EXPEDIENTE N°: AP42-N-2007-000411
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANITA MARÍA PÉREZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.764.812, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 10 de abril de 2007, dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó citar mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, requiriéndole los antecedentes administrativo del caso, ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Carla Gabriela Torres Moya, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
Por otra parte, ese Juzgado en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en virtud de no tener competencia para emitir pronunciamiento respecto de pretensiones de carácter cautelar, ordenó formar cuaderno separado con los recaudos correspondientes y remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En fecha 31 de octubre de 2007, se libraron los oficios Nros JS/CSCA-2007-590, JS/CSCA-2007-591, JS/CSCA-2007-594 y JS/CSCA-2007-592, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Juez del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se libró oficio N° JS/CSCA-2007-593, dirigido al Presidente, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carla Gabriela Torres Moya, y se abrió cuaderno separado.
En fecha 7 de septiembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dejó constancia del envío del oficio N° JS/CSCA-2007-594, contentivo de la comisión librada en el presente expediente dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a través de la compañía de encomienda MRW.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de citación N° JS/CSCA-2007-592, dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por la ciudadana Yamilet Alvarado. En esa misma fecha consignó las resultas de la citación efectuada al Fiscal General de la República el 21 de noviembre de 2007.
El 16 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil consignó oficio de citación firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 9 de enero de 2008.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° JS/CSCA-2007-593 de fecha 31 de octubre de 2007, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso; y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, este órgano jurisdiccional ordenó ratificar nuevamente el contenido del referido oficio, a tal efecto se libró oficio N° JS/CSCA-2008-030, dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1° de febrero de 2008, se recibió oficio N° 389-2007/C-7608, de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual remitió las resultas de la comisión librada a ese Juzgado el 31 de octubre de 2007 mediante Oficio N° JS/CSCA-2007-594.
El 11 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le solicitó una vez más los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso el cual fue recibido por la ciudadana Yamilet Alvarado, el 13 del mismo mes y año.
En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió del abogado Rafael Medina, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación la entrega del cartel de emplazamiento conforme a lo previsto en el auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2007.
En esa misma fecha, se le hizo entrega al abogado Rafael Medina Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, el cartel librado en fecha 11 de febrero de 2008.
El 27 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Presidente de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° JS/CSCA-2008-0030, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, ese órgano jurisdiccional ordenó ratificar nuevamente el contenido del Oficio N° JS/CSCA-2007-0593 de fecha 31 de octubre de 2007, dirigido al referido Presidente.
En esta misma fecha se libró oficio N° JS/CSCA-2008-0199, dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió de la ciudadana Juanita María Pérez, asistida por el abogado Heberto Enso Inciarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.156, diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” en fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 2 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le solicitó una vez más los antecedentes administrativos relacionados con el presente recuso el cual fue recibido por la ciudadana Yamilet Alvarado el 26 de marzo de 2008.
El 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, ese Juzgado acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte Segunda, el cual fue recibido el 11 de abril de 2008.
En fecha 15 de abril de 2008, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 18 de abril de 2008, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó, para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral, en fecha 09 de octubre de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió del abogado Rafael Mediana Morales, apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de octubre de 2008, día fijado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana Juanita María Pérez -parte recurrente- y de la representación judicial de la parte recurrida -Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela-. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Alberto Escalante Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.064, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, el abogado Luís Alberto Escalante, antes identificado actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de informes.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En 13 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007, el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juanita María Pérez de Romero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos:
Que el 10 de abril del presente año, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, dictó acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual confirmó la decisión de 25 de mayo de 2006 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en la que se dispuso suspender del ejercicio profesional a su mandante por el lapso de un (1) año.
Adujo que las ciudadanas Beatriz Eurolina Moya Vera y Yira Beatriz Chávez Moya, ejercieron contra su mandante acción reivindicatoria de un inmueble, distinguido con el número 9, ubicado en el piso 9 del Edificio Residencias Polo Norte, el cual forma parte del Conjunto Residencial Viento Norte, situado en la calle 21 del Sector Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006.
Alegó que la ciudadana Carla Gabriela Torres Moya denunció a su representada, motivado a la presunta violación de normas contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado producto de “(…) una ilegal posesión o detentación de un inmueble (…)” objeto del juicio de reivindicación antes descrito; y que dicha denuncia, así como el auto que la admitió; la resolución de declarar procedente la formación de la causa por parte del Colegio de Abogados del Estado Zulia; los cargos formulados por el ciudadano Fiscal de ese Colegio Profesional; la decisión dictada el 25 de mayo de 2006 por el Tribunal Disciplinario de dicho Colegio; y el acto administrativo dictado el 10 de abril de 2007 por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, transgreden lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 5 y 338 del Código de Procedimiento Civil; y 61 de la Ley de Abogados, siendo en consecuencia absolutamente nulo todo el procedimiento disciplinario seguido en contra de la ciudadana Juanita Pérez pues, la decisión referente a la legalidad, arbitrariedad y licitud de la posesión del bien inmueble identificado supra, correspondía a la “(…) jurisdicción civil ordinaria y no al Tribunal Disciplinario (…)”.
Que a lo anterior se suma la “(…) violación del debido proceso administrativo, por cuanto la sancionada no actuó como abogado, ni como litigante, ni como patrocinante de la denunciante, sino como presidente de una sociedad mercantil.”
Señaló que “(…) el Tribunal Disciplinario (…)” se atribuyó competencias que pertenecen de manera exclusiva al poder judicial, lo cual constituye una usurpación de funciones.
Que el acto administrativo impugnado adolece de diversos vicios, tales como usurpación de funciones por “(…) haberse tramitado por autoridades manifiestamente incompetentes y haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y [haberse] dictado en contradicción con la Constitución (Art. 137°) y con la Ley de Abogados (Art. 58° y 61°) (…)”, de manera tal que resulta ser absolutamente nulo.
Argumentó que “(…) la profesión de Abogado no constituye el único y exclusivo trabajo de [su] patrocinada (…)”; y que “(…) la denuncia que encabezó el presente procedimiento constituye no sólo un medio para que [ella] desista de su real derecho a poseer el inmueble, sino una perturbación al ejercicio y goce de la garantía constitucional prevista en el Artículos (sic) 60 de la Carta Magna (…) porque, entre otras cosas, se le está causando un daño moral de muy difícil reparación al vulnerarse su honor, propia imagen y reputación.”
Adujo que se le violentó a su representada el derecho al juez natural y al debido proceso; y que “(…) por un grave error de razonamiento el Tribunal Disciplinario incurrió en lo que se denomina Petición de Principio, al dar por demostrado en la sentencia hechos que las partes estaban obligadas a demostrar (…)”.
Señaló que la notificación del acto administrativo impugnado fue incorrecta y defectuosa, al no contener los recursos que proceden contra el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, “(…) carecer de los términos previstos para el ejercicio de tales recursos y la impropia omisión de los (…) tribunales antes los cuales deben interponerse los susodichos recursos.”
Asimismo, con base en la alegada notificación incorrecta del acto administrativo impugnado, solicitó “(…) Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la notificación de [su] representada del acto administrativo del 10 de abril de 2007, prohibiéndole al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela la ejecución de dicho acto”.
Por los razonamientos expuestos, la representación judicial de la ciudadana Juanita Pérez solicitó a esta Corte declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 10 de abril de 2007, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2008, el abogado Luis Alberto Escalante, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
Argumentó que “[…] la Federación de Colegios de Abogados tiene atribuida dentro de sus objetivos conforme al artículo 44 de la Ley de Abogados, ‘...fomentar el perfeccionamiento moral y científico de los abogados, su bienestar material y social; promoverá la defensa de los intereses y fueros de los Colegios y Delegaciones que la integran e incrementará en la sociedad el público reconocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de la abogacía’.
Ello así, indicó que “[…] en cumplimiento de tales objetivos el artículo 46 de la Ley, le confiere a la Federación dentro de sus facultades, establecer las reglas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la abogacía, y la estimación pública que ésta merece, así como ejercer una acción vigilante de protección hacia el libre e independiente ejercicio de la abogacía, reivindicando sus fueros y el respeto público a su dignidad, invitando a los Colegios de Abogados a desarrollar las medidas conducentes para la mejor defensa del honor, la dignidad y el decoro de la profesión de abogado.
Asimismo señaló que la Federación de Colegios de Abogados está conformada por los siguientes órganos “[…] la Asamblea, el Consejo Superior, el Directorio y el Tribunal Disciplinario (art. 47 de la Ley), estableciendo en su artículo 58 la creación de un Tribunal Disciplinario para cada Colegio de Abogados, quien conocerá en primera instancia de los procedimientos iniciados contra sus agremiados de conformidad con el artículo 61 de la ley in comento, y en su artículo 60 la formación del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, desarrollando en los artículos 62 al 70 el respectivo procedimiento, contemplando en su artículo 66, que contra las decisiones definitivas del Tribunal Disciplinario se podrá apelar por ante el Tribunal Disciplinario de la Federación, quien conocerá en segunda instancia”.
Que “[…] del contenido de la normativa anteriormente invocada (artículos 1 y 6 del Código de Ética Profesional del Abogado) (…) se constata que, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados así como el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, son órganos que tienen atribuidas dentro de sus competencias la evaluación y calificación de las actuaciones de aquellos agremiados cuya conducta sea objeto de un procedimiento disciplinario, ello en tutela de los derechos e intereses de los agremiados al respeto a la dignidad del ejercicio de la abogacía, al decoro y la estimación pública que esta merece, cuyo conocimiento culminará en una decisión definitiva que establecerá las sanciones a que hubiere lugar a fin de garantizar, de ser el caso el correcto desempeño del profesional de la abogacía, en acatamiento a las normas contenidas en la Ley, el Reglamento y el Código de Ética”.
Expresó que “(…) el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, luego de efectuar una relación de los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario llevado a cabo por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, constató, que efectivamente la parte denunciante efectuó una operación de compraventa con la abogado denunciada, quien se encontraba actuando en representación de una compañía inmobiliaria, Organización Zu-Hogar, C.A., que a su vez estaba encargada de representar los intereses del dueño de dicho inmueble, ciudadano Carlos Rojas Araujo, (…) siendo que una vez protocolizado el documento al momento de hacer la entrega del referido inmueble, la abogado denunciada arguyó que no podía hacer entrega del mismo porque se encontraba ocupándolo, ante lo cual la parte denunciante, al no poder tomar posesión del inmueble procedió a interponer en fecha 28 de septiembre de 2006, un juicio de reivindicación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sin que aún se haya producido resultas en el mismo, ante lo cual vista la actitud de la abogada, la denunció por ante ese Tribunal Disciplinario.”
En ese mismo orden de ideas esa representación, del análisis del contenido del acto impugnado parcialmente transcrito, observó que “(…) el Tribunal Disciplinario de la Federación, actuó dentro de sus competencias al confirmar la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, pues procedió a verificar la sustanciación de la denuncia y a valorar los elementos cursantes a las actas que conforman el expediente disciplinario, constatando la actuación contraria a la ética por parte de la abogado denunciada, quien con su gestión negligente dejó una imagen negativa al gremio.”
Respecto al alegato de incompetencia esgrimido por la parte recurrente consideró que la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela se encuentra ajustada a derecho “(…) sin que pueda constatarse que tal pronunciamiento por parte del tribunal constituya una invasión de competencias de la jurisdicción civil ordinaria encargada de conocer el juicio de reivindicación intentado por la denunciante, pues el Tribunal se circunscribió a evaluar la actuación del abogado para lo cual tuvo forzosamente que hacer referencia a los hechos controvertidos referidos a la aludida operación de venta que originó tal juicio y la denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia […]”.
Con respecto a la denuncia de violación del principio del Juez Natural expresó “[…] que tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, como el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegios de Abogados al conocer de la denuncia formulada contra la recurrente y pronunciarse en relación a su comportamiento, actuaron en el ámbito de su competencia, pues se trata de una decisión contentiva de una sanción o medida correctiva aplicada a la abogada denunciada como consecuencia de una conducta contraria a la ética y moral que debe tener en su conducta todo profesional del derecho tanto en el ejercicio profesional como el ámbito privado, decisión ésta que no comporta la declaratoria con lugar del juicio de reivindicación intentado por la parte denunciante contra la abogado denunciada por ante la jurisdicción civil, (…) pues aquí se sanciona una conducta, y ello le corresponde al Tribunal Disciplinario quien en este caso funge como el Juez Natural que debe conocer de dicho procedimiento disciplinario, toda vez que es el órgano que tiene tal potestad atribuida por [L]ey […]”.
En cuanto a la denuncia del vicio de petición de principio esgrimió “[…] que en el caso de marras el referido Tribunal pudo constatar de las actas cursantes en el expediente un hecho cierto y notorio, esto es la operación de compraventa de un inmueble por la otra parte denunciante a la abogado sancionada, quien actuó en su carácter de presidenta de una sociedad mercantil constituida por una inmobiliaria encargada de gestionar la venta del referido inmueble en representación de los derechos de su propietario, asimismo pudo evidenciar que [existía] un juicio de reivindicación intentado por la ciudadana por ante el Juzgado a fin de lograr le [fuera] entregado el inmueble que adquirió en venta y del cual no ha podido tomar posesión en virtud de que la abogado se encuentra ocupándolo, (…) pues la recurrente tan solo señala que no debió ser sancionada por el Tribunal Disciplinario, toda vez que no actuó como abogado sino como particular, y que a quien le corresponde en su criterio determinar la legalidad o no de su actuación es a la jurisdicción civil a través del juicio de reivindicación, argumentos que no resultan suficientes para justificar su comportamiento contrario a la ética que debe tener todo abogado tanto en el ejercicio profesional como en su vida privada, que es el objeto del procedimiento disciplinario que culminó con la sanción impugnada.
Con relación a la notificación defectuosa alegada, esa representación señaló que “(…) independientemente de la forma en que fue notificada la parte recurrente, la misma cumplió su fin, pues tuvo conocimiento de los hechos imputados en su contra y tal circunstancia no impidió que ejerciera su derecho a la defensa pues interpuso los recursos correspondientes y al no sentirse satisfecha con la decisión acudió a la vía jurisdiccional, resultando improcedente tal denuncia.”
Por las razones antes expuestas, la representación del Ministerio Público solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso interpuesto contra el acto administrativo de fecha 10 de abril de 2007, dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa:
PUNTOS PREVIOS

1.- Revisadas las actas procesales, se observa que mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado debido a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, como quiera que a la fecha no existe pronunciamiento de esta Corte sobre la petición señalada, y visto que el presente fallo constituye una decisión dirigida a dilucidar el fondo de la controversia, la suspensión de los efectos del acto planteada ha dejado de tener objeto; de allí que ha operado en el caso de autos, el decaimiento de dicha solicitud. Así se decide.
Para decidir, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juanita María Pérez de Romero, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 10 de abril de 2007, dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se sancionó a la recurrente con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de 1 (un) año, en virtud de que el referido Tribunal consideró que la accionante incurrió en faltas graves violando así las normas de ética profesional del abogado ya que “(…) no obró con diligencia como lo haría un padre de familia en el caso encomendado (…) debido al incumplimiento de su función como abogado litigante para con su cliente por lo que deja una imagen negativa al gremio como tal (…)”, ` pues a decir de la denunciante la ciudadana Carla Gabriela Torres Moya, la recurrente luego de haber actuado como apoderada judicial de la inmobiliaria ZUHOGAR , C.A en la compraventa de un inmueble, “ una vez realizada la venta definitiva, la mencionada abogada nos solicitó la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) para poder [hacer] entrega del apartamento ya que ella estaba ocupándolo, por un arreglo verbal que hizo el con el señor CARLOS ROJAS [vendedor] a tal efecto dada la urgencia, [su] progenitora BEATRIZ MOYA, le dio los CINCO MILLONES para que realizara la venta del apartamento a pesar de ello ha sido infructuosas las diligencias efectuadas para que ésta entregue el apartamento (…)” ( Negrillas de esta Corte)
Al respecto vale señalar que la recurrente expresó que con el acto administrativo dictado el 10 de abril de 2007 por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, se transgrede lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 5 y 338 del Código de Procedimiento Civil; y 61 de la Ley de Abogados, siendo – según sus dichos- absolutamente nulo todo el procedimiento disciplinario seguido en contra de la ciudadana Juanita Pérez pues, la decisión referente a la legalidad, arbitrariedad y licitud de la posesión del bien inmueble identificado supra, correspondía a la “(…) jurisdicción civil ordinaria y no al Tribunal Disciplinario (…)”.
En primer lugar denunció que “(…) el Tribunal Disciplinario (…)” se atribuyó competencias que pertenecen de manera exclusiva al poder judicial, lo cual constituye una usurpación de funciones, en ese sentido alegó que el procedimiento disciplinario se tramitó “(…) por autoridades manifiestamente incompetentes y [se] prescindi[ó] total y absolutamente del procedimiento legalmente establecidos y [por ende] dictado en contradicción con la Constitución (Art. 137°) y con la Ley de Abogados (Art. 58° y 61°) (…)”, de manera tal que resulta ser absolutamente nulo.
Que “(…) la decisión acerca de la legalidad o no, de la arbitrariedad o no, y de la licitud o no de la posesión o detentación de (su) representada JUANITA MARÍA PEREZ en el inmueble objeto del Acto Administrativo, correspondía a la jurisdicción civil ordinaria y no al Tribunal Disciplinario, jurisdicción a la que ya acudió la denunciante, pero de cuya decisión depende en un todo el nacimiento de conductas revisables en sede disciplinaria.”
En segundo lugar denunció que la notificación del acto administrativo impugnado fue incorrecta y defectuosa, al no contener los recursos que proceden contra el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, “(…) carecer de los términos previstos para el ejercicio de tales recursos y la impropia omisión de los (…) tribunales antes los cuales deben interponerse los susodichos recursos.”
Que “(…) al no contener dicho acto administrativo lo (sic) recursos que proceden contra dicha sentencia y carecer de los términos previstos para el ejercicio de tales recursos y la impropia omisión de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse los susodichos recursos.”
Asimismo denunció la perturbación en el ejercicio y goce de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerarse su honor, imagen y reputación y finalmente señaló que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia incurrió en el vicio de petición de principio, “(…) al dar por demostrado en la sentencia hechos que las partes estaban obligadas a demostrar (…)”.
De la notificación defectuosa
En este sentido, cabe destacar que, la recurrente señaló que “(…) al no contener dicho acto administrativo lo (sic) recursos que proceden contra dicha sentencia y carecer de los términos previstos para el ejercicio de tales recursos y la impropia omisión de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse los susodichos recursos.”
Al respecto el Ministerio Público, señaló que “(…) independientemente de la forma en que fue notificada la parte recurrente, la misma cumplió su fin, pues tuvo conocimiento de los hechos imputados en su contra y tal circunstancia no impidió que ejerciera su derecho a la defensa pues interpuso los recursos correspondientes y al no sentirse satisfecha con la decisión acudió a la vía jurisdiccional, resultando improcedente tal denuncia.”
Ahora bien, vale señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De la norma antes transcrita se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlo y el órgano competente.
Cabe destacar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye un requisito indispensable para su eficacia toda vez que aún cuando sean perfectamente válidos, no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado con las formalidades legales correspondientes.
En lo que concierne al incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado por la parte querellante, supuesto en el que a decir de la recurrente incurrió el Tribunal Disciplinario al dictar la decisión recurrida, este Órgano Jurisdiccional, observa lo siguiente:
De manera reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 126, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2001, expediente Nº 14038).
En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que aun frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa. (Vid. Sentencia Nº 01510 de fecha 14 de junio de 2006).
Por consiguiente, se observa de la lectura de las actas que conforman el expediente, que si bien es cierto que en la notificación efectuada no se le indicó a la recurrente cuál era el recurso procedente, el lapso para ejercerlo y ante cuál Órgano hacerlo; no es menos cierto, que la actora recibió el oficio de notificación el 10 de octubre de 2007 e interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en tiempo hábil, esto es, el día 16 de ese mes y año, por lo que tal notificación alcanzó su fin toda vez que la ciudadana Juanita María Pérez de Romero acudió a la vía jurisdiccional a los fines de ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual, se desecha el alegato relativo a la notificación defectuosa del acto recurrido esgrimido por la recurrente. Así se declara.
De la incompetencia por Usurpación de Funciones y la violación al principio del Juez Natural
La apoderada judicial de la recurrente señaló que “(…) el Tribunal Disciplinario (…) se atribuyó competencias que pertenecen de manera exclusiva al poder judicial, lo cual constituye una usurpación de funciones (…) sentenciando en sede administrativa un juicio civil que actualmente se tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que es su juez natural. En efecto el Artículo 137º de la Constitución y las leyes definen las atribuciones que ejercen los órganos del Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”•
Que el Tribunal “Al admitir, tramitar y sentenciar (…) una denuncia por el supuesto de ilegalidad o ilicitud de la detentación de [su] Mandante en un inmueble, está atribuyéndose actividades que corresponden en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales Civiles competentes por la materia y por la cuantía y está usurpando la autoridad de dichos Tribunales Civiles, en razón de lo cual esa autoridad usurpada es ineficaz y los actos cumplidos son nulos.”
Que “(…) si el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiene competencia en lo orgánico y en lo funcional para sentenciar el Juicio de Reivindicación, es el Juez Natural de ambas Partes, en ese litigio, y no un Tribunal Disciplinario por cuanto la Juez Tercera señalada, es un funcionario público con poder documental para administrar justicia en esa pretensión judicial.”
Por su parte el abogado Luis Alberto Escalante, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, señaló respecto al punto denunciado que “(…) se constata que, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados así como el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, son órganos que tienen atribuidas dentro de sus competencias la evaluación y calificación de las actuaciones de aquellos agremiados cuya conducta sea objeto de un procedimiento disciplinario, ello en tutela de los derechos e intereses de los agremiados al respeto a la dignidad del ejercicio de la abogacía, al decoro y la estimación pública que esta merece, cuyo conocimiento culminará en una decisión definitiva que establecerá las sanciones a que hubiere lugar a fin de garantizar, de ser el caso el correcto desempeño del profesional de la abogacía, en acatamiento a las normas contenidas en la Ley, el Reglamento y el Código de Ética.”
En ese mismo orden de ideas esa representación, indicó que del análisis de la decisión impugnada el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, actuó dentro de sus competencias al confirmar la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, pues procedió a verificar la sustanciación de la denuncia y a valorar los elementos cursantes a las actas que conforman el expediente disciplinario, constatando la actuación contraria a la ética por parte de la abogado denunciada.
Recalcó el representante del Ministerio Público que la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ajustada a derecho “(…) sin que pueda constatarse que tal pronunciamiento por parte del tribunal constituya una invasión de competencias de la jurisdicción civil ordinaria encargada de conocer el juicio de reivindicación intentado por la denunciante, pues el Tribunal se circunscribió a evaluar la actuación del abogado para lo cual tuvo forzosamente que hacer referencia a los hechos controvertidos referidos a la aludida operación de venta que originó tal juicio y la denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia […]”.
Ahora bien el presente recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido a impugnar la decisión de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se confirmó la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia el cual determinó sancionar a la ciudadana Juanita María Pérez de Romero, con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de 1 (un) año, en virtud de que el referido Tribunal consideró que la accionante incurrió en faltas graves violando así las normas de ética profesional del abogado ya que “(…) no obró con diligencia como lo haría un padre de familia en el caso encomendado (…) debido al incumplimiento de su función como abogado litigante para con su cliente por lo que deja una imagen negativa al gremio como tal (…)”.
Tenemos pues que la recurrente fundamenta su denuncia en la presunta incompetencia y la violación al principio del juez natural por parte del Tribunal Disciplinario al dictar una decisión pronunciándose – según sus dichos- sobre la posesión del bien inmueble objeto del juicio de reivindicación, con lo cual – a su entender- se estaría irrumpiendo la competencia del tribunal civil.
Al respecto, es importante destacar, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.
Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así cabe destacar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1º y 4º señala:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”
La norma antes transcrita establece la nulidad absoluta de aquellos actos que hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con absoluta contravención al ordenamiento legal.
En este sentido y referente al vicio de usurpación de funciones denunciado vale señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisó en sentencia Nº 02128 de fecha 21 de abril de 2005, lo siguiente:
“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.” (Resaltado del presente fallo)

De este modo, se tiene que la usurpación de funciones se verifica, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República; los cuales consagran, por una parte, el principio de separación de los poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y, por la otra, se establece que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público a cuyas normas deben sujetarse las actividades que realicen. (Vid sentencias Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 0905 del 18 de junio de 2003, 0539 del 1º de junio de 2004 y 0143 del 25 de enero de 2006).
Asimismo ha señalado la mencionada Sala, tanto en los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, que estos vicios no aparejan por sí mismos la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 270 del 19 de octubre de 1989 y 0539 del 01 de junio de 2004).
Ahora bien, en atención a lo señalado anteriormente un acto administrativo es nulo cuando la autoridad que lo dicta lo hace invadiendo el orden competencial de otro órgano o rama del poder público.
En este sentido se observa que la Ley de Abogados establece en sus artículos 33, 44, 46 y 58 lo siguiente:
“Artículo 33: Los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y defender los intereses de la abogacía.
Tienen, además, la obligación de procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen intachable conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía y al mejoramiento de la doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia nacionales.
(…)
Artículo 44
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, fomentará el perfeccionamiento moral y científico de los abogados, su bienestar material y social; promoverá la defensa de los intereses y fueros de los Colegios y Delegaciones que la integran e incrementará en la sociedad el público reconocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de la abogacía.
(…)
Artículo 46
Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela:
1. Establecer las reglas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la abogacía, y la estimación pública que ésta merece;
2. Ejercer una acción vigilante de protección hacia el libre e independiente ejercicio de la abogacía, reivindicando sus fueros y el respeto público a su dignidad;
3. Excitar a los Colegios de Abogados y Delegaciones a tomar medidas conducentes, para la mejor defensa del honor, la dignidad y el decoro de la profesión de abogado.
(…)
Artículo 58
Cada Colegio de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta Directiva, compuesto de cinco miembros Principales y tres Suplentes, que deberán estar domiciliados en la capital de la Entidad respectiva y tener más de tres años de actividad o ejercicio profesional. La elección del Tribunal Disciplinario la hará la Asamblea cada dos años, en la oportunidad y forma en que elija la Junta Directiva.
En la misma oportunidad, la Asamblea designará un Abogado, y su respectivo Suplente, para que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de esta Ley, y, en defecto de esto, la designación la hará el tribunal.
Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de Fiscal, son ad honorem y de obligatoria aceptación.”
Señalado lo anterior, se observa entonces que el acto administrativo dictado en fecha 10 de abril de 2007, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Venezuela, es del tenor siguiente:
“(…) Este Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el expediente recibido por esta alzada en virtud de la apelación interpuesta es necesario hacer un esbozo del marco legal que encuadra la misma si tenemos que:
Del expediente se inicia la causa por denuncia interpuesto contra la abogada JUANITA MARÍA PEREZ,, expone el denunciante entre otras particulares la presunta violación de la ley de abogados y del código de ética profesional del abogado (…) entre los cuales denuncia lo siguiente: ‘Vengo a denunciar en este acto a la abogada JUANITA MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº.-7.764.812, en fecha 16 de abril de 2005, negocie un inmueble en el conjunto residencial Viento Norte, edificio Pole Norte, Apartamento 9-c, en la calle 21 DE MARACAIBO, FUE OFRECIDO EN VENTA POR INMOBILIARIA organización ZUHOGAR. C.A, la cual está representada por la abogada JUANITA PEREZ, quien actuó con carácter de presidenta tal como se evidencia del contrato de opción a compra privado donde se establecieron condiciones de pago y el lapso para perfeccionar la compraventa esta abogada ofreció el apartamento por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES (Bs. 130.000.000,00) dicho apartamento perteneció al señor CARLOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. – 7.100.714, la venta definitiva se realizó el 24 de mayo de 2005, donde se registró la cancelación al ciudadano CARLOS ROJAS, de las cantidades allí indicadas y el traspaso de la posesión del inmueble tal como muestra el documento el cual se acompaña copia, una vez realizada la venta definitiva, la mencionada abogada nos solicitó la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) para poder hacernos entrega del apartamento ya que ella ya estaba ocupándolo, por un arreglo verbal que hizo con el señor CARLOS ROJAS, a tal efecto dada la urgencia (su) progenitora BEATRIZ MOYA, le dio los cinco millones para que realizara la entrega del apartamento a pesar de ello ha sido infructuosas las diligencias efectuadas para que ésta entregue el apartamento que ilegalmente ocupa (…).
Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales que componen el expediente y de las pruebas aportadas por la denunciante, se evidencia que la abogada JUANITA MARÍA PEREZ, cometió faltas graves que e(se) tribunal considera procedente la sanción ya que existen fundados indicios que permiten presumir que la abogada denunciada violó las normas de la ética profesional del abogado ya que no obró con diligencia como lo haría un padre de familia en el caso encomendado, (…) se infiere que la recurrente [incurrió en] falta debido al incumplimiento de su función como abogado litigante para con su cliente por lo que deja una imagen negativa al gremio como tal y en consecuencia (…) CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 de mayo de 2006 en la cual se sanciona con la Suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año a la abogada JUANITA MARIA PEREZ, (…) mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad No.-7.764.812 domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.”
Que la apoderada judicial de la recurrente en su escrito recursivo señaló que “Constituiría una falta de ética la posesión o detentación de un inmueble, una vez decidido el juicio de reivindicación, siempre y cuando de cuya sentencia se demostrare mala fe o dolo, o conductas contrarias a la ética, ya que cualquier sentencia del órgano jurisdiccional en los juicios sobre reivindicación, si hubiere lugar, no conlleva per se una conducta dolosa o de falta de ética por parte de quien pudiera ejercer actos posesorios en un inmueble, sobre todo cuando la denunciante procedió a utilizar los órganos de Administración de Justicia.(…) [Su] representada tiene el derecho de resistirse a aceptar que sea el Tribunal Disciplinario quien venga a valorar si su posesión en el inmueble está o no bien realizada, está o no ajustada a derecho, y tiene derecho a resistirse a aceptar que su conducta sea calificada como contraria a la ética por el Tribunal Disciplinario por cuanto no existe norma alguna que lo faculte para eso, teniendo también derecho a protestar la sanción que se le impone.”
Ahora bien se evidencia de los folios 31 al 37 demanda por acción reivindicatoria instaurada en su contra por la ciudadanas Beatriz Eurolina Moya Vera y Yira Beatriz Chavez Moya, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la acción de reivindicación encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dada por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad.
De este modo se tiene que esta acción ha sido considerada por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.
En esta perspectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, fijó su criterio en cuanto al concepto de la acción reivindicatoria y a los requisitos que deben ser cumplidos para proceder en este tipo de juicios, en decisión Nº 341 del 27 de abril de 2004, ratificado el 11 de agosto del mismo año en sentencia Nº 826, señalando lo siguiente:
“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es ‘...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
...Omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.
De este modo se explica que la acción antes referida tiene como fin la traslación de la propiedad a su legítimo poseedor, de allí que este Órgano Jurisdiccional pueda constatar que de la simple lectura de la decisión recurrida, resulta claro que el Tribunal Disciplinario no emitió pronunciamiento respecto de la acción reivindicatoria, de allí que la resolución de la demanda incoada ante el tribunal civil, no priva lo decidido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, confirmado por el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela como Órganos orientados a asegurar la eficacia, disciplina y decoro de los abogados de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, como competencia exclusiva del Poder Judicial, estos Órganos están obligados a revisar aquellos aspectos que se enlazan de forma directa con la disciplina de sus agremiados.
En este sentido, la sola presunción que pesa sobre la conducta desempeñada por la recurrente, comporta para esta Corte, una circunstancia que difícilmente podría evadir el control administrativo disciplinario, pues como deber del ente disciplinario es preciso vigilar que todos sus miembros cuenten con una conducta idónea.
De modo pues, que la decisión adoptada por el Colegio Disciplinario fue dictada dentro del marco de sus competencias sin invadir la esfera competencial del Órgano Jurisdiccional que conoce de la acción reivindicatoria. Así se decide.
Dentro de este marco de ideas, se tiene que el Tribunal Disciplinario actuó dentro de las competencias establecidas en la Ley de Abogados, de este modo cabe señalar que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 29 de fecha 15 de febrero de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador) se estableció que el principio o derecho al juez natural “(…) consiste en la necesidad de que el proceso sea decidió por el juez ordinario predeterminado por Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”, es claro, entonces, para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Colegio de abogados del Estado Zulia y su Tribunal Disciplinario podían decidir como órganos del control disciplinario sobre la conducta efectuada por la recurrente independientemente del examen jurisdiccional que en el tribunal civil se estuviese resolviendo por la acción reivindicatoria incoada en su contra, en consecuencia se desecha el alegato denunciado relativo a la usurpación de funciones y a la violación del principio del juez natural. Así se decide.

Del vicio por petición de principio
Denunció la recurrente que “(…) por un grave error de razonamiento el Tribunal Disciplinario incurrió en lo que se denomina Petición de Principio, al dar por demostrado en la sentencia hechos que las partes estaban obligadas a demostrar (…)”.
El Ministerio Público en cuanto a la denuncia del vicio de petición de principio esgrimió “[…] que en el caso de marras el referido Tribunal pudo constatar de las actas cursantes en el expediente un hecho cierto y notorio, esto es la operación de compraventa de un inmueble por la otra parte denunciante a la abogado sancionada, quien actuó en su carácter de presidenta de una sociedad mercantil constituida por una inmobiliaria encargada de gestionar la venta del referido inmueble en representación de los derechos de su propietario, asimismo pudo evidenciar que [existía] un juicio de reivindicación intentado por la ciudadana por ante el Juzgado a fin de lograr le [fuera] entregado el inmueble que adquirió en venta y del cual no ha podido tomar posesión en virtud de que la abogado se encuentra ocupándolo, (…) pues la recurrente tan solo señala que no debió ser sancionada por el Tribunal Disciplinario, toda vez que no actuó como abogado sino como particular, y que a quien le corresponde en su criterio determinar la legalidad o no de su actuación es a la jurisdicción civil a través del juicio de reivindicación, argumentos que no resultan suficientes para justificar su comportamiento contrario a la ética que debe tener todo abogado tanto en el ejercicio profesional como en su vida privada, que es el objeto del procedimiento disciplinario que culminó con la sanción impugnada.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la Federación del Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela no remitió el expediente disciplinario, a pesar de que el mismo fue requerido por este Tribunal en dos oportunidades mediante oficios Nos. JS/CSCA-2007-593 de fecha 31 de octubre de 2007 y JS/CSCA-2008-030 de fecha 22 de enero de 2008.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 30 de octubre de 2007 se libró boleta de notificación a la ciudadana Carla Gabriela Torres Moya, posteriormente dada la imposibilidad de realizar la notificación personal el 11 de febrero de 2008, se libró cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se publicó en el Diario “Ultimas Noticias” el 26 de febrero de 2008, y consignado ante esta Corte el 27 del mismo mes y año sin que dicha ciudadana haya comparecido ante este Órgano Jurisdiccional.
De otra parte, no escapa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Fiscalía del Ministerio Público no hizo alusión a tal conducta omisiva de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, a pesar de que abundó en detalles al exponer sus argumentos en torno a los hechos que llevaron a dictar el acto que es objeto del presente recurso, lo antes dicho reviste especial importancia, pues encontrándose facultado por disposición constitucional para actuar como parte de buena fe, pudo en todo caso advertir la tantas veces referida omisión.
Es así que en el caso bajo análisis, fue la recurrente quien consignó con el escrito recursivo, la decisión del 25 de mayo de 2006 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en la que se dispuso suspender del ejercicio profesional a su mandante por el lapso de un (1) año, su respectiva notificación y copia certificada de la demanda por acción reivindicatoria incoada en su contra por las ciudadanas Beatriz Eurolina Moya Vera y Yira Beatriz Moya, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente instar a la Federación del Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela para que en futuras oportunidades cumpla con dicha carga procesal, por cuanto el expediente disciplinario es la prueba fundamental en la que la misma demuestra la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, en el que deben constar la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico, so pena de que los funcionarios responsables de tal omisión sean sancionados conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo advierte esta Corte que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, mediante fallo Nº 692 señaló “(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)”
Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, la mencionada Sala señaló en sentencia Nº 672 del 8 de mayo de 2003 que:
“el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De igual modo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
“(…) se advierte que la constancia en autos de las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación al debido proceso, y en general, la sujeción a derecho de dicho proveimiento; y si bien de ordinario correspondería al particular aportar las pruebas necesarias y los elementos que constituyan el fundamento de sus alegatos, a fin de poder desvirtuar la apreciación de la Administración, cuando se trata del expediente administrativo esta carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que la carga la tiene la Administración y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”
En torno al tema, esta Corte considera adecuado reiterar lo señalado en sentencia Nº 2006-188 de fecha 14 de febrero de 2006, (caso: Alí Eleazar Duno contra el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda), y ratificado el 11 de junio de 2008 mediante sentencia Nº 2008-1023 (caso: Ana Verónica Devenichs Sosa contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) en la cual expresó lo siguiente:
“Ello así, cabe resaltar que la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado, por lo que en principio ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión del actor. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines, C.A. Vs. Ministerio de Infraestructura). Así se declara”.
De este modo este Órgano Jurisdiccional advierte que la ausencia del expediente administrativo lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos al hecho sancionado, (presunto soborno) presunción que deriva de la inobservancia, por parte de la Federación del Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, de la obligación que tenía de proporcionar a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los elementos de prueba necesarios para el establecimiento de la procedencia o no de los argumentos del particular destinatario de la decisión administrativa cuestionada.
Aunado a ello, esta Corte advierte que el acto administrativo impugnado está fundamentado en presunciones e indicios, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales que componen el expediente y de las pruebas aportadas por la denunciante, se evidencia que la abogada JUANITA MARÍA PEREZ, cometió faltas graves que e(se) tribunal considera procedente la sanción ya que existen fundados indicios que permiten presumir que la abogada denunciada violó las normas de la ética profesional del abogado ya que no obró con diligencia como lo haría un padre de familia en el caso encomendado, (…) se infiere que la recurrente [incurrió en] falta debido al incumplimiento de su función como abogado litigante para con su cliente por lo que deja una imagen negativa al gremio como tal y en consecuencia (…) CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 de mayo de 2006 en la cual se sanciona con la Suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año a la abogada JUANITA MARIA PEREZ, (…) mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad No.-7.764.812 domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.” (Negrillas de esta Corte)
Al respecto cabe destacar que algunos tratadistas como Hernando Devis Echandia, han señalado en cuanto a la presunción judicial que :
“(…) cuando son simples presunciones de hombre, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia, que permiten una correcta valoración de las pruebas; por consiguiente no son en realidad presunciones, sino reglas para el criterio del juez. (…) cuando es simple presunción judicial o de hombre, por lo general se considera ese hecho simplemente como probable, a menos que por basarse en una ley física inmodificable o por tratarse de varias deducidas de un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes, otorguen certeza sobre tal hecho; pero la prueba la constituyen el indicio necesario o los varios indicios contingentes o los demás medios de los cuales obtiene el juez los argumentos probatorios. La función procesal de las presunciones de hombre, es decir, el servirle de guía al juez para la valoración de las pruebas, es muy importante y se aplica constantemente (…) Tienen las presunciones en común con los indicios, que se basan en la regla general de experiencia que indica qué es lo ordinario y lo constante en los fenómenos físicos y morales, de los que se presume o infiere lo ocurrido en el caso particular. A esa regla se llega por un proceso inductivo que parte de la observación de casos particulares análogos; pero en la presunción de origen legal se prescinde de este proceso inductivo previo, que está implícito en la norma. En el indicio es indispensable probar el hecho o los hechos indicadores, a los cuales se aplica la regla general, para inferir la conclusión sobre la existencia del hecho indicado. La presunción exige la previa prueba de los hechos que le sirven de base. En el razonamiento del juez que aplica las presunciones de hombre para valorar una prueba por indicios, se parte, (…) del hecho particular probado o hecho indicador, que constituye la premisa menor ( por ejemplo: está probada la fuga del sindicado); se procede luego a aplicar la regla general de experiencia que constituye la premisa mayor en virtud de la cual se deduce cuál es la causa o efecto ordinario de ese hecho (ordinariamente la fuga es efecto de la responsabilidad del delito), y, por último, se utiliza la presunción de hombre que esa regla general suministra, para obtener la conclusión, en la que se declara inductivamente o por inferencia la probabilidad o la certeza de que exista el hecho investigado, según se base en un indicio contingente o necesario (luego es probable que el sindicado sea el responsable de ese ilícito) (…)” ( Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Cuarta Edición, Página 693-699).
Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano Jairo Parra Quijano nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002 (expediente Nº 99-973), retomó algunos principios jurídicos establecidos por la antigua Corte Federal y de Casación, de los cuales debe guiarse el juzgador, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa, que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:
“Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente..’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).” (Negrillas de esta Corte)
De igual forma la Sala de Casación Civil el 16 de enero de 2009, mediante decisión contenida en el expediente Nº 08-380 (César Palenzona Boccardo vs María Alejandra Palenzona Olavarría) señaló que:
“Los indicios y las presunciones son la determinación de un hecho desconocido a partir de otro distinto y cierto acreditado en autos, quiere decir que, de conformidad con las normas transcritas, estos podrán ser apreciados por el juez de instancia a su prudente arbitrio, tomando en consideración la concordancia entre sí y con las demás pruebas promovidas en el expediente”. (Negrillas de esta Corte)
De modo pues que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que la ausencia de la documentación administrativa (requerida y no consignada), no permite a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los hechos que llevaron al Colegio de Abogados del Estado Zulia y a la Federación del Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela a determinar que existían indicios y presunciones que hacían a la recurrente merecedora de la suspensión del ejercicio profesional a la recurrente por el lapso de un (1) año. Así se declara.
De esta manera concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se confirmó la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia el cual determinó sancionar a la ciudadana Juanita María Pérez de Romero, con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de 1 (un) año, se encuentra, en efecto, viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Dadas las declaraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juanita María Pérez de Romero, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se confirmó la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia el cual determinó sancionar a la ciudadana Juanita María Pérez de Romero. Así se decide.
Dada la declaratoria anterior, esta Corte considera innecesario analizar la denuncia a cerca de la de la perturbación en el ejercicio y goce de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANITA MARÍA PÉREZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.764.812, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 10 de abril de 2007, dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2007-000411
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria