JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000578
En fecha 4 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0271 de fecha 18 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNY LARISSA C. MOLINA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 6.509.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.163, actuando en su nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2008, por la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 30 de abril de 2008, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 12 de mayo de 2008, se inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 19 de mayo de 2008, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se fijó para el 4 de diciembre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 4 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Jenny Larisa Molina Becerra, parte querellante en el presente caso. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la República.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de octubre de 2006, la ciudadana Jenny Larissa C. Molina Becerra, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en el mes de julio de 2002, ingresó al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, desempeñándose como Abogado Revisor I, en el Departamento Legal.
Adujo, que en fecha 22 de julio de 2005, mediante Oficio Nº 4094 de fecha 13 de julio de 2005, “(…) fui notificada que debía rendir Declaración Informativa, en el procedimiento administrativo previo a la determinación de apertura del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en mi contra, la cual debía tener lugar al tercer día hábil siguiente de la notificación; compareciendo el día 27 de Julio de 2005 (…)”.
Refirió, que “En dicha oportunidad, no se me indicó cuales eran los hechos que daban lugar a esa comparecencia, no se me permitió revisar expediente o documentación alguna y por supuesto no me tomaron la Declaración (Informativa), solo (sic) me informaron que debía consignar copia de los documentos emitidos por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) a raíz de mi nombramiento como Presidenta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Carrizal, del Estado Miranda (…)”.
Indicó, que en fecha 4 de octubre de 2005, “(…) la jefe de personal del Registro Mercantil, me informo (sic) que debía comparecer por ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de consignar los documentos originales emitidos por el Consejo Nacional Electoral sobre mi acreditación como Presidenta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Carrizal”.
Agregó, que acudió a la Oficina de Recursos Humanos a consignar la documentación y la notifican que “(…) a partir de ese momento quedaba suspendida del cargo que venia (sic) desempeñando de Abogado Revisor I, a lo cual solicite (sic) tener acceso al expediente administrativo y dicha petición me fue negada nuevamente (…). Afirmación que quedó registrada mediante comunicación que en fecha 13 de Octubre de 2005, consigne (sic) escrito ante la Dirección de Registros y Notarias (sic) del Ministerio de Interior y Justicia, a través del cual denunciaba la flagrante violación a mis derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó, que fecha 2 de noviembre de 2005, tuvo acceso al expediente el cual carecía de numeración y foliatura “(…) no obstante, pude informarme que mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos se determinaron los cargos en los que supuestamente me encontraba incursa; me entregaron la notificación en la cual en su ultimo (sic) aparte establecía que al quinto día hábil después de recibida la notificación se procedería a formular cargos; nuevamente se me negó el derecho de rendir declaración informativa, y procedí a solicitar copia certificada del expediente respectivo contentivo de del (sic) procedimiento administrativo de destitución”.
Denunció la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) al impedírseme tener acceso al expediente y haber formulado unos cargos sin siquiera oírme lo cual afecta al acto aquí impugnado derivado del procedimiento administrativo disciplinario seguido, del vicio de nulidad absoluta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, equiparable al supuesto de hecho en el (sic) contenido, es decir, la ausencia de procedimiento legalmente establecido, al violentar garantías de orden constitucional, sustanciales a dicho procedimiento”.
Indicó, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto “(…) sustentado en la circunstancia de que se me destituye por estar incursa en las causales previstas en los N° (sic) 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no obstante los elementos probatorios incorporados a la investigación demuestran lo contrario, es decir, la inexistencia de hechos que pudiesen subsumirse en los supuestos de hechos preestablecidos en las causales invocadas”.
Señaló, que el acto administrativo impugnado se sustenta “(…) en el contenido de unas Actas, de las cuales supe de su existencia en la oportunidad en que pude revisar el expediente, esto es, el 09 de noviembre de 2005, elaboradas presumiblemente como mecanismo de preconstitución de pruebas y cuya falsedad quedo (sic) plenamente demostrada, como se evidencia del escrito de descargos presentado por mi, donde se hace relación de los documentos que presuntamente no había revisado, no obstante, se encontraban procesados, es decir, que necesariamente tuve que haberlos revisado, por lo tanto totalmente desvirtuado lo señalado en esa (sic) Actas y por otra parte, se pretendió configurar una situación de inasistencia injustificada al trabajo, así como, de desobediencia, de incumplimiento y de falta de probidad, utilizando la coyuntura presentada como motivo de la obligación que como Presidenta de la Junta Electoral de Carrizal del Estado Miranda debía realizar”.
Agregó, que las referidas actas adolecen de múltiples vicios como contradicción en fechas, similitud en numeraciones y diferencias en su contenido “(…) tal es el caso de una supuesta acta levantada en mi contra por la registradora accidental (…) quien se negó a firmarla, y quien la suscribe es la registradora titular quien se encontraba ausente para el momento de los supuestos y negados hechos (…)”.
Manifestó, que “(…) la ciudadana registradora en violación a lo contenido en el ord. 6 del artículo 89 la (sic) Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública, consignó planillas de relación de ingreso de documentos de los meses de febrero a septiembre del año 2005, lo cual no tenia (sic) relación con el tema a tratar en este expediente; así mismo consignó en mi expediente denuncias, solicitud de reposos médicos de funcionarias ajenas al procedimiento que se seguía en mi contra, amonestaciones a otras funcionarias, omitiendo presentar los libros de control que si eran relevantes para mi defensa y de los cuales había solicitado su exhibición; así como haber permitido la Dirección de Recursos Humanos que la Registradora siguiera consignando escritos después del lapso de promoción de pruebas los cuales vulneraron nuevamente mi derecho a la defensa por la incorporación de nuevos hechos (…)”.
Refirió, que la Dirección General de Consultoría Jurídica no valoró “(…) las posiciones juradas absorbidas (sic) por la Dra. Maria (sic) Jennifer Aguilar, quien era mi superior jerárquico y quien solicitó la apertura del procedimiento administrativo de destitución en mi contra, al admitir que en ningún momento me presento (sic), ni me notifico (sic) de las causales, ni del contenido de las actas antes indicadas (…)”.
Adujo, que “Tampoco fueron valorados los justificativos de testigos de cuatro funcionarias adscritas al Registro Mercantil III (…) las cuales declaraban como era mi cumplimiento con los deberes inherentes al cargo que yo desempeñaba; así como cartas de usuarios y declaración del anterior Registrador ciudadano EUCLIDES HERRADEZ, con lo cual se demostró mi conducta proba y mi responsabilidad en mi lugar de trabajo (…) y a través de las posiciones juradas donde la registradora admite que no había quejas por parte de los usuarios de mi conducta y mi trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del recurso).
Manifestó, que “(…) se manipula lo atinente a los permisos para realizar la función electoral, para la cual fui designada, por sorteo público el día 26 de Febrero de 2005, por el tiempo correspondiente de un (1) año (…), debido a que todos los permisos fueron tramitados por ante mi superior jerárquico y los mismos estaban fundamentados en los cronogramas del C.N.E.”.
Indicó, que “(…) el fundamento en que se basa la Dirección General de la Consultoría del Ministerio de Interior y Justicia, para aseverar que mantuve una conducta ímproba en el cumplimiento de mis funciones, es que supuestamente hubo intención de mi parte en querer provocar un perjuicio a la Administración Pública, siendo totalmente subjetiva la apreciación del Consultor Jurídico, cuando lo único que yo estaba realizando era el cumplimiento de una obligación constitucional, que cabe destacar no fue solicitada de mi parte sino que unilateralmente fue impuesta a mi persona por el Poder Electoral, quien aduce que los funcionarios públicos que hayan sido seleccionados para ejercer el servicio electoral inexorablemente deberán cumplir con esa función estatal (…)”. (Negrillas y subrayado del recurso).
Adujo, que la Administración motiva su decisión en la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sancionada el 28 de mayo de 1998, en la cual se establece que los permisos remunerados estarán limitados a quince (15) días, en lugar de aplicar los artículos 134 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 50, 51, 53 y la disposición quinta final de la Ley Orgánica del Poder Electoral de fecha 19 de noviembre de 2002, por lo que “(…) no es procedente que se aplique una norma (Art. 33 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), cuando tiene supremacía la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Electoral, los cuales fueron sancionadas con posterioridad a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.
Manifestó, que “(…) al dictar un acto, el funcionario debe perseguir el fin especifico (sic) querido por el legislador al conferirle determinado poder. Lo contrario vicia al acto por desviación de poder; vicio que la Constitución expresamente ha incluido dentro de aquéllos, en virtud de los cuales los Tribunales de lo Contencioso Administrativo pueden declarar la contrariedad a derecho de los actos administrativos”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la nulidad del acto administrativo impugnado, su reincorporación al cargo que ocupaba como Abogado Revisor I, u otro cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración, el pago de los “salarios dejados de percibir” desde el 4 de julio de 2006 hasta su efectiva reincorporación “(…) y todos y cada uno de los beneficios socio-económicos que he dejado de percibir con ocasión de la destitución, entre otros aporte al IVSS, LPH, pago de tickets de alimentación, bonificación de fin de año, bono vacacional y los emolumentos con ocasión a la distribución mensual de los aranceles correspondientes; solicitando se aplique la indexación salarial y la corrección monetaria”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jenny Larissa C. Molina Becerra, actuando en su nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en lo siguiente:
“PRIMERO: En cuanto a la denuncia por la querellante de la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, al impedírsele el acceso al expediente y por habérsele formulado cargos sin oírla, para decidir, el Tribunal observa:
(…omissis…)
En este sentido, del examen efectuado a las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, se observa que el órgano administrativo en manera alguna violó derechos a la defensa y al debido proceso de la recurrente. Por el contrario, sustanció la investigación con sujeción al procedimiento disciplinario de destitución que contempla el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como así se desprende de la primera pieza del expediente administrativo, donde se constatan las siguientes actuaciones:
i. Previa solicitud de la ciudadana Registradora del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contenida en oficio Nº 2005-III-0138, de fecha 2 de mayo de 2005 (folio 2), en su condición de funcionaria público de mayor jerarquía dentro de ese Registro, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, abrió la averiguación administrativa (folio 48), el 12 de julio de 2005 (ordinal 1°);
ii. La señalada Oficina de Recursos Humanos instruyó el expediente (folios 49 al 227) y en fecha 27 de octubre de 2005 (folio 228) determinó los cargos a ser formulados a la funcionaria público investigada (ordinal 2°)
iii. Mediante oficio Nº 5651, de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 229), la Oficina de Recursos Humanos notificó a la querellante del procedimiento administrativo, para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, así como de la formulación de cargos en el quinto día hábil siguiente a su notificación (ordinales 3° y 4°).
iv. En fecha 9 de noviembre de 2006 se le formularon cargos a la recurrente (folios 293 al 295); y ésta en fecha 17 de los mismos mes y año (folios 297 al 448), consignó su escrito de descargo junto con anexos (ordinal 4°).
v. Se observa de los folios 292 y 296 que la querellante solicitó y obtuvo copias de actuaciones del expediente administrativo (ordinal 4°)
vi. La querellante promovió y evacuó pruebas, según se observa de los folios 449 al 901 y en fecha 24 de noviembre de 2005 (folio 758) se acordó una prorroga (sic) del lapso probatorio (ordinal 6°).
vii. En fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 902), se declaró el cierre del lapso probatorio y se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica, quien emitió su dictamen el 6 de febrero de 2006, según se desprende de los folios 903 al 914. (ordinal 7°).
viii. En fecha 4 de julio de 2006 la Oficina de Recursos Humanos emitió el acto administrativo de destitución, con base en el dictamen de Consultoría Jurídica, el cual le fue notificado a la recurrente en la misma fecha (folios 915 y 916), donde se le indica, además, el recurso jurisdiccional que procede contra dicho acto, el Tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación (ordinal 8°).
Es indudable, pues, que la Administración cumplió con el deber de notificar a la recurrente del procedimiento disciplinario, le permitió el acceso al expediente, tuvo oportunidad para presentar su escrito de descargo, promovió y evacuó pruebas y consignó escritos de impugnaciones del procedimiento, es decir, tuvo en todo momento acceso al expediente y pudo efectuar todas las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos, por lo que resulta inadmisible la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos denunciados. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al alegato de vulneración del derecho a la defensa de la accionante, por el hecho de habérsele permitido a la Registradora consignar escritos después del lapso de promoción de pruebas, incorporando nuevos hechos que no guardan relación con la investigación, referidos a planillas de ingresos de documentos que no fueron solicitados, denuncia por un medio de comunicación social, amonestaciones escritas y solicitudes de permisos a otras funcionarias; y la violación del ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos expuestos en el Capítulo precedente, para decidir, observa el Tribunal:
(…omissis…)
Ahora bien, ciertamente como lo afirma la recurrente, la ciudadana Jennifer Aguilar, en su condición de Registradora Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en su declaración rendida el 23 de noviembre de 2005, por ante la Dirección de Recursos Humanos (folios 494 al 502 de la primera pieza del expediente administrativo), consignó una serie de documentos que rielan de los folios 503 al 756 de dicha pieza, sin embargo, ello en nada afecta la validez del acto administrativo recurrido, ni produce indefensión, toda vez que no fueron acogidos como medios probatorios por la Administración.
De tal forma que ningún perjuicio en su derecho de defensa sufrió la querellante con la consignación de tales instrumentos, por lo que no ha lugar a la violación de la señalada garantía constitucional. Así se declara.
TERCERO: En cuanto a que la Administración no valoró la prueba de posiciones juradas absueltas por la Dra. María Jennifer Aguilar, ni los justificativos de testigos, cartas de usuarios y declaración del anterior Registrador, para decidir, se observa:
(…omissis…)
Siguiendo esta orientación doctrinaria, estima el Tribunal que es cierto, como lo sostiene la querellante, que el acto recurrido omitió pronunciamiento expreso sobre la apreciación o desestimación no solo (sic) de las señaladas probanzas, sino en general de todo el material probatorio que suministró en el procedimiento administrativo y de sus defensas expuestas en el escrito de descargo.
De allí que resulta evidente la violación por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de las normas legales contenidas en los artículos 12, 18, ordinal 5°, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las normas constitucionales contempladas en los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Fundamental, lo que revela la vulneración de su derecho a obtener una decisión adecuada, plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido al no reflejar el acto recurrido decisión sobre los argumentos esgrimidos por la querellante en su escrito de descargo con ocasión al procedimiento disciplinario seguido en su contra, ni apreciación en sentido positivo o negativo de sus pruebas, como fiel garantía del derecho a la defensa, dentro del espíritu de disfrute pleno del derecho al debido proceso, en su más amplio alcance. Así se declara.
(…omissis…)
Las consideraciones expuestas permiten concluir forzosamente que el acto administrativo recurrido, contenido en resolución Nº 1021, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 4 de julio de 2006, esta (sic) viciado de nulidad absoluta por violación de las enunciadas garantías constitucionales, debiendo ese órgano Administrativo pronunciarse nuevamente corrigiendo los vicios advertidos en este fallo, por cuyo motivo, resulta estéril pronunciarse sobre las denuncias de falso supuesto y desviación de poder aducidas en el libelo. Así se decide.
(…omissis…)
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, debe este Tribunal ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado Revisor I que venía desempeñando en el tantas veces mencionado Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, o en uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 4 de julio de 2006 hasta su efectiva reincorporación, incluyendo el beneficio de alimentación, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
De igual forma se ordena el pago de las vacaciones vencidas y bonificación de fin de año, correspondientes al periodo (sic) 2005-2006.
Respecto a la indexación o corrección monetaria sobre de los montos adeudados a la querellante, debe aclararse que tal petitorio no resulta procedente, en virtud del criterio que reiteradamente han sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial no son susceptibles de ser indexadas. Así se decide.
En lo concerniente al pago de la distribución mensual de los aranceles, este Tribunal, acogiendo el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de marzo de 2006 (caso Ramón Valera Medina –vs- Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), niega dicho pedimento, por cuanto la aludida distribución arancelaria no forma parte del salario. Así se declara.
(…omissis…)
Con apoyo en los argumentos precedentemente expuestos, es necesaria la práctica de una experticia complementaria para el cálculo de los salarios dejados de percibir desde el 4 de julio de 2006 (…).
(…omissis…)
En consecuencia, este Sentenciador en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico-procesal, en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales y en consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
“PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en resolución Nº 1021, dictada en fecha 4 de julio de 2006 por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
SEGUNDO: Se ordena al señalado Ministerio reincorporar a la querellante en el cargo de Abogado Revisor I que venía desempeñando en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, o en uno de igual o similar jerarquía.
TERCERO: Se condena al mencionado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia cancelar a la querellante los siguientes rubros:
i. La cantidad que resulte de los salarios dejados de percibir a partir del 4 de julio de 2006, con los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como las incidencias salariales que haya experimentado el señalado cargo.
ii. El beneficio de alimentación (cesta ticket), dejado de percibir desde el 4 de julio de 2006.
iii. La cantidad que resulte por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional correspondiente al periodo (sic) 2006.
CUARTO: Para la cuantificación del pago de los salarios dejados de percibir, acordados precedentemente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo.
