JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000386
El 27 de febrero de 2008 se recibió en Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0156-008, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad por el abogado Rafael Antonio Fuget Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil NOVA GRUPO ORINOCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Nº 11, tomo 242-A-5to, contra la Providencia Administrativa Nº 2003-1097 de fecha 28 de junio de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 1º de febrero de 2008, el mencionado Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión de fecha 21 de del mismo mes y año, mediante el cual el referido Juzgado Superior declaró de oficio la perención de la Instancia.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acordó la notificación de las partes así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República en el entendido que una vez vencido el lapso de un (1) día continuos que se le concedían como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse por separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, se libraron las boletas y los Oficios respectivos.
El 21 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Francisco Uzcátegui consignó boleta de notificación dirigida a la empresa recurrente la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado Rafael Fuguet.
En fecha 7 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Rosa Pérez.
En fecha 13 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado.
El 14 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil José Rafael Escalona consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 19 del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse una vez transcurridos los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 10 de junio de 2008, se dictó auto dejando constancia que el auto que antecede fue diarizado en fecha 19 de mayo de 2008 y se incurrió en un error material al señalar el mes de abril, siendo lo correcto 19 de mayo de 2008, razón por la cual, éste Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la estabilidad de la presente causa y la seguridad jurídica de las partes, se subsana el mencionado error en los términos antes expuestos.
El 16 de junio de 2008, se recibió del abogado Rafael Fuguet, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Nova Grupo Orinoco CA, escrito de Informes.
En esa misma fecha se recibió del abogado Rafel Antonio Fuget Alba, presentó diligencia mediante la cual procede a sustituir poder en la abogada Vanessa l. Fuguet Martínez, reservándose el derecho de ejercicio dentro de la presente causa.
El 17 de junio de 2008, se recibió de la abogada Vanesa Fuguet, escrito de informes.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Fernando Lafee Carnevali, en su carácter de apoderado judicial de Administradora Rescarven, C.A, escrito de informes.
El 19 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se dió inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a partir de la presente fecha inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que a su decir el procedimiento administrativo fue sustanciado y decidido sin que su patrocinada fuese válidamente citada.
Señaló que la Inspectoria “(…) fincó su fallo bajo la falsa premisa que [su] representada conocía de la existencia del proceso y que, a pesar de ello, no compareció a defenderse, cuando ello no era así, esto es, el Inspector del Trabajo, a pesar de haber actuado conforme a la competencia funcional que la Ley le confiere, desarrolló en la Providencia Administrativa Nº 435-04 atacada por esta vía, una evidente falta de equidad, dada la manera como sustancio el proceso sin haber notificado válidamente a [su] representada y evidenció en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad, ya que le generó en el recurrido, a quien en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo accionado y la vez se le cerceno a la otra parte (…) el goce efectivo de los derechos que en su favor derivan del proceso, todo, fundado en una falsa apreciación.”
Que “Al conocer el órgano administrativo de la causa en contra de [su] representada, sin observar los extremos requeridos para su notificación conforme al infringido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no garantizarle a ésta las garantías que le son propias y haber librado una orden administrativo que conllevó a una declaración de culpabilidad para [su] representada, el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2004, sometió a [su] patrocinada al juzgamiento sin la rigurosa observancia de las garantías que debió tener en el proceso.”
Señaló que se “(…) violó la CARTA Magna mediante el recurrido, cuando en él, inobservado el artículo 49 constitucional y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin sustanciar el proceso debido (artículos 545 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo) el Inspector del Trabajo declaró CON LUGAR la acción deducida en su contra.”
Que “(…) en el presente caso la administración laboral en forma inminente podría iniciar un proceso sancionatorio en contra de [su] patrocinada, a petición de la parte reclamante (folio 63 del expediente) por inobservar la orden de reenganche y pago de salarios caídos la cual, como esta visto, fue fraguada sin el conocimiento de la empresa que represento y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales de [su] representada.”
Finalmente solicitó amparo cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado y la declaratoria de nulidad del mismo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró de oficio la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“[…] Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal en la presente causa se efectuó en fecha 13 de Diciembre de 2006, y hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna donde la parte actora haya comparecido por sí o por medio de Apoderados Judiciales a impulsar la causa, transcurriendo así un lapso mayor a un (01) año, lo cual denota desinterés en la causa. Siendo ello así, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara. […]”
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el abogado RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NOVA GRUPO ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 242-A-Qto., contra la Providencia Administrativa emitida el 28 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. Archívese el Expediente”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró de oficio la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
Consideraciones al fondo:
En atención a lo expuesto, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el abogado de la parte querellante, y en tal sentido observa:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró de oficio consumada la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2003-1097 de fecha 28 de junio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda .
Ahora bien observa esta Corte que, el Instituto de la Perención de la Instancia -la cual fue aplicada por el a quo en la presente causa- según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, Pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…). (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid sentencia Nº 2007-10 de fecha 18 de enero de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
De acuerdo con el precitado dispositivo legal, la instancia perime por el transcurso de un (1) año sin que el accionante excite la continuidad del proceso, caso en el cual, el legislador entiende que éste se ha mostrado negligente y desinteresado en sostener la acción inicialmente intentada y, por tanto, debe ser sancionado con la extinción del proceso por él instado. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-2552 del 2 de agosto de 2006).
En el presente caso, esta Corte observa que el a quo admitió el 1º de diciembre de 2006 el recurso contencioso administrativo funcionarial (folio 99 al 103), en esa misma fecha se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador y Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
El 13 de diciembre de 2006 compareció el Alguacil José Herrera y consignó Oficio de notificación dirigido al apoderado judicial de la parte recurrente.
El 31 de enero de 2007, se recibió en ese Juzgado Oficio Nº 2927-06 de fecha 26 de diciembre de 2006, emanado de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, dando respuesta a la solicitud de los antecedentes administrativos.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió Oficio N º J-592-07, de fecha 14 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante el cual solicitó información sobre el estado de la causa y requirió que una vez dictara sentencia remitiera a ese Juzgado copia certificada.
Finalmente en fecha 21 de enero de 2008, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa.
Ello así, se observa que desde el 13 de diciembre de 2006, al 21 de enero de 2008, transcurrió más del año de inactividad al que se refiere el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que las partes realizaran acto alguno que instar la continuidad del proceso mostrandose negligente y desinteresada en mantener en movimiento la acción incoada, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta, y confirma el fallo apelado.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2008 por el abogado Rafael Antonio Fuget Alba en su carácter de apoderado judicial actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil NOVA GRUPO ORINOCO C.A, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró consumada la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2003-1097 de fecha 28 de junio de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AP42-R-2008-000386
ASV/n
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria
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