JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-001075

En fecha 16 de junio de 2008, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 561-08, de fecha 04 de junio de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Fredys Esqueda y Luis Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Numeros 43.308 y 51.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JAVIER VERENZUELA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 10.274.465, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÍO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2008, por el abogado Luis Machado, supra identificado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de abril de 2008, mediante el cual declaró el cierre del expediente.

En fecha 23 de julio de 2008, se dio cuenta a la referida Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin se ordenó librar comisión a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

El 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de septiembre de 2008.

En fecha 30 de marzo de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos oficio Nº 10-2009, de fecha 02 de marzo de 2009, emanada del Corte comisionada, mediante el cual remitió las resultas de la referida comisión, y se dio inicio a los lapsos establecidos en el auto de fecha 23 de julio de 2008. Asimismo, remitieron cuaderno de inhibición.
En fecha 28 de abril de 2009, dejó constancia de haber vencido el término establecido en el auto de fecha 30 de marzo de 2009, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El día 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Javier Verenzuela Dugarte, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Manifestaron que “(…) [Su] representado comenzó a prestar servicios a la orden de la Alcaldía Autónoma de Río Negro, San Carlos de Río Negro (…) en fecha 01-09-98, desempeñándose como JEFE DE BIENES Y SERVICIOS, de la Citada (sic) Alcaldía, devengando un Sueldo mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 342.568,79), es decir, ONCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.418,95 Bs.), diarios, pues bien, (…) en fecha 08-08-2000, dejó de prestar sus servicios laborales, Debido (sic) a que fue Despedido INJUSTIFICADAMENTE, por la parte patronal (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) [Su] representado se presentó a cobrar sus Prestaciones Sociales, no obteniendo pago alguno que le corresponde por los años de servicio prestados a la alcaldía antes mencionada. En intento de hacer efectivo el cobro de Prestaciones sociales, un grupo de Trabajadores de la Alcaldía (…) conjuntamente con nuestro representado, se vieron en la imperiosa necesidad de citar al Alcalde a la Defensoría del Pueblo y a la Inspectoría del Trabajo, respectivamente, en vista de que el Ciudadano PEDRO RAFAEL ZERPA, (…) no canceló el total de las Prestaciones Sociales (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó que “(…) Los conceptos demandados son: PREAVISO OMITIDO, INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DEL PREAVISO, PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, AJUSTE SALARIAL RETENIDOS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, FIDECOMISO E INDEXACIÓN”, conceptos que fueron discriminados en su escrito recursivo. (Mayúsculas del original).

Expuso que “(…) por lo antes expuesto, es que ocurrimos (…) para demandar Por Cobro de Prestaciones Sociales a la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro (…) para que convengan o sea condenado por este Tribunal en Pagar la Cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (5.179.430,03), demandamos los intereses moratorios, a la tasa establecida por el Banco Central De (sic) Venezuela, cantidades esta que ruego al Tribunal sean canceladas por Experticias Complementarias del fallo, por tal motivo demandamos los Honorarios Profesionales, la indexación salarial, Costas y Costos del Proceso (…)”. (Mayúsculas y Resaltado del original) .

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó el cierre del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

El iudex a quo señaló que “En fecha 12FEB2008 (sic), este Tribunal Colegiado profirió auto por el cual solicitaba a la parte demandada, información’… sobre las previsiones presupuestarias tomadas por ese Despacho, para el ejercicio fiscal 2004, con el objeto de cancelar la deuda pendiente del ciudadano CARLOS JAVIER VERENZUELA DUGARTE, debiendo dejar constancia en el expediente del cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, como lo fue señalar si en el presupuesto del año 2004, se incluyó en su totalidad o parcialmente la deuda a cancelar, e informe sobre la oportunidad en que serán canceladas las prestaciones del querellante”. (Mayúsculas del original).

Arguyó el a quo en la sentencia recurrida que “(…) en fecha 10ABRI2008 (sic), el ciudadano ANTONIO ACOSTA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, consignó comunicación en la que manifestó que ‘[hace] entrega formal de la Copia Certificada del Voucher de pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano (a): Carlos Verenzuela (…) por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Diecisiete con Setenta y Dos Céntimos, Bs. (4.663.217,72), a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito (sic), Menores y Contencioso Administrativo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (…)”.

Indicó el a quo que “Cursa a los autos, oficio signado con el Nº 26-03, de fecha 28FEB2003 (sic), suscrito por la Contralora General del Estado Amazonas, por el cual remite planillas donde especifica el cálculo de los intereses sobre las prestaciones que el monto indexación que se realizó a las mismas, de las que se desprende que el monto de las prestaciones sociales, según la demanda asciende a DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEICIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.217.624,06); que el monto de los intereses de las prestaciones sociales es de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.817.164,51), lo que da como resultado CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.034.788,57); cantidad ésta que al ser indexada arrojó como resultado CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.663.217,72)”. (Mayúsculas del original).

Señaló que “(…) la querellada consignó comunicación a la cual anexó copia fotostática de voucher de pago a nombre del ciudadano CARLOS VERENZUELA, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.663.217,72), lo que actualmente equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 4.663,72), adjuntando además copia certificada de orden de Pago de fecha 24FEB2006 (sic), de la que se desprende que el concepto cancelado es por el total de prestaciones sociales indexadas, concepto éste que se evidencia del recibo de pago que fuere también anexado, por lo tanto, al evidenciarse de autos que el órgano querellado dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 14AGO2002 (sic), en la que se le condenó al pago (…), es por lo que se ordena el cierre del presente expediente (…)”.(Mayúscula del original).