QUINTO: Se niegan los pagos por concepto de indexación o corrección monetaria y los generados por la distribución mensual de los emolumentos arancelarios solicitados en la querella”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2008, la abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sentencia apelada violó el contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.
Adujo, que en el fallo apelado “(…) el Sentenciador no efectuó un análisis exhaustivo respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, para lograr así la solución efectiva del asunto objeto de contención, pues habiendo emanado de la Administración un acto administrativo que resolvió la separación de la querellante del cargo que ocupaba como sanción a su incumplimiento de los deberes de ley, dada la aplicación de las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, y que “(…) de manera somera y generalizada se pronuncia acerca del asunto debatido sin profundizar en el análisis de cada una de las situaciones que originó la validez del acto administrativo en virtud de las causales de destitución invocadas (…)”.
Agregó, que “(…) el Sentenciador motiva su decisión realizando sólo un análisis parcial de las actas del procedimiento, sin entrar a conocer a fondo todos y cada uno de los instrumentos contenidos en el proceso, toda vez que enfoca su decisión hacia el hecho de que ‘el acto recurrido no refleja decisión sobre los argumentos esgrimidos por la querellante en su escrito de descargo con ocasión al procedimiento disciplinario seguido en su contra, ni apreciación en sentido positivo o negativo de sus pruebas como fiel garantía del derecho a la defensa’, dejando de considerar una cantidad de elementos que permitían constatar la conducta asumida por la recurrente bien en una o en todas las causales que fundamentan la sanción de destitución que se le aplicó, por lo que erradamente decide con lugar la acción interpuesta”.
Manifestó, que “(…) en el supuesto negado de que se haya verificado en la decisión recurrida una falta de la Administración, al omitir ésta la valoración de los argumentos y de las pruebas alegadas por la querellante dentro del procedimiento disciplinario instruido en su contra, se considera que en todo caso, la motivación insuficiente que pudiera contener el acto administrativo no es un elemento decisivo para señalar que el mismo está viciado (…)”.
Adujo, que la Administración al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la sanción de destitución ponderó todo el acopio de argumentos y pruebas presentados para concluir en la responsabilidad disciplinaria de la recurrente.
Reiteró, que el Juez a quo resolvió el problema judicial “(…) sin tomar en cuenta los alegatos y pruebas del demandado, dándole sólo relevancia a las afirmaciones de la parte actora, por ende es una decisión que no se ajusta a los parámetros que define el elemento congruencia (…)”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, la revocatoria de la sentencia apelada, y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jenny Larissa C. Molina Becerra.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2008, por la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa que:
Así, se tiene que la sustituta de la Procuradora General de la República denunció el vicio de incongruencia contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto, consideró que el Juzgado de Instancia “(…) no efectuó un análisis exhaustivo respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, para lograr así la solución efectiva del asunto objeto de contención, (…)”, y que “(…) de manera somera y generalizada se pronuncia acerca del asunto debatido sin profundizar en el análisis de cada una de las situaciones que originó la validez del acto administrativo en virtud de las causales de destitución invocadas (…)”.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, pasa esta Alzada a determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tomando en consideración el alegato explanado en el recurso de apelación, referido a que “(…) en el supuesto negado de que se haya verificado en la decisión recurrida una falta de la Administración, al omitir ésta la valoración de los argumentos y de las pruebas alegadas por la querellante dentro del procedimiento disciplinario instruido en su contra, se considera que en todo caso, la motivación insuficiente que pudiera contener el acto administrativo no es un elemento decisivo para señalar que el mismo está viciado (…)”, por cuanto, la Administración al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la sanción de destitución ponderó todo el acopio de argumentos y pruebas presentados para concluir en la responsabilidad disciplinaria de la recurrente, razón por la que consideró que el Juez a quo resolvió el problema judicial “(…) sin tomar en cuenta los alegatos y pruebas del demandado, dándole sólo relevancia a las afirmaciones de la parte actora, por ende es una decisión que no se ajusta a los parámetros que define el elemento congruencia (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció “En cuanto a que la Administración no valoró la prueba de posiciones juradas absueltas por la Dra. María Jennifer Aguilar, ni los justificativos de testigos, cartas de usuarios y declaración del anterior Registrador (…)”, para decidir que “(…) el acto recurrido omitió pronunciamiento expreso sobre la apreciación o desestimación no solo (sic) de las señaladas probanzas, sino en general de todo el material probatorio que suministró en el procedimiento administrativo y de sus defensas expuestas en el escrito de descargo (…)”, razón por la que declaró que “(…) el acto administrativo recurrido, contenido en resolución Nº 1021, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 4 de julio de 2006, está viciado de nulidad absoluta por violación de las enunciadas garantías constitucionales (…)”, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo recurrido.
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la sentencia Nº 1623, de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, lo que se evidencia del punto TERCERO del acto en cuestión, en el cual se lee: “Se evidencia tanto de la copia fotostática del escrito de la demanda de rendición de cuentas, así como de la propia confesión de los denunciados, respecto a la presentación de la referida demanda, la veracidad de estos hechos, como también se evidencia de la confesión hecha por los denunciados, que la misma fue rechazada (no admitida), por el Tribunal de la causa. Si a ello aunamos, la falta de pruebas de los denunciados que evidencien que la negativa de admisión de la demanda era infundada, resulta una presunción grave a juicio de este Tribunal de la negligencia o falta de pericia de los denunciados en la redacción del escrito libelar, que finalmente se tradujo en una lesión a los intereses del patrocinado (…)”. (Destacado de esta Corte).
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el acto administrativo impugnado que hace suyo los argumentos esgrimidos en la opinión jurídica Nº 236 de fecha 6 de febrero de 2006, emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del entonces Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de verificar si efectivamente “(…) el acto recurrido omitió pronunciamiento expreso sobre la apreciación o desestimación no solo (sic) de las señaladas probanzas, sino en general de todo el material probatorio que suministró en el procedimiento administrativo y de sus defensas expuestas en el escrito de descargo (…)”, tal y como lo declaró el Juez de Instancia en el fallo apelado, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“OPINIÓN DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA
La presente averiguación tiene su fundamento en las actas levantas Nros. 6 y 7 de fecha 4 de abril; la N° 9 de fecha 6 de abril; la N° 11 de fecha 5 de mayo; la N° 13 de fecha 13 de mayo; las Nros. 17 y 21 de fecha 20 de junio; la N° 23 de fecha 11 de junio y la N° 24 de fecha 11 de julio, todas del 2005, debidamente suscritas por la Registradora Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y funcionarios que laboran en dicha oficina, las cuales sirvieron de fundamento a la presente averiguación.
Sobre este particular, es importante acotar que el señalamiento de la funcionaria investigada sobre el desconocimiento de los hechos imputados, carecen de todo fundamento, en virtud de que aunque se desconocen los motivos por los cuales haya dejado de comparecer a rendir declaración informativa, si recibido (sic) la suspensión del cargo con goce de sueldo, aunque se haya negado a firmarla, y en ella se exponen las causas que justifican la mismas. De igual forma, tuvo acceso al expediente, conoció ampliamente los hechos imputados, y consignó oportunamente escrito de defensa, de promoción y de evacuación de pruebas, todo lo cual se desprende de los folios 223, 229 y 292 del expediente.
La primera causal imputada se encuentra establecida en el ordinal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:
(…omissis…)
Para que esta causal pueda considerarse validamente (sic) constituida es necesario que se produzca un incumplimiento de las labores o tareas asignadas y que el mismo sea reiterado.
En tal sentido, el cargo que ejerce la investigada es abogado revisor, lo que implica una labor meticulosa y de alto grado de responsabilidad en una oficina de Registro, por lo que el hecho de no cumplir con su trabajo en forma reiterada, tal y como consta en las actas, permite subsumir su conducta en la causal antes citada. Toda vez que luego de analizar la documentación consignada en su defensa, este Despacho observa que ninguna rebatió las imputaciones, pues si bien la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra revisó tales documentos, no lo hizo en la forma diligente que debe observar un funcionaria de ese cargo, tal y como se evidencia de los folios 765 al 834 del expediente.
Por otra parte, se imputa la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 86 del precitada Ley, el cual dispone:
(…omissis…)
Al respecto, las ordenes (sic) dadas por el superior en ningún momento fueron contrarias al trabajo que la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, debía cumplir, y en cuanto a los permisos solicitados, no fueron negados, pero si se le exigió que los mismos fueran requeridos con un tiempo prudencial, circunstancia lógica, por cuanto su desempeño incide en el normal funcionamiento de dicho Registro. En este punto es preciso indicar que no todos los permisos solicitados se encuentran avalados por el Consejo Nacional Electoral, tal y como se desprende de los folios 110 y 111, al ser cotejados con el folio 131.
En este sentido, no existen dudas en el expediente de acuerdo a las actas levantadas, las declaraciones de los compañeros y de los usuarios que la referida funcionaria no acató las instrucciones impartidas por su superior, además de actuar con rebeldía cada vez que se le recordaba cuales (sic) eran sus funciones y cuales (sic) eran las normas que debían seguirse en dicha oficina.
Ahora bien, se imputa adicionalmente la causal tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
(…omissis…)
Bajo este fundamento esta Dirección General observa que para configurar la falta de probidad se requiere que el funcionario haya querido provocar un perjuicio, teniendo la posibilidad para ello conforme a las funciones que ejerza, aprovechándose de esta forma de la buena fe de la Administración.
Sobre este particular las funciones ejercidas se encuentran claramente establecidas, y para la configuración de esta causal, se trae a la presente redacción el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que reza:
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, si bien este Ministerio tuvo la obligación de otorgar los permisos debidamente solicitados, de los cuales no todos estuvieron avalados por el Consejo Nacional Electoral, según consta del folio 131 del expediente. Asimismo, con la excusa de cumplir labores electorales, no comprobadas fehacientemente, no es menos cierto que los mismos excedieron el lapso establecido por la norma anterior, aprovechándose de la buena fe de la Administración, en la figura de su superior, quien concedía los permisos confiando en la actividad electoral para lo que fue designada.
En lo concerniente, a la incidencia de esas actividades en el horario cotidianas, de acuerdo con los folios 123, 124, 128 y 129, junto con el acta Nº 23, se comprueba su actitud frente a la presentación de un documento, alegando uno de los accionistas de las empresas le llamó para que no aceptara los mismo mostrando de esa forma un interés personal, circunstancia que afecta el buen nombre y funcionamiento de dicha Oficina Registral y por ende de este Ministerio.
Por los planteamientos precedentemente expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE la medida de destitución solicitada contra la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-6.509.459”. (Negrilla y mayúsculas del texto).
Al respecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional de la referida opinión, que la Consultoría Jurídica para declarar la procedencia de la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaló que “(…) el cargo que ejerce la investigada es abogado revisor, lo que implica una labor meticulosa y de alto grado de responsabilidad en una oficina de Registro, por lo que el hecho de no cumplir con su trabajo en forma reiterada, tal y como consta en las actas, permite subsumir su conducta en la causal antes citada. Toda vez que luego de analizar la documentación consignada en su defensa, este Despacho observa que ninguna rebatió las imputaciones, pues si bien la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra revisó tales documentos, no lo hizo en la forma diligente que debe observar un funcionaria de ese cargo, tal y como se evidencia de los folios 765 al 834 del expediente”. (Destacado de esta Corte).
Igualmente, la Consultoría Jurídica para declarar la procedencia de la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adujo “(…) en cuanto a los permisos solicitados, no fueron negados, pero si se le exigió que los mismos fueran requeridos con un tiempo prudencial, circunstancia lógica, por cuanto su desempeño incide en el normal funcionamiento de dicho Registro. En este punto es preciso indicar que no todos los permisos solicitados se encuentran avalados por el Consejo Nacional Electoral, tal y como se desprende de los folios 110 y 111, al ser cotejados con el folio 131”. (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, se observa que el fundamento para que la Administración declarara la procedencia de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consistió en que “(…) si bien este Ministerio tuvo la obligación de otorgar los permisos debidamente solicitados, de los cuales no todos estuvieron avalados por el Consejo Nacional Electoral, según consta del folio 131 del expediente (…) los mismos excedieron el lapso establecido por la norma anterior, aprovechándose de la buena fe de la Administración, en la figura de su superior, quien concedía los permisos confiando en la actividad electoral para lo que fue designada” y que “(…) la incidencia de esas actividades en el horario cotidianas, de acuerdo con los folios 123, 124, 128 y 129, junto con el acta Nº 23, se comprueba su actitud frente a la presentación de un documento, alegando uno de los accionistas de las empresas le llamó para que no aceptara los mismo mostrando de esa forma un interés personal, circunstancia que afecta el buen nombre y funcionamiento de dicha Oficina Registral y por ende de este Ministerio”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, constata esta Corte del análisis del acto administrativo impugnado que la Administración, efectivamente, realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, para declarar que la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, incurrió en las causales de destitución imputadas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional no comparte el criterio esgrimido por el Juzgado a quo al señalar que el acto administrativo recurrido, está viciado de nulidad absoluta por violación de las “garantías constitucionales”, por cuanto, tal y como lo señaló la Administración, en el procedimiento administrativo, la misma “(…) tuvo acceso al expediente, conoció ampliamente los hechos imputados, y consignó oportunamente escrito de defensa, de promoción y de evacuación de pruebas, todo lo cual se desprende de los folios 223, 229 y 292 del expediente (…)”, garantizándose con ello, los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso y realizándose una motivación suficiente, análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo.
Así , del estudio exhaustivo realizado al fallo dictado por el Juzgado a quo, se observa que efectivamente el mismo infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2008, por la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, anular el fallo apelado por adolecer del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, ello es, la nulidad de la que fue objeto el fallo apelado, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Del fondo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana Jenny Larissa C. Molina Becerra, actuando en su nombre y representación, y al respecto, observa que los mismos se circunscriben tanto a la denuncia de la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vicio de falso supuesto en que incurrió el acto administrativo contentivo de su destitución, así como la denuncia del vicio de silencio de pruebas y la deviación de poder, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
1.- De la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Ahora bien, observa esta Corte, que la parte accionante en su escrito recursivo, denunció la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) al impedírseme tener acceso al expediente y haber formulado unos cargos sin siquiera oírme lo cual afecta al acto aquí impugnado derivado del procedimiento administrativo disciplinario seguido, del vicio de nulidad absoluta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, equiparable al supuesto de hecho en el (sic) contenido, es decir, la ausencia de procedimiento legalmente establecido, al violentar garantías de orden constitucional, sustanciales a dicho procedimiento”.
Por su parte, la representación judicial de la República, en el escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que la Administración haya cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, por cuanto la misma participó en todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
De seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra de ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem.
En este sentido, esta Corte observa en la pieza II, contentivo del procedimiento de destitución, del presente expediente que:
1. Cursa al folio 1, memorando Nº 943 de fecha 13 de junio de 2005, a través del cual la abogada María Cristina Barroso Matos, en su carácter de Directora General de Registros y Notarías solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos abrir un procedimiento de averiguación administrativa a la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra.
2. Riela al folio 48, auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra de la recurrente, de fecha 12 de julio de 2005.
3. Corre inserto a los folios 49 al 55, oficios de fecha 13 de julio de 2005, contentivas de las notificaciones emanadas de la Directora General de Recursos Humanos (E) del entonces Ministerio de Interior y Justicia, dirigidas a las ciudadanas Jenny Larissa Molina Becerra, Benilde Guerrero, Milagro Rosales, María de Sousa, Ana Julia Ponce, Jennifer Aguilar e Ivonne Flores, mediante los cuales se les informó que debían comparecer por la División de Asesoría Legal del referido Ministerio, a los fines de rendir declaración testimonial en el procedimiento de destitución instruido a la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra.
4. Rielan a los folios 123 al 129, actas de fechas 9, 16 y 18 de agosto de 2005, contentiva de la declaración testimonial de los ciudadanos Carmen Carmona, María de Sousa, Benilde Guerrero, Lissette Aponte, Antonio Saaveda.
5. Cursa al folio 139, memorando Nº 0230-1407 de fecha 25 de agosto de 2005, a través del cual la abogada María Cristina Barroso Matos, en su carácter de Directora General de Registros y Notarías solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos proceda a la suspensión del cargo de la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
6. Consta al folio 222, oficio Nº 4604 de fecha 19 de septiembre de 2005, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos notificó a la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, del contenido de la Resolución Nº 13 de fecha 19 de septiembre de 2005, mediante la cual se le suspendió del cargo de Abogado Revisor I, con goce de sueldo.
7. Cursa al folio 223, acta de fecha 4 de octubre de 2005, suscrita por los ciudadanos Bertha Lacruz, Karlin Villarroel y Jorimar Rausseo Verónico, mediante la cual dejaron constancia que la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, leyó el contenido de la Resolución Nº 13 de fecha 19 de septiembre de 2005, mediante la cual se le suspendió del cargo de Abogado Revisor I “(…) quedando notificada de su contenido, negándose a recibir el original y firmar la copia en señal de notificación (…)”.
8. Al folio 228, cursa auto de determinación de cargos de fecha 27 de octubre de 2005, emanado de la Directora General de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual se determinó que la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, presuntamente incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
9. Corre inserto al folio 229, oficio Nº 5651 de fecha 25 de octubre de 2005, mediante el cual se le informó a la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, que presuntamente está incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y “(…) que tendrá acceso al expediente y podrá ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, esta Dirección General de Recursos Humanos en el quinto día hábil después de la presente notificación procederá a formular los cargos a que hubiere lugar”. Dicha notificación fue recibida por la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, en fecha 2 de noviembre de 2005.
10. Cursa a los folios 293 al 295, auto de formulación de cargos de fecha 9 de noviembre de 2005, emanado de la Directora General de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual se determinó que la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, presuntamente incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
11. Inserto a los folios 297 al 320, cursa escrito de descargos presentado por la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, en fecha 16 de noviembre de 2005.
12. Cursa al folio 326, auto de apertura del lapso probatorio de fecha 17 de noviembre de 2005, emanado de la Directora General de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual “(…) acuerda abrir el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles de conformidad con lo establecido en el numeral 6º artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que la funcionaria investigada promueva y evacúe las pruebas que considere conveniente, el cual precluirá el día 23 NOV 2005”.
13. Riela a los folios 449 al 452, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, en fecha 21 de noviembre de 2005.
14. Cursa al folio 902, auto de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos del ente querellado, acordó el cierre del lapso probatorio y remitió el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
15. Riela a los folios 914, opinión jurídica Nº 236 de fecha 6 de febrero de 2006, emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del entonces Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual consideró procedente la medida de destitución solicitada contra la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra.
Conforme a lo señalado, constata esta Corte luego del exhaustivo análisis del expediente, que a través del oficio Nº 4604 de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 222), la Dirección General de Recursos Humanos notificó a la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, del contenido de la Resolución Nº 13 de fecha 19 de septiembre de 2005, mediante la cual se le suspendió del cargo de Abogado Revisor I, con goce de sueldo, “(…) quedando notificada de su contenido, negándose a recibir el original y firmar la copia en señal de notificación (…)”, según consta del acta de fecha 4 de octubre de 2005 (folio 223), suscrita por los ciudadanos Bertha Lacruz, Karlin Villarroel y Jorimar Rausseo Verónico.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que mediante el oficio de fecha 13 de julio de 2005 (folio 49), la Administración puso en conocimiento a la Jenny Larissa Molina Becerra, de la instrucción del expediente en su contra, ya que se le informó que debía comparecer por la División de Asesoría Legal del referido Ministerio, a fin de rendir declaración informativa en el procedimiento de destitución instruido en su contra, en el cual se evidencia del mismo que tiene sello de recibido en fecha 1º de julio de 2005, por el “Archivo de Correspondencia, Departamento Receptoría Despacho”, donde presta servicios la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra.
Igualmente, constata este Órgano Jurisdiccional del acta de fecha 4 de octubre de 2005 (folio 223), que los ciudadanos Bertha Lacruz, Karlin Villarroel y Jorimar Rausseo Verónico, dejaron constancia que la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, leyó el contenido de la Resolución Nº 13 de fecha 19 de septiembre de 2005, mediante la cual se le suspendió del cargo de Abogado Revisor I “(…) quedando notificada de su contenido, negándose a recibir el original y firmar la copia en señal de notificación (…)”, por lo que estima esta Corte que la recurrente, estuvo en conocimiento de la instrucción del expediente en su contra.
Aunado a lo anterior, resulta menester indicar que el momento en que la Administración debe proceder a notificar al funcionario que presuntamente está incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, –reiteramos– ocurre una vez que la Oficina de Recursos Humanos haya determinado los cargos a ser formulados al funcionario investigado.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que mediante oficio Nº 5651 de fecha 25 de octubre de 2005 (folio 229), la Dirección General de Recursos Humanos, informó a la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, que presuntamente está incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y “(…) que tendrá acceso al expediente y podrá ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, esta Dirección General de Recursos Humanos en el quinto día hábil después de la presente notificación procederá a formular los cargos a que hubiere lugar”. Dicha notificación fue recibida por la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, en fecha 2 de noviembre de 2005.
Así, se constata igualmente que, por auto de formulación de cargos de fecha 9 de noviembre de 2005 (folios 293 al 295), la Directora General de Recursos Humanos del ente querellado determinó que la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, presuntamente incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso, que en fecha 16 de noviembre de 2005, la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, presentara escrito de descargos (folios 297 al 320) y en fecha 21 de noviembre de 2005, escrito de promoción de pruebas (folios 449 al 452).
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que la recurrente fue debidamente notificada de los cargos determinados por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, constatándose que la misma pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incursa dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, respectivamente.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra -reiteramos- en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentó las pruebas que consideró pertinente a los fines de probar sus alegatos, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso alegados por la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, por ende, resulta forzoso para esta Corte desestimar la referida denuncia. Así se decide.
2.- Del falso supuesto:
Evidencia esta Corte, que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, indicó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto “(…) sustentado en la circunstancia de que se me destituye por estar incursa en las causales previstas en los N° (sic) 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no obstante los elementos probatorios incorporados a la investigación demuestran lo contrario, es decir, la inexistencia de hechos que pudiesen subsumirse en los supuestos de hechos preestablecidos en las causales invocadas”.
Sobre el vicio denunciado, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido definido el vicio de falso supuesto, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.
Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
Así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte recurrente, nos encontramos que ésta alega que la Administración se fundamentó en “(…) en la circunstancia de que se me destituye por estar incursa en las causales previstas en los N° (sic) 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no obstante los elementos probatorios incorporados a la investigación demuestran lo contrario, es decir, la inexistencia de hechos que pudiesen subsumirse en los supuestos de hechos preestablecidos en las causales invocadas”.
Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar el escrito de descargo (folios 297 al 320), y el escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 449 al 998), consignados por la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, a los fines de verificar si efectivamente, la misma desvirtuó las causales de destitución imputadas por la Administración, y por ende, determinar si el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Siendo esto así, se observa que la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, en el escrito de descargo presentado en fecha 16 de noviembre de 2005, señaló:
• Respecto a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, señaló que la Administración le imputó dicha causal fundamentado en las actas de fecha 4 y 6 de abril de 2005, en las que se pretendía hacer ver la negligencia de la querellante en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo “(…) al señalar que existían documentos pendientes por revisar desde el día viernes 01 de Abril de 2005, y contradictoriamente en la misma Acta aparece reflejado el status que asigna Departamento Legal a cada uno de los Documentos según sea el caso, después de efectuada la revisión, pudiendo ser estos (sic), los siguientes: a) Procesado, y b) Retenido (…)”, y al respecto consignó el “(…) status de documentos ingresados al Registro Mercantil los días 01, 04, 05 y 06 de Abril de 2005 y asignados a mi persona (…)”, los cuales fueron revisados por la querellante y con ello demostrar “(…) el cabal cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo que desempeño”.
• Respecto al acta de fecha 6 de abril de 2005, en la cual se dejó constancia de su inasistencia a su lugar de trabajo, adujo que el día 5 de abril de 2005, entregó a la Registradora Accidental, Ivonne Flores, relación de los días en que se iba a ausentar de su trabajo para cumplir con sus obligaciones en la Junta Electoral de Carrizal, consagradas en el artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que “(…) puede evidenciar la premeditada intención de perjudicarme cuando me siguen asignando documentos a sabiendas de que el día 06 de abril de 2005, no asistiría al Registro Mercantil (…)”.
• En cuanto a la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”, señaló que la Administración “(…) fundamenta la formulación de cargos de la causal antes descrita, según su dicho por desobediencia que se evidencia de memorando interno de fecha 18 y 19 de Noviembre de 2004, suscrito por la Ciudadana Maria (sic) Jennifer Aguilar, donde manifiesta a todos los funcionarios que existe prohibición expresa de modificar, corregir, agregar, sustituir, enmendar participaciones y asimismo imprimir documentos a usuarios (…) y como defensa esgrimo que, no aparece comprobada en expediente administrativo ninguna resistencia sistemática y persistente de parte a obedecer las órdenes e instrucciones de mi supervisor o supervisora inmediato, condición esta (sic) necesaria para que pueda configurarse como falta (…)”.
• En lo relativo a la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, manifestó que la Administración se fundamentó para aplicar esta causal en el contenido del acta Nº 11, la cual negó que haya “(…) asumido una conducta burlona, de risas, así como de entrada y salida del Registro sin notificar sobre mis ausencias, ya que cuando debía ausentarme del registro mercantil para cumplir con el deber electoral, notificaba por escrito de tal situación (….) pero quiero reflejar que la registradora cae en contradicciones cuando al final del acta Nro, 11, establece que efectivamente solicite (sic) el permiso por escrito”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, el 21 de noviembre de 2005, consignó escrito con sus respectivos anexos, (folios 449 al 998), a los fines de fundamentar los alegatos explanados en el escrito de descargo, en el cual promovió las siguientes pruebas:
• La exhibición de los libros de control de ingreso y revisión de documentos llevados por el departamento legal, los libros de control de procesamiento de documentos llevados por el departamento de procesamiento y los libro de control de documentos retenidos, llevados por el departamento de revisión final, correspondientes al mes de abril de 2005, los cuales se encuentran en las Oficinas del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, “(…) a los fines de probar que cumplo fiel y cabalmente los deberes inherentes al cargo de Revisor I (…) y efectivamente cumplí con mis obligaciones de revisar los documentos (….)”.
• La exhibición del documento original, el cual consignó marcada con la letra “A” en copia fotostática, del documento correspondiente mercantil “SUPLIDORA K & M C.A”, del día 5 de abril de 2005, donde se evidencia que el mismo le fue asignado e igualmente consta que lo “revisó, procesó y otorgó” el día 5 de abril de 2005.
• Documentales contentivas de “(…) justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde los mismos son contestes al afirmar que siempre cumplo con mis obligaciones inherentes al cargo de abogado revisor (…) y a las funciones que me son encomendadas; que cumplo las ordenes (sic) e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata y que nunca he incurrido en falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la oficina del Registro Mercantil Tercero (…)”.
• Comunicaciones dirigidas a la Registradora del Registro Mercantil Tercero, donde le informó que durante el período comprendido entre el 11 al 15 de abril de 2005, no asistiría al Registro por encontrarse en el lapso de postulaciones a Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, ello, “(…) a los fines de demostrar que efectivamente notificaba de manera escrita a mis superiores, sobre mis ausencias con ocasión del cumplimiento de las obligaciones electorales por el CNE (…)”.
• “A los fines de demostrar que aún cuando me encontraba efectivamente de permiso notificado por escrito a la ciudadana Registradora Mercantil, durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Abril de 2005, me seguían asignando documentos para revisión, a tal efecto consigno (…) copia de planillas de Liquidación de arancel”.
• “A los fines de probar que el día 13 de Abril de 2005, me ausente (sic) de mi sitio de trabajo en la tarde debido a un fuerte dolor de muela, promuevo (…) constancia médica (…) donde consta que asistí el día 13 de Abril de 2005 a consulta de emergencia en el Hospital Victorino Santaella por presentar inflamación por cordal 38”.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, “(…) solicito la citación de la ciudadana Registradora MARIA (sic) JENNIFER AGUILAR, a los fines de que comparezca por ante éste (sic) Despacho a absolver posiciones juradas, para lo cual manifiesto estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente”. (Mayúsculas y negrilla del escrito).
• Testimoniales de los ciudadanos Dagmar Ramírez, Graciela Pacheco, Juan Carlos Ospina y José Antonio Sousa, “(…) A los fines de demostrar que nunca he incumplido con mis deberes inherentes al cargo Revisor I del Departamento Legal del Registro Mercantil Tercero, que nunca he desobedecido ordenes (sic) e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata, emitidas por éste en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública y que nunca he incurrido en faltas de probidad, vias (sic) de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral bajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración en este caso particular del Registro Mercantil Tercero (…)”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a examinar las pruebas aportadas por la querellante en el procedimiento administrativo, a los fines de verificar si la misma, aportó elementos tendientes a desvirtuar las causales de destitución imputadas por la Administración, y al respecto observa:
En primer lugar, se observa que en la Resolución Nº 8 de fecha 4 de julio de 2006, mediante la cual se destituye a la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra del cargo de Abogado Revisor I, se estableció que quedó demostrado que la misma se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) por lo que el hecho de no cumplir con su trabajo en forma reiterada, tal y como consta en las actas, permite subsumir su conducta en la causal antes citada. Toda vez que luego de analizar la documentación consignada en su defensa, la Consultaría Jurídica de este Organismo, observa que no rebatió las imputaciones, pues si bien usted revisó tales documentos, no lo hizo en la forma diligente que debe observar un funcionario de ese cargo (…)”.
Sin embargo, observa esta Corte que de la exhibición de los documentos solicitados por la funcionaria investigada en su escrito de promoción de pruebas, los cuales cursan a los folio 774 al 834 del presente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución, evidencian que los mismos fueron revisados por la querellante –según sus dichos– y en el cual se estampó el sello de “CONFORME” por el Departamento Legal del Registro Mercantil III, por lo tanto, no entiende este Órgano Jurisdiccional, en qué se fundamentó la Dirección General de Consultoría del entonces Ministerio de Interior y Justicia, para señalar que los mismos no fueron revisados “(…) en la forma diligente que debe observar un funcionario de ese cargo (…)”, por lo que estima esta Corte que, visto que en los documentos no se evidencia alguna especie de nota que señale que los mismos fueron revisados negligentemente, los mismos fueron revisados conforme lo impone los deberes inherentes al cargo de Revisor I.
En segundo lugar, se constata que la Administración para imponer la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fundamentó en que la funcionaria investigada “(…) no acató las ordenes (sic) impartidas por su superior las cuales en ningún momento fueron contrarias al trabajo que usted debía cumplir, además actuaba con rebeldía cada vez que se le recordaba cuales (sic) eran sus funciones y cuales (sic) eran las normas que debía seguirse en dicha oficina (…)”.
Sobre este punto, resulta importante destacar la declaración de la ciudadana Jennifer Aguilar, realizada en fecha 23 de noviembre de 2005, cursante a los folio 33 al 36, y al respecto, se observa de dicha declaración lo siguiente:
“(…) TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA COMO ES CIERTO QUE LA FUNCIONARIA JENNY MOLINA CUMPLE A CABALIDAD CON LAS FUNCIONES DE ABOGADA REVISOR EN DEPARTAMENTO LEGAL? CONTESTÓ: DE VERDAD YO LA FUNCIÓN DEL REGISTRO NO TENGO CONOCIMIENTO QUE SE DEBE EVALUAR AL (sic) LOS FUNCIONARIOS, TODOS LOS FUNCIONARIOS QUE LABORAN EN EL REGISTRO CUMPLEN CON SU TRABAJO CON CIERTAS ACOTACIONES, POR LO MENOS LA ACTITUD DE LA SRA JENNY MOLINA ES MUY DISPERSA, EN CUANTO A REVISIÓN DE DOCUMENTOS Y LE HE MANDADO AL DEPARTAMENTO LEGAL OFICIO INTERNOS DE LO QUE DEBE CONTENER CADA DOCUMENTO Y LOS RECAUDOS QUE DEBEN PRESENTAR LOS INTERESADOS ANTE EL REGISTRO Y ELLA COMO LAS DEMAS (sic) PERSONAS DE ESE DEPARTAMENTO HAN INCURRIDO EN MUCHAS DE LAS COSAS QUE EL REGISTRO NO DEBE PASARR (sic) POR ALTO ES POR ESO QUE NO CUMPLE A CABALIDAD CON LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS (…)”.
Ahora bien, obsérvese que la norma contenida en el referido numeral 4 del artículo 86 eiusdem, establece como causal de destitución “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público”, ello así, debe señalar esta Corte que en la declaración de la ciudadana María Jennifer Aguilar, arriba parcialmente transcrita, siendo ésta la supervisora inmediata de la querellante admitió no tener “(…) CONOCIMIENTO QUE SE DEBE EVALUAR AL (sic) LOS FUNCIONARIOS, TODOS LOS FUNCIONARIOS QUE LABORAN EN EL REGISTRO CUMPLEN CON SU TRABAJO CON CIERTAS ACOTACIONES (…)”.
Al respecto, debe esta Alzada destacar que, para la procedencia de la causal in commento, debe haber por parte del funcionario público, desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, referidas a tareas que realiza el mismo, razón por la que resulta forzoso concluir que, al haber admitido la ciudadana María Jennifer Aguilar, que “(…) LOS FUNCIONARIOS QUE LABORAN EN EL REGISTRO CUMPLEN CON SU TRABAJO CON CIERTAS ACOTACIONES (…)”, la conducta la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra no se ajusta a los supuestos de hechos de procedencia de la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tercer lugar, se observa que en la Resolución Nº 8 de fecha 4 de julio de 2006, mediante la cual se destituye a la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra del cargo de Abogado Revisor I, se estableció que quedó demostrado que la misma se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) al comprobarse su interés en la presentación de un documento, alegando que uno de los accionistas de la empresa la llamo (sic) para que no aceptara los mismos, circunstancia esta que afecta el buen nombre y funcionamiento de dicha oficina Registral y por ende de este Ministerio. Asimismo si bien es cierto que este Ministerio tuvo la obligación de otorgar los permisos debidamente solicitados para atender funciones en el Consejo Nacional Electoral, con la excusa de cumplir labores electorales no comprobadas fehacientemente, no es menos ciertos que los mismos se excedieron del lapso establecido por la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aprovechándose usted de la buena fe de la administración, en la figura de superior, quien concedía los permisos confiando en la actividad electoral para lo que fue designada. (…)”
En tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte).
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, observa esta Alzada, previa revisión de los documentos probatorios cursantes tanto en el expediente administrativo, como en el expediente judicial, que el fundamento probatorio de la Administración, a los fines de motivar la causal de destitución referida a la falta de probidad de la querellante, para determinar que “(…) al comprobarse su interés en la presentación de un documento, alegando que uno de los accionistas de la empresa la llamo (sic) para que no aceptara los mismos, circunstancia esta que afecta el buen nombre y funcionamiento de dicha oficina Registral y por ende de este Ministerio”, fueron la declaración de testimonial de los ciudadanos Carmen Carmona, María de Sousa, Benilde Guerrero, Lissette Aponte, Antonio Saaveda, cursante a “(…) los folios 123, 124, 128 y 129, junto con el acta Nº 23, se comprueba su actitud frente a la presentación de un documento, alegando uno de los accionistas de las empresas le llamó para que no aceptara los mismo mostrando de esa forma un interés personal, circunstancia que afecta el buen nombre y funcionamiento de dicha Oficina Registral y por ende de este Ministerio”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido del acta Nº 23 de fecha 11 de julio de 2005, suscrita por las ciudadanas Jennifer Aguilar, Carmen Carmona, María de Sousa, Benilde Guerrero y Lissette Aponte, mediante la cual se dejó constancia:
“(…) en el día de hoy fue presentado en esta Oficina Registro un documento para su presentación y registro respectivo, por la Dra. LISSETT JOSEFINA APONTE, el día Jueves la Funcionaria TERESA GRACIELA GONZALEZ (sic) PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.817.662, funcionaria adscrita a esta Oficina de Registro, coloco (sic) en la caja una nota donde les prohíbe a las Funcionaria de Caja, aceptar el Documento de la Compañía SERVICIOS INTEGRALES DE INFORMATICA (sic), C.A., si lo presenta la Dra. LISSETT JOSEFINA APONTE, porque el dueño de la referida Empresa, tiene problemas personales con ella, en el día de hoy la Dra. LISSETT JOSEFINA APONTE, presentó el documento. La Funcionaria MARIA DE SOUSA, llamo (sic) a la Ciudadana TERESA GONZALEZ (sic), preguntándole que (sic) pasaba con esa nota que había colocado de no aceptar el documento, porque lo habían venido a presentar, cuando termino (sic) la llamada de las dos funcionarias; enseguida el usuario llamo (sic) al Registro, y hablo (sic) con la Funcionaria JENNY MOLINA BECERRA, y ella se dirigió al departamento de Caja, quitándole el documento a la Funcionaria CARMEN CARMONA, una vez que sucedió todo esto llame a JENNY MOLINA, a mi oficina para preguntarle que (sic) había pasado con el usuario y ella me gritó de forma altanera que de donde yo había sacado que ella llamo al usuario, formando un escándalo en mi oficina, momentos después se presentó la Señora MARIA (sic) ESPERANZA VARGAS DE SOUZA, esposa del Usuario, y pidió hablar conmigo, para explicarme la situación que ellos tenían con esa abogado, y la Funcionaria JENNY MOLINA, entro (sic) nuevamente a mi oficina en una forma grosera, altanera y faltándome el respeto delante de la usuaria la Señora MARIA (sic) ESPERANZA VARGAS DE SOUZA, sin respetar su presencia y menos de los demás usuarios que estaban dentro de Registro, no quedando conforme con esto llamo (sic) a la Funcionaria ELIZABETH RINCÓN, para hacerles preguntas a la Señora MARIA (sic) ESPERANZA VARGAS DE SOUZA, que se encontraba en mi oficina, le dije que se retira de mi oficina y que respetara, y ella me dijo que no se piensa retirar hasta que yo no escuche todo su escándalo (…)”. (Negrilla y mayúsculas del acta).
Así, previa revisión de las declaraciones rendidas por las personas promovidas como testigos por la Administración, en sede Administrativa, de las ciudadanas Jennifer Aguilar, Carmen Carmona, María de Sousa, Benilde Guerrero y Lissette Aponte, a los fines de recabar información para determinar la necesidad o no de la apertura del procedimientos administrativo a la querellante, cursante a los folios desde el 123 al 129 del expediente disciplinario, evidencia esta Corte, que en dichas declaraciones, los testigos promovidos ratificaron el contenido del acta de fecha 11 de julio de 2005 y reconocieron sus firmas.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual dispone que serán aplicables al procedimiento administrativos los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes.
En este sentido, encontramos que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, dichos documentales tendrán el expresado carácter probatorio”.
Aplicando la citada disposición al presente caso, observa esta Corte que en las declaraciones de los ciudadanos supra señalados, se afirma como hecho puntual los sucesos al que alude el acta Nº 23 de fecha 11 de julio de 2005, y siendo que dichas testimoniales fueron ratificadas en vía administrativa, como se imponía de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 431 eiusdem, considera este órgano Jurisdiccional que a las afirmaciones realizadas por las ciudadanas Jennifer Aguilar, Carmen Carmona, María de Sousa, Benilde Guerrero y Lissette Aponte, debe otorgársele pleno valor probatorio.
Por otra parte, debe señalar esta Corte que la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, en el escrito de descargo presentado en fecha 16 de noviembre de 2005, negó “(…) categóricamente los hechos que me imputan, los cuales están sustentados en falsas premisa (…)”, y a los fines de probarlo promovió las documentales contentivas de “(…) justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde los mismos son contestes al afirmar que (…) nunca he incurrido en falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la oficina del Registro Mercantil Tercero (…)” (folios 476 al 480), al respecto debe reiterar el criterio arriba señalado referido a la ratificación en sede administrativa a través de la prueba testimonial de los documentos emanados de terceros.
En efecto, tal como lo ha establecido la doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, su apreciación con base en las reglas de la sana crítica. Siendo ello así, esta Corte al examinar las actas que conforman el expediente observa que dichas testimoniales no fueron ratificadas en vía administrativa, como se imponía de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 431 eiusdem, por tal razón se considera que las afirmaciones realizadas en las referidas documentales, no se le puede otorgar un valor probatorio capaz de desvirtuar los otros elementos probatorios que tuvo la Administración para imponer la sanción de destitución de la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, por cuanto -reiteramos- las referidas documentales se hicieron de forma unilateral, sin que la Administración tuviera el control de la prueba, es decir, poder repreguntar a los declarantes respecto de las afirmaciones que hicieron.
Igualmente, en la oportunidad probatoria correspondiente la recurrente, promovió las testimoniales de los ciudadanos Dagmar Ramírez, Graciela Pacheco, Juan Carlos Ospina y José Antonio Sousa, “(…) A los fines de demostrar que (…) nunca he incurrido en faltas de probidad, vias (sic) de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral bajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración en este caso particular del Registro Mercantil Tercero (…)”.
Al respecto, observa esta Corte que las declaraciones de las ciudadanas Dagmar Ramírez y Graciela Pacheco, fueron evacuadas en fecha 23 de noviembre de 2003 (folios 485 al 495), y en las mismas se evidencia que tanto las preguntas formuladas por la promovente, como las repreguntas formuladas por la Administración, se circunscribieron a hechos totalmente distinto a los que hace referencia el acta de fecha 11 de julio de 2005, la cual sirvió de fundamento a la Administración para imponer la sanción de destitución bajo estudio, contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta forzoso para esta Corte desestimar dichas declaraciones, por no tener relación con el hecho controvertido.
Respecto a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Ospina y José Antonio Sousa, observa esta Corte que los mismos fueron notificados por la Dirección General de Recursos Humanos en fecha 21 de noviembre de 2003 (folios 899 y 900), a los fines de rendir declaración como testigos promovidos por la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, sin embargo, mediante acta de fecha 25 de noviembre de 2005, suscrita por los ciudadanos Bertha Lacruz, Víctor González y Jorimar Rausseo Verónico, se dejó constancia que los referidos ciudadanos “(…) no se han presentado a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado en el escrito de promoción y evacuación de pruebas (…)”.
En ese sentido, resulta oportuno para esta Corte indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, a establecido que “(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)”, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: Freddy Hernán Bencomo Archila, dictada por la referida Sala).
