JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001479
En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2008-0731 de fecha 4 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Rubén González Gómez y Oscar González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 955 y 15.797, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CEN-CAP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 1999 bajo el Nº 70, Tomo 31- A Pro, contra la Providencia Administrativa Nº GGSJ-DAP-2008-0007, de fecha 9 de marzo de 2008, dictado por la Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le otorgó un plazo de treinta (30) días para entregar el inmueble arrendado en el Edificio Centro Capriles, ello en razón de que el mismo fue adquirido como sede principal del referido Organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2008, por el apoderado judicial del accionante, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual negó el pedimento del abogado Oscar González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, respecto a la solicitud de regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de enero y 13 de mayo de 2009, el abogado Oscar González Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte emitiera pronunciamiento acerca de la negativa del Juzgado a quo de tramitar la solicitud de regulación de la competencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como distribuidor).
Mediante decisión de fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 3 de julio de 2008, el abogado Oscar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento Cen-Cap C.A., mediante diligencia solicitó al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “Regulación de la competencia”, de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2008, el mencionado Juzgado mediante auto se pronunció con respecto a la solicitud realizada y declaró: “(…) Que en el caso de marras este fue el único Órgano Jurisdiccional que tuvo conocimiento de la presente causa, motivo por el cual, no existe conflicto de competencia alguno que amerite el Recuso de Regulación de Competencia, en consecuencia, se niega el pedimento del diligenciante (…) se ordena librar los oficios correspondientes para la remisión del presente expediente al Juzgado Superior con Competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
El 23 de julio de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, apeló del mencionado auto.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “Vista la diligencia de fecha Veinticinco (sic) (25) (sic) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por el Abogado OSCAR GONZÁLEZ BARRIOS (…) mediante la cual apela de la Sentencia dicta por este Órgano Judicial en fecha Dos (sic) (02) (sic) de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Este Juzgado oyó en ambos efectos dicha apelación (…)”.
El 4 de agosto de 2008, el mencionado Juzgado remitió a esta Corte mediante oficio Nº TS8CA-2008-0731, el presente expediente.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito contentivo del recurso interpuesto en fecha 25 de junio de 2008, señalaron los apoderados judiciales del recurrente, que el mismo va dirigido contra la Providencia Administrativa Nº GGSJ-DAP-2008-0007 de fecha 9 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana Fanny Márquez Cordero, en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual se le informó que en razón de la venta que hiciere Inversiones Capriles C.A., a la República Bolivariana de Venezuela -por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- del Centro de Oficinas y Comercios Edificio Capriles, actualmente Edificio Sede del SENIAT, no procedía el retracto legal arrendaticio, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que le concedió un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, para efectuar la entrega material del local que ha venido ocupando.
Señalaron, que la sociedad mercantil accionante “(…) en fecha 1 de julio de 1971, celebró contrato privado de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES CAPRILES C.A., (…) contrato éste que tuvo por objeto el Primer Sótano, el Segundo Sótano y el Estacionamiento Mecánico del tipo comúnmente denominado ‘PIGEON-HOLE’ (…) Dichos sótanos y estacionamiento mecánico los destinó nuestra representada, al servicio público de aparcamiento de vehículos automotores y al lavado y engrase de los mismos”. (Mayúsculas del original).
Destacaron, que el mencionado contrato se otorgó de forma privada y por tiempo determinado hasta el 1º de marzo de 1992, fecha ésta “(…) en que la propietaria del Inmueble INVERSIONES CAPRILES C.A., pasó la administración del mismo a su empresa asociada ADMINISTRADORA VADIN C.A., (…) con quien se otorgó un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 1 de marzo de 1992, el cual fue a su vez cedido a INVERSIONES CAPRILES C.A., en fecha 1º de enero de 1994, en razón de haber devuelto a dicha propietaria la administración del inmueble”.
Mencionaron, que en fecha 3 de enero de 2008, el Instituto Autónomo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) decidiéndose (sic) propietario del edificio Centro Capriles y sin notificación de ninguna naturaleza, ni del SENIAT ni de INVERSIONES CAPRILES C.A., procedió de manera ilegal, inconstitucional, autoritaria, violenta y sin fórmula de juicio a tomar posesión de los sótanos y demás áreas de estacionamiento de vehículos arrendadas a nuestra representada, colocó vigilantes armados a las puertas de entrada y salida del estacionamiento, impidiendo el ingreso de los usuarios del estacionamiento, y por consiguiente impidiendo a mi representada, por vías de hecho, la explotación del ramo de estacionamiento y servicios de vehículos que venía haciendo, despojándola de la administración del mismo, impidiendo que el publico (sic) en general estacione sus vehículos, permitiendo solo (sic) el acceso y sin pago compensatorio alguno, de los vehículos de los funcionarios y empleados del SENIAT, causándole gravísimos daños materiales y morales a la sociedad ESTACIONAMIENTO CEN-CAP C.A., con flagrante violación de sus derechos legales y además de sus derechos y garantías constitucionales, que son objeto de la presente querella”.
Infirieron, que su representada no fue notificada de venta alguna o de cesión del contrato de arrendamiento, por lo que se dirigieron al Registro Público a fin de informarse sobre la presunta compraventa y constató que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 3 de enero de 2008, la firma mercantil Inversiones Capriles C.A., dio en venta a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y con destino a la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el edificio “Centro Capriles”, incluyendo en la venta los sótanos de estacionamiento de vehículos y las maquinarias arrendadas a su representada.
Destacaron, que la recurrida “(…) que a su vez era arrendatario de varias plantas del mencionado ‘Centro Capriles’, tomó posesión inmediata del inmueble, subrogándose de hecho en los derechos y obligaciones asumidos por INVERSIONES CAPRILES C.A., con mi representada ESTACIONAMIENTO CEN-CAP C.A., derivados del contrato de arrendamiento, a tenor de los artículos 1605 y 1615 del Código Civil”.
Adujeron, que “En efecto, la arbitraria, ilegal e inconstitucional toma de los sótanos y el Pigeon Hole del inmueble que ocupaba legítimamente nuestra representada, (…), en virtud del contrato de arrendamiento vigente, ejecutadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sin que mediare notificación alguna, procedimiento judicial y mucho menos sentencia condenatoria en contra de nuestra representada, y con la colocación de vigilantes en sus puertas de acceso y salida, todo ello a la fuerza y bajo la intimidación que suponen las armas que portan dichos vigilantes (…)”, constituye el desconocimiento de la relación arrendaticia, cuyos derechos, deberes y obligaciones se ha subrogado de la recurrida.
Señalaron, que en virtud de la compraventa del edificio “Centro Capriles”, se practicó una confiscación del fondo de comercio, privandolo por la vías de los hechos del uso, goce y disfrute del bien arrendando, del derecho a operar el fondo de comercio, del derecho a percibir la legítima remuneración por concepto de estacionamiento y servicios de los vehículos, causándole a su representada daños patrimoniales, con prescindencia del derecho a la defensa y debido proceso, igualmente del derecho al trabajo, del derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, del derecho a la propiedad todos consagrados en los artículos 49, 87, 89, 91, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 25, 139 y 140 eiusdem.
Mencionaron, que su representada ejerció el recurso de amparo constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinales 3º y 6º de la Carta Magna en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el cual fue negado mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, señalando que la vía idónea era interponer el recurso de nulidad del acto administrativo; dicha sentencia fue apelada y luego su representada desistió de la referida apelación por cuanto “(…) en el ínterin de la admisión de dicha apelación se produjo la Providencia Administrativa (…)”.
Aludieron, que la sociedad mercantil accionante recibió Oficio Nº GGSJ-DAP-2008-0007, según sus dichos, dictada de manera ilegal por un funcionario incompetente, como lo es la Gerente General de los Servicios Jurídicos del Instituto Autónomo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Arguyeron, que la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa recurrida, no sólo prevenía por el atropello y la violación de los derechos legales y constitucionales, sino por la ignorancia de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujeron, que su poderdante como arrendataria del inmueble objeto de la medida, tenía derecho a seguir ocupándolo como tal, por haberse el ente querellado subrogado de los derechos y deberes surgidos del contrato de arrendamiento, los cuales debían acatar y respetar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.605 del Código Civil.
Afirmaron, que “Desconoce que son los Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, los competentes para conocer y decidir las controversias que se puedan suscitar entre la Administración Pública Nacional, en cualesquiera de sus entes y los particulares”.
Destacaron, que hubo una utilización de la fuerza pública armada, para hacer justicia por su propia mano, causándole inmensos daños patrimoniales y morales con su abusiva e ilegal conducta, incurriendo además en el delito de abuso de autoridad y desviación de poder.
Sostuvieron, que el ente recurrido desconoció y violentó su derecho al debido proceso y a la defensa, además de haber sido dictado y ejecutado por un funcionario evidentemente incompetente, puesto que es la máxima autoridad de cualquier ente de la administración pública nacional, estadal, municipal o de los entes autónomos, la facultada para dictar Decretos, Resoluciones, Resueltos o Providencias de efectos generales o particulares de cualquier naturaleza, no sus subalternos, ni siquiera por delegación de su máxima autoridad.
Expusieron, que se ejecutó el acto administrativo sin base legal, aduciendo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ejerció actividades consideradas como de Seguridad de Estado, no señalando en base a qué disposición legal, y en el supuesto negado que así fuere, no podía proceder de manera arbitraria, ilegal y abusiva, violatoria de los derechos legales y constitucionales de la sociedad mercantil recurrente.
Expresaron, que el acto recurrido concedió un plazo de treinta (30) días para que su representada le entregara el inmueble, “(…) cuando ya lo había tomado por la fuerza desde el 1 de enero de 2008 e inclusive le impidió a la arrendataria agraviada el retiro de efectos y bienes de oficina, así como los equipos y maquinaria del servicio de lavado y engrase (…)”.
Manifestaron, que se le conculcaron los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza a todos los venezolanos y extranjeros legalmente establecidos en el país, entre otros derechos y garantías constitucionales, el derecho al debido proceso, al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, asimismo, señalaron que a su representada se le violaron los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.585, 1.604, 1.605 y 1.607 del Código Civil, los artículos 20, 38, 39 y 65 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 9, 10, 12, 18, 19, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo anterior, adujeron que si el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pretendió dar por terminado el contrato de arrendamiento, siendo que la sociedad mercantil accionante, según sus dichos, tenía derecho a que se le reconociera el plazo de tres (3) años de prórroga legal, por lo que al ser desalojada “manus militari”, se le cercenó su derecho y se le ocasionó pérdidas económicas irreparables, tomando en consideración que la prórroga legal operaba de pleno derecho, siendo ésta una disposición de orden público.
Agregaron, que el acto administrativo es nulo por cuanto no se le inició un procedimiento administrativo, carecía de motivación, fue dictado por una autoridad incompetente, no se les indicó los recursos, lapsos y tribunales, ante los cuales recurrir en caso de considerar lesionado los intereses de su representada, razones por las cuales solicitaron se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº GGSJ-DAP-2008-0007, de fecha 9 de marzo de 2008; y en el supuesto negado “(…) que considere que dicha Providencia Administrativa no es nula de toda nulidad, entonces declare su anulación, en virtud de las violaciones a los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) que declare la nulidad de todos los actos que por vía de hechos y de la fuerza ha venido realizando el SENIAT en contra de mi representada, para que de ello no se derive, ni nazca derecho alguno a favor de la querellada agraviante SENIAT (…) Por vía de Recurso de Amparo Constitucional que ejercemos por vía cautelar, declare la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales, violentadas a mi representada que deben ser restituidos de inmediato, y en consecuencia ordene al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el cese de la violación de los artículos 49, en sus ordinales 3º, 6º y 8º, 87, 91, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y para que además se abstenga en el futuro de realizar cualesquiera otros actos, que de alguna forma menoscaben éstos u otros derechos legales y constitucionales de nuestra representada, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En cuanto al amparo cautelar, fundamentaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada, consistente en ordenar a la recurrida, la exoneración del pago de las pensiones de arrendamiento que incumban a la recurrente, por el tiempo comprendido desde el 1º enero 2008 hasta la fecha en que se le restituyera plenamente el goce de sus derechos arrendaticios sobre el inmueble, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 45.453,00);
Manifestaron, que estiman procedentes las medidas cautelares solicitadas por estar llenos los extremos requeridos, es decir, la existencia de la presunción grave del derecho reclamado o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pudiere resultar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte o periculum in mora.
Fundamentan el fumus bonis iuris, en el derecho que le confiere su condición de arrendataria del inmueble cuya posesión viene ejerciendo desde hace 37 años, amparada por los sucesivos contratos de arrendamiento, así como de la evidencia incontestable que se desprende de la Inspección Judicial.
En cuanto al periculum in mora, señalaron que el hecho de impedir la agraviante el ingreso de los clientes del estacionamiento y de los servicios de lavado y engrase que en el mismo se prestaban, tiene como consecuencia inmediata que los usuarios de esos servicios, se dirijan a otros establecimientos del ramo, con la evidente pérdida de la clientela en el presente y en el futuro, por tanto, la demora en la protección cautelar solicitada, hace más gravosa la ejecución del fallo.
III
DE LA DECISIÓN DE INCOMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente acción el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº GGSJ-DAP-2008-0007 del 09 Marzo 2008, dictado por la ciudadana Fanny Márquez Cordero, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Instituto Autónomo ‘Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria’ (SENIAT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante el cual concedió un lapso no mayor de Treinta (30) días continuos para efectuar la entrega material del local que venía ocupando la recurrente en el Edificio Torre Capriles.
Ahora bien, cierto es, que el acto administrativo recurrido emana de una autoridad de un Servicio Autónomo, no obstante lo ordenado en el mismo, es un procedimiento expresamente regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, la cual prevé exclusivamente en el Capítulo III del Título I, la ‘Jurisdicción Especial Inquilinaria’, Artículo 10, lo siguiente:
‘La competencia judicial en el Area (sic) Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria’.
Por tanto, es de la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, conocer de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere la Ley in comento, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos es competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
Así mismo, el Artículo 78 de la Ley eiusdem establece que:
‘Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. (…)’
Por otra parte cabe destacar el criterio expuesto en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), Exp. N° 2004-1462 (Caso: Marlon Rodríguez), en la cual se delimitaron las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a saber:
‘…5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
Omissis’
De las normas y sentencia parcialmente transcritas, se desprende que conocerá la jurisdicción contencioso administrativa sólo de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura u organismos competentes en materia inquilinaria, y siendo que en el caso bajo estudio no estamos en presencia de un acto dictado por la citada dirección, contrariamente, se trata de la rescisión de una relación contractual arrendaticia, lo que evidentemente no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado se declara incompetente para conocer y decidir el presente recurso, y así se decide.
Por otra parte, señala quien aquí juzga que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la principal, por tanto, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente, a la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Distribuidora) a los fines de que previa distribución, conozca y decida la presente acción, y así se decide.
IV
DEL AUTO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a la solicitud de regulación de competencia realizada por el apoderado judicial del accionante, y a tal efecto declaró “(…) Que en el caso de marras este fue el único Órgano Jurisdiccional que tuvo conocimiento de la presente causa, motivo por el cual, no existe conflicto de competencia alguno que amerite el Recuso de Regulación de Competencia, en consecuencia, se niega el pedimento del diligenciante (…) se ordena librar los oficios correspondientes para la remisión del presente expediente al Juzgado Superior con Competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la apelación
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- Del iter procesal
Ahora bien, como punto previo esta Corte observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente consta que mediante decisión de fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, el 3 de julio de 2008, el abogado Oscar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento Cen-Cap C.A., mediante diligencia solicitó al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “Regulación de la competencia”, de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir los competentes para conocer de la presente causa es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por lo anterior, el Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2008, mediante auto se pronunció con respecto a la mencionada solicitud y declaró: “(…) Que en el caso de marras este fue el único Órgano Jurisdiccional que tuvo conocimiento de la presente causa, motivo por el cual, no existe conflicto de competencia alguno que amerite el Recuso de Regulación de Competencia, en consecuencia, se niega el pedimento del diligenciante (…)”.
Asimismo, en fecha 23 de julio de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, apeló del auto del 18 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “Vista la diligencia de fecha Veinticinco (sic) (25) (sic) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por el Abogado OSCAR GONZÁLEZ BARRIOS (…) mediante la cual apela de la Sentencia dicta por este Órgano Judicial en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Este Juzgado oyó en ambos efectos dicha apelación (…)”.
No obstante lo anterior, esta Corte verificó que el apoderado judicial apeló del auto de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual negó su solicitud de regulación de competencia, a su vez, el Juzgado Superior, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2008, oyó en ambos efecto la referida apelación del recurrente señalando que dicha apelación era sobre la decisión de fecha 2 de julio de 2008, en la cual el Juzgado de Instancia se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad.
III.- De la regulación
Por lo anteriormente narrado, en aras de preservar la tutela judicial efectiva y en aras de la celeridad procesal y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa esta Corte a pronunciarse sobre la situación acontecida en la presente causa, y en este sentido, observa lo siguiente:
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe primeramente pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia efectuada, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente ante Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo ello en razón de que la competencia es materia de orden público, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Destacado de esta Corte).
Conforme a la disposición transcrita, esta Corte debe señalar que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró al negar la solicitud de regulación de competencia por cuanto señaló que la parte recurrente estaba planteando dicha regulación en vista de un conflicto de competencia.
Por lo anterior, vale acotar que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Asimismo, la doctrina ha señalado en torno a la regulación de la competencia que la misma funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre competencia; y por otra parte, viene a sustituir también al sistema de conflictos de competencia entre jueces. Así, que puede decirse que la regulación de competencia es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez. (Vid. A. Rangel-Romerg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano I., Editorial Arte, Caracas, 1997, pp. 400).
En otro orden de ideas, referente al conflicto de competencia se entiende que es la determinación entre jueces acerca de quien deba conocer de una cosa.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 00393 del 28 de abril de 2004 (caso: María Carmelina Castellano Vs. Ministerio de Educación Cultura y Deportes) planteó que el conflicto de competencia surge cuando:
“(…) uno o más Tribunales se abstiene de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remiten a otro que a su vez se declara igualmente incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tribunal superior, se planteará el conflicto ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
el conflicto de competencia se produce cuando el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, siendo este último quien solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Por tanto, al afirmar el Tribunal remitente su competencia, y ser ésta impugnada mediante la regulación de competencia, mal puede plantearse un conflicto negativo de competencia entre dicho Juzgado y el Tribunal de la Carrera Administrativa, como erróneamente lo señaló al remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que lo procedente era remitirlo a los Juzgados Superiores Laborales de dicha Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste su Tribunal Superior. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Laboral de la Circunscripción Judicial Area (sic) Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia planteada. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala considera que al obviar el juzgado remitente las pautas procedimentales establecidas por la ley y la jurisprudencia, resultó entorpecido el funcionamiento legal del sistema de administración de justicia con graves repercusiones en la celeridad procesal, principio rector de todo proceso judicial. En consecuencia, se insta a la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, ciudadana Aura María Trenard, a ceñirse a los procedimientos expresamente previstos por el legislador y se le advierte para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en errores como el aquí señalado (…)”.
Por lo anteriormente, esta Corte debe precisar que si bien es cierto que el Juzgado de Instancia era el único tribunal declarándose incompetente para conocer y decidir de la presente causa, éste tenía el deber de escuchar la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, y remitir a este Órgano Jurisdiccional, al ser éste su Alzada natural, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es un mecanismo procesal con la finalidad de solventar las cuestiones de competencia. Así se declara.
IV.- De la competencia
Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que en el presente caso, se circunscribe en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar intentado contra la Notificación Nº GGSJ-DAP-2008-0007 del 19 de marzo de 2008, suscrita por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le informó al recurrente contaba con un plazo de treinta (30) días continuos para efectuar la entrega material del inmueble que venía ocupando como inquilino en el Edificio Centro Capriles, ello en razón de que la globalidad del inmueble había sido enajenada a dicho Organismo, y por ende no cabía el retracto legal arrendaticio conforme lo dispone el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, alegó la parte actora, que la notificación impugnada conculcó el principio de legalidad establecido en el artículo 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vulneró así su derecho al debido proceso por no haber iniciado un procedimiento previo, lo cual contraviene el contenido del artículo 20 de la Ley especial que rige la materia, que expresa que el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados.
Ahora bien, esta Corte observa que si bien es cierto que la recurrente solicita la anulación de una notificación suscrita por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo pretendido en el caso de autos es no ser desalojado del inmueble que ha arrendado, a su decir, por más de treinta y siete (37) años, y hacer uso del derecho que le otorga el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la prórroga legal.
Siendo ello así, esta Órgano Jurisdiccional considera que conforme a lo planteado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, la materia sobre la cual versa la causa que originó la interposición del presente recurso, es la notificación impugnada la cual se encuentra fundamentada en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que aunque fue suscrita por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, conllevó a la resolución unilateral de un contrato de arrendamiento del cual originariamente no formó parte
Ahora bien, esta Corte debe señalar que el artículo 33 del identificado instrumento normativo señala:
“Artículo 33.-Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...”.
Por otra parte el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:
“Artículo 10.-La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000 y ratificada en sentencia N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002, estableció que la “Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria”.
En concordancia con los dispositivos antes transcritos, en el Título X denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, la referida Ley establece lo siguiente:
“Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.
Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, se aprecia que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales estableció el conocimiento: “(...) De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria (...)".
De las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria, y, en el caso bajo estudio, la cuestionada actuación, no obstante la calificación de acto administrativo que le atribuye la solicitante, fue realizada por la autoridad del mencionado Servicio Autónomo atendiendo a la condición de este último como “propietario” del inmueble arrendado cuyo desalojo solicita.
Siendo ello así, debe esta Corte declarar, así como lo señaló el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 2 de julio de 2008, que los tribunales de primera instancia civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada, por lo que ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca del presente asunto, en consecuencia esta Corte confirma la mencionada sentencia. (Ver. sentencia N° 00482 del 22 de abril de 2009 (caso: Asociación Cooperativa Mirtas Vs SENIAT), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2008, por el abogado Oscar González Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CEN-CAP C.A, contra el auto de fecha 18 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó el pedimento del diligente, respecto a la solicitud de regulación de competencia.
2.-CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- QUE CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Rubén González Gómez y Oscar González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 955 y 15.797, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CEN-CAP C.A., contra la Providencia Administrativa Nº GGSJ-DAP-2008-0007, de fecha 9 de marzo de 2008, dictado por la Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le otorgó un plazo de treinta (30) días para entregar el inmueble arrendado en el Edificio Centro Capriles, ello en razón de que el mismo fue adquirido como sede principal del referido Organismo.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5.- ORDENA remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado de Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001479

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria.