JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-000333

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0054, de fecha 15 de enero de 2008, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió expediente Nº AA40-A-206-1397 (nomenclatura de esa Sala) contentivo de las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado Jaime Heli Pirela Ruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 16.291, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuya última modificación quedó asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2003, bajo el N° 25, Tomo 9-A Pro; contra la sentencia Nº 1953, dictada por esta Corte, en fecha 21 de junio de 2006, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 325.03 dictada el 25 de noviembre de 2003, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 01677, dictada por esa Sala en fecha 17 de octubre de 2007, la cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia Nº 1953, dictada por esta Corte, en fecha 21 de junio de 2006, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 22 de febrero de 2008, se ordenó agregar el referido oficio a los autos, así como el archivo del expediente.

En fecha 25 de marzo de 2008, el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado nuevamente de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2007, solicitando ampliación de la referida sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de junio de 2008, el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, en virtud de su solicitud.

En fecha 16 de septiembre de “2007”, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se pronuncie sobre lo solicitado.

El 16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 25 de septiembre y 18 de noviembre de 2008, el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, presentó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa y ratificó la diligencia de fecha 25 de marzo de 2008.

I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

En fecha 25 de marzo de 2008, el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ampliación de la sentencia Nº 01677, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 17 de octubre de 2007, en los términos señalados a continuación:

“(…) por cuanto observo que la recurrente esta a derecho y visto igualmente que en el dispositivo del fallo se omitió indicar o hacer pronunciamiento expreso con respecto a las COSTAS, y por cuanto la decisión de marras encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) con el debido respeto y acatamiento solicito, de conformidad con el artículo 252 eiusdem, la Sala Político mediante ampliación, se pronuncie expresamente sobre la referida (costas) a tal fin ruego a esta honorable Corte Segunda devuelva el presente expediente con la presente actuación y el auto que lo acuerde la Distinguida Sala Político Administrativa (…)” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de ampliación, interpuesta por la parte recurrida en fecha 25 de marzo de 2008, y a tal respecto observa:

Considera esta Corte importante destacar, que de la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Sala Político Administrativa, en fecha 17 de octubre de 2007, dictó sentencia Nº 01677, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 25 de julio de 2006, contra la sentencia Nº 1953 dictada por esta Corte, en fecha 21 de junio de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Ello así, se observa que la solicitud de ampliación fue formulada por el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, en fecha 25 de marzo de 2008, y dicha solicitud de ampliación pretende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie expresamente respecto a las costas, de conformidad con lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y para tales efectos que este Órgano Jurisdiccional proceda a remitir el presente expediente a la aludida Sala.

Al respecto, debe esta Corte señalar que la posibilidad de ampliar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, esta Corte debe acotar que dicha disposición “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar ampliación del fallo, esta Corte señaló en sentencia Nº 2008-1662, de fecha 26 de septiembre de 2008, que “la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”, salvo que la decisión cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se pretende, hubiera sido dictada una vez fenecido el lapso legal para proferirla, en cuyo caso tal cómputo se efectuará a partir del día siguiente a su notificación.

Destacado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha 25 de octubre de 2007, el abogado Jaime Heli Pirela Ruz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia que riela bajo el folio Nº 323 del expediente, mediante la cual se dio por notificado de la referida sentencia.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se dejó constancia en los folios 325 y 326 del expediente de la causa, la notificación practicada al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la cual fue recibida en esa misma fecha.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el abogado Jaime Heli Pirela Ruz, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la Planilla de liquidación Nº 07153 del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, de la cual se desprende que la recurrente cumplió con la con la multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 30 de octubre de 2007, de conformidad con el fallo emitido de la referida Sala.

Ahora bien, constando en autos las notificaciones de las partes sobre la sentencia, en fecha 15 de enero de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 0054, remitió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente de la causa, siendo recibido en este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de febrero de 2008.

Y, en fecha 25 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia del abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual solicitó ampliación de la sentencia Nº 01677, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez la remisión del presente expediente a los fines de que la referida Sala se pronuncie al respecto.

Ello así, considera esta Corte oportuno destacar lo referente a la preclusividad de los lapsos procesales, a lo cual, debe indicarse en principio, que al ser el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que en él intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas deben realizarse dentro de un tiempo determinado, es decir, en un lapso fijado.


Estos tiempos o lapsos del proceso se encuentran establecidos por Ley y sólo podrán ser fijados por el Juez cuando así expresamente sea señalado por el mandato legal -Artículo 196 Código de Procedimiento Civil-, lo cual “es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal, aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversas etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión del mismo” (Vid. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II. Teoría General del Proceso” A. Rengel- Romberg, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, Año 2003, Página 169).

Dentro de estos momentos o lapsos que establece la Ley para realizar un determinado acto procesal, se encuentra el lapso para solicitar la ampliación de la sentencia de la cual se haya sido parte, el cual es el mismo para el ejercicio de una aclaratoria o rectificación de la misma, con la excepción de que en caso de que la sentencia hubiera sido dictada una vez fenecido el lapso legal para proferirla, el lapso al que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se computará a partir del día siguiente a su notificación.

Dicho lapso corre de manera automática y es un lapso perentorio y preclusivo, es decir, que tanto su apertura como vencimiento se establecen expresamente por Ley y una vez abierto dicho lapso corre fatalmente sin poder ser relajado por las partes del proceso o por el Juez que conoce de la causa. Todo ello de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual, concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por Ley, sin que ese derecho haya sido ejercido; lo cual constituye la inactividad de una parte en el ejercicio del derecho que la normativa jurídica le concede, para que el Juez aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa del folio trescientos veintitrés (323) del expediente, que el apoderado judicial de la parte apelante, en fecha 25 de octubre de 2007, se dio notificado de la sentencia.

Asimismo, se desprende del folio trescientos veinticinco (325) que en fecha 20 de noviembre de 2007, se notificó al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante oficio Nº 5330, de fecha 25 de octubre de 2007, que riela al folio trescientos veintiséis (326), y así se evidencia del sello húmedo estampado en el mismo.

En ese mismo orden de ideas, se observa que el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, en fecha 25 de marzo de 2008, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se da por notificado por segunda vez y solicita ampliación de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2007.

Siendo las cosas así, es necesario precisar, que el lapso para que alguna de las partes ejerciera las acciones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vencía al día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, en tal sentido, resulta claro, que al constar la última notificación en autos en fecha 20 de noviembre de 2007, la parte interesada debió presentar su solicitud ese mismo día o al día siguiente, es decir, el 21 de noviembre de 2007, de conformidad con el calendario judicial de la Sala Político Administrativa, correspondiente al año 2007, disponible al público a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, no comprende esta Corte, que se haya pretendido solicitar la ampliación de la sentencia Nº 01677, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez estando la causa en una instancia judicial distinta a la que emitiera la referida sentencia, y cuando ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, no resulta viable pretender la ampliación de la Sentencia Nº 01677, del 17 de octubre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al quedar palmariamente evidenciado, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte recurrida, para ejercer las acciones contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara no ha lugar la solicitud de ampliación, presentada por el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.

Vista la decisión anterior, esta Corte ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO HA LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia Nº 01677, del 17 de octubre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ejercida por el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN);

2.- SE ORDENA el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. Nº AP42-N-2004-000333
ERG/003


En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria