JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000442

En fecha 25 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2146-07 de fecha 08 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Esperanza Pérez Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.950, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROECO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, eAP42-N-2007-000442l 4 de marzo de 1997, bajo el Número 35, Tomo 22-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº FUNDES 0069-07 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanado de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLLO).

En fecha 06 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante, auto de fecha 25 de enero de 2008, se ordenó a la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO), remitir a esta Corte el Acta Constitutiva y Estatutos de la misma. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia y al Procurador General del Estado Zulia.

En fecha 12 de febrero de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de practicar las notificaciones señaladas supra.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado Jairo Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.917, en su condición de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, consignó en autos, Copia Certificada del Acta Constitutiva-Estatutos; y Copia Certificada de la Reforma Parcial del Acta Constitutiva-Estatutos de la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO).

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió oficio Nº 1498-08 de fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2007, la abogada Esperanza Pérez Bravo, actuando en representación de la sociedad mercantil PROECO, C.A. presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº FUNDES 0069-07 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanado de la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO), con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “[su] representada …omissis… suscribió un Contrato de Obra con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADEMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA …omissis… para ejecutar la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DEL COMEDOR DEL NÚCLEO HUMANISTICO Y CIENCIA DEL AGRO DE LUZ’ (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) Fundadesarrollo inicia un Procedimiento Administrativo contra [su] representada PROECO, C.A. destinado a comprobar presuntos incumplimientos en la ejecución de la Obra (…)”.

Que “Estando en la oportunidad legal para ejercer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO …omissis… en contra del Acto Administrativo de fecha 20 de Diciembre de 2.006 …omissis… donde se declara la Resolución del Contrato de Obra para la Construcción del COMEDOR DEL NÚCLEO HUMANISTICO Y CIENCIA DEL AGRO LUZ, suscrito entre las partes y el cual [su] representada fue notificada el día 23 de Enero del 2007 (…)”.

Que existe ausencia o falta de motivación porque “El Consejo Superior al momento de pronunciarse no considero (sic) los alegatos y pruebas presentados por [su] representada …omissis… dándole un valor único elaborado por la gerencia general de Fundadesarrollo por un presunto ‘Incumplimiento por parte de la contratista del plazo señalado para la culminación de la obra’ (…)”.

Que Fundadesarrollo “(…) discrimina la ejecución de la obra en 43.76% de su monto original sin contemplar las reconsideraciones de precios, inclusión de equipos necesarios para la ejecución; de la misma; del informe financiero con sus respectivos análisis de precios esta (sic) debidamente demostrado (…)”.

Que “(…) todo Acto Administrativo viciado de Motivación, conlleva a su vez la Nulidad Absoluta del mismo; en tal sentido solicit[a] [se] DECLARE: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. FUNDES 0069-07 de fecha 20 de Diciembre de 2.006 emanado de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADEMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA – FUNDADESARROLLO, por adolecer el mismo del vicio …omissis… Falta de Motivación (…)”.





II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó el conocimiento de la presente causa a esta Corte, fundamentado su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia – Fundadesarrollo, estima este Superior Órgano Jurisdiccional qué dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyace tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esa naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: a) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. b) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: i) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); ii) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); iii) Establecimientos públicos asociativos. c) Personas jurídicos – estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forma parte: i) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); ii) las Asociaciones Civiles del estado; iii) las Fundaciones del Estado.
En el presente caso, la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad (FUNDADESARROLLO-LUZ), es una institución sin fines de lucro con personalidad jurídica propia, la cual esta (sic) debidamente autorizado por el Consejo Superior, lo cual jerárquicamente tiene el mismo nivel del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, de esta manera presta una actividad propia del Estado.
En el caso de autos, el recurso de nulidad fue ejercido por adolecer de vicio como es la falta de motivación por parte de la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia – Fundadesarrrollo, al ordenar la resolución del contrato celebrado entre la parte actora en el presente recurso y la mencionada fundación para la Construcción del Comedor del Núcleo Humanístico y Ciencias del Agro de la Universidad del Zulia, situación esta que inviste de carácter administrativo.
Considerando, entonces que, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia 02271/2004, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, por tanto, el Tribunal competente para conocer de dicha demanda es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Conforme a los argumentos precedentes, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso; en consecuencia DECLINA su competencia en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, a los fines legales consiguientes. [Así se decidió]” [Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y al respecto observa:

