Expediente N° AW42-X-2009-000003
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de enero de 2009, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada presentada por los abogados Alfredo Abou-Hasan, Alvaro Prada Alvíarez, Víctor Manuel Vilachá y Alejandro García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.774, 65.692 y 98.923, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1990, bajo el N° 55, Tomo 4-A-Sgdo, en el juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la referida empresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
En fecha 28 de enero de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 20 de enero de 2009, mediante el cual ordenó remitir el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN RANOR, C.A., presentaron escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que la “ORGANIZACIÓN RANOR, C.A; fue contratada por el INAVI para la construcción de un (01) edificio, N° 41, Tipo VM-2003, de treinta y dos (32) apartamentos en el Desarrollo Mata de Coco, Estado Miranda. En tal sentido, suscribieron el Contrato de Obra Pública N° MI05-0125, en fecha 12 de septiembre de 2005, por un monto de un mil setecientos veintiséis millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con seis céntimos (Bs.1.726.899.421,06)”.
Señaló que “El pago sería mediante un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra, y el resto por valuaciones. La Contratista recibió su respectivo anticipo […]” y “El contrato remite a las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras, Decreto Ejecutivo N° 1417 de fecha 31/07/96, publicado en Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinaria de fecha 16/09/96, estipulándose adicionalmente ´Condiciones Especiales Aplicables al Contrato de Obra del Instituto Nacional de la Vivienda´.
Que “El plazo de ejecución para el contrato era de tres (3) meses. Se fijó un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de la firma del contrato para la firma del acta de inicio respectiva, esto es, el 22 de septiembre de 2005”.
Que “La contratista presentó fianza por concepto de anticipo por un monto de ochocientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 863.449.710,54), y de fiel cumplimiento por un monto de ciento setenta y dos millones seiscientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 172.689.942,11), contratada con una compañía de seguros de reconocida solvencia, en estricto cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 53 y 10 de las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras […]”.
Que en fecha 13 de septiembre de 2005, apenas un día después de haber firmado el respectivo contrato, la obra se paralizó, ello consta en actas de paralización de obra a las “contratistas Ruisalca, C.A. y Construcciones Yaipal”, otras empresas constructoras que construirían edificios en el mismo terreno, soportadas en que “…no se ha realizado la entrega de la terraza donde será construido el edificio a la empresa (…) por parte del Instituto. Es importante acotar que dicha entrega no ha sido realizada por no haberse concluido las actividades correspondientes al movimiento de tierra para la conformación de la terraza antes mencionada”.
Que aún cuando su representada “no tiene en su poder un acta de paralización referida a ella, la cual debería estar en el expediente administrativo correspondiente, en todo caso, se debe concluir que debido a que todos los edificios serían construidos en la misma terraza, en la que no se habían concluido las actividades correspondientes al movimiento de tierra a cargo del INAVI, ella se encontraba en la misma causal para la paralización de la obra, ya que no podría, bajo esas circunstancias, iniciar la ejecución de la obras”.
Que “Quedaba pendiente, para que las Contratistas pudieran iniciar la construcción de los edificios, que el INAVI indicara a la Contratistas cual sería el tipo de fundación a utilizar, ya que el estudio de suelos preliminar, elaborados por proyectos Pangea, C.A., bajo el encargo del INAVI, llegó a la conclusión, tomando en cuenta las condiciones geotécnicas, geométricas y estructurales, de que el sistema de fundación más adecuado y seguro para las estructuras proyectadas era de tipo superficial (losa de fundación), dando como otra opción de fundación la de zapatas aisladas, pero tomando en cuenta parámetros muy específicos”.
Que “En virtud de los resultados del estudio de suelos, las Contratistas, que habían cotizado en virtud de una fundación de zapatas y pedestales, tal como lo requería el INAVI, solicitaron a dicho organismo que determinara el tipo de fundación a utilizar”.
Que “Hasta que el INAVI no diera respuesta a dicha solicitud, las Contratistas no podían, lógicamente, iniciar la construcción de los edificios, ya que en virtud de las conclusiones planteadas en el estudio preliminar de suelo, el proyecto de construcción no podía ser asumido de manera confiable para su ejecución en los sitios originalmente previstos, por lo que le estaba vedada la posibilidad a las Contratistas de dar inicio a la obras en las condiciones presentadas originalmente, siendo necesario en principio que, en coordinación con el INAVI, se acometiera la reformulación y complementación del proyecto de construcción para su consiguiente ejecución”.
Que “Con posterioridad a esta reunión, sin que mediara notificación de inicio de procedimiento alguno, y sin dar oportunidad a la Contratista para presentar alegatos y pruebas, se notificó a [su] representada de la rescisión unilateral del respectivo contrato de obra suscrito entre esta y el INAVI, mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias el 31 de mayo del año 2006 […]”.
Expuso que “[…] sin que mediara notificación de inicio de procedimiento alguno, y sin dar oportunidad a la Contratista para presentar alegatos y pruebas, se notificó a [su] representada de la rescisión unilateral del respectivo contrato de obra suscrito ente esta y el INAVI, mediante cartel publicado en el diario Última Noticias el 31 de mayo del año 2006 […]”.
Por último solicitaron se declare con lugar esta demanda, y en consecuencia, se le ordene a la Junta Liquidadora del INAVI que su representada continúe con la ejecución de la obra correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Contrato para la Ejecución de Obra Pública signado con el N° MI05-0125 de fecha 12 de septiembre de 2005.
II
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte demandante solicitó se dicte medida cautelar innominada en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de que se abstenga de ejecutar las fianzas otorgadas por su mandante a favor del referido Instituto, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso que “Consta los anexos del libelo de la demanda, marcados con las letras ‘F’ y ‘F1’ que [su] representada presentó fianza por concepto de anticipo por un monto de ochocientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 863.449.710,54) y de fiel cumplimiento por un monto de ciento setenta y dos millones seiscientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos bolívares con once céntimos (Bs.172.689.942,11. Ahora bien, existen la posibilidad mientras discurre el presente juicio, que la otra parte, es decir el ente contratante pretenda ejecutar esas fianzas otorgadas a su favor, circunstancia que no es de extrañar vista la actuación unilateral y en ausencia de procedimiento que ha efectuado hasta ahora la demandada”.
Que en el caso sub iudice, el “fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la cautelar que se solicita está acreditado por la ausencia del procedimiento, aunado al hecho de que la paralización de la obra se realizó sólo un día después de haber firmado el contrato (lo cual consta en autos), lo que hace presumir de manera verosímil, que en tan corto tiempo [su] mandante no hubiese podido incurrir en incumplimiento alguno del contrato”.
Que el “el periculum in mora surge de manera manifiesta en el sentido de que mi representado, que no ha cometido incumplimiento alguno, se verá compelida judicialmente por la ejecución de un contrato de fianza que, además, será un tercero -la aseguradora- que simplemente se defenderá aduciendo que la fianza fue ejecutada por el contratante y ahora dicho monto está sujeto a repetición”.
Que “resulta evidente que la ejecución del fallo que muy probablemente será favorable a los intereses de [su] representada, se verá disminuido en su efectividad, teniendo en cuenta además que, en el supuesto -que esperamos que así sea- salg[an] gananciosos en juicio, [su] patrocinada podría ser sometida como reo de incumplimiento en el que nunca incurrió, sino se decreta medida preventiva en su favor, pues es perfectamente posible que, mientras se tramita este procedimiento, el ente administrativo proceda a ejecutar la fianza de fiel cumplimiento contra [su] representada, por un tercero (empresa de Seguros) y en vía jurisdiccional, lo que colocaría a [su] patrocinada en la contingencia de tener que revertir los efectos de esa ejecución y de ese eventual juicio”.
Que “lo referente al periculum in damni. Es incontrovertible el hecho de que el INAVI le puede causar un perjuicio a [su] representada que además no se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico, al cobrar unas fianzas a las que no tiene derecho, con los consecuentes efectos adversos en el patrimonio de nuestra representada”.
Que “el INAVI pretende realizar actos tendentes a perjudicar a [su] representada mientras se discute el derecho en este procedimiento, y en tal sentido ha enviado comunicaciones a la Empresa de Seguros, planteado el pretenso incumplimiento y su intensión [sic] de exigir el cumplimiento de la fianza de fiel cumplimiento, proceder que evidencia el periculum in mora y el periculum in damni”.
Que “consta de comunicaciones de fechas 24 de mayo de 2006 y 25 de febrero de 2008, las cuales anexamos a este escrito marcadas ‘R’ y ‘R2’, emanadas del ente contratante y dirigidas, la primera, a la compañía de seguros de [su] representada, TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS (empresa de seguros que afianzó el fiel cumplimiento del contrato de obra y anticipo del monto contratado por [su] representada, en virtud del contrato suscrito con el INAVI), y la segunda, a PROSEGUROS, C A (empresa de seguros que afianzó el fiel cumplimiento del contrato de obra y anticipo del monto contratado por las empresas RUISALCA, C.A. y CONSTRUCCIONES YAIPAL, C.A., otras contratistas que en virtud de contratos de obra suscritos con el INAVI con el mismo objeto y causa, se encuentran en las mismas condiciones de hecho y derecho que [su] representada, vale decir, construirían edificios de iguales características que el que construiría [su] representada, en la misma terraza del Desarrollo Mata de Coco, ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en virtud de contratos de obra suscritos con el INAVI, contentivos de iguales estipulaciones y montos contratados, rescindidos estos unilateralmente por el INAVI, por las mismas causales que le imputa dicho ente a [su] representada), que el INAVI pretende ejecutar las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo otorgadas a [su] representada. Indicando específicamente esta última comunicación, de fecha 25 de febrero de 2008, que el INAVI pretende ejecutar las fianzas otorgadas a la contratista RUISALCA, C.A., en virtud de la opinión unilateral de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, de dichas instrumentales se aprecia que el periculum in damni es más que inminente”.
Solicitaron se dicte medida cautelar innominada a favor de su representada y, en tal sentido, se ordene a la parte demandada “SE ABSTENGA de ejecutar la fianzas de fiel cumplimiento otorgadas por [su] mandante a su favor por concepto de anticipo por un monto de ochocientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 863.449.710,54) y de fiel cumplimiento por un monto de ciento setenta y dos millones seiscientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 172.689.942,11). Asimismo, que se abstenga de notificar al Registro Nacional de Contratista de incumplimiento alguno en cabeza de [su] mandante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que deba recaer en la presente causa”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de contrato e indemnización por daños y perjuicios, mediante decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente solicitud de medida cautelar de la siguiente manera y, a tal efecto observa:
Los abogados Alfredo Abou-Hasan, Alvaro Prada Alvíarez, Víctor Manuel Vilachá y Alejandro García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR C.A., identificados ut supra, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la referida empresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el cual se encuentra en trámite en el expediente N° AP42-G-2008-000074 según la nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional.
Los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la mencionada medida cautelar, a los fines de que se abstenga de ejecutar las fianzas de fiel cumplimiento otorgadas por su mandante a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); así mismo, se “se abstenga de notificar al Registro Nacional de Contratista de incumplimiento alguno en cabeza de [su] mandante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que deba recaer en la presente causa”.
La parte actora indicó en el libelo de demanda que “presentó fianza por concepto de anticipo por un monto de ochocientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 863.449.710,54), y de fiel cumplimiento por un monto de ciento setenta y dos millones seiscientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 172.689.942,11), contratada con una compañía de seguros de reconocida solvencia, en estricto cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 53 y 10 de las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras […]”.
Al respecto, las medidas cautelares, son actos procesales que se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual, al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, considera esta Corte pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas de esta Corte).
En sentencia N° 00645 de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló con relación a la medida cautelar innominada lo siguiente:
“Con referencia al primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Al respecto, esta Corte observa en atención al análisis de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada y de todo lo expuesto y presentado en este expediente que, el objeto de la actual medida cautelar presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR C.A., es que la parte demandada se abstenga de ejecutar las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por Transeguros C.A. De Seguros, a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por considerar, entre otras cosas, que la ejecución del fallo se verá disminuido en su efectividad y que “[su] patrocinada podría ser sometida como reo de incumplimiento en el que nunca incurrió, sino se decreta medida preventiva en su favor, pues es perfectamente posible que, mientras se tramita este procedimiento, el ente administrativo proceda a ejecutar la fianza de fiel cumplimiento contra [su] representada, por un tercero (empresa de Seguros) y en vía jurisdiccional, lo que colocaría a [su] patrocinada en la contingencia de tener que revertir los efectos de esa ejecución y de ese eventual juicio”.
Así las cosas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al de autos, mediante Sentencia de fecha 8 de julio de 2004, (Caso: Sisteca Consultores, C.A. vs. PDVSA Petróleo, S.A.,) señaló lo siguiente:
“En cuanto a la presunción de buen derecho (…) señalaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que ésta no ha dado justificación a la resolución de los contratos y que existen disposiciones contractuales que PDVSA PETRÓLEO, S.A., no cumplió (…) aunado al hecho de que en dos de los contratos existe suscrita por la demandada un ‘Acta de Paralización de Servicios’ (…).
En relación con el peligro grave (…) [estimaron] que PDVSA Petróleo, S.A., pretende ejecutar todas las fianzas, (…) emitidas por Seguros La Pirámide, C.A., y que tal pretensión la manifiesta aún en conocimiento de que no hubo incumplimiento (…)”.
Añadieron que de dictaminarse que Sisteca Consultores C.A., no incumplió los contratos suscritos, habiéndose ejecutado las fianzas por parte de PDVSA Petróleo, S.A., (…), no tendría sentido la declaratoria de este Tribunal en lo que al fondo respecta.
Finalmente, señalaron que (…) al ejecutar PDVSA Petróleo, S.A., la fianza de fiel cumplimiento y Seguros La Pirámide C.A., ejecutar a su vez la contragarantía, la accionante no podrá sobreponerse financieramente a esa situación.
En el caso bajo estudio, la sociedad mercantil accionante solicitó se suspenda la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento (…) por considerar, fundamentalmente, que existe el fundado temor de que se le ocasionen lesiones graves o de difícil reparación, (…).
Expuesto lo anterior, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
En el caso de marras, esta Corte observa que en la presente causa no se encontró elemento probatorio alguno que sirviera de convicción acerca de la “presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada” que se le estaría ocasionando directamente a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR C.A., en caso de ejecutarse tanto la fianza de anticipo como de fiel cumplimiento, y que a su criterio, incidiría en la tardanza o efectividad del fallo por parte del INAVI al resultar satisfactoria la pretensión de la parte actora, así como demostrar los efectos que tendría al ser sometido “como reo de incumplimiento en el que nunca incurrió”, todo ello con el objeto de satisfacer uno de los requisitos de procedencia como lo es el periculum in mora. (Vid. sentencia N° 2009-218 de fecha 11 de febrero de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional, en un caso similar al de autos) (Resaltado de esta Corte).
En efecto, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar como bien señalara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, (Caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A.,), que “Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar, (…)”; de allí que, su finalidad es asegurar que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, con el sentido de hacer posible su ejecución en la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho.
Pues bien, es reiterado el criterio de la referida Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que no existe en el presente expediente, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por el apoderado judicial de la parte solicitante de la providencia cautelar.
En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, de que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Órgano Jurisdiccional que al no verificarse en el caso de estudio, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe negarse. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que es un elemento concurrente para el decreto cautelar, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la acción principal, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la medida cautelar innominada y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión en la cual se determinó la “aparente” posición jurídica tutelable del recurrente; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada realizada en fecha 26 de enero de 2009, por los abogados Alfredo Abou-Hasan, Alvaro Prada Alvíarez, Víctor Manuel Vilachá y Alejandro García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR C.A., identificados ut supra, en el juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la referida empresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ASV/ J.-
Exp. Nº AW42-X-2009-000003


En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria