JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000216

En fecha 27 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 210 de fecha 11 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARÍA VELIZ CALLES, titular de la cédula de identidad Número 11.805.974, asistida por la abogada Betty Morillo Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.664, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de febrero de 2003, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ramona Yonett Barrios Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 79.764, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del referido Municipio, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de abril de 2003, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 6 de mayo de 2003, la representante legal de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 15 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2003, se agregaron a los autos los escritos de pruebas reservados en fecha 20 y 21 del mismo mes y año, presentados por las partes y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 5 de junio de 2003, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de las referidas pruebas.
Por auto de fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con relación a las pruebas promovidas por la querellante, que en los particulares Primero, Segundo y Tercero no se promovió medio de prueba alguno, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir y admitió la prueba documental señalada en el particular cuarto.

En esa misma fecha, el mencionado Tribunal con relación a las pruebas promovidas por la parte querellada, consideró que en el capítulo I del escrito de pruebas no se promovió prueba alguno, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y el capítulo II admitió las documentales promovidas, por cuanto se trata de la promoción oportuna de documentos públicos.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para fines que interesaban a ese Tribunal, ordenó practicar por la secretaria del mismo, el cómputo de los días trascurridos desde el 17, de junio de 2003, exclusive, hasta esa misma fecha.

En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde el 17 de junio de 2003, hasta el 26 de ese mismo mes y año, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 25 y 26 de junio de 2003.

En esa misma fecha, el aludido Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 29 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de informes y se dijo “Vistos”.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004, la abogada Carmen Alesia Sanguenetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número70.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Adriana María Veliz Calles, solicitó abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 1º de marzo 2005, por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Emma León Montesinos, Presidente, David Hernández Rojas, Vicepresidente y Betty Torres Díaz, Jueza; este órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, designándose la ponencia a la Jueza María Emma León Montesinos.

Mediante Acta Número 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2003-001134, por haber ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000216. De igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas.

En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes, Oficio Número 1427-04 de fecha 08 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se enviaron las resultas de la comisión librada en fecha 1º de marzo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2006, la abogada Carmen Elena Calles, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 25 de abril de 2001, la ciudadana Adriana Veliz Calles, asistida por la abogada Betty Morillo Márquez, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[Ingresó] a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, específicamente al Servicio de Atención al Niño (Jardín de Infancia) de dicha Institución (…), en fecha 16.09.98 (sic), inicio el año escolar 1998-1999, ocupando el cargo de MAESTRA I (…) ejerciendo sus funciones en el II nivel del referido preescolar, devengando un sueldo de 170.000 Bs. Mensuales”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) finalizando el año escolar 1999-2000, y [encontrándose] en el periodo de vacaciones para iniciar el año escolar 2000-2001, [fue] notificada en fecha 07.09.00 (sic) por la Dirección de Personal mediante comunicación s/n de fecha 21.08.00 (sic) de la Resolución Nº 085-2.000-2 emanada del Despacho del Alcalde y de esta misma fecha, (…) según la cual el Ejecutivo Municipal decidió [pasarla] a situación de disponibilidad por espacio de un (01) mes, contados a partir de la fecha de la presente notificación, tiempo durante el cual harían las gestiones de reubicación pertinente”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido precisó que según la citada Resolución el procedimiento mediante el cual fue pasada a situación de disponibilidad estuvo ajustado a derecho, por cuanto se fundamentó en el “(…) Artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Todo eso fundamentado en el Acuerdo Nº 0050/2.00 emanado del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño en fecha 15.08.00 y en el Decreto Nº 001-2.00-2 emanado del Despacho del Alcalde en fecha 18.08.00 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) una vez iniciado el año escolar 2.00-2.001 en fecha 18 de septiembre pese a haber sido pasada a situación de disponibilidad según la ya citada Resolución, comenzó [sus] labores sin problemas, hasta el 20 de mismo mes (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) fue informada por la Dirección de Personal que no podía permanecer en las instalaciones del Jardín de Infancia por expresas instrucciones del Alcalde, sino que debía firmar en la Alcaldía e [irse] y regresar al día siguiente y como quiere que la Ley establece que el periodo de disponibilidad se computa como tiempo de servicio efectivamente prestado, [ella insistió] nuevamente en permanecer en el Jardín cumpliendo [su] horario de trabajo, y [le] fue rotundamente negado y [opto] por permanecer en la Alcaldía”[Corchetes de esta Corte].

Señaló que con fundamento “(…) en el Artículo 21 literal b de la Ordenanza sobre Administración de Personal (…), y por aplicación analógica de la Ley de Carrera Administrativa y con fundamento en el Acuerdo Nº 0050/2.000 [la Alcaldía] decretó la reorganización mediante modificaciones de los servicios y cambios en la organización administrativa y consecuencialmente la reducción de personal al servicio de la Alcaldía, todo ello a los fines de proceder a retirar el personal que para ese momento [laboraba] en la Alcaldía (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo precisó que fue colocada en “(…) situación de disponibilidad para finalmente [notificarle] mediante comunicación S/n del 31.10.200 la Resolución Nº 255-200-2 de esa misma fecha emanada del Alcalde (…) de que no fue posible [su] reubicación y por lo tanto se procedió a [su] retiro”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es evidente que la Alcaldía incumplió con lo establecido en el literal b del artículo 21 de la Ordenanza de Personal y el ordinal 2 del artículo 53 (…) fundamento para proceder a [su] retiro, por cuanto no se efectuó ninguna modificación de los servicios ni cambios en la organización administrativa, por lo menos en lo que respecta al Jardín de Infancia” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido arguyó que “(…) [fue] notificada encontrándose de vacaciones lo cual hace nulo el acto administrativo notificado y debido a la violación del artículo 87 y 145 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del literal b del Artículo 21 de la Ordenanza de Administración de Personal y parágrafo 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, es por lo que (…) [solicitó] la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual fue retirada de la administración municipal así como también solicita su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba para el momento de [su] retiro o a uno de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en el Jardín de Infancia de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, así como todos los sueldos dejados de percibir incluyendo los aumento que hubiesen ordenado, los bonos y cualesquiera otros beneficios socioeconómicos que se hubiese cancelado a los funcionarios de la Alcaldía desde el momento de [su] retiro hasta el momento en que se ejecute la presente decisión”. [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó “(…) la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual [fue] retirado de la administración municipal así como también [solicita] (su) REINCORPORACIÓN inmediata al cargo que ocupaba para el momento de (su) retiro o a uno de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, así como todos los sueldos dejados de percibir incluyendo los aumentos que se hubiesen ordenado, bonos y cualesquiera otro beneficio socio-económico que se hubiesen cancelado o estuviesen pendientes por cancelar a los funcionarios de la Alcaldía desde el momento de (su) retiro hasta el momento en que se ejecute la presente decisión (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…) Es importante precisar que la reducción de personal es la segunda causal de retiro que estableció la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 53 (…) Asimismo estableció la norma, la prohibición expresa de proveer los cargos que quedaren vacantes con motivo de la reducción de personal, durante el resto del ejercicio fiscal, y la obligación de notificar de inmediato las vacantes producidas al Congreso, por órgano de la Contraloría General de la República.
(…omissis…)
En el caso planteado, se infiere del contenido de la Resolución 085-2000-2 que la reducción fue acordada por ‘…razones derivadas de la reorganización y reestructuración de la administración municipal, mediante modificaciones de los servicios y cambios en la reorganización administrativa de la Alcaldía…’ Por lo tanto, (…) para que los actos administrativos de retiros sean válidos, bajo este supuesto, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General, dejando constancia en autos de cada una de las gestiones; por lo que afirmó que las autorizaciones legislativas son condiciones necesarias e indispensables, pero no suficiente para proceder a retirar el (sic) funcionario de carrera.
Por ser la reducción de personal un procedimiento de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad del funcionario de carrera, no basta con apoyarse en el decreto ejecutivo y que menciona la querellante y el cual consta en autos, sino que es menester dejar evidencia que se cumplió cabalmente con la ley. El organismo debe señalar por que ese cargo y no otro es el que se va a eliminar para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en simples formalidades.
Planteado lo anterior, este juzgador observa que en el caso sub-judice, tales requisitos no están evidenciados, toda vez que el ente querellado nada aportó a los autos, pues ni siquiera consta el expediente administrativo que contengan las actuaciones que sirvieron de antecedentes para la decisión adoptada. Especialmente no consta en autos el Informe que justifique la medida, ni la opinión de la Oficina Técnica competente, acompañada del resumen del expediente del funcionario; sin lo cual no puede apreciar (ese) juzgador el cumplimiento de los extremos de ley, antes detallados, y que constituían una carga probatoria para el ente querellado. En tal sentido resulta procedente la declaratoria con lugar de la querella interpuesta. Así se declara.
(…) el ente querellado (…) en la parte final del escrito de contestación afirmó que las funciones que realizaba la querellante ‘hoy día las realiza otra persona’, porque ‘la administración no se puede parar’. Adicionalmente, la denuncia planteada, se pudo verificar con el testimonio de las ciudadanas ILEANA CAROLINA RAMÍREZ MARRERO, Y CARMEN TAIDE CORONIL, promovidos por la querellante, cuando respondió contundente y favorablemente las preguntas Primera, Segunda y Tercera, con relación a que al querellante fue inmediatamente sustituida por otra persona que no provenía de otro departamento, las cuales merecen fe de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, a juicio de quien decide, al no haber sido aportadas las pruebas necesarias, no puede este juzgador precisar con cuántos cargos de Maestra I contaba el Jardín de Infancia para la fecha de la reducción, ni cuántos de ellos no fueron eliminados ni el por qué de su eliminación. En tal sentido con las pruebas producidas por la querellante, antes referidas, se determinó que no hubo eliminación del Cargo, incumpliéndose así con la prohibición expresa del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…).
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR (…) declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARÍA VELIZ CALLES (sic) (…) contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia, se ANULA la Resolución N° 255-2000-2 de fecha 31 de octubre de 2000, que acuerda retirarla de la administración municipal y la Resolución N° 085-2000-2 dictada por la Alcaldía del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 21 de agosto de 2000, en virtud de la cual resolvió pasarla a situación de disponibilidad; y; se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo, o a otro de igual jerarquía (…) se CONDENA al Municipio al pago de los Sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta su efectiva reincorporación, cuyo monto se determinará mediante Experticia Complementaría al fallo que se ordena practicar, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del original)

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2003, la abogada Ramona Yonett Barrios Castillo, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que “(…) Según la sentenciadora el Municipio no cumplió con el procedimiento establecido en la ley que regula la reducción de personal, a consecuencia de la reorganización y reestructuración de la administración municipal, evento causante de la remoción de la actora (…)”.

Que la recurrida “(…) evadió el análisis de las pruebas invocadas (…) en que funda la sentencia apelada, toda vez, que afirmar que la administración municipal no aportó nada (…), es contradictoria a las mismas pruebas citadas arriba [Acuerdos de la Cámara Municipal N° 0050-2000 de fecha 15 de agosto de 2000, Gestiones Reubicatorias, entre otros] y que se encuentran en el expediente en los folios citados; por lo que es forzoso concluir que la sentenciadora no los tomó en cuenta, los ignoró por completo, en evidente perjuicio al ente municipal, evasión que vicia la sentencia de nulidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(...) la sentenciadora de la recurrida sustrae como con pinzas la opinión expresada por la municipalidad en la contestación de la querella sólo la parte que ‘favorece’ a la actora, en evidente falta del deber procesal del JUEZ, con (sic) debe siempre actuar con la verdad en el ejercicio de la magistratura, no puede extraer frases de un contexto mayor con la sola y pretendida intención de fundar una decisión favorable al (sic) intereses de una de las partes, más allá del sano proceso judicial. Lo que evidentemente es una falta de probidad de la jueza (…) siendo que tal proceder vicia a la sentencia recurrida en nulidad como respetuosamente lo solicitamos sea declarada por la alzada (…)”. (Mayúsculas del original).

Que en el escrito de contestación a la presente querella “(…) nunca se declara que se ha nombrado a otra persona en sustitución de la removida, sólo que, hoy día, otra empleada realiza las funciones de la removida, otra de las que laboran en la administración y que no fue afectada por la medida de reducción de personal, cumpliendo ambas funciones, las propias y las de la removida, no se hizo nuevo nombramiento (…)”.

Alegó que la sentencia recurrida en apelación incurre en “(…) una flagrante infracción al principio de exhaustividad de la sentencia, vicio de forma que determina la nulidad del fallo recurrido. Y así [piden] sea declarado y estimado por tanto la acción de nulidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) para la Jueza no hubo pruebas del Municipio en la causa, las ignoró?, no las leyó?, desconoce el principio de la comunidad de las pruebas?, eventos que fundamentan (su) apelación y que permiten, muy respetuosamente, solicitar la nulidad de la sentencia, pues habiendo sido totalmente parcializada debe la instancia, con su anulación, restituirse el Estado de Derecho. Y así respetuosamente lo [solicitaron] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó se declare con lugar y se revoque la sentencia apelada, por encontrarse en abierta contradicción con las normas procedimentales y deber del sentenciador.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Alegó como punto previo que los “(…) documentos que constan en el expediente fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar, y el Municipio no aportó ningún documento adicional, limitándose a reconocer algunos de ellos, los cuales dio por reproducidos en su contestación y en informes (…)”.

Que “(…) la representante del Municipio para atacar el fallo recurrido, pareciera evidenciarse que el vicio que intenta señalar, si bien no logra establecerlo en forma clara y precisa, es el de silencio de prueba, pues establece que el a quo ‘evadió’ el análisis de las mismas (…). [En tal sentido precisó que] de la motiva del fallo recurrido, que es al que se refiere la representante del Municipio, [observan] que el a quo dedica más de dos (2) folios (108, 109 y 110), al análisis de la motivación que sirvió de fundamento a la Administración Municipal para dictar el acto administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es evidente que la representante del Municipio no tiene razón en sus alegatos pues como ya se dijo, no trajo el expediente el informe que justifica la reducción de personal, ni el informe de la oficina técnica correspondiente, ni tampoco el listado de los funcionarios afectados con la medida, ni el expediente administrativo de [su] representado, donde conste la motivación individual de afectación del cargo por él desempeñado, requisitos éstos que son condición sine qua non de la legalidad del procedimiento de reducción de personal, pues como ya quedó establecido, no basta con la aprobación de la Cámara Municipal y el Decreto del Alcalde; en consecuencia, por las razones antes señaladas, la apelación interpuesta debe ser decidida ‘SIN LUGAR’ y así [solicitó] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la representante del Municipio señaló que la Jueza reforzó su criterio con la declaración testimonial, a pesar de que en la oportunidad del ‘acto de informe’ (sic), orientó a la instancia del poco valor probatorio de la misma, y que, al no ser considerados dichos argumentos en la recurrida, se conformaba la violación al principio de exhaustividad de la sentencia, vicio de forma que determina la nulidad del fallo recurrido. Vale decir, que no es cierto lo señalado por la apelante en el escrito de formalización referente al testigo ILEANA CAROLINA MARRERO ya que no mantenía estrecha relación comercial con la mandante, ni tampoco es cierto que CARMEN THAIDEE CORONIL haya sido removida de la Alcaldía, su retiro como Directora de Recursos Humanos fue voluntario, mediante renuncia, precisamente por los actos de injusticia que estaban cometiendo los cuáles no compartía, todo lo señalado constituye un falso supuesto con el cual pretende invalidar a las testigos, lo cual debió hacer mediante impugnación en la oportunidad procesal idónea”. (Mayúsculas del original).

En razón de lo anteriormente expuesto solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme el fallo apelado.



V
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Observa esta Corte que el iudex a quo declaró con lugar la querella funcionarial intentada y, como consecuencia de ello, la nulidad de la “(…) la Resolución N° 255-2000-2 de fecha 31 de octubre de 2000, que acuerda [retirarla de la administración municipal y la Resolución N° 085-2000-2 dictada por la Alcaldía del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 21 de agosto de 2000, en virtud de la cual resolvió pasarla a situación de disponibilidad (…)”. (Mayúsculas del original).

Al respecto cabe reiterar, una vez más, que la remoción y el retiro de un funcionario son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis). Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos en el supuesto anterior.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º y 3º de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o, que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

Ahora bien, siendo ello así, es necesario entrar a analizar la caducidad de la acción en la presente causa respecto de cada uno de los actos administrativos esto es, la caducidad del acto de remoción y por otro del acto de retiro , en vista de que la misma constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727, de fecha 8 de abril de 2003 (Caso: Omar Enrique Gómez Denis).

En tal sentido tenemos que el caso de autos versa sobre una solicitud de índole funcionarial, la cual está regida en cuanto a su tratamiento procesal por la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, la cual previa en su artículo 82 que:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

La norma jurídica in comento consagra un espacio temporal de seis (6) meses para la interposición de la querella funcionarial ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, contados a partir del “hecho” que originó la querella o de la notificación del afectado, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido y, su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o ejercer una acción y obliga a la interesada interponerla antes de su vencimiento.

Así las cosas, como ya se dijo, al ser la pretensión de la parte recurrente de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de la notificación del acto administrativo impugnado.

- De la caducidad del acto de remoción

En tal sentido, en primer lugar debe señalarse que si bien la Resolución Número N° 085-2000-2 del 21 de agosto de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, fue notificado a la querellante en la misma fecha (tal y como fue manifestado por la querellante en su escrito libelar); no contiene de manera expresa el vocablo “remoción” ello es irrelevante, pues en todo caso lo acorde es señalar que el funcionario “pasará a situación de disponibilidad”, con todo lo que ello implica, tal como lo dispone la Ley que rige la materia, vigente para esa oportunidad, es decir, la Ley de Carrera Administrativa, y así lo sostuvo este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Número 5007-547 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Subdelia del Carmen Sánchez Alonzo contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño Del Estado Aragua.

Ello así, esta Alzada evidencia que la fecha válida para comenzar a contar el aludido lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa es el 21 de agosto de 2000, fecha en la cual fue notificada la querellante de su remoción del cargo de “Maestra I” del Jardín de Infancia de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y; hasta la fecha en que la ciudadana Adriana María Veliz Calles, interpuso la presente querella funcionarial, esto es, 25 de abril de 2001, se evidencia que transcurrió un lapso de ocho (8) meses y tres (3) días, de lo cual se desprende que se superó con creces el lapso de caducidad de los seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, se constata que operó la caducidad de la querella funcionarial con respecto al acto de remoción, revistiendo aquél el carácter de definitivamente firme, sin que pueda el juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse respecto al mismo, así se decide.

• De la caducidad del acto de retiro

Por otra parte, esta Corte observa que la Resolución Número 255-200-2 de fecha 31 de agosto de 2000, mediante la cual se retira la querellante del cargo de “Maestra I” del Jardín de Infancia de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua, le fue notificada a la querellante en fecha 31 de octubre de 2000, según expresamente lo reconoció la parte actora en su escrito libelar y se desprende del acto de notificación cursante al folio diecisiete (17) del expediente judicial.

Siendo ello así, debe destacarse que el lapso de caducidad de los seis (6) meses al que aludía el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa debe contarse a partir de la fecha en que fue efectivamente notificada la querellante del acto de retiro, esto es, desde el 31 de octubre de 2000, de manera que desde esta fecha hasta el 25 de abril de 2001, fecha en la cual intentó la presente querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central; se evidencia que transcurrió un lapso de cinco (5) meses y veinticinco días (25) días; por lo que se constata que la presente querella funcionarial se interpuso tempestivamente contra el referido acto de retiro, y así se decide.
Por consiguiente atendiendo a todo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, no debió emitir pronunciamiento respecto a la Resolución Número 085-2000-2 del 21 de agosto de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante la cual se removió a la querellante del cargo de “Maestra I”, por cuanto respecto de la misma ya había operado el lapso de caducidad de los seis (6) meses al que aludida el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2002, por el iudex a quo. Así se declara.

Ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, examinar el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa que:

SEGUNDO: la parte querellada en su ecrito liberlar solicitó la nulidad de la Resolución Número 255-2000-2 de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante el cual se declaró el retiro definitivo de la ciudadana Adriana María Veliz Calles de la Administración Municipal.

Ello así, advierte esta Corte que la Administración Municipal fundamento el referido acto adminsitrativo en el resultado infrutuoso de las gestiones reubicatorias que, en su decir, se realizaron con el objeto de reubicar a la ciudadana Adriana María Veliz Calles, ello en atención a la situación de disponibilidad en que ésta fue colocada por el lapso de un (1) mes, como consecuencia de la emisión de la Resolución Administrativa Número 085-2000-2 del 21 de agosto de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.

Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.

En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no lleva a cabo realmente una actuación destinada a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.

En tal sentido constató esta Corte de la revisión del presente expediente que, que según actas que corren insertas a los folios 59, 60 y 62 del expediente administrativo, el Instituto Nacional de la Vivienda llevó a cabo las gestiones tendentes a lograr la reubicación de la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al último cargo de carrera por ella desempeñado, tanto en el mismo ente como ante la Dirección de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, resultando las mismas infructuosas, procediendo finalmente a notificarla de su retiro en fecha 12 de mayo de 2003, tal como consta del acto de retiro que cursa al folio 7 del expediente judicial.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que en vista que el Instituto querellado realizó las gestiones reubicatorias de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se respetó el derecho a la estabilidad de la recurrente consagrado en el artículo 30, en concordancia con el artículo 76, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un beneficio que la misma reconoce a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la que esta Corte considera que el acto de retiro fue dictado con estricto apego a la legalidad. Así se decide. no existe en autos prueba alguna de la cual se pueda desprender que efectivamente el Municipio querellado hubiere llevado a cabo las gestiones reubicatorias de la ciudadana Adriana María Veliz Calles. De manera que no habiendo probado la Administración que realizó las gestiones reubicatorias de la querellante y, teniendo ésta la carga de la prueba, devienen tales gestiones en inexistentes, lo cual denota la falta de procedimiento previo para que se perfeccionara el retiro de la querellante, todo lo cual vicia de nulidad al acto de retiro, por constituir dicho trámite condición previa esencial para su validez. Así se declara.

Siendo ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Número255-2000-2 de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y, ordenar a la referida Alcaldía, reincorporar a la ciudadana ADRIANA MARÍA VELIZ CALLES al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el término de un (1) mes para que realice las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Así se decide. (Vid. Sentencia Número 5007-547 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Subdelia del Carmen Sánchez Alonzo contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño Del Estado Aragua.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ramona Yonett Barrios Castillo, en su carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 4 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARÍA VELIZ CALLES, asistida por la abogada Betty Morillo Márquez, contra el referido Municipio.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación.

3.- Se ANULA el fallo apelado.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y; en consecuencia, se anula la Resolución Número 255-2000-2 de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio querellado, mediante la cual se acordó el retiro de la querellante del cargo de “Maestra I”, en consecuencia se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, reincorporar a la ciudadana Adriana María Veliz Calles al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el término de un (1) mes para que realice las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho período.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AB42-R-2003-000216
ERG/015
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.