III
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2008, por la representación judicial del ciudadano Carlos Javier Verenzuela, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró “(…) el CIERRE DEL EXPEDIENTE, en los términos expuestos, contentivo de la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano CARLOS JAVIER VERENZUELA DUGARTE, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas (…)”, en base a las siguientes consideraciones:

Señaló el a quo que “(…) la querellada consignó comunicación a la cual anexó copia fotostática de voucher de pago a nombre del ciudadano CARLOS VERENZUELA, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.663.217,72), lo que actualmente equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 4.663,72), adjuntando además copia certificada de orden de Pago de fecha 24FEB2006, de la que se desprende que el concepto cancelado es por el total de prestaciones sociales indexadas, concepto éste que se evidencia del recibo de pago que fuere también anexado, por lo tanto, al evidenciarse de autos que el órgano querellado dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 14AGO2002 (sic), en la que se le condenó al pago (…), es por lo que se ordena el cierre del presente expediente (…)”. (Mayúscula del original).

Que el recurrente diligenció en fecha 30 de mayo de 2008, apelando de la decisión dictada el 11 de abril de 2008, y manifestó su disconformidad el criterio allí establecido.

Ahora bien, corresponde a esta Corte señalar que corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142), la información remitida por el órgano querellado y solicitada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, a la cual se encuentra anexa copia certificada del voucher de pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Carlos Javier Verenzuela Dugarte, de fecha 24 de febrero de 2006, por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Diecisiete con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 4.663.217,72), el cual fue recibido por el abogado Luis Machado, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.203, en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano.

En tal sentido, debe esta Corte entrar a analizar si dicho pago cumple a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de cuyo dispositivo se desprende textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Por concepto de antigüedad, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.290.849,08); SEGUNDO: Por concepto de indemnización correspondiente al preaviso, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.345.778,50); TERCERO: Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 253.559,68); CUARTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 168.962,00) (sic) ; QUINTO: Por concepto de bonificación de fin de año, la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 158.474,8) (sic); SEXTO: Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales debidas que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar en este acto, con un experto de la Contraloría General del Estado; SÉPTIMO: Por concepto de corrección monetaria o indexación judicial, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo (…); y OCTAVO: Por concepto de interés moratorio, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas, subrayado destacado del original).

Al respecto, se hace imperioso para esta Corte señalar que una vez que la decisión ha quedado definitivamente firme, es decir, que no existe recurso que interponer en su contra, el Tribunal que conoció en primera instancia, es a quien le corresponde la ejecución de la sentencia a solicitud de la parte interesada, conforme lo prevé el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se acota que las normas contenidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se aplican supletoriamente al caso de autos, en virtud de lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen:

“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…).

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada (…)”.

En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2007, caso: Xiomara Herminia Rojas Gutierréz Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, en la cual estableció lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, debe atenderse al contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
…omissis…
De conformidad con la norma transcrita, la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, razón por la cual al haber sido decidida la causa definitivamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para proceder a ejecutar forzosamente este fallo, en virtud de la entrada en vigencia del Régimen Procesal del Trabajo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.…”.

Se colige tanto de la norma transcrita como del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que corresponde al Juez que conoció en primera instancia ejecutar su fallo que se encuentre definitivamente firme.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a examinar las actas que conforman el expediente a los fines verificar si el Tribunal de instancia ejecutó o no en su totalidad la decisión que quedó definitivamente firme.

Así tenemos, que el pago realizado por la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, se efectuó conforme a la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, pues, de autos se evidencia –folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142)- recibo de pago de fecha 24 de febrero de 2006, realizado a través de cheque Nº 54066472, emitido por el Banco Caroní, por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Diecisiete con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 4.663.217,72), suma esta que fue recibida por el abogado Luis Machado, en su carácter de apoderado judicial del querellante y debidamente facultado para recibir cantidades de dinero según consta de instrumento poder que le fuere otorgado en fecha 31 de julio de 2001, debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, anotado bajo el Nº 52, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Oficina. Dicho monto lo arrojó la experticia complementaria del fallo, efectuada por el Contralor General del Estado Amazonas en fecha 28 de febrero de 2003, tal y como lo ordenó la sentencia emitida por el Juzgado que conoció en primera instancia, la cual riela al folio sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69).

Ahora bien, debe esta Corte resaltar la circunstancia que, si bien el apoderado judicial del querellante abogado Luis Machado, recibió el cheque emitido por el ente a favor de su representado, y posteriormente en diversas ocasiones, tales como, 07 de noviembre de 2006, 1º y 27 de marzo de 2007, no obstante, solicitó la designación de nuevo experto para determinar el monto definitivo a pagar, cuando personalmente él recibió el cheque por el monto ordenado a pagar según la expertica realizada.
En tal sentido, considera esta Corte que el órgano querellado cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, ya que efectúo el pago en fecha 24 de febrero de 2006, según lo señalado en la experticia complementaria del fallo, razón por la que una vez culminado el proceso de ejecución del referido fallo, dicho procedimiento se da por terminado, y en consecuencia, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dio por terminado el proceso y ordenó el cierre del expediente.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte confirma el fallo apelado dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de fecha 11 de abril de 2008, mediante el cual se ordenó el cierre del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Javier Verenzuela Dugarte contra la referida Alcaldía. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 30 de mayo de 2008, por la representación judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que ordenó el cierre del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER VERENZUELA DUGARTE contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÍO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- CONFIRMA la sentencia apelada.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación contra el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________(___) días del mes de ______________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ERG/010
EXP. N° AP42-R-2008-001075


En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________


La Secretaria.