Siendo esto así, y dado que las personas promovidas como testigos por la recurrente no lograron desvirtuar los testigos promovidos por la Administración, pues en sus deposiciones, expusieron hechos distintos a los imputados, sin desmentir lo aseverado en las deposiciones de la prueba de testigo promovida por el Ministerio querellado, las cuales, por demás insiste esta Corte son contestes, no se contradicen, coinciden en sus declaraciones, razón por la cual, las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la actora, en criterio de esta Alzada, no merecen fe ni confianza, apreciación hecha por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la querellante, y desestimar la denuncia realizada por la misma, referida a que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, pues –se insiste– a lo largo del procedimiento disciplinario de destitución no logró demostrar que la Administración incurrió en el señalado vicio.
3.- Del silencio de pruebas:
Por otro lado, se advierte que la recurrente denunció que la Administración incurrió en el vicio de silencio de prueba al estimar que la Dirección General de Consultoría Jurídica no valoró “(…) las posiciones juradas absorbidas (sic) por la Dra. Maria (sic) Jennifer Aguilar, quien era mi superior jerárquico y quien solicitó la apertura del procedimiento administrativo de destitución en mi contra, al admitir que en ningún momento me presento (sic), ni me notifico (sic) de las causales, ni del contenido de las actas antes indicadas (…)”, y que “Tampoco fueron valorados los justificativos de testigos de cuatro funcionarias adscritas al Registro Mercantil III (…) las cuales declaraban como era mi cumplimiento con los deberes inherentes al cargo que yo desempeñaba; así como cartas de usuarios y declaración del anterior Registrador ciudadano EUCLIDES HERRADEZ, con lo cual se demostró mi conducta proba y mi responsabilidad en mi lugar de trabajo (…) y a través de las posiciones juradas donde la registradora admite que no había quejas por parte de los usuarios de mi conducta y mi trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del recurso).
Al respecto conviene precisar que el vicio de silencio de prueba de los actos administrativos se configura cuando la autoridad administrativa no apreció una o varias pruebas opuestas por las partes, que hubiesen sido relevantes para cambiar la decisión tomada por aquélla.
Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto al vicio que se analiza, lo siguiente:
“En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
´Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.´.
´Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.´.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, (…) aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, denuncia el recurrente que la Administración no se pronunció con relación a los alegatos y las pruebas que promoviera durante el procedimiento administrativo, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del acto impugnado, en el cual se señaló lo siguiente:
De los elementos cursantes en autos, así como de los aportados al proceso por parte del ente encargado de la investigación, se observa que el ciudadano NELSON FRANCIA CHÁVEZ presenta una conducta severamente censurable, no solo por su carácter de Juez de la República, sino que es una conducta reprochable a cualquier persona, y que en su caso se caracteriza por ser reiterada, por utilizar un vocabulario soez, obsceno, grosero, procaz, al dirigir insultos de palabras y gestos contra los funcionarios del Poder Judicial destacados en esa Circunscripción Judicial, abogados litigantes y usuarios de los servicios prestados por la Administración de Justicia (…)”. (Resaltado de la Sala.)
Asimismo es importante resaltar que cursan en el expediente administrativo todas las actuaciones relativas a la investigación llevada a cabo tanto por la Inspectoría General de Tribunales, como por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, durante la tramitación del procedimiento disciplinario. Igualmente, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que el recurrente tuvo oportunidad de ejercer los descargos correspondientes a cada una de las denuncias formuladas en su contra.
En virtud de lo expuesto, considera esta Sala, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que de la lectura del acto recurrido se evidencia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí apreció el cúmulo probatorio llevado a los autos tanto por el recurrente como por la Inspectoría General de Tribunales y que si bien el órgano recurrido no hizo expresa mención respecto de todos y cada uno de los documentos aportados a los autos, sí hizo una valoración genérica acerca de éstos; situación que resulta suficiente para establecer que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado, debiendo en consecuencia desestimarse. Así se decide”.
Ahora bien, debe establecerse que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento que tiene la Administración así como al derecho a la defensa, sino que exclusivamente este vicio es susceptible de producir la nulidad del acto administrativo cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para la toma de decisión, dándose el caso que, de haber sido efectivamente valorizadas, la decisión administrativa hubiere sido distinta a la tomada.
Ello así, observa esta Corte que si bien es cierto que en el acto administrativo impugnado, no se hizo mención a los “(…) justificativos de testigos de cuatro funcionarias adscritas al Registro Mercantil III (…)”, también lo es la circunstancia de que las pruebas que en sus dichos la Administración silenció en la toma de su decisión, las mismas fueran susceptibles de determinar en el juzgador administrativo un criterio distinto al que acogió, pues -reiteramos- las referidas documentales se hicieron de forma unilateral, sin que la Administración tuviera el control de la prueba, es decir, poder repreguntar a los declarantes respecto de las afirmaciones que hicieron.
Respecto a que la Administración no valoró “(…) las posiciones juradas absorbidas (sic) por la Dra. Maria (sic) Jennifer Aguilar (…)”, estima esta Corte que en el análisis expuesto arriba sobre la prueba in commento, se estableció que, al haber admitido la ciudadana María Jennifer Aguilar, que “(…) LOS FUNCIONARIOS QUE LABORAN EN EL REGISTRO CUMPLEN CON SU TRABAJO CON CIERTAS ACOTACIONES (…)”, la conducta la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra no se ajusta a los supuestos de hechos de procedencia de la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera esta Corte que de la Resolución Administrativa recurrida se evidencia el vicio de silencio de prueba.
No obstante lo anterior, en el caso de autos a juicio de esta Corte resulta necesario tener en consideración el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En el caso de autos, a pesar de haber incurrido originariamente en un silencio de pruebas, en la Resolución impugnada se estableció que la recurrente incurrió en el supuesto de hecho referido a la falta de probidad, por lo que a juicio de esta Corte -reiteramos- comprobado el acaecimiento de una de las faltas imputadas resulta suficiente para convalidar la actuación de la Administración, y en consecuencia, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse.
4.- Del vicio de abuso o desviación de poder:
Ahora bien, observa esta Corte, que la parte accionante en su escrito recursivo, denunció el vicio de desviación de poder por parte de la Administración, toda vez que “(…) al dictar un acto, el funcionario debe perseguir el fin especifico (sic) querido por el legislador al conferirle determinado poder. Lo contrario vicia al acto por desviación de poder; vicio que la Constitución expresamente ha incluido dentro de aquéllos, en virtud de los cuales los Tribunales de lo Contencioso Administrativo pueden declarar la contrariedad a derecho de los actos administrativos”.
Por su parte, la representación judicial de la República respecto a la denuncia de desviación de poder, destacó que el Organismo recurrido actuó dentro de los límites que el legislador previó en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, cuando un funcionario público comete faltas contrarias al ordenamiento jurídico.
Siendo esto así, debe esta Corte señalar que el querellante alegó que la Administración incurrió en el mencionado vicio, sin argumentar por qué consideraba la presencia del mismo.
En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aún en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Sobre la base de lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la máxima autoridad del Ministerio recurrido, haya incurrido en el vicio señalado, tal y como lo esgrimió la representación judicial de la República, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente el vicio denunciado.
Finalmente, debe esta Corte señalar que siendo que la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra, no logró desvirtuar que la Administración haya incurrido en los vicios denunciados en su escrito recursivo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir en que la recurrente asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, incurriendo de esta manera en el supuesto de hecho de procedencia de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la “falta de probidad”. Así se decide.
En este orden de ideas, resulta conducente para esta Corte advertir que, si bien es cierto que a la recurrente se le están imputando tres de las faltas previstas en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son la falta de probidad, la injuria, y la insubordinación, no deja de ser menos cierto, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, respecto a la participación de la recurrente “(…) al comprobarse su interés en la presentación de un documento, alegando que uno de los accionistas de la empresa la llamo (sic) para que no aceptara los mismos, circunstancia esta que afecta el buen nombre y funcionamiento de dicha oficina Registral y por ende de este Ministerio”, quedando demostrada la “falta de probidad” en la que incurrió la misma, así, siendo comprobado el acaecimiento de una de las tres faltas imputadas a la querellante, en el acto administrativo mediante el cual se le destituyó, resulta innecesario, verificar la existencia o no de la injuria y la insubordinación, por cuanto no se requieren la concurrencia de las tres faltas impuestas para la validez del acto, pues con el sólo hecho de haberse configurado una, a juicio de este Corte, es suficiente para convalidar la actuación de la Administración, en razón de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar válido el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 8 de fecha 4 de julio de 2006, mediante la cual se destituye a la ciudadana Jenny Larissa Molina Becerra del cargo de Abogado Revisor I, en consecuencia, esta Corte entrando a conocer del fondo del asunto, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2008, por la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNY LARISSA C. MOLINA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 6.509.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.163, actuando en su nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2007.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000578
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,
|