JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000994
En fecha 3 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0223 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2835, 4383 y 4510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVELYN AROSIO MAAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.089.495, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2008, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de julio de 2008, los abogados José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere y Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y copia simple que acreditaba su representación.
En fecha 28 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 30 de de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de agosto de 2008.
En fecha 6 de agosto de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 23 de abril de 2009, a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de abril de 20099, se dictó auto mediante la cual, se difirió para el día miércoles 13 de mayo de 2009, a las 10:40 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia sólo del abogado Luis Acosta Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.743, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida.
El 14 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de septiembre de 2004, los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Evelyn Arosio Maal, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su “(…) mandante es Funcionaria Pública de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), y para el momento de su egreso al hoy Ministerio de Educación Superior donde se inició a partir del 01/11/76 como Miembro del Personal Administrativo en el Instituto Universitario Tecnológico de la Región Capital, Kilómetro 8 Carretera Panamericana, Estado Miranda, donde se desempeñó como Auxiliar de Laboratorio. Luego se incorporó como Miembro del Personal Docente, Auxiliar Contratada a Dedicación Exclusiva hasta el 29 de Abril de 1979. Entre el 30/04/79 (sic) y el 3 0/06/82 (sic) hizo uso de Licencia no remunerada para estudios (Becaria); luego pasa como Miembro del Personal Docente Ordinario en la Categoría de Asistente III, con un Tiempo de Dedicación Exclusiva, en el precitado Instituto Universitario donde continuó su Carrera Profesional hasta su egreso como Jubilada con efecto desde el 31 de Julio de 2002, en la Categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 000139 de fecha 21 de Mayo de ese mismo año (…)”.
Indicó, que “En fecha Trece de Mayo de 2004, tal y como está expresado arriba, recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el Monto de Bs. 140.801.825,63, calculado hasta la fecha de su egreso, según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y la Relación del Cálculo elaborado y aportados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes, no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependió del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia (…)”.
Expresó, que “(…) el pago que ha procesado el Despacho de Educación a favor de nuestra mandante, como lo hemos indicado arriba es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en el informe elaborado por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLAN CERTAD (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) en el caso de marras la reclamación la fundamos en la previsión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al lapso de prescripción de ese Derecho Social que obligaría a la desaplicación del dispositivo contenido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por efectos del mandato a que se contrae el articulo (sic) 20 del C.P.C., dado el principio general de igualdad a que se refiere el articulo (sic) 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tratándose de un derecho que le es inherente a todo trabajador, como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo de función pública lógico es de suponer que el tratamiento en la forma y procedimiento para su reclamación no admita distinción o trato desigual alguno (…)”.
Señaló, que “(…) el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales, ni los derivados de las propias normas, pues nunca podría admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida en la reforma parcial de la Ley del Trabajo en mayo de 1975, sin perder de vista el Decreto sobre la inmediatez del Pago de las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de 1976, así como los pronunciamientos más recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Manifestó, que “(…) Tal y como lo hemos enunciado tangencialmente, arriba, la presente querella de reclamación del pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudada a nuestra mandante se hace procedente a tenor de la previsión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por efectos del trato igualitario que exige tal situación jurídica y en desarrollo del principio de igualdad a que se refiere el encabezamiento y numerales 1 y 2 del articulo (sic) 21 Constitucional que coloca a todas las personas en igualdad de condiciones frente a la Ley garantizando tal situación en la adopción de las condiciones para su percepción. En fuerza de este señalamiento y conforme a la previsión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refuerza el derecho de los funcionarios y funcionarias públicos al goce de todos los beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. En consecuencia y en este orden de ideas debemos observar que se hace procedente la desaplicación de la norma a que se refiere el artículo 94 de la ya citada Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto que la misma reduce el lapso para toda reclamación jurisdiccional contra la Administración Pública (…)”.
Finalmente, solicitaron que se le reconociera la antigüedad de veintinueve 29 años de servicios prestados por su representada en la Administración Pública, asimismo se le pagara la diferencia de Doscientos Setenta y Tres Millones Treinta y Ocho Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 273.038.606,44) “(…) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo (…) que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia a los siguientes ítems: 1º.- Régimen Anterior: Bs. 23.375.681,62, por concepto de Intereses de Prestaciones del Lapso Administrativo; Bs. 4.637.611,22 de diferencia de Intereses Acumulados; y Bs. 102.926.386,04 como diferencia de Intereses Acumulados; 2º.- Nuevo Régimen de Prestaciones: Bs. 5.792.590,90 de Total Intereses; 3º.- Bs. 136.306.336,66 total de Interés Laboral calculados (…) que deberán ser recalculados hasta la fecha del pago definitivo de la diferencia reclamada”.
Destacó, que “(…) Es de advertir (…) el hecho de no haberle calculado los intereses sobre el capital generado como antigüedad en el desempeño de sus funciones de carácter administrativo, por un lado, y por el otro el que se le haya descapitalizado el monto de los intereses desde Mayo de 1998 a Enero de 1999, así como de Mayo de 1999 a Noviembre de ese mismo año; de Abril hasta Agosto de 2000, y de Mayo hasta Agosto de 2001, por supuestos adelantados que en todo caso debieron debitarse al Capital o al Monto de los intereses acumulados y no en la forma efectuada con graves daños a su caudal patrimonial (…)”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, el delegado de la Procuradora General de la República alegó la caducidad de la acción, en virtud que la presente querella fue interpuesta el día 30 de septiembre de 2004, y el hecho que dio lugar a la interposición del recurso, ocurrió el día 13 de mayo de 2004, fecha en la cual se le canceló a la actora lo correspondiente a sus prestaciones sociales , que por estar inconforme con dicho pago, fue que procedió a accionar en sede judicial, transcurriendo sobradamente, a decir de la representación judicial del órgano querellado, el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se verificó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme a ello se declaró inadmisible la presente acción, por considerarse que había operado la caducidad, decisión que se dictó mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004, el cual riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente, decisión que fue apelada por los apoderados judiciales de la querellante en fecha 11 de octubre de 2004.
Oída la apelación en ambos efectos, en fecha 29 de octubre de 2004, fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la acción y de la apelación ejercida, siendo que en fecha 30 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual revocó el fallo apelado, y ordenó a este juzgado ‘pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente sustanciar y emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa’, toda vez que consideró en la parte motiva de su fallo ‘que el a quo, realizó una interpretación restrictiva del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente al pago de diferencias de prestaciones sociales’, por lo que este Tribunal en virtud de haberse realizado un pronunciamiento en segunda instancia, resolviendo el punto previo alegado, y ordenando la revisión de los demás requisitos de admisibilidad, y la continuación del trámite y sustanciación del expediente, señala que nada tiene que decir al respecto, y así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, observa el Tribunal en primer lugar, respecto al alegato de la querellante, referido a que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de noviembre de 1976, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones, estima necesario el Tribunal en el presente punto, realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones (…)
(…omissis…)
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable, atendiendo al principio general que rige la materia laboral.
En ese sentido, se estableció en la precitada norma que regula la materia funcionarial específicamente en su artículo 26, como anteriormente se expuso, que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.
Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó el 01 de octubre de 1977, tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de ese mismo año, ya que a partir de 1975, se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el mes de junio del año 1980 la ciudadana Evelyn Arosio Maal, tenia (sic) un tiempo de servicio de dos (02) años y un acumulado de prestaciones sociales de Seis Mil Novecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.960,00), es decir, Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 6,96), tal y como se puede apreciar al folio catorce (14) del expediente, por lo tanto se niega la solicitud de calculo (sic) de las prestaciones sociales desde el año 1976 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.
Precisando lo anterior tenemos, que las diferencias alegadas por la querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen se deben a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto los intereses pagados por la Administración no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir.
Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios catorce (14) al veintidós (22); y del folio veintitrés (23) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial de la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 31 de Julio de 2002, tal como se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000139, dictada por el Ministro de Educación Superior, y no fue sino hasta el 13 de mayo del año 2004, según se evidencia de copia de recibo y cheque de pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, el cual riela al folio doce (12) del expediente, cuando recibió el pago de la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Ochocientos Un Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 140.801.825,63), es decir, Ciento Cuarenta Mil Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 140.801,83). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
1.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).” (Resaltado del a quo).
Así, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Evelyn Arosio Maal, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 18 de julio de 2008, los abogados José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere y Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señalaron, que el Juzgado Superior en su fallo entró en “(…) conflicto al momento de decidir el planteamiento de la República, quien le solicitó se pronunciara al momento de dictar sentencia de fondo, sobre la caducidad alegada. Es comprensible el respeto que observa el juez de primera instancia ante la Alzada, aún cuando pueda considerar ilegal la orden de admitir nuevamente la demanda sin pronunciarse sobre la caducidad de la acción (…)”.
Arguyeron, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia de los diferentes criterios asumidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con relación a la caducidad de la acción en múltiples sentencias por revisión ha revocado las sentencias de las Cortes en consecuencia a declarado inadmisible los recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por lo anterior, solicitaron que se declarara la existencia de la caducidad, y en consecuencia con lugar el recurso de apelación.
Mencionaron, que “(…) el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe, en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar”.
Indicó, que la sentencia recurrida condenó a la República a pagar los intereses moratorios previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el interés aplicable es el que fija el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de julio de 2002 hasta el 13 de mayo de 2004, “(…) sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar, porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además, porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral (…)”.
Destacaron, que “La tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés de aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.
Señalaron, que “El artículo 92 Constitucional no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa, debe fijarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los interese moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto, cuanto señala que en los casos en los que la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revocara el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, los abogados José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere y Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, alegaron en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) el juez a quo entra en conflicto al momento de decidir el planteamiento de la República, quien le solicitó se pronunciara al momento de dictar sentencia de fondo, sobre la caducidad alegada. Es comprensible el respeto que observa el juez de primera instancia ante la Alzada, aún cuando pueda considerar ilegal la orden de admitir nuevamente la demanda sin pronunciarse sobre la caducidad de la acción (…)”.
Arguyeron, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia de los diferentes criterios asumidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con relación a la caducidad de la acción en múltiples sentencias por revisión ha revocado las sentencias de las Cortes en consecuencia a declarado inadmisible los recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que, solicitaron que se declarara la existencia de la caducidad, y en consecuencia con lugar el recurso de apelación.
Por su parte, el Juzgado a quo señaló que “(…) que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se verificó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme a ello se declaró inadmisible la presente acción, por considerarse que había operado la caducidad, decisión que se dictó mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004, el cual riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente, decisión que fue apelada por los apoderados judiciales de la querellante en fecha 11 de octubre de 2004”.
Agregó, que “Oída la apelación en ambos efectos, en fecha 29 de octubre de 2004, fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la acción y de la apelación ejercida, siendo que en fecha 30 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual revocó el fallo apelado, y ordenó a este juzgado ‘pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente sustanciar y emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa’, toda vez que consideró en la parte motiva de su fallo ‘que el a quo, realizó una interpretación restrictiva del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente al pago de diferencias de prestaciones sociales’, por lo que este Tribunal en virtud de haberse realizado un pronunciamiento en segunda instancia, resolviendo el punto previo alegado, y ordenando la revisión de los demás requisitos de admisibilidad, y la continuación del trámite y sustanciación del expediente, señala que nada tiene que decir al respecto (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que la decisión del Juzgado a quo no entró en conflicto al momento de analizar la caducidad alegada por los sustitutos de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación, visto que dicho juzgador se acogió a la sentencia dictada, en fecha 30 de octubre de 2006, mediante cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocó el fallo apelado, y ordenó a dicho juzgador de instancia a “pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente sustanciar y emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa”, toda vez que consideró en la parte motiva de su fallo “que el a quo, realizó una interpretación restrictiva del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente al pago de diferencias de prestaciones sociales”, siendo evidente que a éste le estaba vedado entrar a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
No obstante lo anterior, visto que la representación de la República insistió en que la presente acción se encontraba caduca, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la presunta lesión de los intereses de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo el – 13 de mayo de 2004-, fecha ésta en la cual el Ministerio querellado efectuó el pagó de las prestaciones sociales asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -30 de septiembre de 2004-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, por lo que esta Corte desecha el alegato esgrimido por los sustitutos de la Procuradora General de la República. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que el sustituto de la Procuradora General de la República, expresamente esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que “La sentencia apelado viola el privilegio conferido a la República estableciendo en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial”.
Respecto a lo anterior, esta Corte debe señalar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desecha el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuradora General, por no constituir requisito previo u obligatorio para la interposición de recursos o querellas, el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
Ahora bien, la representación del Ministerio querellado manifestó en su escrito recursivo que la sentencia apelada condenó a la República pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el interés aplicable será el que fija el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que “El artículo 92 Constitucional no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en (sic) la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante, pues éstos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Aunado a ello, advierte esta Corte Segunda, que este Órgano Jurisdiccional es del criterio, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha señalado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional), en virtud de lo cual se desecha el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar con las precisiones expuestas la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVELYN AROSIO MAAL, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los sustitutos de la Procuradora General de la República.
3.- SE CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2008-000994
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria