JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000423
En fecha 5 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2008-0136 de fecha 3 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ESTILITA AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.914, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2008, por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha “14 de febrero de 2008”, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 4 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de abril de 2008, los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Estilita Amundaray, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de mayo de 2008, el abogado Francisco José López González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, el día 13 de mayo de 2008, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
El 19 de mayo de 2008, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 4 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la ciudadana María Estilita Amundaray, parte querellante, como del abogado Francisco José López González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.
El 5 de diciembre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2007, los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Estilita Amundaray, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Expusieron, que su representada “(…) ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 01 de Febrero de 1985. Siendo su último cargo ‘Docente de Aula/Lic.V’, con un sueldo mensual de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.475.359,50). En fecha 8 de Junio de 2007, mediante oficio Nº DGARRHH/0139/07, es notificada de su jubilación (…)”. (Resaltado y mayúsculas del recurso).
Manifestaron, que “(…) se aprecia del acto jubilatorio que la Administración fundamenta su decisión con base al artículo 106 de la Orgánica de Educación y el artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Igualmente se aprecia, que la antigüedad que señala la Administración es de ‘…más de veintiséis (26) años a la Administración Pública Estatal…’”. (Resaltado del escrito).
Adujeron, que “(…) de acuerdo al nombramiento contenido en la comunicación Nº 64 de fecha 5 de febrero de 1985 (…) el querellante ingresa el 1-2-1985 y siendo el egreso el 7-6-2007, los años servicios (sic) prestados ascienden a Veintisiete (27) años y cuatro (4) meses y no, a veintiséis (26) años como expresa el Decreto, por lo que la Gobernación incurre en error de cálculo de la antigüedad (…)”.
Indicaron, que “(…) el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece que cumplido veinticinco (25) años de servicios el porcentaje mínimo para fijar el monto de la jubilación del personal docente es del ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia y, por cada año de servicio dicho porcentaje se incrementa en dos por ciento (2%) hasta llegar al cien por ciento (100%). Luego, el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones lo que prevé es una excepción al ámbito de aplicación de la Ley y el principio de ‘in dubio pro operario’ para el caso en que el derecho a la jubilación establecido en leyes especiales sea inferior a ella (…)”. (Resaltado del recurso).
Señalaron, que “(…) en fecha 15 de julio de 2004 la Gobernación del Estado Miranda suscribe con varias organizaciones sindicales de los Trabajadores de la Educación de ese Estado, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), donde la cláusula 28 establece que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios (…). Por tanto, el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación es el cien por ciento (100%) y no, con el 82% como lo establece la Resolución Nº 0941”. (Resaltado del recurso).
Arguyeron, que “Ante este hecho y considerando que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece el porcentaje mínimo para el cálculo de la pensión jubilatoria, es necesario precisar el régimen jurídico aplicable al sistema de jubilación del personal docente”. (Resaltado del escrito).
Agregaron, que “La nueva Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006), garantiza en el artículo 27 los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, dicho de otra manera, el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones desarrolla el mandato Constitucional de protección al hecho social de trabajo por parte del Estado, cuando señala que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia”. (Resaltado de la parte querellante).
Afirmaron, que “De esta forma, antes de entrar en vigencia la Ley del estatuto de Jubilaciones del año 2006, los docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda en el año 2004 habían establecido en la cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo el derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios, de tal manera, resulta obvio que en el presente caso, con base al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la Administración Estadal debió aplicar la aludida cláusula 28 y jubilar a nuestra apoderada con el ciento por ciento (100%) de su sueldo”.
Reiteraron, que “En justa correspondencia con el anterior argumento, el legislador en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones no sólo procuró que el Estado cumpliera su obligación de proteger el derecho al trabajo como un hecho social de acuerdo a los principios universales que rigen la materia, sino también procuró en forma concreta que el Estado cumpliera la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la Seguridad Social mediante un sistema de seguridad universal e integral y, que las normas que se dictaran con posterioridad no lesionaran situaciones jurídicas ya creadas; por tanto, considerar lo contrario sería violatorio al ordenamiento jurídico constitucional y legal (…)”. (Negrilla del recurso).
