JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001045
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0610 de fecha 9 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROLANDO JOSÉ ZACARÍAS MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.962.197, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2008, por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en la misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, vencido como fuera un (1) día concedido por el término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en se fundamenta la apelación interpuesta.
El 21 de julio de 2008, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 8 de agosto de 2008, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 14 del mismo mes y año.
El 16 de septiembre de 2008, se fijó el acto de informes orales, para el día 7 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual se llevó a cabo el mismo, con la asistencia de la representación judicial de la parte recurrente, quien consignó recaudos.
En fecha 11 de mayo de 2009, se dijo “vistos”.
El 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de agosto de 2007, fue presentado por la abogada Marisela Cisneros Añez –actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rolando José Zacarías Medrano–, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Señaló, que su representado se desempeñaba como agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y que en fecha 4 de mayo de 2007, se le abrió una averiguación al mismo, siendo que el día 13 de junio de 2007, le formularon los cargos, oportunidad en la que se señaló que su representado se encontraba incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “y lo transcribe de esta manera ‘Conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración publica (sic)” y que ese acto administrativo “adolece de vicios de nulidad toda vez que al no determinar de manera expresa cuales son los supuestos en los que presuntamente incurrió el accionante, se le coloca en una situación de indefensión absoluta, lo cual hace nulo el acto de formulación de cargos hecho al recurrente, impidiéndosele ejercer su legítimo derecho a la defensa”.
Indicó, que ejerció el presente recurso contra la Resolución Nº R-006-2007 de fecha 23 de julio de 2007, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto a su decir el mismo “adolece de vicios de nulidad absoluta tal y como se videncia (sic) de su propio contenido, toda vez que no cumple con los requisitos que todo acto administrativo debe contener, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que: carece absolutamente de motivación de hecho y de derecho, no consta en su contenido las razones de hechos, es decir las causas o motivos por los cuales se aplicó la sanción, así como que no se señala el artículo o los artículos en los cuales se fundamenta la decisión del querellado de destituir al funcionar (sic)”.
Denunció, que la notificación del acto era defectuosa, al no señalar los recursos que su representado podía interponer de considerar lesionados sus derechos, lo cual fundamentó en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución impugnada, y que en consecuencia, el querellante sea restituido al cargo que venía desempeñando, y se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiese disfrutado y que no requieran la prestación efectiva del servicio.



II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como sigue:
Rechazó el argumento del vicio alegado sobre la notificación del acto, referido a que la misma resultaba defectuosa al no señalar los recursos que se podía interponer en su contra, de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que “Las notificaciones defectuosas se consideran corregidas si el que las padece actúa como si no hubiera habido falta alguna, es por ello que al ejercer a tiempo el recurso que corresponde, como en efecto sucedió, la misma parte ha subsanado el eventual vicio”.
En cuanto al vicio de inmotivación delatado por la apoderada del actor, el a quo procedió a revisar el expediente administrativo relacionado con la presente causa, de lo cual observó:
“Cursa al folio 37, notificación de la apertura del procedimiento administrativo de fecha 05 de junio de 2007, suscrito por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, firmado por el querellante el 06 de junio de 2007.
Igualmente corre inserto al folio 38, acto de formulación de cargos, de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por el Director de Personal del Instituto Autónomo demandado en que se evidencia lo siguiente:
‘(…) En virtud de que el día 12 de abril de 2007, presuntamente cometió los delitos Concusión y Robo Genérico, contra el ciudadano Víctor Ernesto Fernández Garranchan, titular de la cédula de identidad número V-10.474.336, a quien trató de amedrentar con el uso de su investidura policial (…). Por tanto y con base a lo establecido en la Ley, en concordancia con el contenido de la notificación que cursa ante el presente expediente (…) esta Dirección de personal estima que el funcionario investigado se encuentra incurso en la causal de destitución , establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente (…). Notificación de cargos que se le hace a los fines de que sirva darle oportuna contestación al fondo dentro de un lapso de cinco (05) días laborales, contados a partir de la presente notificación (…)’.
Asimismo, corre inserto a los folios 44 al 50, escrito de descargo formulado por el ciudadano Rolando José Zacarias Medrano, dirigido al Director de Personal del Instituto accionado.
Igualmente corre inserto al folio 52 y 53, escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte accionante, las cuales fueron evacuadas oportunamente, tal como consta a los folios 74, 75 y 76”.
Seguidamente, señaló que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos; agregó que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; y en cuanto al derecho a la defensa, continuó señalando la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, así, concluyó que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Refirió, que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta, y que se ha sostenido en la doctrina que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de los mismos; al respecto, concluyó que para verificar si un acto administrativo está motivado, no es preciso hacer un detallado análisis del iter procedimental que le dio vida, sino verificar que el afectado haya podido conocer las razones que guiaron para dictarlo.
De seguidas, expuso:
“(…) de la lectura del acto administrativo impugnado se aprecia que durante la sustanciación del expediente administrativo se llevaron a cabo, todos los pasos necesarios para dictar el acto definitivo, tal como ya quedó señalado de manera detallada con los hechos que sirvieron de fundamento para dictar el acto y las normas en las que subsumió cada supuesto, donde el accionante tuvo la oportunidad de formular sus alegatos, como en efecto lo hizo. Es por ello que aunque en la Resolución impugnada no señale de manera detallada los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, se evidencia que los mismos se encuentran contenidos en el expediente administrativo, por ello este Juzgado desestima el alegato de inmotivación señalado, y así se declara”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2008, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Señaló, que el a quo declaró sin lugar la demanda “sin apreciar que a este funcionario le fueron lesionados sus derechos de manera palmaria y flagrante, cuando el acto administrativo mediante el cual se destituye, adolece de Inmotivación de hecho y de derecho”.
Denunció, que respecto del alegato del vicio de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual –a su decir– “quedó plenamente probado”, la recurrida señaló que bastaba que el funcionario hubiese interpuesto en tiempo útil la acción para que quede como improcedente el alegato, sobre lo cual, la representación judicial del recurrente objetó que la interposición de la presente querella no subsana el vicio denunciado, y en consecuencia ratificó la denuncia del defecto de notificación del acto recurrido.
En cuanto a la inmotivación del acto delatada ante la instancia, señaló que “la sentenciadora, mal puede decidir que basta con que el funcionario haya tenido indicios o conocimiento de que se le instruyó un expediente disciplinario (…) toda vez que se encuentra vigente una ley como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 18 establece clara y taxativamente cuales son los requisitos que debe contener todo acto administrativo para surtir efectos legales; en su numeral 5, señala obligación que fue ignorada, quebrantada y violentada por el querellado y ahora por la juzgadora”.
Insistió, en que “el acto que se recurre, ni siquiera se hace una escaza referencia, es que simplemente no se menciona ni la norma aplicada, ni el hecho que dio lugar a la destitución”, sobre lo cual señaló que se evidenciaba que la sentencia apelada sí lesionaba los derechos de su representado.
Finalmente, requirió se declarara con lugar el recurso de apelación, se revocara el fallo apelado y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido:
Previo a cualquier pronunciamiento, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo necesario verificar su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2008, por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido; así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.” y Sentencia de esa misma Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
ii.- Del recurso de apelación:
De la revisión efectuada a la fundamentación de la apelación presentada por la apoderada judicial del recurrente, se evidencia que en la misma básicamente se limita a reproducir las razones que le llevaron a impugnar el acto de destitución de su representado, todo ya alegado en Instancia, ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, criterio según el cual se ha establecido que dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia el mismo control cumplido por el tribunal de la causa de la actividad jurídica de los particulares. Se trata entonces de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Vid. sentencia N° 00883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa Vs. Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte Segunda que la forma en que la representación del querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:
La representación judicial del recurrente apelante, insistió en denunciar que la notificación del acto de destitución resultaba defectuosa, al no señalar los recursos que podía ejercer su representado de considerar lesionados sus derechos, advirtiendo que el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en tiempo hábil, en modo alguno subsanaba el vicio alegado.
Tal argumento, fue rechazado por el a quo, al considerar que “Las notificaciones defectuosas se consideran corregidas si el que las padece actúa como si no hubiera habido falta alguna, es por ello que al ejercer a tiempo el recurso que corresponde, como en efecto sucedió, la misma parte ha subsanado el eventual vicio”.
En ese sentido, conviene traer en actas lo establecido en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Negrillas agregadas).

