JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000169
En fecha 24 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2152 de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.385, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2007, por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero, 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008, y 01, 02, 03 y 04 de abril de 2008 (...)".
El 25 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-787 de fecha 14 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 18 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, esta Corte ordenó la notificación de las partes de la decisión de fecha 14 de mayo de 2008 y comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de realizar las diligencias necesarias para la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 9 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte ordenó agregar al expediente, el oficio Nº 1647 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, y notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2008, se dio inicio al día siguiente de la fecha del presente auto a los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, (hoy artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público), así como los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 30 y 31 de marzo de 2009, 1º, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de abril de abril de 2009 (…)”.
El 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de enero de 2007, el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Henríquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Barinas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 15 de febrero de 1999, su representado comenzó a laborar en la Contraloría General del Estado Barinas como Fiscal de Bienes, y en fecha 5 de enero de 2001, recibió oficio s/n suscrito por la Directora de Administración y Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Barinas, mediante el cual le notificó el contenido de la Resolución Nº D.C. 007/2001 de fecha 5 de enero de 2001, contentiva de la remoción del cargo que venía desempeñando.
Agregó, que su representado ante la violación de sus derechos, interpuso “recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares” ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual declaró con lugar y ordenó el pago de los “salarios dejados de percibir”.
Indicó, que el representante de la Contraloría General del Estado Barinas, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue declarado desistido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, confirmó el fallo apelado.
Adujo, que en fecha 11 de mayo de 2005, a su representado le fue pagada la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.49.541.526,63), “por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales”, adeudándosele por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Siete Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs.7.772.562,11), cantidad que le fue pagada el 31 de enero de 2006, “(…) con lo que tenemos que desde la fecha en que nació el derecho de mi representado y la oportunidad en que se verificó, el pago parcial transcurrieron Cuatro (04) años, Tres (03) meses aproximadamente, tiempo durante el cual se vio el derecho de mi representado ilegítimamente desmejorado (…)”.
Manifestó, que “(…) el índice inflacionario que en forma perversa a rodeado a nuestro signo monetario, logro (sic) que las cantidades de Bolívares que oportunamente debió recibir mi representado se convirtiera en sal y agua, pues obviamente la suma que se pago (sic), no representa si no (sic) una ínfima parte de lo que hubiese representado, si estas cantidades le hubiesen sido pagadas oportunamente a mi mandante, por lo tanto en ese sentido, debo manifestar tal como se establece en la norma laboral sustantiva, que siendo sus derechos laborales irrenunciables, específicamente en lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y así habiéndolo hechos saber durante el transcurso del procedimiento, considerando de esa manera que la indexación o perdida (sic) del poder adquisitivo de que fueron objeto mis prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, los beneficios contractuales que establecen las cláusulas las cláusulas 27 y 39 del Contrato Colectivo del Trabajo suscrito por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (S.U.E.P.), así como la diferencia en sus cálculos y la indexación que deben ser resarcidos (…)”.
Demandó el “(…) Diferencial que existe entre el valor del dinero para las fechas: 1.- Desde el año 2001 hasta el año 2005 (…)”, por la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.74.253.699,00).
Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 3, 26, 89, 92, 140, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 92, 95, 99, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 3, 8, 10, 41 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1271 al 1275 y 1160 del Código Civil y 27 y 35 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Contraloría General del Estado Barinas.
Finalmente, solicitó la admisión del recurso interpuesto, la declaratoria con lugar del mismo y el pago de la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.74.253.699,00).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto, el querellante pretende de la Contraloría General del Estado Barinas, el pago de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.74.253.699,00) por diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO (…).
(…omissis…)
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el querellante en su escrito libelar señala que el once (11) de Mayo de 2.005 (sic) le fue cancelada la cantidad de cuarenta y nueve millones quinientos cuarenta y un mil quinientos veintiséis Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.49.541.526,63), por concepto de prestaciones sociales y el treinta y uno (31) de Enero de 2.006 (sic) por diferencia de dichas prestaciones le fue cancelada la cantidad de Siete Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs.7.772.567,11), fecha ésta ultima en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 31/01/2006 fecha del pago de diferencia de sus prestaciones sociales hasta el día de la interposición de la acción (30 de Enero de 2.007 (sic)) tal como consta en el folio 62 del presente expediente, había transcurrido un lapso de un (1) año y un día.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 30 de Abril de 2.006 (sic) y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 30 de Enero de 2.007 (sic) esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2007, la abogada María Belén Guglielmo Benavides, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 121 del presente expediente, nota de fecha 24 de abril de 2008, por el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero, 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008, y 01, 02, 03 y 04 de abril de 2008 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que mediante sentencia Nº 2008-787 de fecha 14 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 18 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, y visto que la parte recurrente fue notificada de la mencionada decisión en fecha 31 de octubre de 2008, tal y como se desprende del folio 151 del presente expediente, y que por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 30 y 31 de marzo de 2009, 1º, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de abril de abril de 2009 (…)”, sin que consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2007, por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.385, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-000169
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,
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