Prosiguieron argumentando, que “(…) el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en convenios o convenciones colectivas, por disposición expresa del artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006 y desarrollado en el artículo 3 de su Reglamento, a menos que los convenios consagren beneficios inferiores a los previstos legalmente, estando obligados a equipararlos a ella. El Ministerio del Poder Popular para la Educación, por ejemplo, aplica actualmente la Convención de Trabajo a los efectos de jubilar al personal docente que reúna los requisitos establecidos en dichos contratos colectivos”. (Destacado del recurso).
Narraron, que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el (sic) Resolución Nº 0941 de fecha 27 de Diciembre de 2006, esto es, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho y, en consecuencia, se modifique lo cual afecta su elemento causa y, así solicitamos que se declare”.
Finalmente, requirieron que se i) declarara la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto Nº 0941 de fecha 27 de diciembre de 2006; ii) ordenara corregir el cómputo de los años de servicio por antigüedad; iii) que se ordenara calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al cien por ciento (100%) sobre el último sueldo; iv) que se ordenara pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 7 de junio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo; y v) se ordenara el pago de los intereses moratorios de las diferencias adeudadas debido al reajuste del porcentaje de la jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de determinar las cantidades adeudadas se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“En cuanto a la corrección del cómputo de años de servicio por antigüedad, observa quien aquí Juzga que en el Folio Diez (10) del Expediente Principal se encuentra inserto el Nombramiento aportado por la parte Querellante, donde se evidencia que tomó posesión de su cargo el Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985).
Ahora bien, riela al Folio Nueve (09) del Expediente Principal, Oficio Nº DGARRHH 0139/07, de fecha 25 Abril 2007, donde se expresa que se concede la Jubilación a partir de la fecha de su notificación, la cual se realizó el Ocho (08) de Junio de Dos Mil Siete (2007).
Por tanto, son Veintidós (22) años, Cuatro (04) meses y Siete (07) días, los años de servicio prestados por la querellante, y así se decide.
Señala la parte actora que la Gobernación del Estado Miranda fijó como monto de pensión de jubilación el Ochenta y Dos por ciento (82%), siendo lo correcto calcularlo con base al Cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por la recurrente, según lo establecido en la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo).
Al respecto, debe observarse lo pautado en el Artículo 147, en su parte in fine, de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
(…omissis…)
Por tanto, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el presente caso debe aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no lo previsto en la Convención señalada, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación de la Reserva Legal.
Al respecto, la Ley in comento, en su Artículo 4 establece:
(…omissis…)
Razón por la cual, siendo la querellante una Funcionaria Pública Docente, debía aplicarse en el caso bajo estudio lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, por ser ésta la que regula a esta categoría de funcionarios.
Por tanto, debe desestimarse el argumento expuesto por la parte querellante de que debía aplicarse lo previsto en la Cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), ya que es reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que es sólo competencia de la Asamblea Nacional legislar en materia de Seguridad Social, siendo, por tanto, inaplicables los Contratos Colectivos que regulan la materia, por ser nulos de nulidad absoluta, al violentar la Reserva Legal establecida en la Ley, y así se decide.
Siendo improcedente la corrección del porcentaje de la Pensión Jubilatoria, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el pago de los Intereses Moratorios, y así se decide.
(…omissis…)
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3072 y 58.650 respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ESTILITA AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.216.914, contra el Acto Administrativo de Jubilación contenido en el Decreto Nº 0941 de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2008, los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Estilita Amundaray, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Adujeron, que “(…) la sentencia plantea la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilación y remite al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, el a-quo incurre en error de juicio o infracción de Ley prevista en el artículo 313, ordinal 2º y artículo 317, ordinal 3º, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, la aplicación falsa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación”. (Subrayado del escrito).
Sostuvieron, que “(…) pareciera aplicable la prevalencía (sic) del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación para los docentes al servicio de la Gobernación, sin embargo, ésta (sic) norma hay que interpretarla concatenadamente con la ‘Disposición Transitoria’ prevista en el artículo 141 de la misma Ley Orgánica de Educación (…)”. (Subrayado del texto).
Señalaron, que “(…) la disposición transitoria prevista en el artículo 141 de la aludida Ley de Educación limita la aplicación del artículo 106 a los docentes al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esto se debe porque para el momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica de Educación existían distintos regímenes de jubilaciones y si bien la intención del legislador con la Ley Orgánica de Educación fue unificarlo y para ello crearía un fondo de jubilaciones, al no existir dicho fondo era necesario limitar la aplicación del artículo 106 únicamente a los docentes al servicio del Ministerio de Educación, limitación que existe actualmente por cuanto el fondo que alude el artículo 99 de la Ley de Educación aún no ha sido creada”.
Agregaron, que “Por tal motivo, al estar condicionada la regulación prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educción con lo previsto en el artículo 141, ejusdem, no resulta aplicable la excepción establecida en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, ya que no hay ley nacional que regule la situaciones jurídicas de los docentes al servicios (sic) de las Gobernaciones que no sea otra que la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional (sic)” y que “En consecuencia, no estando excluida nuestra representada de la aplicación de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, es obligatorio observar lo previsto en el artículo 27, ejusdem, y artículo 3 de su Reglamento que prevé que los convenios o convenciones colectivas tendrán plena vigencia”.
Denunciaron la “Infracción de ley. Falso supuesto. Error inexcusable” de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° artículo 313 ,y artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por negarle la aplicación y vigencia del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. (Negrillas y subrayado del texto).
Señalaron, que “(…) siendo el egreso de la querellante el 07-6-2007, tenemos que computando con base a años normales la antigüedad efectivamente es de 22 años de servicios. Sin embargo, nuestra representada trabajó en zona rural y de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el tiempo de servicio prestado en el medio rural será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo, es decir, cada cuatro (4) años de servicios equivalen cinco (5) para el docente que trabajó en medio rural, por lo tanto, en el presente caso para el 1-2-2005, los veinte (20) años de antigüedad se computan como veinticinco (25) y, a la fecha de egreso, 7-6-2007, tenemos los veintisiete (27) años de servicio”. (Negrillas del recurso).
Agregaron, que “(…) con base a lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones los docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda tiene derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios de acuerdo con lo establecido en la cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo del año 2004, tal y como fue alegado y probado autos (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad de la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declarara con lugar la apelación ejercida
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de mayo de 2008, el abogado Francisco José López González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, respecto a la denuncia de la parte apelante referida a la “falsa aplicación de una disposición legal” que “(…) el a-quo al analizar el punto in comento, Fue muy claro al fundamentar su fallo y traer a colación la norma contenida en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, razón por la que “(…) considero que el vicio invocado por la parte apelante fue suficientemente analizado y sustanciado por el Tribunal Superior en su sentencia (…)”.
Indicó, respecto a la denuncia de la parte apelante referida a la “violación al principio de la reserva legal” que “(…) Se reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y automáticamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos”.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 26 de febrero de 2008.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- Punto previo:
Determinada anteriormente la competencia, como punto previo al pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, esta Corte observa que a través de diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Estilita Amundaray, apeló contra la “(…) decisión de fecha 14-2-08 (…)”, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, evidenciándose que la apelación fue ejercida antes de pronunciarse el fallo definitivo -esto es 26 de febrero de 2008-, pues lo que se había levantado era el acta de la audiencia definitiva (folio 50), sin embargo, dicha apelación fue oída por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 3 de marzo de 2008 (folio 63), en consecuencia, en aras de garantizar el principio de la doble instancia y el acceso a la justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte entiende que dicha apelación fue presentada con extremada diligencia, esto es demostrándose una conducta como la del mejor padre de familia y por tal motivo pasa a conocer de la misma. (Vid. Sentencia N° RC.00089, de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mario Castillejo Muelas Vs. Juan Morales Fuentalba), criterio adoptado por esta Corte a través de la sentencia Nº 2006-1009, en fecha 20 de abril de 2006, caso: María Cecilia Montilla Vs. Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. Así se decide.
III.- De la apelación:
Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Al respecto, esta Corte observa que los apoderados judiciales de la querellante adujeron en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia del Tribunal de la causa “(…) plantea la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilación y remite al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, el a-quo incurre en error de juicio o infracción de Ley prevista en el artículo 313, ordinal 2º y artículo 317, ordinal 3º, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, la aplicación falsa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación”.
Añadieron, que “(…) pareciera aplicable la prevalencía (sic) del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación para los docentes al servicio de la Gobernación, sin embargo, ésta (sic) norma hay que interpretarla concatenadamente con la ‘Disposición Transitoria’ prevista en el artículo 141 de la misma Ley Orgánica de Educación (…)”.
Prosiguieron argumentando, que “Por tal motivo, al estar condicionada la regulación prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educción con lo previsto en el artículo 141, ejusdem, no resulta aplicable la excepción establecida en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, ya que no hay ley nacional que regule la situaciones jurídicas de los docentes al servicios (sic) de las Gobernaciones que no sea otra que la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional”, por lo que concluyó diciendo que, “En consecuencia, no estando excluida nuestra representada de la aplicación de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, es obligatorio observar lo previsto en el artículo 27, ejusdem, y artículo 3 de su Reglamento que prevé que los convenios o convenciones colectivas tendrán plena vigencia”.
Ahora bien, respecto a dicha denuncia se advierte que no le está dado a esta Corte conocer de los vicios que constituyen imputaciones propias del recurso extraordinario de casación como es el mencionado artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no obstante, denunciada como fue la errónea interpretación de la Ley por parte del Juez a quo, cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 4518 de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Cloro Vinilos del Zulia contra Fisco Nacional), indicó lo siguiente:
“(…) Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…)”.
De lo anterior se deduce que, el vicio de error de derecho se perfecciona cuando un sentenciador, reconoce y le da validez a una norma de manera errada, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma.
Siendo así, y a los fines de determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional con respecto al instrumento con base al cual debió el organismo recurrido otorgar la jubilación de la recurrente, partiendo de la circunstancia de que la querellante consideró que se le debió conceder el cien por ciento (100%) de su sueldo con fundamento en la V Convención Colectiva de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación de dicho Estado, en fecha 15 de julio de 2004 y no, como se la otorgó la Administración, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, pues dicha normativa –según sus dichos– no le resulta aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de dicha Ley, en consecuencia, la Ley que debe regir su relación de jubilada es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 27, prevé la aplicabilidad de las Contrataciones Colectivas.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido del artículo 141 de la Ley Orgánica de Educación, a los fines de verificar si el artículo 106 de la Ley supra mencionada, no le resulta aplicable a la recurrente, para lo cual considera necesario realizar la transcripción del referido artículo, el cual establece:
“Artículo 141.- Hasta tanto entre en funcionamiento el fondo a que se refiere el artículo 99, de esta Ley, las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educación se regirán por las normas contenidas en los artículos 102 al 106 de la presente Ley o en su defecto por las disposiciones de la Ley derogada”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere esta Alzada del artículo transcrito que hasta tanto no se cree el fondo de jubilaciones de ese órgano, las jubilaciones que deban ser concedidas a los educadores, se otorgaran conforme a lo dispuesto en los artículos 102 al 106 de la Ley Orgánica de Educación.
Ahora bien, siendo que el caso de marras versa sobre una jubilación otorgada a una funcionaria pública que prestó servicio como educadora, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, debe esta Corte precisar si éstos encuentran regulado su régimen funcionarial en la Ley Orgánica de Educación, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 76 de la Ley ejusdem, el cual establece que:
“Artículo 76. El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten.
Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente mencionada, se observa que todo lo concerniente al ejercicio de la profesión docente, el cual involucra, entre otras, el régimen de jubilaciones, en el campo educativo serán regidos por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación, y siendo que dicha normativa es nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, resulta forzoso para esta Corte concluir que el régimen que debe emplear la Administración Estadal, en este caso específico, a los fines de otorgar la pensión de jubilación a la recurrente, son las disposiciones contenidas en el referido texto legal, por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato de la parte apelante, referido a que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, de dicha normativa no le resulta aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de dicha Ley, pues, muy lejos de la interpretación dada por la parte apelante, insistimos que la norma es muy clara al expresar que se regirían por lo preceptuado en las mencionadas normas, en los siguientes términos “(…) las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educación se regirán por las normas contenidas en los artículos 102 al 106 de la presente Ley”.
Aunado a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme lo dispuesto en el ordinal 24 del artículo 136 de la extinta Carta Magna, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social.
Visto lo anterior, advierte esta Alzada que en los casos de profesionales de la educación, las pensiones de jubilación deben ser regidas de forma preferente por la Ley Orgánica de Educación, sin embargo, esta Corte Segunda ha establecido de forma reiterada, que en todo aquello no previsto en la norma supra mencionada, se aplicarían de forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez VS. Ministerio de Educación).
En otro orden de ideas, no puede pasar inadvertida esta Corte la circunstancia de que el apelante señaló que la Administración erró al otorgar a la recurrente su jubilación conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, pues dicha normativa –según sus dichos– no le resulta aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de dicha Ley (alegato desvirtuado en líneas anteriores), sin embargo, insiste en que su representada “(…) trabajó en zona rural y de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el tiempo de servicio prestado en el medio rural será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo (…)”, razón por la que considera este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la ciudadana María Estilita Amundaray, entra en una franca contradicción, pues señala a conveniencia que para ciertos derechos le resulta aplicable la Ley Orgánica de Educación –ruralidad- y para otros no, como lo es el porcentaje de jubilación.
Por otro lado, la parte apelante, solicitó la revisión del porcentaje otorgado como pensión jubilatoria conforme a lo previsto en la cláusula 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación de dicho Estado, el 15 de julio de 2004, la cual establece la obligación del Ejecutivo Regional de reconocer el beneficio de jubilación a los funcionarios con un porcentaje del ciento por ciento (100%) de su sueldo, por lo que se hace menester para esta Corte traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.501 del 16 de agosto de 2006, aplicable supletoriamente conforme a lo ya expuesto anteriormente, y los cuales consagran:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…).
Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
De la lectura de las disposiciones legales transcritas, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia reconoció validez a las jubilaciones otorgadas antes de su entrada en vigencia, con fundamento en regímenes establecidos en diferentes instrumentos normativos, aún aquellas que fueron otorgadas mediante contrataciones colectivas.
En este contexto, entonces, a juicio de esta Alzada, la solicitud de revisión del porcentaje de jubilación, conforme a lo previsto en la cláusula 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación de dicho Estado, el 15 de julio de 2004, la cual establece la obligación del Ejecutivo Regional de reconocer el beneficio de jubilación a los funcionarios con un porcentaje del ciento por ciento (100%) de su sueldo, carece de validez, por cuanto, como se señalara anteriormente, las normas relativas a la previsión y seguridad social, eran y aún son materia de reserva legal nacional, y siendo que a la querellante se le otorgó la jubilación, posterior a la entrada en vigencia, tanto de la Ley Orgánica de Educación, como de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tanto, a los fines de revisar el porcentaje de la pensión de jubilación, en el caso de autos, debe hacerse con aplicación de la Ley Orgánica de Educación, y lo no previsto por ésta, resulta aplicable la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho por cuanto el a quo aplicó de manera apropiada la Ley Orgánica de Educación y le dio el sentido que merece, de lo que se concluye que el criterio del Tribunal de la causa al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho por lo que desestima la denuncia de la parte apelante referente al vicio de error de interpretación de la Ley. Así se declara.
Resta por examinar, el alegato referido a que el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, o suposición falsa desde el punto de vista procesal, por cuanto el a quo no consideró que “(…) siendo el egreso de la querellante el 07-6-2007, tenemos que computando con base a años normales la antigüedad efectivamente es de 22 años de servicios. Sin embargo, nuestra representada trabajó en zona rural y de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el tiempo de servicio prestado en el medio rural será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo, es decir, cada cuatro (4) años de servicios equivalen cinco (5) para el docente que trabajó en medio rural, por lo tanto, en el presente caso para el 1-2-2005, los veinte (20) años de antigüedad se computan como veinticinco (25) y, a la fecha de egreso, 7-6-2007, tenemos los veintisiete (27) años de servicio”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que (sic) manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Infiere esta Alzada, de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el citado vicio de suposición falsa, para la cual conviene citar los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 104.- A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.
“Artículo 106.- El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo”.