Consta de los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, que el apoderado judicial de la Universidad del Zulia, consignó Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos; así como Copia Certificada de la Reforma Parcial del Acta Constitutiva-Estatutos de la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO).
Igualmente, se pudo constatar de los documentos consignados, que la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO), es una Fundación sin fines de lucro, de carácter privado y con personalidad jurídica propia, cuyo ente tutelar, según el artículo 1º de la Reforma Parcial del Acta Constitutiva-Estatutos de la Fundación es la Universidad del Zulia teniendo por objetivo principal “(…) asesorar y cooperar con la planificación y formulación de los proyectos académicos de: pregrado, postgrado e investigación y/o culturales, así como la administración, desarrollo, gestión, ejecución y control de los mismos en cuanto a sus necesidades de planta física, formación de profesionales especializados y adquisición de equipos, lo cual será realizado con los recursos financieros que por virtud de las previsiones contenidos en las correspondientes leyes de crédito público (nacional y regional), y en otros instrumentos legales, presupuestarios y financieros, así como de fondos de negociaciones entre el ejecutivo nacional y organismos financieros multilaterales.”

Asimismo, se verificó de la Copia Certificada de la Reforma Parcial del Acta Constitutiva-Estatutos de la Fundación, vuelto del folio ciento treinta y nueve (139 vto.) que el artículo 3 señala: “(…) El patrimonio de la fundación se constituye con: a) Los aportes o aportes que le haga la Universidad del Zulia en su carácter de fundadora; b) Los aportes o contribuciones que reciba de los organismos financieros multilaterales, del ejecutivo nacional y del ejecutivo regional; c) Los aportes y/o contribuciones que reciba de otras personas o instituciones públicas o privadas; d) Los bienes o ingresos provenientes del desarrollo de sus propias actividades atinentes al financiamiento interno de la fundación; e) Los demás bienes que adquiera por cualquier otro título para mejorar su funcionamiento interno.”

Bajo este contexto, es importante puntualizar la naturaleza jurídica de las Fundaciones como categoría inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, para lo cual esta Corte trae a colación el texto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1043, de fecha 17 de mayo de 2006, que reiteró el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:

“(…) es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente: ‘...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno.
omissis
No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos. Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad. (Negrillas de esta Corte).

Tal como se aprecia de la doctrina jurisprudencial parcialmente citada ut retro, se puede evidenciar que la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO); es una fundación constituida con forma de derecho privado y con el aporte patrimonial efectuado por la Universidad del Zulia; así como recursos financieros provenientes de las leyes de crédito público, tanto nacionales como regionales; encontrándose bajo la tutela de la misma Universidad.

En consecuencia, en el caso de marras, se desprende de la Reforma del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO); que sus aportes para realizar el objetivo planteado por la Fundación, se realizará con recursos financieros correspondientes de las respectivas leyes de crédito público, tal como se señaló supra, lo que denota una participación activa del Estado, razón por la cual aplica el principio de eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, razón por la cual el órgano de tutela deberá velar que dichos recursos se ajusten al logro de los objetivos propuestos por la Fundación. Así se declara.

Precisado lo anterior y a los fines de determinar la competencia, considera esta Corte necesario señalar que mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte)

En tal sentido, atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra así como a la naturaleza del Órgano del cual emanó el acto impugnado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en consecuencia, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007. Así se declara.

Declarada la competencia de esta Sede Jurisdiccional, corresponde remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 28 de septiembre de 2007, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Esperanza Pérez Bravo, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROECO COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLLO).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en _____________ (____) días del mes de _______ del año _________ (______). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp N° AP42-N-2007-000442
ERG/018


En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.


La Secretaria.