JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000621

En fecha 14 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0635 de fecha 07 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARIANA PIÑA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.694, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.813, actuando en su nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 105 de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2008, por la abogada Mariana Piña Morales, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de abril de 2008, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de mayo de 2008…”.

En fecha 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, se declaró la nulidad parcial del auto de fecha 29 de abril de 2008, sólo en lo relativo al inicio de la relación de la causa, originándose la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; razón por la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes a los fines del inicio de la relación de la causa.

En fecha 03 de diciembre de 2008, se libró boleta y oficios de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República concediéndole ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes, conforme a lo ordenado en decisión de fecha 12 de noviembre de 2008.

En fecha 17 de febrero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de consignar oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mariana Piña Morales. Asimismo, en fecha 12 de marzo de 2009, compareció nuevamente el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de consignar oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009 y; 1º, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de abril de 2009 y; 05, 06, y 07 de mayo de 2009…”.

En fecha 18 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de junio de 2006, la abogada Mariana de la Trinidad Piña Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.813, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 105 de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por el Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:
Que “(…) en la Resolución Nº 105, de fecha veinte (20) de marzo de 2006, dictado por el Ministerio de Interior y Justicia mediante el cual [fue] removida y retirada del cargo de Notario Público que había venido ejerciendo en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el día primero (01) de julio de 2004, resolución que [le] fuera notificada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “(…) del contenido de la Resolución Nº 105, no se explanan las razones, motivos y fundamentos para proceder a remover[la] y retirar[la] (destitución) del cargo como Notario Público de la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como tampoco se efectuó el procedimiento señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, más específicamente, el procedimiento contenido en los artículos 89 y siguientes (…)”.

Que “(…) Ello violenta de manera arbitraria, flagrante y deliberada mis Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 en sus ordinales 1 y 3; 51; 86; 87, 92 y 93 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el Derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, el Derecho de Petición, el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario y el Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, violentándose igualmente el derecho a la seguridad jurídica (…)”.

Que “(…) se [le] coloca en absoluto estado de indefensión y se subvierte el proceso, cuando se procede a [su] remoción y retiro del cargo de Notario Público sin que se [le] informe o se [le] den a conocer las causas que motivaron dicha remoción y retiro, más específicamente no se [le] informa en cuál de los presupuestos legales señaladores en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública incurr[ió] para ser sujeto de la sanción de remoción y retiro que le fuera impuesta mediante la Resolución Nº 105.”

Que “(…) se ha actuado en franca violación a los Derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos ya mencionados, lo cual vicia el acto de Nulidad Absoluta, conforme lo dispone el artículo 25 Constitucional, como consecuencia de dicho acto administrativo se [le] ha privado de percibir [su] salario integral como Notario Público…omissis… derechos salariales estos que [le] corresponden en atención a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Que “En atención a lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del mismo código, solicit[ó] muy respetuosamente (…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con la finalidad de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenidos en la Resolución Nº 105, de fecha 20 de marzo de 2006, contenida en el oficio Nº 0811, de fecha 20-03-2006, suscrito por el Ciudadano Ministro del Interior y Justicia en fecha notificada el día 28-03-06 mediante el cual se procedió a Remover[la] y Retirar[la] del cargo de Notario Público En (sic) la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.”

En tal sentido, solicita “(…) se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial referido a la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado (…)”.

Asimismo, solicitó “Se ordene [su] reincorporación inmediata al cargo de Notario Público (…) Se ordene lo conducente a la Dirección General de Registros y Notarias a fin de que autorice de inmediato a [su] ingreso el Disfrute de Vacaciones correspondientes a los períodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- Por cuanto (…) jamás las autorizó no obstante haberlas solicitado.”

Igualmente, solicitó que “Se ordene la cancelación con efecto retroactivo de los Aranceles, Habilitaciones y demás Emolumentos dejados de percibir y que corresponden al cargo (…) así como cualquier beneficio socio económico que [le] corresponda como funcionario público contados éstos a partir del día 28 de marzo de 2006 (…)”.

Por último, solicitó “Se ordene la correspondiente corrección monetaria o actualización de las cantidades señaladas en este Petitorio para lo cual invoc[ó] a [su] favor la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 2009 (…)”.




II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“En el presente caso se ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 105 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) JESSE CHACON ESCAMILLO, el cual le fue notificado en fecha 28 de marzo de 2006. Señala que el contenido de la Resolución Nº 105, no se explanan las razones, motivos y fundamentos para proceder a removerla y retirarla del cargo que venia (sic) ejerciendo desde el primero (01) de julio de 2004; que no se efectuó el procedimiento señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, el procedimiento contenido en los artículos 89 y siguientes, lo que violenta sus Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 en sus ordinales 1 y 3; 51;:(sic) 86; 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el Derecho a ser Oído en cualquier clase de proceso, el Derecho de Petición, el Derecho al Trabajo, el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario y el Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, que se le violento (sic) igualmente el derecho a la seguridad jurídica, derecho y garantía constitucional que se encuentra incluido en el preámbulo de la Carta Fundamental; colocándosele en absoluto estado de indefensión y se subvirtió el proceso.
Solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, así como la medida cautelar innominada y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida al dejar sin efecto y revocado el acto administrativos (sic) de efectos particulares impugnado; se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Notario Público en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital que ocupaba antes de su ilegal e inconstitucional Removida y Retirada del organismo. Igualmente pide se ordene lo conducente a la Dirección General de Registros y Notarias a fin que autorice de inmediato a su ingreso, el disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006, conforme a lo establecido en el artículo 24 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cancelación con efecto retroactivo de los Aranceles, Habilitaciones y demás emolumentos dejados de percibir y que corresponden al cargo del cual fuera ilegalmente Removida y Retirada.
Por último solicita se ordene la correspondiente corrección monetaria o actualización de las cantidades señaladas en su petitorio; consignando como medios probatorios a los fines de demostrar su pretensión, copia simple de su nombramiento como Notario Público, copia simple de oficio de remoción y retiro, y, copia simple del Acta de Entrega de la Notaría Pública 30 del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, observa este Juzgador que cursa al folio once (11) del expediente judicial, copia simple de Oficio de Notificación de Remoción y Retiro de fecha 20 de marzo de 2006, signado bajo el Nº 0811, el cual se lee lo siguiente:
‘(…) En ejercicio de las atribuciones que eme (sic) confiere el Decreto 3.084 de fecha 03 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 de la misma fecha, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, en concordancia con el numeral 2 del artículo 5 y numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remuevo y retiro en este acto a la ciudadana MARIANA DE LA TRINIDAD PIÑA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.912.694, del cargo de NOTARIA PÚBLICA TRIGESIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL’.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos ut supra mencionados en la referida Resolución dictada y suscrita por el entonces Ministro de Relaciones Interiores, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus diferentes numerales se refieren a las competencias de los Ministros o Ministras con despacho; el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado vigente para la fecha, (hoy 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en vigencia desde el 22 de Diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.833), establece que los Registradores o Registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarios o notarias, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción. La Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos señalados igualmente describen la competencia de la función pública del Ministro o Ministra y el 20 eiusdem establece que los registradores o registradoras y los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias públicas de libre nombramiento y remoción y ocupan cargos de alto nivel o de confianza.
En tal sentido, a juicio de este a quo, observa que el acto de remoción y retiro se le indica a la querellante en forma clara que el cargo que ocupa es considerado de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la que se le retiró mediante el mismo acto por lo que resulta imperioso para este Sentenciador declarar el acto de remoción y retiro motivado, señalando la administración su fundamento para la toma de su decisión e indico el fundamento legal que establecía el supuesto de hecho en la que se encontraba la querellante, por lo que contrario a lo indicado por la accionante el acto administrativo impugnado se encuentra motivado y así se declar[ó].
Antes de entrada en vigencia del Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1.999, derogado por Decreto Nº 1554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notario de fecha 13 de noviembre de 2001, que a su vez fue derogado por la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, no existía un criterio unánime en la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del cargo de Registrador (a) del Notario (a), esto era, si dichos cargos eran de libre nombramiento y remoción, o si por el contrario eran de carrera y en consecuencia, amparados por la estabilidad general que gozan los funcionarios que ejercen cargos de carrera administrativa.
La Jurisprudencia tenia criterios antagónicos, por una parte los consideraba de libre nombramiento y remoción y por otra parte, de carrera administrativa.
Para este Juzgador, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público. No consta en el expediente judicial que la recurrente haya presentado concurso público para su ingreso al cargo que ocupaba para ser considerado funcionario de carrera, siendo el concurso la única vía para adquirir la condición de funcionario de carrera, por lo cual se observa que la accionante no detenta tal cualidad.
El artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notario, dispone que los notarios o notarias ocupan cargos de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción; siendo que la querellante ocupaba el cargo de Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cargo que no gozaba de estabilidad laboral ya que no tiene la cualidad de funcionaria de carrera, tampoco existe probanza alguna que demuestre haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia para poder figurar como funcionario con tal investidura, por lo que no puede gozar de las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. Razones por la cual la presente querella funcionarial debe ser declara Sin Lugar y así [lo decidió].
En virtud de Declarar Sin Lugar la presente acción, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia pasa esta Corte, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

En fecha 14 de abril de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-0635, de fecha 07 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el presente expediente.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, se le dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, dándose inició a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.

Se observa que consta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó, que “(…) desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de abril de 2008, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de mayo de 2008…”.

Así las cosas, esta Corte mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 29 de abril de 2008, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes, a los fines de que iniciara el lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Número CSCA-2008-11.781 y boleta de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia respectivamente, que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y siete (67); y posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2009 consignó acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2008-11782, dirigido a la Procuradora General de la República, folio sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) del presente expediente.

Riela al folio setenta (70) cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó, que “(…) que desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009 y; 1º, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de abril de 2009 y; 05, 06, y 07 de mayo de 2009…”.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, se declaró la nulidad parcial del auto de fecha 29 de abril de 2008, sólo en lo relativo al inicio de la relación de la causa, originándose la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; razón por la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes a los fines del inicio de la relación de la causa.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado, de conformidad con el artículo aparte 17 del artículo 19 eiusdem. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogada MARÍA DE LA TRINIDAD PIÑA MORALES, actuando en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (__) del mes de ________ dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


YESICA ARREDONDO GARRIDO




Exp. Nº AP42-R-2008-000621
ERG/018


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria,