JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-001261
El 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 876 de fecha 09 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.691.643, contra la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 09 de julio de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2006, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencido un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurri[eron] un (01) día continuo correspondiente al día 30 de julio de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se dejó constancia que desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 31 de julio de 2008 y 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
El 06 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de octubre de 2008, mediante decisión Nº 2008-1929 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de julio de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se notificara a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación.
El 6 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador del Estado Miranda, en esa misma fecha, se libró boleta al recurrente y los oficios de notificación a los ciudadanos, Director- Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y al Procurador General del Estado Miranda.
El 10 de diciembre de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Francisco José Márquez parte recurrente, la cual fue recibida por la ciudadana Marisela Cisneros Añez.
El 15 de diciembre de 2008, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación a los ciudadanos Procurador General del Estado Miranda, y al Director- Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fechas 12 de diciembre de 2008.
El 28 de abril de 2009, la abogada Sonia de Luca Ruggiero, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 40.445, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente de la causa.
12 de mayo de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de enero de 2009, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día 12 de febrero de 2009, fecha en la cual concluyó el mismo, inclusive; y ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009 y; 03, 04, 05, 09, 10, 11 y 12 de febrero de 2009”.
El 18 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Francisco José Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[su] representado se desempeñaba en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda”.
Indicó que “(…) en fecha 01/03/2004 fue iniciada una averiguación administrativa en su contra, signada con el N° 04-065, a raíz de la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presunta irregularidad en Procedimiento Policial de fecha 27 de febrero de 2004. Estos cargos fueron formulados al funcionario, y este en tiempo útil presento su escrito de descargo, en relación con la falta que se le imputo”.
Denunció que “(…) al funcionario se le violento su derecho a la presunción de inocencia tipificado en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional, toda vez que en la formulación de cargos del funcionario, la Directora de Personal del Instituto querellado señala al recurrente como incurso en la causal ya referida, es decir que, ya el Organismo a través de su Dirección de Personal, ya decidió desde ese momento, que el funcionario estaba incurso en la causal de destitución de Falta de probidad. Esta circunstancia contraviene flagrantemente Carta Magna y el encabezamiento del artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Expresó que “(…) el acto administrativo recurrido adolece de la causa de nulidad absoluta consagrada como Falso Supuesto. La administración pública tiene la obligación de demostrar el daño causado por el funcionario con su conducta, es decir debe probar la falta en la que presuntamente está incurso, en este caso la falta de probidad”.
Manifestó que “(…) el querellado toma [la] decisión en hechos no comprobados, lo que deja al recurrente en una situación de absoluta indefensión y desventaja con relación al instructor, toda vez que a través del contenido del acto administrativo se puede constatar, que no se comprobaron los presuntos hechos, y que la decisión de destitución se toma por el incumplimiento de un procedimiento. Es decir que lo que ha debido aplicarse como máxima sanción es una amonestación escrita fundamentada en “negligencia en el cumplimiento de sus deberes”
Consideró que “(…) como causa de nulidad absoluta del acto administrativo, y otra modalidad del falso supuesto el error o mala apreciación de los hechos, ya que la narrativa del hecho que da lugar a la destitución, no se adecua a la presunta falta, ya que el Director General del querellado, expresa al final del acto administrativo, que ‘destituye al funcionario por no ser merecedor de seguir perteneciendo al organismo por estar incurso en la causal de falta de probidad por haber realizado el procedimiento en forma irregular’. En este sentido, me permito señalar que se sanciona al” funcionario con destitución, por no haber realizado un procedimiento de acuerdo con las exigencias de la Institución”, (…) lo cual no constituye de ninguna forma ser un hombre carente de probidad.
Finalmente agregó que “(…) por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, y con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, proced[ío] a solicitar al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de Destitución”.
II
DEL FALLO APELADO
El 8 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes planteamientos:
“(…) Solicita el actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación N° 418/04, de fecha 13 de julio de 2004, suscrito por el Comisario Hermes Rojas Peralta, mediante el cual, se destituyo del cargo de Agente, en el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.
Alega, que el referido acto administrativo está afectado de nulidad, por haberse dictado el mismo, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en contravención, a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la primera denuncia, esto es, la de haberse dictado el acto de destitución, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, constata este juzgador de la lectura del expediente principal y administrativo del recurrente, que el procedimiento disciplinario aperturado al recurrente, se inició por estar el mismo presuntamente incurso en una de las causales de destitución, contempladas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.
Ahora bien, de los autos se evidencia que durante el desarrollo del iter procedimental en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases:
- En fecha 1° de marzo de 2004, la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ordenó aperturarle una averiguación disciplinaria al querellante, por la presunta comisión de faltas disciplinarias, actuaciones éstas, que constan al folio 3 del expediente administrativo.
-En fecha 26 de mayo de 2004 la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda notificó al querellante sobre la apertura del citado procedimiento, y de la oportunidad establecida para celebrar el acto de formulación de cargos. (Folio 57 del expediente administrativo).
-El día 15 de junio de 2004, el querellante consignó escrito de descargos, exponiendo en él mismo las razones en las cuales fundó su defensa. En esa misma fecha el organismo accionado lo notifica y deja constancia de la fecha de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas (folios 117 al 138 del expediente administrativo).
-En fecha 18 de junio de 2004 el organismo querellado, remitió el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica, a los fines de esta última emitiese su opinión acerca de la procedencia o no de imponerle al actor la sanción de destitución; y el día 6 de julio de 2004 la Consultoría Jurídica emite la opinión respectiva. (Folios 139 y 141 del expediente administrativo).
-El día 13 de julio de 2004, el organismo querellado dictó la Resolución mediante la cual, destituyó al querellante del cargo que venía ostentando, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión ésta que corre inserta a los folios 172 al 184, del expediente administrativo, y que consta le fue notificada al recurrente el día 15 de julio de 2004 (Folios 178 del expediente principal’).
De la sucesión de actos procedimentales anteriormente descritos -a criterio de este juzgador- se colige, que durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio aperturado al recurrente por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, este se fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por ello evidente: 1) Que en la tramitación de ese procedimiento, en todo momento la parte actora tuvo conocimiento acerca de la apertura e inicio del mismo, teniendo acceso al expediente, así como la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se aperturó el citado procedimiento; de consignar el escrito de descargo explanando en él las defensas que en aquel momento estimo pertinentes y de contradecir todo lo alegado en su contra; y además, de promover y evacuar las pruebas que constan en autos, lo cual evidencia, que efectivamente, al hoy recurrente se le brindaron las debidas garantías a un debido proceso así como el derecho a la defensa durante todas las fases del procedimiento administrativo incoado en su contra, y 2) Que una vez culminado dicho procedimiento, pudo éste ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En razón de lo anterior, se desecha el alegato referido a la supuesta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y de haberse dictado el acto administrativo impugnado, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Respecto al vicio de falso supuesto o mala apreciación de los hechos, denunciado por la parte querellante, éste Tribunal, una vez revisadas las actas del expediente, observa, que los hechos que dieron lugar a la fundamentación explanada en el acto administrativo de destitución; fueron debidamente comprobados, evidenciándose así que el querellante está incurso en la causal señalada, motivo por el cual, se desestima la denuncia referida a la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto. Así se decide.
Con base a las precedentes consideraciones y visto que no se determinó la procedencia de los vicios alegados por la parte querellante, se declara sin lugar la presente querella. Así se declara.
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ, representado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, (…) contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N°418/04, de fecha 13 de julio de 2004”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En este sentido se observa que la apoderada judicial del recurrente apeló en fecha 21 de marzo de 2006, de la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2006, por el referido Juzgado Superior, dándose cuenta esta Corte en fecha 29 de julio de 2008.
Siendo así, este Órgano jurisdiccional, en atención a la sentencia N° 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silva Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictó decisión N° 2008-1929 de fecha 29/10/2008, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de julio de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación.
Ello así, notificadas las partes se observa de las actas que conforman la presente causa, que esta Corte mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “el día quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual concluyó el mismo, inclusive”.
Asimismo, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certifico “que desde el día quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009 y; 03, 04, 05, 09, 10, 11 y 12 de febrero de 2009”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito (folio 94 del expediente judicial).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2006, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE MARQUEZ portador de la cedula de identidad Nº 10.691.643, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada el 8 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-001261
ASV/w
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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