EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2007-001537
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1271 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ANTONIO GRATEROL ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 2.903.658, asistido por los abogados Carlos Alberto Morantes González y Pedro Antonio Barrios Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 44.016 y 41.946, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 19 de septiembre de 2007, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2007, por el abogado Freddy Correa Viana, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 28 de junio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta. Se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día treinta (30) hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2007, transcurrió un (1) día continuo correspondiente al día 31 de octubre de 2007, relativo al término de la distancia. Asimismo se dej[ó] constancia que desde el día primero (1º) de noviembre de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de noviembre de 2007, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, y 22 de noviembre de 2007”.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de enero de 2008, esta Corte mediante decisión N° 2008-00018, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 30 de octubre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de enero de 2008, esta Corte vista la anterior decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar tanto a las partes, como a la Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de dar inicio a la relación de la misma, lo cual se realizaría por auto separado.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-1180 y CSCA-2008-1181, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado y al Presidente de la Cámara del Municipio Vargas de ese Estado, respectivamente y boleta dirigida a la parte recurrente.
En fecha 13 de febrero de 2008, el ciudadano Néstor Graterol, asistido por el abogado Pedro Barrios, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte y solicitó se notificara a la parte querellada.
El 3 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue recibido en fecha 31 de marzo de 2008.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida el 31 de marzo de 2008.
El 11 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Cámara del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue recibido en fecha 10 de abril de 2008.
En fecha 14 de abril de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2008, y una vez vencido un día (1) continuo que se le concedió como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 22 de mayo, 11 de junio de 2008 y 12 de mayo de 2009, el abogado Pedro Barrios, actuando en su carácter apoderado judicial del recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa, por cuanto la parte apelante no fundamentó la apelación.
En fecha 13 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte, certificó que “[…] desde el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (1) día continuo correspondientes al día 15 de abril de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 05, 06, 07, y 08 de mayo de 2008”.
En fecha 15 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de enero de 2006, el ciudadano Néstor Antonio Graterol Escalona, asistido por los abogados Carlos Alberto Morantes González y Pedro Antonio Barrios Pérez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[…] comenz[ó] a prestar servicios para la Administración Pública en el extinto Ministerio de Relaciones Interiores desde el 01 de Abril de 1972 con el cargo de oficinista IV y desde el 17 de Agosto de 2005 con el cargo de Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Vargas. En los Treinta y Tres (33) años y Cuatro (04) Meses que prest[ó] [sus] servicios para dichos organismos de la administración (sic) Pública, contando los dos (02) meses y 20 días que estuv[ó] como secretario del Concejo Municipal […] hasta que en fecha 07 de Noviembre de 2005 fu[e] notificado del acto administrativo […] que contiene la decisión de destitución del cargo de secretario que ejercía durante apenas 02 Meses y 20 Días, al cual [se] opus[o] en la oportunidad legal, razón por lo (sic) opt[ó] en ejercer Recurso de Reconsideración […] recurso que se ejerció ante la referida administración (sic) a los fines de que sea reconsiderada la decisión allí tomada, y en consecuencia se ordene [su] pronta reincorporación a [su] cargo, o en su defecto la reubicación en otro cargo de igual clasificación y remuneración, siendo el caso que habiendo transcurrido el lapso procesal para emitir respuesta, la administración (sic) hizo caso omiso a [su] solicitud, lo que se tradu[jo] en consecuencia en una tácita negativa de lo allí solicitado operando por tanto silencio administrativo […] consider[ó] absurdo el procedimiento en [su] contra, ya que la decisión de destituir[le] del cargo de Secretario Municipal fue tomada de forma inconsulta. Toda vez que con anterioridad a la decisión de destituir a un funcionario público se tiene que realizar el debido procedimiento administrativo de destitución […]” aduciendo que “[…] el cargo que ejercía goza de inamovilidad absoluta anual […] lo que significa que indubitablemente para que se lleven a cabo los acuerdos de destitución dictado por el Concejo Municipal tiene que realizarse previamente un procedimiento administrativo de destitución, donde la parte afectada por tal decisión tiene el inalienable derecho a la defensa y al debido proceso […]”.
Alegó que “[…] en el decreto de destitución, se indic[ó] que [él] habría cometido una serie de irregularidades en la secretaria municipal, y que según sus dichos, se avala en un supuesto informe donde se enumeran esas serie de fallas. […]” agregó que “[…]como se puede defender una persona, que aparte de habérsele negado la oportunidad administrativa para desvirtuar las situaciones que malsanamente se le imputan, si se [le] niega además el derecho de palabra en dicha sesión, por lo que es imposible que [él] pudiese impugnar u oponer[se] a ninguno de sus dichos, puesto que no [le] permitieron hablar ni presentar escritos para defender[se] de unas imputaciones de la que [le] estaba enterando en el preciso momento de [su] destitución, […] cosa esta (sic) que no ocurrió, tal como se evidencia en Oficio Sin Número emanado en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2005), […] contentivo del informe dirigido por la Comisión Permanente Educación, Cultura y Deporte del Concejo Municipal, a través de su presidente Concejal […] [,] al ciudadano Sindico (sic) Procurador Municipal […] manifestaron por escrito su inconformidad por tal destitución y por la forma irrita en que se tramitó, además manifiest[ó] igualmente que ya sean (sic) cometidos otros atropellos contra otros funcionarios públicos […]” sostuvo que “[…] en la Lectura del citado informe leído por la concejala Yudisay López, es que ella señala que existe incompetencia e idoneidad al cargo de secretario municipal por parte de [su] persona, ya que según sus dichos en fecha 25 de Octubre de 2005, no asistieron los organismos citados para una reunión pautada por el concejo Municipal para ese momento porque según sus dichos [él] no notifi[có] oportunamente a dichos organismo (sic), situación esta […] que no fue así, ya que […] reali[zó] las debidas notificaciones en su debida oportunidad “[…] afirmando que “[…] la fecha de elaboración de las notificaciones fueron en fecha 19 de Octubre de 2005 y la fecha de recibido por dichos entes fueron en fecha 20 de octubre de 2005, es decir con cinco días de anticipación para que tuviera lugar la reunión,[…] Igualmente la nombrada concejala Yudisay López manifestó en el mismo acto que los trabajadores no tenían el nuevo distintivo carné por [su] culpa, situación esta (sic) […], que es falsa ya que con apenas dos meses en el cargo, se [le] notifico (sic), que se [tenían] que realizar los nuevos carné para el personal, encomienda esta que comen[zó] a realizar inmediatamente, tal como se demuestra en los presupuestos a empresas del ramo para la elaboración de los mismos con fecha 13 de Octubre de 2005, es decir a menos de un mes desde [su] nombramiento y a menos de 10 días de la solicitud […]”.
Finalmente solicitó se declare “[…] la nulidad del Acuerdo Sin Número emanado del Concejo Municipal del Municipio Vargas en fecha dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005), por los argumentos señalados en el presente libelo de la querella […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
El Juzgado de Instancia observó que la parte recurrente solicitó “[…] se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en sesión extraordinaria, el día 2 de noviembre de 2005, mediante el cual fue removido del cargo de Secretario Municipal del Municipio Vargas, notificado mediante comunicación identificada con el N° 1-138/05, fechada 4 de noviembre del mismo año”.
Señaló el a quo que el recurrente adujo que “[…] le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al no permitirsele (sic) desvirtuar los hechos que fundamentaron su destitución. Afirma que la Administración infringió los artículos 115 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, desconociendo su carácter de funcionario público de carrera y la inamovilidad que lo amparaba en el desempeño de su cargo”.
En relación con lo anteriormente alegado el Juzgado a quo señaló que de “[…] la lectura del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas, en sesión extraordinaria de fecha 2 de noviembre de 2005, […] se evidencia que la Presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría del citado organismo, concejala Yudisay López, presentó ante esa Cámara un informe pormenorizado de las irregularidades detectadas en la Secretaría Municipal, las cuales afirma, afectan el buen funcionamiento de la misma. Se señala además en el mencionado acuerdo, que dicho informe fue aprobado por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara Municipal, acordando éstos en tal sentido, proceder a la remoción del querellante del cargo de Secretario Municipal del Municipio Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y no, como se señala en el escrito de contestación, por haber expirado el período de un año para el cual fue primigeniamente designado el recurrente, alegato que, a criterio de este juzgador, se ve desvirtuado del propio contenido del acto recurrido”.
Observó el a quo que “[…] al haberse fundamentado el acto recurrido en la existencia de unas supuestas faltas que sustentaron la remoción del actor, le corresponde a la Administración la carga de desvirtuar dicho alegato, pues en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga […] resulta por lo tanto indiscutible que la Administración, en casos como el que aquí se ventila, tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues el cumplimiento de esta obligación obra en su contra, al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos”.
Con relación a lo anterior agregó que “[…] no consta en actas que el organismo querellado, hubiese consignado los antecedentes administrativos del caso, ni aportado elementos de prueba a los fines de demostrar los alegatos contenidos en el acto administrativo recurrido, a pesar de haberle sido requerida la remisión a [ese] Juzgado de los mencionados antecedentes, en la oportunidad de efectuarse su emplazamiento para dar contestación al recurso […]” insistiendo en que “[…] resulta esencial a los fines de determinar la validez del acto que se impugna, dado su contenido evidentemente sancionatorio, debiendo por ende verificarse que el mismo hubiese sido el resultado de un procedimiento constitutivo, en el cual se cumplan todas y cada una de las fases previstas en la ley, por estar destinada la estructura de ese procedimiento a concretar al máximo el derecho a la defensa del administrado, para lo cual se hace necesario el estudio del expediente administrativo y así verificar cualquier posible infracción a las reglas que delinean las mencionadas fases”.
En ese sentido, consideró que “[…] al no constar en autos los antecedentes administrativos del caso y estar por ello impedido [ese] juzgador de determinar que el acto administrativo impugnado hubiese sido dictado con estricta sujeción al procedimiento legalmente establecido y con respeto a las garantías procesales del querellante, fundamentos estos que constituyen el argumento medular de su pretensión nulificatoria (sic), se declara su nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
En consecuencia señaló el a quo que “[…] a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República […] orden[ó] la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba o a otro igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos que el mismo hubiese experimentado […]”.
Finalmente el Juzgado Superior declaró con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia ordenó “[…] la reincorporación del accionante al cargo de Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Vargas o a otro igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos que el mismo hubiese experimentado […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso- administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Néstor Antonio Escalona contra el Consejo del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En el caso de autos se observa que en fecha 13 de agosto de 2007, el abogado Freddy Correa Viana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Ello así, el referido Juzgado mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiéndose el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se observa que previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte en fecha 30 de octubre de 2007 y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Siendo así, se observa que dentro de los quince (15) días de despacho consagrados para fundamentar la apelación, el citado apoderado no presentó el respectivo escrito.
Ahora bien, mediante decisión N° 2008-00018 de fecha 16 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional, en atención a la sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: “Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua”, emitida por esta Corte, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 30 de octubre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso “la causa al estado de una vez notificadas las partes para que se [diera] inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, de la Secretaría de esta Corte, se dejó constancia que efectuadas las notificaciones de las partes y una vez vencido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, a partir de esa fecha se iniciaría el lapso para fundamentar la apelación, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su apelación.
Se observa entonces, que mediante el auto ut supra indicado (folio 102) la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (1) día continuo correspondientes al día 15 de abril de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciseis (16) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 05, 06, 07, y 08 de mayo de 2008”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” [Subrayado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra indicado. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por el Municipio Vargas del Estado Vargas, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano Néstor Antonio Graterol Escalona, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -28 de junio de 2007-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “De la Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio ni a sus entes descentralizados funcionalmente de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
De una revisión al marco legal vigente, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que no es dable conocer en consulta el presente caso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Freddy Correa Viana, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ANTONIO GRATEROL ESCALONA, asistido por los abogados Carlos Alberto Morantes González y Pedro Antonio Barrios Pérez, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-001537
ASV/s.-
En la misma fecha _________________________ (_____) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.
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