Infiere este Órgano Jurisdiccional de los artículos supra transcritos qué los profesionales de la docencia, podrán adquirir su jubilación, una vez superado el período de veinticinco (25) años de servicio activo, la cual se otorgara partiendo de un ochenta por ciento (80%), e irá incrementándose en un dos por ciento (2%) en la medida en que el docente cumpla años de servicio adicionales, y los referidos años de servicio se contaran por años efectivamente cumplidos, es decir, no existe la posibilidad de computar fracciones de meses como un año.
Así, observa esta Corte que a los folios 7 y 8 del expediente judicial, corre inserto fotocopia del Decreto Nº 0941 de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, resolvió otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana María Estilita Amundaray, “(…) a partir de la Publicación y Notificación del presente decreto, por haber cumplido Veintiséis (26) años de servicios en la Administración Pública y tener la edad requerida para ello, desempeñando el cargo de DOC.AULA/LIC/V, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación (…), con un monto equivalente al Ochenta y Dos por Ciento (82%) del sueldo (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Igualmente, riela al folio 9, fotocopia del Oficio Nº DGARRHH 0139/07 de fecha 25 de abril de 2007, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, dirigido a la ciudadana María Estilita Amundaray, notificándole que “(…) por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado y Decreto Ejecutivo Nº 0941 de fecha 27-12-2006, se le concede la JUBILACIÓN, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.209.794,82) mensuales, lo que representa el 82% del último sueldo devengado (…) la cual se hará efectiva a partir de la fecha de su notificación”, siendo éste recibido por la aludida ciudadana el día 8 de junio de 2007. (Resaltado y mayúsculas del texto. Subrayado de esta Corte).
También, cursa al folio 10 de los autos, fotocopia del “NOMBRAMIENTO” de fecha 5 de febrero de 1985, rubricado por la Directora de Educación del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana María Estilita Amundaray, en el cual se expuso que tomó posesión del cargo de “MAESTRA ESPECIALISTA EN LA CONCENTRACIÓN ESCOLAR Nº 85”, el 1º de febrero de 1985.
En tal sentido, y siendo que la parte apelante insiste que “(…) en el presente caso para el 1-2-2005, los veinte (20) años de antigüedad se computan como veinticinco (25) y, a la fecha de egreso, 7-6-2007, tenemos los veintisiete (27) años de servicio”, y no como erradamente lo Decretó la Administración Estadal con veintiséis (26) años, y lo asumió también el Juzgador de Instancia, es por lo que esta Corte considera menester acotar, que de los autos, específicamente al folio 10 del presente expediente, se evidencia que la querellante ingresó a la Gobernación del Estado Miranda el 1º de febrero de 1985, siendo dictado el Decreto de jubilación el 27 de diciembre de 2006, fecha en la cual contaba la aludida ciudadana con veintiún (21) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días de servicio.
Aunado lo anterior, del contenido del citado Decreto, se expresa que la efectividad de la misma será “(…) a partir de la (…) Notificación (…)”, lo cual se llevó a cabo, a través del Oficio Nº DGARRHH 0139/07 de fecha 25 de abril de 2007, cursante al folio 9 del expediente judicial, el cual fue recibido por la ciudadana María Estilita Amundaray, el día 8 de junio de 2007, cuyas fechas no fueron impugnadas por la parte querellada, siendo por tanto su egreso en fecha 8 de junio de 2007, por lo cual resulta evidente que la ciudadana María Estilita Amundaray, contaba al momento de ser notificada de la jubilación con veintidós (22) años, cuatro (4) meses y siete (7) días de servicio, lo que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, equivale a veintisiete (27) años con cinco (5) meses, tal como así lo adujo la parte querellante, y no como incorrectamente lo sostiene la Administración Estadal, en el acto administrativo impugnado.
Ahora bien, precisado el tiempo de servicio activo efectivamente prestado por la querellante, ello es - veintisiete (27) años con cinco (5) meses pasa esta Corte a determinar qué porcentaje del sueldo le correspondería con dicho tiempo de servicio.
Ahora bien, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, debemos partir de veinticinco (25) años de servicio, lo que equivale a un ochenta por ciento (80%) del sueldo, y este porcentaje irá incrementando en un dos por ciento (2%) en la proporción en que aumenten los años efectivos de servicio, de tal manera que siendo que la querellante contaba con veintisiete (27) años con cinco (5) meses de servicio, tal como se precisara en líneas anteriores, a ésta le corresponde un ochenta y cuatro por ciento (84%) del sueldo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte, declarar con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Estilita Amundaray, el 20 de febrero de 2008, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y en consecuencia, revoca la sentencia apelada, toda vez que el Juez de Instancia no apreció en su sentencia el tiempo de servicio efectivamente prestado por la querellante. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, ello es la revocatoria del fallo apelado, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del fondo de la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, dado que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la representación judicial de la ciudadana María Estilita Amundaray, requirió que se i) declarara la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto Nº 0941 de fecha 27 de diciembre de 2006; ii) ordenara corregir el cómputo de los años de servicio por antigüedad; iii) que se ordenara calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al cien por ciento (100%) sobre el último sueldo; iv) que se ordenara pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 7 de junio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo; y v) se ordenara el pago de los intereses moratorios de las diferencias adeudadas debido al reajuste del porcentaje de la jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de determinar las cantidades adeudadas se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo, debe esta Corte señalar:
i) De la solicitud de nulidad parcial del Decreto Nº 0941 de fecha 27 de diciembre de 2006:
En cuanto a la solicitud de nulidad parcial del Decreto Nº 0941 de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, resolvió otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana María Estilita Amundaray, “(…) a partir de la Publicación y Notificación del presente decreto, por haber cumplido Veintiséis (26) años de servicios en la Administración Pública y tener la edad requerida para ello, desempeñando el cargo de DOC.AULA/LIC/V, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación (…), con un monto equivalente al Ochenta y Cuatro por Ciento (82%) del sueldo (…)”, debe esta Corte declarar procedente la nulidad parcial del referido Decreto, sólo en lo relativo al porcentaje otorgado, ello en virtud de que la Administración no observó los años efectivamente prestados por la querellante, siendo el monto correcto, tal y como se estableció en líneas anteriores, ochenta y cuatro por ciento (84%). Así se decide.
ii) De la solicitud de corrección del cómputo de los años de servicio por antigüedad y la solicitud del cálculo del monto de la pensión jubilatoria con base al cien por ciento (100%) sobre el último sueldo:
En relación a los puntos ii) y iii), debe este Órgano Jurisdiccional reproducir en los mismos términos las consideraciones arriba utilizadas para la revocatoria del fallo apelado y sobre el carácter de reserva legal de las jubilaciones. Así se decide.
iii) De la solicitud del pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el “7 de junio de 2007” hasta la efectiva ejecución del fallo:
En cuanto al requerimiento referido a que se ordenara el pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el “7 de junio de 2007” hasta la efectiva ejecución del fallo, debe esta Corte, en virtud de las consideraciones arriba expuestas, declarar procedente dicha solicitud, y en consecuencia, se ordena revisar y recalcular el monto por concepto de jubilación desde el 8 junio de 2007, fecha en la cual la ciudadana María Estilita Amundaray, fue notificada del Decreto Nº 0941 de fecha 27 de diciembre de 2006, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación. Así se declara.
iv) De la solicitud del pago de los intereses moratorios:
Respecto a la solicitud del pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas por la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia de dicha solicitud, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del citado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
El artículo transcrito ut supra, está referido a que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses de mora.
En este caso, la solicitud del pago de los intereses moratorios versa sobre “las diferencias de pensiones dejadas de percibir”, y no sobre el derecho de reclamar judicialmente intereses de mora por el retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales, supuesto al cual alude el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, estima esta Corte que la misma no resulta procedente. Así decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, conociendo del fondo de la presente controversia, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, el 20 de febrero de 2008, por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ESTILITA AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.914, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
4.1.- ORDENA revisar y recalcular el monto por concepto de jubilación desde el 8 junio de 2007, fecha en la cual la ciudadana María Estilita Amundaray, fue notificada del Decreto Nº 0941 de fecha 27 de diciembre de 2006, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
5.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000423
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,
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