EXPEDIENTE N°: AP42-R-2008-000450
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 29 de fecha 15 de enero de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID ALFREDO CHACÓN, portador de la cédula de identidad Nº 11.490.309, asistido por la abogada Iris Solanlle Albarran Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 9 de enero de 2008 por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido juzgado el 12 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho siguientes a los nueve (9) días continuos concedidos como termino de la distancia, a los fines de que la parte apelante fundamente la apelación ejercida.
En fecha 5 de mayo de 2008, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 12 de mayo de 2008, la abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.990, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 13 de mayo de 2008, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que venció el 20 de ese mismo mes y año.
El 19 de mayo de 2008, la abogada Iris Albarrán Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.443, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano David Alfredo Chacón, presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la abogada Karely del Carmen Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.990, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de pruebas.
Mediante auto del 21 de mayo de 2008, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 19 de mayo de 2008, por la abogada Iris Albarrán Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.443, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano David Alfredo Chacón, y por la abogada Karely del Carmen Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.990, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, esta Corte ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.

El 21 de mayo de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, lapso éste que venció en fecha 26 de mayo de 2008.
El 27 de mayo de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por ese Juzgado en fecha 2 de junio de ese mismo año.
El 5 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la Sustituta de la Procuradora General de la República, señalando respecto a las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 2, 2.1 y 2.2, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, ese Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Con relación a las documentales promovidas en el Capítulo II, numerales 1, marcada con la letra “A”, y numeral 2, marcada con la letra “B”, ese Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, señalando respecto a las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3, anexo marcado con la letra “C”, 4 y 5, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación con las documentales producidas con el escrito de pruebas, (folios 331 al 337), las cuales se contraen a reproducir instrumentos que cursan a los autos, por lo que ese Juzgado las admitió cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 9 de julio de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se recibió el expediente.
El 5 de agosto de 2008, se fijó oportunidad para el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para el día 16 de abril de 2009.
El 16 de abril de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes en el acto de informes. Asimismo se dejó constancia de que la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
El 20 de abril de 2009, vencido el lapso de informes se dijo “Vistos”.
El 11 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2006, el ciudadano David Alfredo Chacón, expuso como fundamento del recurso, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que “En fecha 15 de enero de 2005, inici[ó] labores como Alguacil contratado dependiente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira […] [y] En fecha 22 de abril de 2.005, fue notificado de [su] ingreso al Cargo de ALGUACIL JEFE dependiente del Circuito Judicial del Estado Táchira, según oficio No. 0672, de fecha 22 de abril de 2.005 […]”.
Que “[…] en fecha 16 de agosto de 2.006, fu[e] notificado del Acto Administrativo emanado del ciudadano JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual entre otras cosas expresa ‘… ACUERDA: PRIMERO: Acatar lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y en consecuencia REMOVER Y RETIRAR del cargo de Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al ciudadano DAVID ALFREDO CHACON [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad, V.- 11.490.309…’. [Negritas y mayúsculas del escrito].
Que “[…] [ese] acto administrativo lesivo en [sus] derechos, por cuanto como Funcionario Público para ser removido de [su] cargo debe cumplirse el procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley en comento; sin embargo, fu[e] retirado de [su] cargo inmediatamente, con todas las consecuencias económicas que este acarrea”.
Que “En fecha 11 de septiembre de 2.006, fu[e] recibido MEMORANDUM por parte de la Dirección General de Recursos Humanos Lic. Luis Gutiérrez Guillen [sic] dirigido a Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira Lic. Nadia Aducid Rojas Pernía, en el cual se expresaba entre otras cosas que: ‘… en virtud de que el mencionado ciudadano es funcionario de Carrera, solicita informe a la brevedad, si existe un cargo vacante de igual nivel y remuneración al que se encontraba desempeñando el mencionado ciudadano… la presente solicitud se realiza atendiendo a lo señalado en el artículo 23 del Estatuto de Personal Judicial […]”.
Que “[…] [ese] acto administrativo de efectos particulares, altera en forma lesiva la esfera jurídica del recurrente, o dicho de otra forma cercena derechos de este, y por esta razón, el ente emisor debe probar las incidencias que dan lugar a él; aun y cuando existe una decisión judicial donde se acuerda una medida cautelar a favor de la ciudadana Rosa Andreína Pineda Cárdenas, […] esta no puede ser lesiva en contra del derecho del recurrente, y por ende debe la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, reubicar al ciudadano David Alfredo Chacón, en un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado por este”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 14 de agosto de 2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira, y en consecuencia, se ordene su reincorporación a su cargo o en otro de la misma clase dentro del referido Circuito Judicial.
Asimismo, solicitó el pago de la cantidad de Bs. 4.239.000,00 por concepto de salarios adeudados a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, y la cantidad de Bs. 870.000,00 por concepto de cesta tickets correspondientes a los referidos meses.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
“(…) La parte querellante interpone querella funcionarial contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 14 de Agosto de 2006, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Alega que la Administración debió cumplir el procedimiento previsto en los Artículos 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que ‘el acto administrativo aquí impugnado altera en forma lesiva la esfera del recurrente, o dicho de otra forma cercena derechos de este, y por esta razón el ente emisor debe probar las incidencias que dan lugar a el; aun y cuando existe una decisión judicial donde se acuerda una medida cautelar a favor de la ciudadana Rosa Andreina Pineda Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.024.629, esta no puede ser lesiva en contra derecho del recurrente, y por ende debe la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, reubicar(lo) en un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado por éste’.

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserta a los folios del 8 al 11 Acto Administrativo de fecha 14 de agosto de 2006, mediante el cual se remueve y retira del cargo de Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal del estado [sic] Táchira al ciudadano DAVID ALFREDO CHACON. Observa esta Juzgadora que el ciudadano JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dicta el mencionado Acuerdo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de la aplicación analógica que permite el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, haciendo uso de su potestad discrecional y en alusión a la naturaleza del cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción en vista de las funciones que desempeñaba el querellante las cuales revisten un alto grado de confidencialidad, de conformidad con el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando decisión de fecha 02 de agosto de 2006 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se dictó medida cautelar contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 23 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado del ciudadano José Joaquín Bermúdez Cuberos para ese entonces Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En primer lugar, antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por el querellante debe dejar claro este Órgano Jurisdiccional que reiteradamente la jurisprudencia de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa han considerado que la naturaleza del cargo de Alguacil, es de libre nombramiento y remoción, criterio que comparte esta Juzgadora en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, los cuales implican un alto grado de confidencialidad. En tal sentido, se hace necesario examinar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Vigente que establece: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. De la norma anteriormente transcrita se desprende que el nombramiento y remoción del Alguacil se hará de conformidad con el Estatuto de Personal correspondiente, ahora bien, por cuanto dicho Estatuto no ha sido dictado, resulta de aplicación el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en razón de lo cual debe concluirse que dichos funcionarios siguen siendo de libre nombramiento y remoción de los Jueces, en virtud de las funciones de confianza que desempeñan.
Una vez determinada la condición de funcionario de libre nombramiento pasa este Tribunal a examinar los alegatos esgrimidos por el querellante en el escrito libelar, en efecto, denuncia que el acto administrativo impugnado es lesivo a sus derechos por cuanto como funcionario público para ser removido del cargo de Alguacil Jefe debía cumplirse con el procedimiento previsto en los Artículos 82 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que no obstante fue retirado de su cargo inmediatamente, con todas las consecuencias económicas; que para probar su condición de funcionario de carrera trae a los autos copia de Memorándum de fecha 11 de septiembre de 2006 (folio 12), suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, en el que solicita información sobre la existencia de un cargo vacante de igual nivel y remuneración para su reubicación al ser un funcionario de carrera, ahora bien, en la oportunidad correspondiente al lapso probatorio la parte querellada presentó original de Memorando N° TAC-712-06-2007, de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por la Directora Administrativa Regional del Estado Táchira, mediante la cual le da respuesta al memorando N° 1410 de fecha 11 de septiembre de 2006, indicando que “no dio cumplimiento a lo indicado en (ese) memorando; por cuanto el Ciudadano DAVID ALFREDO CHACON, [sic] titular de la Cédula de Identidad No. 11.490.309 no es funcionario de carrera; documental a la que se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo, en cuanto a su contenido, no desprendiéndose, en consecuencia, de la documental promovida por el querellante la condición de funcionario de carrera.

Asimismo, queda evidenciado la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que desempeñaba el querellante, tal como se constata de las actas procesales que cursan en el Expediente, en efecto, consta original de certificación de cargos (folio 156) del cual se desprende que el ciudadano DAVID ALFREDO CHACON, se ha desempeñado en los siguientes cargos, adscritos al Poder Judicial: 17/01/2005 al 17/04/2005 Alguacil Contratado, 18/04/2005 al 16/08/2006, Alguacil Jefe, 10/01/2007-vigente, con motivo de reincorporación a través de medida cautelar dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, cargos que desempeñó en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Documental al que se le otorga valor probatorio como documento público administrativo y de la que se puede evidenciar y constatar que el querellante desde su ingreso al Poder Judicial se desempeñó como Alguacil, cargo que como se dejó establecido en la primera parte del presente fallo, constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de lo cual no era necesario la apertura de un procedimiento administrativo previo para proceder a su remoción, asimismo, no le resultaba aplicable el artículo 23 del Estatuto de Personal Judicial, encontrándose el acto administrativo recurrido ajustado a derecho, en consecuencia resultan improcedentes los conceptos solicitados por salarios adeudados y cesta ticket. Así se decide”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2008, la abogada Iris Albarrán Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida.
Expuso lo siguiente:
Señaló que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto ya que “[…] se observa en primer lugar, de la lectura del Acuerdo Nro. 40 de fecha 14 de Agosto del 2006, que el ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, partió de un falso supuesto de hecho para remover y retirar al ciudadano DAVID ALFREDO CHACON [sic], del cargo de ALGUACIL JEFE de ese circuito Judicial Penal, al considerar que tal cargo era de confianza, cuando está ubicado. 1. Ni dentro del despacho del Juez 2. Ni toma decisiones que comprometen al Tribunal 3. No le dicta directrices 4.- No toma decisiones para que los demás actúen 5.- Ni tiene conocimiento de la actividad de toma de decisiones del Juez”.
Precisó que ninguna de las atribuciones que prevé el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal “[…] guardan relación con las que le atribuye la sustituta de la Procuraduría General de la República al señalar en la contestación de la querella, que el Juez Presidente actuó conforme a derecho [sic] lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “[…] si [su] representado era un funcionario de libre nombramiento y remoción, como lo ha expresado la parte querellada, porque [sic] dicho acto le fue notificado, debidamente motivado, con arreglo en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que dispone que ello sólo se hará cuando el Acto Administrativo de carácter particular afecten derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Por otra parte, denunció “LA NO VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES”, específicamente señalando que no fue valorado el memorando N° TAC-712-06-2007 de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por la Directora Administrativa Regional del Táchira en la que se le dio respuesta el memorando N° 1410 de fecha 11 de septiembre de 2006, en el cual –a su decir- se estableció que el recurrente era un funcionario de carrera.
Agregó que “[…] para el momento ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, [por lo que] se le ha debido respetar lo dispuesto y contemplado en lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 76, numeral 7 último aparte ‘gozara de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación’, tal y como fue solicitado la Dirección General de Recursos Humanos Lic. Luis Gutiérrez Guillen, [sic] dirigido a Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira Lic. Nadia Aducid Rojas Pernía […] y el cual hicieron caso omiso en su totalidad… Prueba esta que no se le dio VALOR PROBATORIO, ya que solo la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA –DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, quien lo califica como funcionario de carrera, según memorándum 1410 de fecha 11 de septiembre de 2006. Es la que tiene facultad para calificarlo, como bien se manifestó en el referido Memorándum”.
Por otra parte, denunció la incompetencia del funcionario emisor del acto, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que “[…] la remoción y retiro producida no le era dada a la parte accionada con esta querella funcionarial, pues el nombramiento de [su] representado es Contratado en fecha 17 de enero del 2005, según Acta Nro. 030-05 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección General de Recursos Humanos”.
Por estas razones, “[…] no puede el abogado el sustituto de la Procuraduría General de la República ni la ciudadana Jueza de lo Contencioso Administrativo pretender que, sin que exista norma atributiva de competencia el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remueva y retire de su cargo a [su] representado y lo justifique, sólo a través de la aplicación del Principio de las Potestades Implícitas, cuando tal potestad como excepción al principio de la competencia es de uso restrictivo, lo que quiere decir, que no admite una interpretación extensiva, como pretende dicha representación pues la pregunta que cabe formular aquí es, ¿En que norma se basó la parte Querellada, para deducir su competencia de remover y retirar de su cargo a [su] representado”.
Por último, consideró que se violentó el derecho a la defensa ya que no se le realizó “[…] ningún procedimiento administrativo disciplinario que respetara el derecho que tenia [sic] el ciudadano DAVID ALFREDO CHACON, [sic] de ser notificado de los posibles cargos en su contra, de presentar alegatos de promover y acceder a las pruebas en su contra y en general de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa contra la decisión de remoción dictada en su contra, insoslayablemente se le infringió su derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por todas las razones expuestas, solicitó a esta Corte declare con lugar la apelación interpuesta por esa representación y declare judicialmente la nulidad del acuerdo Nro. 40 dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, su reincorporación definitiva al cargo de Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones y se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 12 de mayo de 2008, la abogada Karely Martínez, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación a la apelación ejercida y al efecto expuso lo siguiente:
Que “[…] el escrito de formalización interpuesto por la apoderada de la recurrente en modo alguno señala los vicios de la sentencia del tribunal a quo que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esta Corte la apelación interpuesta contra la misma”.
Agregó al respecto que “[…] la apoderada del actor sólo se limita a cumplir con el formalismo de denunciar vicios al acto administrativo que recurre de nulidad, y no argumenta ningún vicio contra la sentencia en cuestión”.
Con relación a la competencia de los jueces para dictar actos de remociones sobre el personal judicial adscritos a sus despachos, precisó que “[...] los actos de remoción de secretarios y alguaciles que dictan los Jueces de la República, tanto en los Tribunales unipersonales como en los colegiados, resultan ajustados a derecho, toda vez que constituye el ejercicio de una potestad discrecional que les confiere el ordenamiento jurídico vigente, vista la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a dichos funcionarios, bajo la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, la cual no ha variado, como consecuencia de que éstos siguen ejerciendo, de conformidad con la Ley, funciones de confianza, tal como quedó reseñado en el acto administrativo recurrido”.
Precisó que “[….] el Juez Presidente del Circuito Judicial del estado [sic] Táchira, actuó ajustado a derecho al dictar el acto mediante el cual removió y retiró al ciudadano DAVID ALFREDO CHACON, [sic] del cargo de alguacil jefe adscrito al mencionado Circuito, conforme las atribuciones que le confiere, precisamente, los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de la aplicación analógica que permite el 47 del Estatuto del Personal Judicial, pues éste constituye el pleno ejercicio de la potestad discrecional que tienen todos los Jueces de la República, para remover a secretarios y alguaciles, en razón de la naturaleza de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción que caracteriza a dichos cargos”.
Por otra parte, con relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esa representación advirtió “[…] que el acto impugnado hizo referencia a la naturaleza de los cargos de alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal, como de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, que fueron referidas supra, de conformidad con el artículo 539 eiusdem, mediante el cual se creó el servicio de alguacilazgo, y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual define los cargos de confianza en la Administración Pública […]”.
Señaló respecto al alegato expuesto por la parte apelante en cuanto a “… si [su] representado era un funcionario de libre nombramiento y remoción, como lo ha expresado la parte querellada, porque [sic] dicho acto fue notificado, debidamente motivado, con arreglo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que ello sólo se hará cuando el Acto Administrativo de carácter particular afecten derechos Subjetivos o Intereses Legitimos, personales y directos” precisó que “[…] siendo un acto administrativo de efectos particulares, era necesario que el órgano emisor del acto, notificara al destinatario del mismo, pues la notificación es un requisito esencial para la eficacia del mismo, y que garantiza el ejercicio de su derecho a la defensa”.
Agregó al respecto “[...] el Juez que dictó el acto hoy recurrido, notificó del mismo al recurrente, a los fines de que este ejerciera su derecho a la defensa, de considerar que el mismo lesionaba sus derechos e intereses, tan es así que, el querellante interpuso temporáneamente el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y del cual conoce esta Corte en esta Segunda Instancia […]”.
Con relación a la falta de valoración de pruebas, señaló que “[…] contrariamente a lo alegado por la apoderada judicial del recurrente, la Juzgadora de Primera Instancia, valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y en cuanto al Memorandum consignado por el querellante a los fines de demostrar su condición de funcionario de carrera, se aprecia de la motivación del fallo, esta señaló que no se desprende de dicha documental tal condición, máxime cuando [esa] representación promovió en la oportunidad correspondiente al lapso probatorio, el original de Memorandum N° TAC-712-06-2007, de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por la Directora Administrativa Regional del Estado Táchira, mediante la cual le da respuesta al mencionado Memorandum N° 1410 de fecha 11 de septiembre de 2008, indicando que ‘no dio cumplimiento a lo indicado en (ese) memorando; por cuanto el Ciudadano DAVID ALFREDO CHACON [sic] […] no es funcionario de carrera’; documental a la que le otorgó pleno valor probatorio como documento público administrativo, en cuanto a su contenido”.
Consideró que el recurrente “[…] desde su ingreso al Poder Judicial ostentó el cargo de los calificados de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende de su expediente personal; ello así, mal puede alegar el querellante una supuesta condición de funcionario de carrera […] pues ésta se adquiere, precisamente, por haber desempeñado cargos de carrera en la Administración, lo que, en el presente caso queda desvirtuado, dado que, según se ha evidenciado el querellante desde su ingreso hasta el momento de su remoción y retiro, se desempeñó en el cargo de Alguacil, y en consecuencia, sometido al régimen de los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial”.
Que el cargo de Alguacil es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 71 de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, ya que la naturaleza de las funciones desempeñadas por tales funcionarios, no han variado, siendo ellas de confianza y resultando aplicable el régimen previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, como lo señaló el acto recurrido.
Con relación al derecho a la defensa, precisó que “[…] en el caso su iudice no era necesario que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, instruyera un procedimiento sancionatorio mediante el cual garantizara al ciudadano DAVID ALFREDO CHACON, [sic] el derecho a la defensa que invoca, toda vez que en el acto recurrido no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del Juez Presidente de removerlo y retirado por ocupar éste el cargo de alguacil jefe, el cual es de confianza, por ende, se insiste, de libre nombramiento y remoción”.
Por las razones expuestas, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2006, mediante el cual la Presidenta del Circuito Judicial del Estado Táchira removió del cargo de Alguacil Jefe del referido Circuito al ciudadano David Alfredo Chacón, al considerar que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano David Alfredo Chacón, resaltando la competencia que tiene atribuida el funcionario emisor del acto, en este caso la competencia del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para dictar el acto impugnado así como la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del cargo de Alguacil Jefe que desempeñaba el querellante, en razón de lo cual no era necesario la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario para proceder a su remoción.
En ese sentido, la parte recurrente apeló de la referida decisión, denunciando al respecto la incompetencia del funcionario emisor del acto, el supuesto vicio de falso supuesto que inficiona el acto recurrido, así como la falta de valoración de pruebas y por último la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su representado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República dio contestación a la apelación interpuesta por la parte recurrente, realizando una serie de consideraciones de hecho y de derecho, haciendo énfasis en que el escrito de fundamentación presentado por la apoderada del recurrente en modo alguno señala vicios de la sentencia del tribunal a quo.
En ese sentido, pasa esta Corte a dar análisis a cada una de las denuncias realizadas por la parte actora, de la siguiente manera:
El recurso de apelación es un medio de gravamen e impugnación consagrado en los artículos 288 al 297 del Código de Procedimiento Civil -normas aplicables al contencioso administrativo por remisión del artículo 19 aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- que se le otorga a la parte que ha sufrido un agravio por la sentencia de un Juez inferior, con la finalidad de la eliminación del gravamen causado y el pronunciamiento del superior jerárquico, cuyo objeto será la revisión de la sentencia impugnada, así lo ha señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nro. 2007-2102, del 21 de noviembre de 2007, (caso: Blanca Ilis Zambrano Chacón contra la Gobernación Del Estado Táchira).
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 541 del 26 de marzo de 2007, señalando al efecto:
“(…) que la apelación es un recurso subjetivo que tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo. De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y ex novo de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado. Es decir, la apelación es un medio de gravamen y por tanto, la legitimación para su ejercicio depende de la eventual afectación que una sentencia produce sobre la esfera jurídica de las partes del proceso (…)”.

En virtud de ello, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo. (Sentencia N° 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte que si bien los planteamientos formulados por la representación judicial del querellante no están dirigidos a señalar vicio alguno de la sentencia impugnada, ello no es óbice para que este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, entre a analizar el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
- DEL SUPUESTO VICIO DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE DICTÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Realizadas tales consideraciones, esta Corte evidencia que la recurrente denunció en su escrito libelar la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado señalando al respecto que “[…] El Ciudadano Juez-Presidente, no tiene atribuida competencia o facultad alguna para nombrar y remover alguaciles, según el Titulo II Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, denominado de la Organización de los Tribunales –artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, como se alegó en el fundamento legal del Acuerdo 40 de fecha 14 de Agosto del 2006 […]”. [Negrillas de esta Corte].
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la querella funcionarial alegó que la competencia de los Jueces de la República para dictar actos administrativos de remoción, “[…] constituyen el ejercicio de una potestad discrecional que les confiere el ordenamiento jurídico vigente […]”.
Con relación al vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, estableció que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En ese sentido, la referida Sala señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, por lo que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es manifiesta esa incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad.
Al respecto, esta Corte observa que los artículos 533 y 534 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“Artículo 533.- Juez Presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente (…).
Artículo 534.- Atribuciones del Juez Presidente. El juez Presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1.- Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar (…)”.


En el caso de autos, estima esta Corte que, al tratarse de un Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme con las disposiciones antes transcritas, el juez competente para removerlo es el Juez Presidente del referido Circuito, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de administración de personal. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2006-2010, de fecha 27 de junio de 2006, caso: Jhonny Gregorio García Valles vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura)

- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO INVOCADO
Por otra parte, denunció el apelante que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto ya que “[…] se observa en primer lugar, de la lectura del Acuerdo Nro. 40 de fecha 14 de Agosto del 2006, que el ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, partió de un falso supuesto de hecho para remover y retirar al ciudadano DAVID ALFREDO CHACON, del cargo de ALGUACIL JEFE de ese circuito Judicial Penal, al considerar que tal cargo era de confianza, cuando está ubicado. 1. Ni dentro del despacho del Juez 2. Ni toma decisiones que comprometen al Tribunal 3. No le dicta directrices 4.- No toma decisiones para que los demás actúen 5.- Ni tiene conocimiento de la actividad de toma de decisiones del Juez”.
Precisó que ninguna de las atribuciones que prevé el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal “[…] guardan relación con las que le atribuye la sustituta de la Procuraduría General de la República al señalar en la contestación de la querella, que el Juez Presidente actuó conforme a derecho [sic] lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “[…] si [su] representado era un funcionario de libre nombramiento y remoción, como lo ha expresado la parte querellada, porque [sic] dicho acto le fue notificado, debidamente motivado, con arreglo en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que dispone que ello sólo se hará cuando el Acto Administrativo de carácter particular afecten derechos subjetivos o intereses legitimos, personales y directos”.
Por otra parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la apelación presentada, precisó “[…] que el acto impugnado hizo referencia a la naturaleza de los cargos de alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal, como de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, que fueron referidas supra, de conformidad con el artículo 539 eiusdem, mediante el cual se creó el servicio de alguacilazgo, y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual define los cargos de confianza en la Administración Pública […]”.
Con base a tales premisas, esta Corte considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sobre el falso supuesto invocado, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02807 Expediente Nº 14674 de fecha 21/11/2001, el cual estableció que "El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos".(Sentencia de la Sala de fecha 7-11-85, caso: Cavelba SA vs. República de Venezuela).
En ese sentido, esta Corte observa que tal como se expresó precedentemente, mediante el acto administrativo impugnado se removió al hoy recurrente del cargo de Alguacil, por considerarse a dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, conforme con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
Al respecto, esta Corte Segunda en sentencia Nro. 2008-1498, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: YULVI PERAZA contra la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se pronunció sobre la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil, y tal sentido, dispuso lo siguiente:

“Efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique como erradamente lo afirma el apelante, la exclusión de los Alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, caso: Deibys José Garrido Cordero Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua).
De conformidad con lo antes señalado, se desprende que si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, no cataloga expresamente a los alguaciles como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, la cuales deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, de concluirse que los mismos ejercen cargos de confianza, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, lo que acarrea que no gocen de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrán ser retirados del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio”. [Negrillas de esta Corte].

Aplicando el precedente jurisprudencial al caso de autos, el cual comparte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cargo de Alguacil que desempeñaba el ciudadano David Alfredo Chacón en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Alguacil con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la ley de 1998. Así se establece.

- DE LA FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS DENUNCIADA POR EL APELANTE (SILENCIO DE PRUEBAS)

Por otra parte, la parte apelante denunció “LA NO VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES”, específicamente señalando que no fue valorada la prueba documental relativa al memorando N° TAC-712-06-2007 de fecha 12 de junio de 2007, suscrito por la Directora Administrativa Regional del Táchira en la que se le dio respuesta el memorando N° 1410 de fecha 11 de septiembre de 2006, en el cual se estableció que el recurrente era un funcionario de carrera.
Agregó que “[…] para el momento ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, primero se le ha debido respetar lo dispuesto y contemplado en lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 76, numeral 7 último aparte ‘gozara de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación’, tal y como fue solicitado la Dirección General de Recursos Humanos Lic. Luis Gutiérrez Guillen, dirigido a Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira Lic. Nadia Aducid Rojas Pernía […] y el cual hicieron caso omiso en su totalidad… Prueba esta que no se le dio VALOR PROBATORIO, ya que sólo la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA –DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, quien lo califica como funcionario de carrera, según memorándum 1410 de fecha 11 de septiembre de 2006”. [Negrillas y subrayado del propio escrito].
Por su parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República señaló al respecto que “[…] contrariamente a lo alegado por la apoderada judicial del recurrente, la Juzgadora de Primera Instancia, valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y en cuanto al Memorandum consignado por el querellante a los fines de demostrar su condición de funcionario de carrera, se aprecia de la motivación del fallo, esta señaló que no se desprende de dicha documental tal condición, máxime cuando esta representación promovió en la oportunidad correspondiente al lapso probatorio, el original de Memorándum N° TAC-712-06-2007, de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por la Directora Administrativa Regional del Estado Táchira, mediante la cual le da respuesta al mencionado Memorándum N° 1410 de fecha 11 de septiembre de 2008, indicando que ‘no dio cumplimiento a lo indicado en (ese) memorando; por cuanto el Ciudadano DAVID ALFREDO CHACON […] no es funcionario de carrera’; documental a la que le otorgó pleno valor probatorio como documento público administrativo, en cuanto a su contenido”.
Consideró que el recurrente “[…] desde su ingreso al Poder Judicial ostentó el cargo de los calificados de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende de su expediente personal; ello así, mal puede alegar el querellante una supuesta condición de funcionario de carrera […] pues ésta se adquiere, precisamente, por haber desempeñado cargos de carrera en la Administración, lo que, en el presente caso queda desvirtuado, dado que, según se ha evidenciado el querellante desde su ingreso hasta el momento de su remoción y retiro, se desempeñó en el cargo de Alguacil, y en consecuencia, sometido al régimen de los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial”.
Al respecto, cabe señalar que el Juez de instancia al dejar de valorar una de las pruebas fundamentales, incumple la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, por lo que incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Ahora bien, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Realizada tales consideraciones, esta Corte observa que riela al folio 155 del expediente judicial, el mencionado Memorándum TAC-712-06-2007, suscrita por la Directora Administrativa Regional del Táchira, en la cual señaló lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a memorando No. 1410 de fecha 11-09.2006, al respecto nos permitimos informarle que esta Dirección no dio cumplimiento a lo indicado en este memorando; por cuanto el Ciudadano DAVID ALFREDO CHACON, titular de la cédula de identidad No. 11.490.309, no es funcionario de carrera”. [Negrillas de esta Corte].

Asimismo, la sentencia de primera instancia estableció lo siguiente:
“[…] en la oportunidad correspondiente al lapso probatorio la parte querellada presentó original de Memorando N° TAC-712-06-2007, de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por la Directora Administrativa Regional del Estado Táchira, mediante la cual da respuesta al memorando N°1410 de fecha 11 de septiembre de 2006, indicando que ‘no dio cumplimiento a lo indicado en (ese) memorando; por cuanto el Ciudadano DAVID ALFREDO CHACON, titular de la Cédula de Identidad No. 11.490.309 no es funcionario de carrera; documental a la que le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo, en cuando a su contenido, no desprendiéndose, en consecuencia, de la documental promovida por el querellante la condición de funcionario de carrera”. [Negrillas de esta Corte].

Como se observa de los anteriores planteamientos, el Juzgado A quo otorgó pleno valor probatorio al mencionado Memorándum N° TAC-712-06-2007, de fecha 12 de junio de 2007, como documento público administrativo, del cual no se evidenció –como erradamente lo alegó la parte actora- la condición de funcionario de carrera.
Siendo ello así, a juicio de esta Corte, en la decisión dictada por el Juzgado Aquo existe una correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, concretamente de las pruebas consignadas por la recurrente, motivo por el cual desecha la denuncia efectuada por la parte apelante en cuanto a la falta de valoración de pruebas, específicamente del Memorándum N° TAC-712-06-2007, de fecha 12 de junio de 2007. Así se decide.
Vale la pena indicar en este punto que ante la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostenta el recurrente, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, y siendo que la gestión reubicatorias es un derecho que les otorga la estabilidad que gozan únicamente los funcionarios de carrera, resulta improcedente el alegato del recurrente con relación a tales gestiones que a su decir le correspondían. Así se decide.


- DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Por último, la representación judicial de la parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que se violentó el derecho a la defensa ya que no se le realizó “[…] ningún procedimiento administrativo disciplinario que respetara el derecho que tenía el ciudadano DAVID ALFREDO CHACON [sic], de ser notificado de los posibles cargos en su contra, de presentar alegatos de promover y acceder a las pruebas en su contra y en general de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa contra la decisión de remoción dictada en su contra, insoslayablemente se le infringió su derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República precisó que “[…] en el caso sub iudice no era necesario que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, instruyera un procedimiento sancionatorio mediante el cual garantizara al ciudadano DAVID ALFREDO CHACON, el derecho a la defensa que invoca, toda vez que en el acto recurrido no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del Juez Presidente de removerlo y retirado por ocupar éste el cargo de alguacil jefe, el cual es de confianza, por ende, se insiste, de libre nombramiento y remoción”.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que al ser los alguaciles funcionarios de libre nombramiento y remoción, su remoción no está sujeto a un procedimiento específico o particular, por el contrario, para que dicha remoción sea válida, únicamente se requiere de la notificación al funcionario de la decisión de la Administración, dado que la condición de funcionario de “libre nombramiento y remoción” carece de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Número AP42-R-2004-00432, caso: Braulio Enrique Ochoa Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador), ergo, no puede alegar la querellante “ausencia del procedimiento legalmente establecido” dado que, como ya se ha establecido, su cargo era el correspondiente al de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Conforme al criterio citado, esta Corte considera que a la querellante no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la remoción de los alguaciles tal como quedó establecido supra constituye una potestad discrecional de los jueces, y no una sanción derivada de un procedimiento disciplinario por falta del funcionario, sino que basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, ello, por la naturaleza de confianza que reviste dicho cargo. Así de declara. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1498, del 6 de agosto de 2008, caso: Yulvi Peraza contra la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).
Sobre la base de los razonamientos realizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, apoderada judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 9 de enero de 2008 por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID ALFREDO CHACÓN, portador de la cédula de identidad Nº 11.490.309, asistido por la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
2. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, apoderada judicial de la parte recurrente.
3. CONFIRMA la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,




YESIKA ARREDONDO GARRIDO



ASV/r.-
EXP. Nº: AP42-R-2008-000450




En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,