JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000520
En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2008-338 de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.428.931, asistido por el abogado Wilfredo Dania Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.521, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2008, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en la Sentencia Nº 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silva Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Angel Lama del Estado Aragua) se ordenó practicar la notificación a las partes, así como a la Procuraduría General de República, ello a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, transcurrido los lapsos de ley, y vencido un (1) día que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 30 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General del Estado Miranda, recibido en fecha 23 de mayo de 2008.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 23 de mayo de 2008.
En fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Cedeño Vallenilla, recibido en fecha 11 de junio de 2008, por el abogado Wilfredo Dania Galavis.
El 22 de julio de 2008, el abogado Wilfredo Dania Galavis, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Cedeño Vallenilla, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2008, la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de agosto de 2008, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo el día 8 de agosto de 2008, sin actividad de las partes.
En fecha día 22 de octubre de 2008, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 16 de julio de 2009.
El día 21 de abril de 2009, compareció ante esta Corte, el abogado Wilfredo Dania Galavis, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, y consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, asimismo solicitó la devolución “(…) del Decreto del Ejecutivo Regional Nº 0053 y la Notificación Nº DGARRHH0187/07 emitida por la Dirección de Recursos Humanos del otorgamiento de la Jubilación (…)”.
En fecha 12 de mayo de 2009, se ordenó la devolución de los documentos anteriormente señalados.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 18 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano José Gregorio Cedeño Vallenilla, asistido por el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidor), fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señaló, que “En fecha primero (1) de Octubre de 1.980,(sic) ingrese a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como Docente, en el cual me he venido desempeñándome (sic) en el servicio activo hasta el Diecinueve de junio de 2007, es decir, más de (27) años de servicio rural en la Administración Pública Estadal como Docente, por lo que soy acreedor al Beneficio a la Jubilación tal como lo solicitara, siendo mi último cargo el de SUBDIRECTOR LICENCIADO VI, en la Unidad Educativa ‘XIOMARA DE MOLLETON’, dependencia adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la Calle Páez, Nº 00-04, Sector El Manguito de la población de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; y devengando, como último sueldo la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.221.970,74). (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó que, “En fecha cuatro (04) de Enero de 2007, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, dicta decreto Nº 0053 (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “en fecha diecinueve (19) de junio de 2.007 según comunicación Nº DGARRHH0187/07 de fecha veinticinco (25) de abril de 2.007,(sic) suscrita por el Lic. FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, en su carácter de Director General de Recursos Humanos, fui notificada (sic) del otorgamiento del Beneficio de Jubilación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente, alegó que “Ahora bien, ciudadano(a) Juez (a), el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, sustenta como base porcentual a aplicar, a los fines de la determinación de la pensión de Jubilación, la establecida en la Ley Orgánica de Educación, según Dictamen de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda signado con el Nº 0073 de fecha 29 de mayo de 2.006 (…)”.
Adujo, que “El Decreto Ejecutivo Nº 0053 emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se basa en un hecho cierto en cuanto a que ostento Veintisiete (27) años de servicio en la docencia, y me encuentro en funciones en dicha dependencia federal, pero yerra en cuanto a la base del cálculo para la fijación de mi pensión de Jubilación, por lo que puede ser objeto de impugnación a través de la interposición de la presente Querella Funcionarial a los fines de demandar el Ajuste de la referida Pensión de Jubilación al Cien por Ciento (100%) del último sueldo devengado (…)”.
Asimismo, señaló que “(…) El referido Decreto Ejecutivo 0053 se fundamenta en normas no aplicables a mi caso concreto. La Jubilación es una forma de retiro de la Administración Pública que implica mi desincorporación del servicio activo, por lo que pierdo la investidura y nace para mi, el derecho a percibir una remuneración calculada con base a los años de servicio y al salario devengado, que en mi caso especifico, no como lo establece la Ley Orgánica de Educación, sino debe ser calculado en razón del último salario, tal como lo consagra la Cláusula 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado y los Educadores de Miranda. (…)”.
Infirió, que “Es el caso, que hasta la fecha rige la QUINTA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Y VIII CONTRATO COLECTIVO, celebrado entre el Ejecutivo Regional y los Trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de Julio de 2004 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “ (…) la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con apoyo al supra señalado Dictamen de la Procuraduría General de Miranda, viola principios fundamentales de Derechos del Trabajo, además de los anteriormente mencionados, el principio del in dubio pro operario de rango constitucional, mediante el cual se instituye que frente a la duda en cuanto a la aplicabilidad de una norma en ésta (sic) materia, debe aplicarse la que más beneficie al trabajador, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo, que en nuestro criterio y a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser respetados, tal y como, emerge de lo establecido en su Artículo 89 (…)”.
Posteriormente, destacó que “(…) al considerar el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que me corresponde el Ochenta y Cuatro por Ciento (84%) de mi última remuneración, como pensión de Jubilación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, yerra en cuanto a la norma que debe servir de base para fundamentar su decisión, a la luz de la supra señalada Convención Colectiva de Trabajo; me debía ser fijada como pensión de Jubilación el CIEN POR CIENTO (100%) de mi última remuneración mensual, y en consecuencia, el Decreto Ejecutivo 0053 objeto de impugnación en cuanto al porcentaje fijado como pensión de jubilación, adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pido sea declarado”. (mayúsculas y negrillas del original).
Por lo anterior, adujó que "En consecuencia, pido a este digno Tribunal, que ordene reconocer a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: PRIMERO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.221.970,74) mensuales por concepto de mi Pensión de Jubilación, correspondiente al Cien por Ciento (100%) de mi última remuneración mensual, y SEGUNDO: Se ordene el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia existente entre la Jubilación que a razón de la cantidad de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (BS. 1.866.455,37) mensuales que vengo percibiendo, y la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BS. 2.221.970,74) monto este último correspondiente a la pretensión deducida en el presente juicio, equivalente al Dieciséis por Ciento (16%)”. (Mayúsculas y destacado del escrito).
Finalmente solicitó “(…) que la presente QUERELLA sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva (…)”.
II
DE FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar el ajuste de la pensión de jubilación, que le fuere otorgada al hoy querellante, ciudadano José Gregorio Cedeño Vallenilla, supra identificado, en base al ochenta y cuatro por ciento (84%) del sueldo que venia (sic) percibiendo, por los 27 años de servicio que prestó como educadora a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en la Cláusula 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación y los Educadores de dicho Estado, la cual establece que los funcionarios adscritos a la referida Gobernación que hayan adquirido el derecho a la jubilación recibirán por ese concepto el monto equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario. Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:
(…omissis…)
En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de su jubilación, igualmente, se verificó que el cargo con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación corresponde al de Subdirector Licenciado VI.
Así las cosas, afirmaron los apoderados judiciales del querellante que si bien el cargo con el cual fue jubilada (sic) su mandante (sic) fue el de Subdirector Licenciado VI, tal y como consta en el Decreto Ejecutivo N° 0053 emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la base de calculo (sic) empleada para fijar el monto de la pensión a otorgar no es la correcta, toda vez que la cifra correspondiente, según el querellante, sería la del cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por él como lo estipula la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y el Octavo Contrato Colectivo, alegato éste que fue negado y contradicho por la representación judicial de la parte querellada en los términos siguientes: ‘(…) la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)’ y que de tal normativa se desprende además ‘(...) que el legislador estimo (sic) conveniente ante la existencia de Leyes Nacionales que regulan materias análogas, fueran éstas las aplicables (...) por lo tanto, para que proceda la solicitud de jubilación efectuada por un funcionario de una funcionaria pública docente, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación (...)’.
Ahora bien, debe forzosamente esta Jurisdicente hacer hincapié en la imposibilidad de aplicar cualquier disposición normativa, indistintamente de la naturaleza de esta, que pretenda intervenir o de cualquier forma versar sobre materia de seguridad social, tal y como lo prevé el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, salvo aquellas exceptuadas por el artículo 4 eiusdem.
En ese sentido y visto que el querellante fundamenta su pretensión en el acuerdo pactado entre el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y los Docentes adscritos a esa circunscripción mediante la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y el Octavo Contrato Colectivo, por cuanto los mismos serían ley entre las partes contratantes respetando el principio del consensualismo, resultan ser a todas luces actos que se traducen en una ingerencia no autorizada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo reglado por ella resulta ser materia de reserva legal cuya competencia está atribuida en forma exclusiva a la Asamblea Nacional; aunado al hecho que el cargo desempeñado por el querellante era el de Subdirector Licenciado VI, razón por la cual todo lo relativo a su jubilación se encuentra taxativamente estipulado en la Ley Orgánica de Educación, en el Capitulo (sic) VI, intitulado De las Pensiones y Jubilaciones, el cual establece en su artículo 106:
‘Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo (...)’.
Acogiendo la norma previamente transcrita, sumado al hecho que el contenido del Decreto Ejecutivo N° 0053, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le fue otorgado al querellante el beneficio de jubilación con un monto equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84%) del sueldo de referencia, cumplió satisfactoriamente con el marco jurídico aplicable no generando vulneración al orden constitucional ni lesión alguna al querellante, en virtud de lo cual este Tribunal debe desestimar lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo y consecuentemente declarar Sin Lugar la acción interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso de apelación, esta Corte observa:
En fecha 21 de abril de 2009, el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban).
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual corre inserto a los folios 161 y 162 del presente expediente, que al abogado Wilfredo Dania Galavis, les fue otorgada expresamente la facultad para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Wilfredo Dania Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.521, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Cedeño Vallenilla, en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogado Wilfredo Dania Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.521, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Cedeño Vallenilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación presentado mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, por el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000520
AJCD/
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº__________________
La Secretaria.
|