JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001958
En fecha 3 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1481-2007 de fecha 26 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.118, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLÁS ANTONIO NADALES BRACA, titular de la cédula de identidad N° 6.384.152, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2007, por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Sentencia Nº 2007-01378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y se ordenó practicar la notificación a las partes, a los terceros interesados y al ciudadano Procurador General del Estado Apure, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, fijándose por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliados en el Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Apure. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de febrero de 2008.
El 30 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 3036-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado por el mencionado Juzgado, y se ordenó agregarlos a los autos. En consecuencia, visto que las partes se encontraban notificadas se dio inicio al día siguiente del presente auto, a los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, así como los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita al décimo (10º) día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de los informes de forma escrita, sin que las partes presentaran sus informes y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 26 de enero de 2007, el apoderado judicial del querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 27 de febrero de 1984, su representado ingresó al cargo de Comisario del caserío “La Ceibita” del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, hasta que en fecha 27 de enero de 2006, se dio por enterado al momento de reclamar administrativamente el pago de las prestaciones sociales, que existía un decreto que lo removía, sin que en ningún momento lo notificaran de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto, señaló que el acto administrativo aún estaba revestido de legalidad y ejecutoriedad por cuanto no surtió efectos sino a partir de la fecha antes mencionada, fecha en la cual su representado tuvo conocimiento de su egreso de la Administración Pública Estadal.
Refirió, que en fecha 27 de enero de 2005, en nombre y representación de su poderdante se dio por notificado ante el ente público correspondiente y en sede administrativa reclamó el cobro de prestaciones sociales, sin que hasta la presente fecha –a su decir- se le hayan pagado sus prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial por un lapso ininterrumpido de 20 años y 11 meses, motivo por el cual procedió a demandar formalmente a la Gobernación del Estado Apure, para que le sean pagadas las prestaciones sociales, por la cantidad de Treinta y Seis Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Ochocientos Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 36.178.803,85), hoy Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs.F 36.178,8).
Alegó que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, lo que trae como consecuencia que una vez terminada la relación laboral el ente patronal está en la obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales y a tal efecto, señaló que la Constitución establece que toda mora genera pago de intereses, lo cual constituye deudas de valor y no dinerarias y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, a tal efecto citó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.297 de Código Civil Venezolano.
Finalmente solicitó que el presente recurso, fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley; incluyendo la indexación y los respectivos intereses por retardo en la pago de las prestaciones sociales por ser –a su decir- deudas de valor y que tal cantidad deberá ser calculada por una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró inadmisible in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse a cerca (sic) de la presente demanda, a tales efectos observa esta Sentenciadora que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, en el caso bajo análisis opera la caducidad como causal de inadmisibilidad en el presente Cobro de Prestaciones Sociales.
Ello así, revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el ciudadano NICOLÁS ANTONIO NADALES BRACA, fue removido de su cargo en fecha 27 de enero de 2005 e interpuso la demanda en fecha 26 de enero de 2007, evidenciándose, que ya había transcurrido en exceso el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la presente acción, esto acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, es por lo que este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, pudo observar, que en la presente acción opera la caducidad; y por lo tanto considera pertinente declarar la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales inadmisible. Así declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En este punto debe esta Corte indicar que, tanto en el libelo de la demanda (folio 2) del expediente, como en el escrito presentado ante el Gobernador del Estado Apure, el 27 de enero de 2006, el cual corre como anexo “D” del expediente, específicamente en el folio 22, el apoderado judicial del recurrente, afirma categóricamente que su representado venía ejerciendo el cargo de Comisario hasta el 27 de enero de 2005, y no fue sino hasta el 26 de enero de 2007, que interpuso el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, aunado al hecho que no es razonable ni lógico que una persona deje de percibir su sueldo durante un año, sin saber que fue removido de su cargo, y cuando recurra a la Administración estadal a solicitar el pago de sus prestaciones sociales es que se de por notificado del acto de remoción del cargo que venía ejerciendo y de esta manera tratar de desvirtuar el tema de la caducidad, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional, que la fecha a partir de la cual en el caso de marras se debe contar la caducidad es a partir del 27 de enero de 2005, fecha en cual fue publicado el Decreto Nº 034, suscrito por el Gobernador del Estado Apure, mediante el cual es removido el recurrente del cargo que venía ejerciendo.
Ahora bien, debe esta Corte tomar en cuenta que al momento en que se produjo el hecho generador de la presente controversia, es decir la fecha en que el recurrente se separó de la Administración Estadal, esto es, el 27 de enero de 2005, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.
Ahora bien, la jurisprudencia antes citada, estableció un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos en los folios del 26 al 29 del presente expediente, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 27 de enero de 2005, fecha en la cual –según sus propios dichos- el Gobernador del Estado Apure, dictó el acto de remoción, por lo que concluyó que desde la fecha en la cual la Gobernación recurrida dictó el acto, hasta el 26 de enero de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan a los folios uno (1) al diecisiete (17) del expediente, que según los propios dichos del apoderado de la parte querellante, la fecha en la cual se debe empezar a computar el lapso de caducidad en el presente caso, es a partir del 27 de enero de 2005, pues como se estableció anteriormente, hasta esa fecha el hoy recurrente prestó su servicio en la Gobernación del Estado Apure, ya que ese día fue publicado el Decreto Nº 034, mediante el cual fue removido del cargo que venía ejerciendo. Ahora bien, no puede dejar pasar por desapercibido esta Corte, que el apoderado judicial del recurrente pretende desvirtuar la caducidad indicando que se dio por notificado del mencionado Decreto en fecha 27 de enero de 2006, es decir, un año después de su publicación ya que se insiste no es lógico ni razonable que un funcionario deje de percibir su sueldo durante ese lapso de tiempo y justamente cuando va a reclamar sus prestaciones sociales en sede administrativa es que se de por enterado del acto administrativo de remoción.
Así las cosas y siendo el caso que no fue sino hasta el 26 de enero de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso, establecido por la Corte Primera de lo Contencioso el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, lapso aplicable al presente caso en virtud que los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjeron estando vigente el criterio antes mencionado, el cual fue abandonado por esta Corte Segunda mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira. En consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo se encuentra caduco. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar con la modificación expuesta la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.118, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLÁS ANTONIO NADALES BRACA, titular de la cédula de identidad N° 6.384.152, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con la modificación expuesta la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2007-001958

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria