JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000491

El 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 08-343 de fecha 6 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.031, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURECA), empresa registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 16, de fecha 13 de enero de 1995, contra la Providencia Administrativa Número 04-184, de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2008, por el abogado Iván Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.490, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yovany Mujica Acuña, tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 14 de febrero de 2008, que declaró Con Lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto.

En fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho contados una vez transcurrido los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.

El 25 de abril de 2008, el ciudadano Yovany Mujica Acuña, tercero interesado en la presente causa, otorgó poder apud acta al abogado Gustavo R. Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.490, a los fines que lo represente en la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día primero (01) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de abril de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008”.

El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 22 de julio de 2008, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes, a los fines de que iniciara el lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se ordenó comisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las notificaciones respectivas.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación de las partes y se dio inicio a los lapsos correspondientes.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día seis (06) de abril de dos mil nueve (2009)m fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y; 05, 06 y 07 de mayo de 2009”.

El 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2004, el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte y Cargadores Duque Restrepo C.A. (DURECA) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) la Providencia Administrativa impugnada es el resultado de un sinnúmero de irregularidades, toda vez que el procedimiento que le dio origen estuvo viciado desde sus mismos inicios, al haber sido iniciado e impulsado por un órgano en desconocimiento de lo estatuido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Indicó, que “(…) es evidente que tanto la falta de solicitud de manera voluntaria por parte del trabajador ante la Inspectoría del trabajo de su reenganche y pago de salarios caídos, como la solicitud contenida en el expediente Nº 2000-7041, contentivo del extinguido proceso llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultaba igualmente improcedente, por haber transcurrido fatalmente en su perjuicio el plazo de caducidad, quedando plenamente demostrado que en este caso, se produce el vicio de falso supuesto de derecho (…)” (Negrillas del original).

Por lo anterior, denunció el “(…) vicio de <> por haber incurrido la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro en la errónea aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas del original).

Señaló, que “(…) la ciudadana Inspectora del Trabajo violó la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 del texto Constitucional, al haber subvertido de manera flagrante el orden formal del procedimiento, dándole curso al procedimiento de inamovilidad contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un expediente cuyo proceso había quedado extinguido, y sin que el trabajador haya efectuado la solicitud de calificación de despido conforme a dicha disposición.”

Además, indicó que “La Inspectora del Trabajo, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de manera errónea el Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 346 ejusdem”.

Continuó indicando, que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo al declarar la falta de jurisdicción acarreó “(…) la extinción del proceso, razones por la cuales las actuaciones en el realizadas, pierden toda eficacia y valor en dicho proceso (…)” (Negrillas del original).

Aunado a lo anterior, la parte querellante denunció “(…) el vicio de <> por haber incurrido la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro en falsa aplicación del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del original).

En cuanto a los hechos, la parte querellante denunció la “Violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa prevista en el artículo 49 del texto constitucional. (Negrillas del original).

Aunado a lo anterior, la parte recurrente solicitó se le acordara medida de suspensión de efectos por cuanto “(…) para el momento en que el tribunal dicte su sentencia definitiva, será muy difícil reparar el daño que se le causare a [su] representada, ante la inminente ejecución de dicho acto, toda vez que en lo actuales momentos, la Administración laboral está conminando bajo apercibimiento a [su] representada, para que cumpla dicha Providencia (…). [Corchetes de esta Corte].

En el petitorio, la parte recurrente solicitó que “(…) (i) acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, la suspensión de los efectos del acto recurrido mientras dure el juicio de nulidad; y (ii) declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 04-184 dictada por la Inspectoría del Trabajo (…)”

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En efecto conforme a lo antes señalado, la Inspectora del Trabajo por auto de fecha 11 de diciembre de 2002, le dio entrada al expediente N° 00-7041, recibido a través de oficio en fecha 02 de agosto de 2002 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, cuyo proceso había quedado extinguido, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la falta de jurisdicción de dicho tribunal, para conocer de la solicitud de calificación de despido intentada por el trabajador YOVANNY DEL JESUS MUJICA ACUÑA en contra de la empresa TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, C.A (DURECA).

Con tal proceder, la Inspectora del Trabajo le dio curso y continuidad a un proceso extinguido en sede judicial, el cual no produce efectos en ninguna otra instancia ni judicial, ni administrativa, al haberse tornado ineficaces todas las actuaciones en él contenidas. Una de esas actuaciones, lo es indudablemente la solicitud de calificación de despido efectuada por el ciudadano Yovanny Mújica Acuña, ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral, la cual encabeza dicho expediente, y que en virtud de la extinción del proceso, quedo invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que todas las demás actuaciones cumplidas en dicho proceso.

De allí que no es cierto como lo pretende hacer la funcionaria del trabajo en su providencia administrativa, cuando señala que la interposición de la solicitud se efectuó en tiempo hábil, sin que la declinatoria de jurisdicción la extinga. Tampoco es cierto lo señalado por dicha funcionaria en la referida providencia cuando afirma de que como el trabajador se trata de un débil jurídico (sic) en la relación laboral se hace inaplicable causar un perjuicio por un hecho no imputable a este. Olvida la funcionaria del trabajo, lo dispuesto en el artículo 2ª del Código Civil vigente, en el cual se establece: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”. En este sentido tanto el solicitante como su apoderado judicial, Dr. Iván Rafael Pereira han debido saber que, en caso de estar amparado o investido de la inamovilidad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dicho procedimiento se debía ventilar por ante la Inspectoría del Trabajo d la Zona del Hierro de Puerto Ordaz y no ante los Tribunales laborales. Inamovilidad esta que fue admitida por el solicitante al no rechazar tal alegato de la parte demandada, tal como lo señala la funcionaria del trabajo en la mencionada Providencia Administrativa.

En este sentido, la mencionada funcionaria del trabajo señala en la providencia recurrida que es acertada la continuación, sustanciación y decisión por ante la Inspectoría del Trabajo competente, ya que al declararse la falta de jurisdicción el proceso se extinguió para el Poder Judicial. En esta oportunidad debemos señalar que, en igual error y confusión incurre la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial cuando en el auto de fecha 23 de marzo de 2002 y en el oficio librado en esa misma fecha, ordenó remitir el expediente judicial signado con el N° 2000-741 a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en virtud de la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública a fin de que conozca del presente juicio.

Es decir, con tales señalamientos, dicha funcionaria entiende que el proceso contenido en el expediente judicial, solamente se extinguió para el Poder Judicial y no para la Administración Pública, razones por las cuales y en virtud de ese erróneo criterio, el organismo administrativo debe continuar con la sustanciación y decisión del asunto contenido en el tantas veces mencionado expediente judicial. A tales efectos debemos señalar que, la Inspectora del trabajo, confunde jurisdicción con competencia. En otras palabras, en el presente caso se demuestra la gran confusión y desconocimiento de ambas funcionarias respecto a los términos de ‘jurisdicción’ y ‘competencia’.

A los fines de determinar si la providencia administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, se cita el fundamento de la decisión administrativa sobre el inicio del procedimiento administrativo de oficio en razón de la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial:
(…omissis…)
Observa este Juzgado Superior que la Sala Político Administrativa mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2002, en el proceso que por calificación de despido incoare el ciudadano YOVANNY MUJICA ACUÑA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURECA), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, confirmó la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró no tener jurisdicción para el conocimiento de la causa, cuyo fragmento se cita a continuación:
La citada sentencia en ningún caso ordenó al Inspector del Trabajo continuar la sustanciación del proceso, es de destacar que, conforme lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, el efecto de la declaratoria de la falta de jurisdicción es la extinción del proceso y no su continuación por ante el órgano administrativo y mucho menos implica declinatoria de competencia alguna en el órgano administrativo, cabe citar lo expuesto por la doctrina al respecto:
(…omissis…)

Conforme lo expuesto considera este Juzgado Superior que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, ya que, calificó erradamente los efectos de la sentencia declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial para el conocimiento del caso, dado que tal declaratoria no implica declinatoria de competencia al órgano administrativo, por el contrario, de conformidad con el artículo 353 eisudem el proceso se extinguió. Así se decide.

Ahora bien el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no faculta a la Inspectoría del Trabajo a iniciar de oficio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que ésta acción únicamente puede ser ejercida por el trabajador afectado por el despido, ello se desprende de una simple lectura del artículo 454 eiusdem que dispone: ‘Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior’. Observa este Juzgado Superior, que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al sustentar la instrucción de oficio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el mencionado artículo, sin que mediara petición del trabajador afectado, por el contrario, inició la instrucción del procedimiento en cuestión, cuatro meses después (el 11 de diciembre de 2002), de la fecha en que recibió el expediente judicial, en consecuencia, resulta necesario a este Órgano Judicial estimar el recurso de nulidad incoado y declarar la nulidad de la providencia administrativa impugnada por estar afectada de falso supuesto de derecho. Asimismo, al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan las demás vicios denunciadas, por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

El 26 de marzo de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-343, de fecha 6 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remitió el presente expediente.

Mediante auto de fecha 1º de abril de 2008, se le dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, dándose inició a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los ocho (8) días acordados como término de la distancia.

Se observa que consta al folio seis (6) de la segunda pieza del expediente judicial, cómputo de fecha 22 de julio de 2008, realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó, que “(…) desde el día primero (01) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008”.

Así las cosas, esta Corte mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2008, declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 22 de julio de 2008, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes, a los fines de que iniciara el lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación de las partes y dio inicio a los lapsos correspondientes, para que comenzaran a correr los quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y de derecho a la apelación ejercida.

Riela al folio cuarenta y cinco (45) de la tercera pieza del expediente judicial, cómputo realizado en fecha 12 de mayo de 2009, por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó, que “(…) desde el día seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y; 05, 06 y 07 de mayo de 2009”.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado, de conformidad con el artículo aparte 17 del artículo 19 eiusdem. Así se declara.

Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Transporte y Cargadores Duque Restrepo, Compañía Anónima (DURECA), contra Providencia Administrativa Número 04-184, de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Yovanny de Jesús Mujica Acuña –tercero interesado en la presente causa-, en ese sentido, no se constata que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.

Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, fue recurrido y declarado con lugar el recurso de nulidad, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de febrero de 2008. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Pereira, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.031, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURECA), empresa registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 16, de fecha 13 de enero de 1995, contra la Providencia Administrativa Número 04-184, de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (__) días del mes de ______________dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. Nº AP42-R-2008-000491
ERG/019

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.


La Secretaria,