye en el pilar fundamental el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, en conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Arguyó que “(…) en el presente caso, solo se dio cumplimiento a los términos y lapsos procesales, más no así se tomaron en consideración los principios y criterios que rigen el proceso laboral (…) al momento de dictar la providencia administrativa se dicta con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, (…) si el Inspector del Trabajo, hubiera aplicado los criterios de interpretación establecidos por la Sala de casación Social (…) ante el hecho cierto de que el accionante no promovió pruebas, sin lugar a dudas hubiera declarado sin lugar la solicitud interpuesta”.
Señaló que “En relación a la denuncia del derecho a la defensa y debido proceso (…) la cual fuera desestimada por el Juez Superior Quinto (…), advertimos el error de interpretación de la norma, pues señala expresamente que el Inspector del Trabajo, siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…) afirmaciones que permiten concluir que al momento de dictar el fallo proferido carecía del conocimiento necesario del procedimiento legalmente establecido en la materia laboral (…) afirmando falsamente que las pruebas fueron valoradas por el Inspector del Trabajo de acuerdo a las leyes que rigen la materia, cuando el propio funcionario del trabajo, expresamente señaló que no fueron promovidas pruebas por las partes”.
Expuso que “(…) el CONTENIDO IRRACIONAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA genera estado de indefensión, pues sólo el Inspector del Trabajo (…) puede entender su contenido, y no obstante ello, la misma resulta contradictorio e infundado, en lo que de ello se puede colegir (…) afirmó que al individualizarse a las partes de un contradictorio, la pretensión podría ser fundada o infundada, único elemento que según su parecer desestima la falta de cualidad e interés invocada en la contestación al interrogatorio formulado en fecha 28 de junio de 2002, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual resultó ser negativo en sus tres aspectos, por negarse, rechazar y contradecirse la invocada relación laboral, situación ésta que (…) invertía la carga de la prueba en cabeza del accionante, quien debió demostrar la existencia de la relación laboral (…)”. (Mayúscula del original).
Asimismo, señaló la recurrente que el “(…) Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, (…) erró en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, quebrantando con ello, el artículo 11 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Arguyó que “(…) al modificar el criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establecido por la Sala de Casación Social (…) evidencia el quebrantamiento la prohibición legal establecida en el referido dispositivo legal, ya que en un primer aspecto, estableció con precisión que la empresa (…), en la oportunidad de la contestación, negó la relación laboral (…), y en un segundo aspecto, dio por admitidos los hechos alegados por la accionante frente a la empresa (…), cuando conforme a la doctrina de interpretación ésta debió recaer en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quien nada probó que le favoreciera (…)”. (Mayúscula del original).
Manifestó la recurrente que “(…) el Inspector Jefe del trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, violó el derecho a la defensa y debido proceso de nuestra representada, al extender su interpretación más allá de lo establecido por la Sala Social (…) usurpando una competencia perfectamente delimitada (…).”
En relación a la denuncia que el acto administrativo fue dictado por la Inspectoría del Trabajo, actuando fuera de su competencia expresó la recurrente que el mismo “(…) fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, la cual fuere desestimada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, fundamentado en que dicho acto se materializó bajo estricta esfera de su competencia, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) advertimos que al no haber demostrado la accionante, la condición de trabajador indispensable para determinar la competencia funcional de la Inspectoría del Trabajo, para conocer y decidir la solicitud interpuesta, permite concluir que el acto administrativo a tenor de los dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es ABSOLUTAMENTE NULO”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Por todo lo antes expuesto la recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad solicitó “(…) Primero: REVOQUE la decisión proferida en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…), que declaró SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad (…) Segundo: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 850-04, de fecha 29 de octubre de 2004 (…), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”. (Mayúscula y destacado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Heptaedro, C.A., e Inversiones Franluis, C.A, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 850-04, dictada en fecha 29 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano José Gregorio Hernández.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que las sociedades mercantiles Inversiones Heptaedro, C.A., e Inversiones Franluis, C.A., partes recurrentes en la presente causa, en su escrito de fundamentación a la apelación, mostraron su inconformidad con la declaratoria por parte del Juzgado a quo, puesto que a su criterio existió una errónea interpretación de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y como consecuencia de ello una violación del derecho a la defensa constitucionalmente establecido al no aplicar correctamente la inversión de la carga de la prueba. Así mismo, alegó la incompetencia del Inspector del Trabajo para decidir la controversia.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles recurrentes:
1.- De la errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
El iudex a quo señaló que ““(…) corren inserto a los folios 55 al 58 del expediente administrativo documentos privados consistentes en recibos de pago, emanados de una de las empresas hoy recurrentes a favor del trabajador, y atendiendo a que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que [ese] Tribunal [consideró] que merecen plena fe, y demuestran la relación de trabajo, así que tal como lo ha dejado sentado [el] Máximo Tribunal de Justicia en su reiterada Jurisprudencia, en este caso operó la inversión de la carga de la prueba, por lo que correspondía a las empresas hoy recurrentes desvirtuar los alegatos del trabajador, en virtud de que fue demostrada la relación de trabajo con dichas documentales” [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo sentido, acotó que “(…) las empresas recurrentes durante el procedimiento administrativo (…) alegaron un hecho nuevo (que el trabajador laboraba para Juan de la Cruz Gormaz), lo cual nunca probaron, pues las documentales consignadas al efecto fueron impugnadas por el trabajador, dentro del lapso legal correspondiente, sin que las empresas hoy recurrentes ratificaran las mismas o hubiesen solicitado la prueba de cotejo en el procedimiento administrativo, quedando así fuera del debate probatorio, por lo que resulta infundado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado”.
