JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000176
En fecha 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2238-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA BIATRIZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.351.219, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2007, por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con la sentencia Nº 2008-0378 dictada en fecha 15 de marzo de 2008, (caso Oscar Carrizales López Vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó “(…) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se le concede como término de la distancia, así como los ocho (08) días hábiles a los que se refiere el Art. 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto la parte actora se encuentra domiciliada en el Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la parte actora, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes. Líbrese la boleta, los oficios y el despacho correspondiente, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.” Igualmente se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación, así como Oficios Nros. CSCA-2008-1360, CSCA-2008-1361 y CSCA-2008-1362.
El 9 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación, dirigida al Ministerio Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida en fecha 7 de abril de 2008.
El 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que se le remite en anexo la comisión que le fuere librada en fecha 12 de febrero de 2008, la cual fue remitida por la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así mismo, el 17 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2008.
En fecha 26 de junio de 2008, el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado de la querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 11 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual visto el Oficio Nº 1.143-08 de fecha 30 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remite las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 12 de febrero de 2008, y notificadas como se encuentran las partes “(…) del auto dictado por esta Corte en la referida fecha, se dará inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público así como los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2009, se dejó constancia de que vencido el lapso de los ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 28 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Reina Biatriz Villegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:
Señaló que, su representada “(…) fue Jubilada el 01 de Octubre (sic) 2003, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales por efecto de su Jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Bolívares; CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON STENTA (sic) Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.359.596,78), entregados finalmente en fecha 28 de Noviembre del año 2006”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Igualmente indicó que, “(…) esta cantidad no era la que en realidad le correspondía, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta, los cuales menciono de la siguiente forma:
A) Primero: Para calcular el pago de lo que le correspondía a mi representado (sic) por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo (sic), se le ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (40 días) y Aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor de alícuota que incide sobre el salario normal (…).
Luego de lo cual nos da una cantidad de total (…) de Prestación Acumulada de (10.602.654,89 Bs).
Y unos intereses Totales Acumulados de (1.903.200,24 Bs.).
(…omissis…)
B) Segundo: Reclamamos el pago de lo que le correspondía a mi representado (sic) por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 19-05-1997, con un tiempo de servicio para el 19-06-2007 de 17 años, 9 meses y 3 días, lo cual nos representa según este beneficio 540 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (3.370.723,20 Bs.).

C) Tercero: Reclamamos el pago de lo que le correspondía (…) por efecto el Bono de Transferencia (…) que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 31-12-1996, con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 de 13 años (…) lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario correspondiente nos da la cantidad de (1.016.184,00 Bs.).
D) Cuarto: Aceptamos los cálculos de los Intereses de Fideicomiso Acumulados que me calculó el Ministerio del Poder Popular para la Educación entre las fechas Septiembre de 1.981 (sic) hasta Junio de 1.997 (sic), los cuales arrojan una cantidad de (2.659.083,15 Bs.).” (Resaltado del original).
(…omissis…)
E) Quinto: Reclamamos también los intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales (…) lo cual legalmente determinados y arrojó la cantidad de Bs. 32.280.924,73.” (Resaltado del original).

Agregó que, “(…) descontando las deducciones de Informe que le realizó el Ministerio del Poder Popular para la Educación a mi representada, este ha debido de entregarle la cantidad de 50.989.049,80 Bs., pero le entregó la cantidad de 40.359.596,78 Bs., por lo tanto le adeuda una diferencia por la cantidad de 10.629.453,02 Bs.” (Resaltado del original).
Indicó también que, “(…) reclamamos en este escrito lo que me ha podido significar a mi representada los montos de la indexación de ese dinero, es decir, la cantidad que en realidad le tocaba (Bs. 50.989.049,80), lo que entre las fechas 01-10-2003 hasta el 28-11-2006 arrojo una indexación de: 31.837.790,68 Bs. (…)”. (Resaltado del original).
Manifestó que “(…) reclamamos en este escrito lo que me ha podido significar a mi representada los montos de los Intereses Moratorios de ese dinero, es decir, la cantidad de (Bs. 50.989.049,80), lo que entre las fechas 01-10-2003 hasta el 28-11-2006, arrojo una cantidad de 30.943.195,81 Bs” (Resaltado del original).
Finalmente solicitó el pago inmediato de los conceptos antes señalados, la diferencia por prestaciones sociales, la indexación monetaria y los intereses de mora los cuales totalizan la cantidad de “Setenta y Tres Millones Cuatrocientos Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (sic) (Bs. 73.410.439,51)”. (Resaltado del original).
Por último solicito se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2007 y del análisis de la demanda se evidencia que el recibido de Prestaciones Sociales fue en fecha 28 de noviembre de 2006, y según lo alegado en el libelo de la demanda, observándose que ha transcurrido mas (sic) de tres mes (sic) del recibido pago de la Prestaciones Sociales, lapso este señalado en el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: ‘Articulo (sic) 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
‘...Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 11.0 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo —tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que este juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda interpuesta por la ciudadana REINA B. VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.351.219, a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.784, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA (sic) EDUCACIÓN. Así se declara.”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual Ministerio Poder Popular para la Educación le pagó las prestaciones sociales, por lo que hasta el 28 de noviembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas (folio 2) que la querellante recibió, según sus propios dichos, en fecha 28 de noviembre de 2006, las prestaciones sociales y siendo el caso que no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA BIATRIZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.351.219, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000176

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,