Del análisis efectuado al anterior artículo, se desprende la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: i) El contenido íntegro del acto de que se trate; y ii) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. (Vid. Sentencia Nº 59 dictada en fecha 21 de enero de 2003 por la Sala Político Administrativa).
Ahora bien, aún cuando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia, debe advertirse que en el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2418 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, criterio ratificado recientemente en sentencia Nº 1513, dictada por la misma Sala en fecha 25 de octubre de 2008).
Así las cosas, siendo que el recurrente fue destituido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 23 de julio de 2007, y éste acudió a la vía jurisdiccional el día 17 de agosto de 2007, es evidente entonces que la notificación cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del acto y así, éste pudo interponer oportunamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el vicio denunciado sobre la notificación del acto resultó convalidada y en consecuencia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó ajustado a derecho cuando desecho la denuncia planteada. Así se decide.
De otra parte, la representación judicial del recurrente, insistió en denunciar que el acto recurrido carecía de motivación, tanto de hecho como de derecho, señalando que “el acto que se recurre, ni siquiera se hace una escaza referencia, es que simplemente no se menciona ni la norma aplicada, ni el hecho que dio lugar a la destitución”.
A fin de decidir sobre el anterior punto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a revisar el expediente administrativo relacionado con la presente causa, y finalmente concluyó “que aunque en la Resolución impugnada no señale de manera detallada los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, se evidencia que los mismos se encuentran contenidos en el expediente administrativo, por ello este Juzgado desestima el alegato de inmotivación señalado”.
Ahora bien, esta Alzada advierte que respecto del vicio de inmotivación del acto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“El vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales, está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Ahora bien, la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta; esto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aún cuando ella no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.
Ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y éstos consten de manera explícita en el expediente administrativo.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En el anterior orden de ideas, conviene entonces traer en actas los considerandos del acto por medio del cual se destituyó al hoy querellante, en los cuales el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, precisó:
“(…) CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a solicitud de averiguación administrativa, mediante Acto Administrativo, de fecha 07 de Mayo de 2007, emitido por el abogado Manuel Benítez Serrano, Director de Recursos Humanos, quien representa la mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, se procedió a instruir y formar expediente administrativo por averiguación disciplinaria de destitución, en contra del funcionario Agente ZACARÍAS MEDRANO ROLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.962.197, y la respectiva determinación de cargos, a través de la Dirección de Recursos Humanos.
CONSIDERANDO:
Que cumpliéndose con todos los lapsos en el procedimiento, el derecho a la defensa, al debido proceso, y la presunción de inocencia, como lo tipifica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de Junio de 2006, mediante oficio DIPER/DAIL/Nº 1411/07, la Dirección de Recursos Humanos, remitió el expediente Nº 07-105, a la Consultoría Jurídica de la Institución, a fin de que emita dictamen sobre la procedencia o no de la referida destitución.
CONSIDERANDO:
Que la Consultoría Jurídica, una vez analizado el caso procedió a emitir opinión jurídica, en el cual declara procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al funcionario agente ZACARÍAS MEDRANO ROLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.962.197.
CONSIDERANDO:
Que de lo anteriormente expuesto y llegando a la conclusión una vez analizado el expediente, este Despecho (sic):


RESUELVE:
PRIMERO: Procede la sanción disciplinaria de destitución del Funcionario ZACARÍAS MEDRANO ROLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.962.197, quien ocupa el cargo de Agente adscrito a la Región Policial Nº4, Rio Chico.
(…omissis…)”.
(Mayúsculas y negrillas del original, subrayado agregado ).

Así, siendo que el Acto Administrativo parcialmente citado hace expresa referencia a que se procedió a instruir y formar expediente administrativo por averiguación disciplinaria de destitución, en contra del funcionario Agente Rolando José Zacarías Medrano, de acuerdo a solicitud de averiguación administrativa, “mediante Acto Administrativo de fecha 07 de Mayo de 2007”, resulta menester verificar el mencionado pronunciamiento, el cual riela a los folios 35 y 36 del expediente administrativo, en el que se lee:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA
DIRECCIÓN DE PERSONAL
LOS TEQUES, 07 DE MAYO DE 2007
Quien suscribe, ABOGADO MANUEL ANTONIO BENÍTEZ SERRANO, en mi carácter de Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 10 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 82, numerales 1 y 2 de la referida Ley ORDENO la apertura de una averiguación disciplinaria al funcionario Agente ROLANDO JOSÉ ZACARÍAS MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.962.197, adscrito a la División de Patrullaje vehicular de la Región Policial Nº 7, con relación a la falta de probidad y conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la administración Pública, en vista que presuntamente cometió los delitos de Concusión y Robo Genérico contra el ciudadano (…), Hecho ocurrido el día 12 de Abril de 2.007, en la avenida principal de Boleíta Norte, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado agregado). .
De la lectura del anterior extracto, claramente se advierte los hechos que le fueron imputados al ex funcionario hoy recurrente, la causal de destitución en la cual se encuadraron los mismos, así las cosas, si bien en el acto por medio del cual se destituyó al ciudadano Rolando José Zacarías Medrano, no se especificó tal información, el mismo se expidió con base en hechos y datos que –tal como se vio– constan de manera explícita en el expediente administrativo, razón por la cual, en atención al criterio jurisprudencial supra citado, es forzoso para esta alzada establecer que el a quo actuó ajustado a derecho al desechar el alegato de la existencia del vicio de inmotivación del acto de destitución. Así se declara.
Sobre la base de los anteriores razonamientos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida en fecha 13 de mayo de 2008, por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROLANDO JOSÉ ZACARÍAS MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.962.197, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-001045
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.

La Secretaria,