Por su parte, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, señaló que la sentencia objeto de impugnación resumió y resolvió el recurso contencioso administrativo expresando que “(…) el Inspector del Trabajo se apartó del criterio de Interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (…), con lo cual se quebrantó el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subvirtiéndose el orden procesal establecido; y que (…), una vez oída la opinión de la sustituta de la Procuraduría General de la República, así como del representante del Ministerio Público, sustentado en que la parte recurrente no dio contestación de una forma clara y determinada al procedimiento administrativo, no promoviendo ni evacuando prueba alguna, para considerar que las empresas quedaron confesas, ya que no fueron desvirtuados los alegatos del trabajador, con lo cual se materializaron los efectos de la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) quedaba el trabajador relevado de probar el despido (…)”.
Expuso que “(…) el CONTENIDO IRRACIONAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA genera estado de indefensión, pues (…) en la contestación al interrogatorio formulado en fecha 28 de junio de 2002, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual resultó ser negativo en sus tres aspectos, por negarse, rechazar y contradecirse la invocada relación laboral, situación ésta que (…) invertía la carga de la prueba en cabeza del accionante, quien debió demostrar la existencia de la relación laboral (…)”. (Mayúscula del original).
Asimismo, señaló que el “(…) Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, (…) erró en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, quebrantando con ello, el artículo 11 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Arguyó que “(…) al modificar el criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establecido por la Sala de Casación Social (…) evidencia el quebrantamiento la prohibición legal establecida en el referido dispositivo legal, ya que en un primer aspecto, estableció con precisión que la empresa (…), en la oportunidad de la contestación, negó la relación laboral (…), y en un segundo aspecto, dio por admitidos los hechos alegados por la accionante frente a la empresa (…), cuando conforme a la doctrina de interpretación ésta debió recaer en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quien nada probó que le favoreciera (…)”. (Mayúscula del original).
Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa, textualmente expone:
“Artículo 68.- En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2875 de fecha 20 de noviembre de 2002, interpretó el contenido del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, citando a su vez la interpretación que previamente le había dado la Sala de Casación Social, en sentencia de número 31 de fecha 8 de marzo de 2001, en la cual se estableció:
“(…) en materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, (…) El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de febrero de 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., se asentó el siguiente criterio:‘(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.’
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.’
El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que ‘niega, rechaza y contradice’ los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.
En este sentido, se pronunció esta Sala, al señalar:
‘A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como ‘el principio de inversión de la carga de la prueba’, idem se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una indefensión.’ (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000).
En el caso objeto de estudio, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, se limitó a afirmar que ‘niega, rechaza y contradice los siguientes hechos invocados, alegados y expresados por el actor en su libelo...’ , pasando de seguidas a señalar, en veinticuatro (24) puntos, los argumentos de la pretensión del actor que niega, rechaza y contradice; observándose que solamente en los puntos números cuatro (4), siete (7), quince (15), diecisiete (17) y dieciocho (18), se esgrime un fundamento, en algunos casos vagos e imprecisos, que sustenta la negativa, rechazo y contradicción del hecho alegado por el accionante en su libelo de demanda, constatando la Sala que en los puntos restantes se dio contestación pura y simple.
De lo anterior se desprende que el demandado no dio íntegra contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; trayendo como consecuencia que la recurrida erradamente le impusiera la carga de la prueba al trabajador accionante, a tenor de lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en el vicio de falsa aplicación de las mencionadas normas, por haber hecho uso de éstas en una situación de hecho que no es la contemplada en ella, así como también se observa que la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por no aplicar dicha norma para la resolución del presente caso. Así se establece.” (s.S.S nº 31, del 8-3-01)’.
De lo anterior, se colige la improcedencia de las denuncias que alegó la parte actora, quien reconoció la terminación de la relación laboral pero negó, pura y simplemente, el despido, razón por la cual se declara la improcedencia de la demanda. Así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En el criterio ut supra citado, se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
I) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
II) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
III) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
IV) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
V) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Con la interpretación del artículo 68 ut supra, se indicó que este contenía un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representaciones en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos establecidos e invocados en el libelo, admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, ya que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Retomando el caso de autos, debe señalarse que la representación patronal en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos negó la relación laboral, trayendo hechos nuevos al proceso al indicar que el ciudadano José Gregorio Hernández Núñez, “(…) laboraba para el ciudadano Juan de la Cruz Gormaz Gavadas, y como prueba de ello consignó finiquito de la relación laboral del Trabajador y ‘liquidación de prestaciones sociales’ (…)”, hecho este que tampoco probó, y que fue desconocido por el propio trabajador, quien además al momento de promover pruebas consignó, tal y como riela a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58), del expediente administrativo, recibos de pago, emanados de la empresa Franluis, C.A., a favor del trabajador, los cuales, tal y como lo señaló el a quo no fueron impugnados, demostrando con ello la relación de trabajo existente entre el trabajador y la empresa ut supra mencionada.
Lo anterior es de vital importancia para esta Corte, puesto que la parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, intenta darle una interpretación acomodada a sus intereses, a lo establecido en el entonces vigente artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pretendiendo que por el sólo hecho de negar la relación laboral, el Inspector del Trabajo debía valorar que al trabajador le correspondía probar todas las afirmaciones hechas por el patrono, eximiendo a este de probar sus alegatos.
Así las cosas, al analizar las pruebas presentadas en autos se evidencia que la parte recurrente tenía la carga de desvirtuar lo alegado por el reclamante en sede administrativa quedando evidenciada, la ausencia de una actividad probatoria pertinente para desvirtuar los hechos alegados por el trabajador en sede administrativa, quedando probado que las sociedades mercantiles recurrentes eran el patrono del ciudadano José Gregorio Hernández Núñez, que si lo despidieron y que dicho despido era ilegal, puesto que éste gozaba de la inmovilidad laboral especial prevista en el Decreto 1.833, publicado en la Gaceta Oficial número 37.472, de fecha 26 de junio de 2002, hechos estos que fueron perfectamente valorados y decididos conforme a derecho por el iudex a quo en su sentencia, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo desecha la denuncia sobre la errónea interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por parte del Juzgado Superior. Así se declara.
2).- De la supuesta incompetencia del Inspector del Trabajo para decidir la controversia.
En este punto, el Juzgado Superior declaró que “(…) el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo le atribuye la competencia a las Inspectorías del Trabajo para conocer de los despidos, desmejoras o traslados de un trabajador que goce de fuero sindical e igual atribución le otorga el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial, por el cual se encontraba amparado el trabajador, por lo que el funcionario competente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos era el Inspector del Trabajo, resultando infundado dicho alegato (...)”.
Por su parte, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, alegó que el acto “(…) fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, la cual fuere desestimada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, fundamentado en que dicho acto se materializó bajo estricta esfera de su competencia, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) advertimos que al no haber demostrado la accionante, la condición de trabajador indispensable para determinar la competencia funcional de la Inspectoría del Trabajo, para conocer y decidir la solicitud interpuesta, permite concluir que el acto administrativo a tenor de los dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es ABSOLUTAMENTE NULO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01448, de fecha 12 de julio de 2001, caso: Mercedes Arcadia Montilla vs. Consejo de la Judicatura, especificó lo siguiente:
“(…) Considera la Sala importante destacar en relación al vicio de incompetencia antes acotado, que doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.
Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (…)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
Ahora bien, en cuanto a las competencias del Inspector del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, en el Título IX referido a la Administración y el trabajo, Capítulo I que desarrolla lo relativo a los Organismos Administrativos del Trabajo, en sus artículos 589 y 593, establecen lo siguiente:
“Artículo 589. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;
b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y
d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.
El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo.
Artículo 593. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmitirá el Ministro del ramo. Además del Inspector, cada Inspectoría tendrá el personal que determine el Ejecutivo Nacional (…)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
Por su parte, el Decreto número 1.833, publicado en la Gaceta Oficial número 37.472, de fecha 26 de junio de 2002, el cual desarrolla lo relativo a la inamovilidad laboral, dictado por el Ejecutivo Nacional, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche correspondiente (…)”. (Subrayado y destacado de esta Corte).
Del estudio de las normas legales, ut supra citadas, se desprende claramente que la Inspectoría del Trabajo, por mandato de la propia Ley, es el órgano competente para dirimir las controversias que se susciten entre los trabajadores y los empleadores, con motivo de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual, la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, era la funcionaria competente para dictar la providencia administrativa ello a los fines de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos supra transcritos, por lo que esta Corte considera que así como lo señaló el a quo, en su sentencia la autoridad que dictó la Providencia Administrativa Nº 850-04, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad era la competente legalmente, razón por la cual, la denuncia realizada en este aspecto resulta improcedente, y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2007. En consecuencia, confirma la sentencia apelada, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Luisa Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de las recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 850-04, de fecha 29 de Octubre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Hernández Núñez contra las empresas Inversiones Heptaedro, C.A. e Inversiones Franluis, C.A.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-001142
ERG/008
En fecha ____________ (____) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria.
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