JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000155

En fecha 20 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, que acordó “(…) comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) a fin de que se traslade y constituya en la sede de la Contraloría General del Estado Zulia, con el propósito de reincorporar al ciudadano LUÍS MORANTE, al cargo de Inspector Fiscal I en la Contraloría General del Estado Zulia o a un cargo de igual o similar jerarquía; en acatamiento al convenio celebrado entre las partes en fecha 03 de diciembre de 1998 homologado por [ese] Tribunal en fecha 15 de diciembre de 1998. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 25 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose pasarle el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 7 de enero de 2009, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, en la cual solicitó se decidiera sobre la admisión de la presente causa y a su vez se procediera a la fijación de la audiencia constitucional.
En fecha 21 de enero de 2009, se admitió la presente acción de amparo constitucional, y se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante. Asimismo se ordenaron las notificaciones respectivas.
Mediante auto de la misma fecha, se ordenó notificar a las partes, a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República y Defensora del Pueblo, así como al ciudadano Procurador General del Estado Zulia. Igualmente se ordenó notificar del inicio del procedimiento al ciudadano Luís Morante Álvarez, en su carácter de parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual se dictó el auto impugnado por medio de la acción de amparo constitucional interpuesta. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha 22 de enero de 2009, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, en la cual solicitó copias certificadas de la decisión dictada por esta Corte.
En fecha 28 de enero de 2009, compareció el ciudadano José Materan, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual expuso “Consigno (…) oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor General del Estado Zulia (…) el cual fue recibido por el apoderado judicial Jorge Kiriakidis (…)”.
En fecha 29 de enero de 2009, compareció el ciudadano José Burgos, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuál expuso “Consigno (…) oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República (…) el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el día 28 de enero de 2009 (…)”.
Mediante auto de fecha 3de febrero de 2009, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte accionante.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió diligencia por parte del abogado Guillermo Reina Hernández, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Morantes (tercero interesado), mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación. Asimismo, solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de marzo de 2009, compareció el ciudadano José Materan, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual expuso “Consigno (…) oficio de notificación dirigido al ciudadano LUIS MORANTES ALVAREZ (…) el cual me fue recibido por la ciudadana Yajaira Quintero titular de la C.I. Nº 9.703.924, quien dijo ser esposa del ciudadano antes mencionado (…)”.
En la misma fecha, compareció el ciudadano José Materan, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual expuso “Consigno (…) oficio de notificación dirigido al ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL (…) el cual me fue recibido por la ciudadana DAYANA PERDOMO, secretaria del tribunal (sic) antes mencionado (…)”. Asimismo “Consigno (…) oficio de notificación dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA (…) el cual me fue recibido por la ciudadana LENIS VILLALOBOS, abogada del departamento antes mencionado (…)”.
En fecha 12 de marzo de 2009, compareció el ciudadano José Materan, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual expuso “Consigno (…) recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República (…) el día 4 de febrero de 2009 (…)”.
En la misma fecha, el ciudadano José Materan, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “Consigno (…) oficio de notificación dirigido a la ciudadana DEFENSORA DEL PUEBLO (…) la cual [le] fue firmada por la ciudadana, Isidra Longa, el día 29 de enero de 2009 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Mediante auto de la misma fecha, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2009, esta Corte fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes veintitrés (23) de marzo de 2009, a las 12:00 meridiem.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte difirió por razones de duelo la celebración la Audiencia Constitucional en la presente causa, para el día lunes treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), a las doce meridiem (12:00 p.m).
En fecha 30 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Constitucional y se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, del tercero interesado y del Ministerio Público, así como de la no comparecencia del Juzgado accionado, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República y, se difirió la continuación de la audiencia constitucional para el día lunes 06 de abril de 2009, a las doce meridiem (12:00 p.m.).
En fecha 6 de abril de 2009, siendo la oportunidad para la continuación de la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dio inicio a la misma, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, del tercero interesado y del Ministerio Público, asimismo de la no comparecencia del Juez accionado, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, en la cual solicitó la devolución previa certificación en autos de los documentos presentados.
En la misma fecha, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 7 de abril de 2009, se pasó el expediente al ciudadano juez ponente.
Determinado lo anterior y agotado como se encuentran todas las fases del procedimiento de amparo constitucional, esta Corte pasa a dictar sentencia bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2008, los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, interpusieron acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como antecedentes de la acción de amparo constitucional interpuesta, destacaron que “Los hechos que acreditan la ocurrencia de un agravio constitucional a la Contraloría General del Estado Zulia, se producen en la incidencia de ejecución de un convenimiento (homologado) para la ejecución de un fallo por el que –en fecha 28 de mayo de 1998-El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordenó la reincorporación del ciudadano LUIS E. MORANTES al cargo que venía desempeñando como Inspector Fiscal y el pago de los salarios caídos”. (Mayúsculas del original).
Indicaron que “(…) en fecha 03 de diciembre de 1998, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y la representación del funcionario querellante, convinieron en el modo de ejecutar el fallo pronunciado por el Juzgado Superior, en el sentido de proceder a incorporar al querellante al servicio de la Contraloría bajo la técnica del “CONTRATO”, hasta tanto se incluyera – en el presupuesto para el ejercicio fiscal del año siguiente – la previsión presupuestaria para crear el aludido cargo, y así proceder a REINCORPORAR al solicitante en un cargo incluido en la Función Pública, según lo ordenado por el Tribunal. Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 1998, el Tribunal homologó el acuerdo presentado por las partes (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron que “ (…) aun cuando resultó imposible la inmediata creación del cargo, se mantuvo con el QUERELLANTE beneficiario del fallo y del convenimiento, una relación contractual que (debido a la suscripción sucesiva de contratos de trabajo) pasó a ser a tiempo indeterminado, SIEMPRE a la espera de la definitiva creación del cargo para dar ingreso formal a la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 30 de octubre de 2000, esto es HACE OCHO (8) AÑOS, el ciudadano REMIGIO SEGUNDO VILCHEZ MEDINA (sic) FINALIZÓ UNILATERAL Y VOLUNTARIAMENTE con la relación de empleo que mantenía con la Contraloría mediante RENUNCIA (…) en esa fecha [el] querellante presentó CARTA DE RENUNCIA a través de la cual informó al ciudadano Contralor su decisión de no seguir laborando para este órgano contralor a partir de la presente fecha (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “UNOS AÑOS MÁS TARDES (sic) (seis (6) años y algunos meses más tarde), mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, notificado a la Contraloría General del Estado Zulia por Oficio N º 101-08, de esa misma fecha, el Juzgado Superior puso en estado de ejecución de sentencia dictada por [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de mayo de 1998 (sin siquiera detenerse al análisis de las consecuencias jurídicas que acarrean la RENUNCIA del querellante), y allí comenzaron a producirse las actuaciones gravosas objeto de la presente acción de amparo (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron que “[por] Oficio Nº 101-08, de fecha 25 de enero de 2008, fue notificada la Contraloría General del Estado Zulia, que por auto de esa misma fecha se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de mayo de 1998, ordenándose dar cumplimiento al convenio celebrado entre las partes en fecha 03 de diciembre de 1998, homologado en fecha 15 de diciembre de 1998 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 14 de marzo de 2008, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, planteó – de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil- OPOSICIÓN a la orden de ejecución antes mencionada (…) la justificación de la aludida oposición se encontraba –de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del citado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil- en el hecho cierto y debidamente acreditado en esa oportunidad, de que la Contraloría General del Estado Zulia, CUMPLIÓ con el objeto del acuerdo homologado de ejecución, hasta que EL QUERELLANTE y beneficiario del fallo ejecutado RENUNCIÓ, tal y como lo acreditaba la correspondiente CARTA DE RENUNCIA del solicitante (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[no] obstante ello, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental –sin abrir la correspondiente articulación alguna (sic) y pronunciarse respecto de la oposición- procedió a continuar con la ejecución, ordenando la ejecución forzosa y comisionando, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008 (que es la actuación judicial accionada por esta vía, pues en ella se concreta la condición que acto lesivo de los derechos fundamentales de [su] representada (…)”. Que “Posteriormente en fecha 01 (sic) de julio de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mata, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la sede de la Contraloría General del Estado Zulia con la finalidad de ejecutar la antes referida orden del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, lo cual pretendió hacer -a pesar de la ratificación de la oposición hecha por la representación Judicial de la Contraloría- DECLARANDO FORMALMENTE REINCORPORADO al solicitante, en un cargo QUE NO EXISTE, Y QUE NO ESTA (sic) VACANTE, en la Contraloría (…)”. (Mayúsculas del original).
Con relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, solicitaron que “(…) la presente acción de amparo constitucional sea admitida, por no encontrarse incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Indicaron que “(…) las violaciones constitucionales denunciadas e imputadas a las actuaciones judiciales impugnadas (la orden de ejecución forzosa dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental –sin abrir la correspondiente articulación y sin pronunciarse respecto a la oposición– de fecha 12 de mayo de 2008 (…) [que] no han cesado y, por el contrario, continúan desplegando efectos; [su] representada no ha consentido en modo alguno –ni expreso ni tácito– dichas violaciones (…) que no han transcurrido seis meses desde que se publicara el fallo que contiene la orden impugnada o desde que se librara el oficio de ejecución (…) [que] tales violaciones son plenamente reparables del modo en que se indica en el petitorio de esta acción; además es sólo este medio extraordinario al cual puede acudir [su] representada para obtener la tutela judicial efectiva e inmediata de sus derechos, pues no existe una vía judicial igualmente idónea, adecuada o eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (…) la decisión objeto de amparo no es una decisión emanada del Tribunal Supremo; ni se encuentra pendiente decisión de amparo alguna al respecto”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional, afirmaron que “La actuación judicial encausada mediante esta vía de amparo, violenta de manera directa y flagrante el DEBIDO PROCESO (artículo 49 de la Constitución de la República) de [su] representada, y de modo muy concreto, las garantías atinentes a la DEFENSA (ordinal 1º); EL DERECHO A RECURRIR o al doble grado de instancia (artículo 49 ordinal 1º, parte final, CR); el ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA EFECTIVA (artículo 26 de la Constitución de la República), y; EL DERECHO A SER OIDO (artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República)”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que, la defensa como contenido del debido proceso, supone el derecho a ser adecuadamente escuchado por un órgano de la Administración de Justicia, en condiciones optimas para responder a cualquier imputación eventualmente gravosa, contando con las oportunidades para ejercer la actividad probatoria correspondiente y poder recurrir del fallo condenatorio que en definitiva se hubiere dictado, tal y como lo consagra el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue citado textualmente.
Citaron también el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establece las garantías judiciales, y al respecto comentaron que “(…) cualquier actuación judicial que por la que se entorpezca a algún interesado el acceso y conocimiento de las pretensiones, alegatos y pruebas que se pretendan hacer valer en su contra y cualquier actuación por la que se pretenda impedir – injustificadamente– exponer, alegar y probar sus argumentos o defensas, y ejercer los recursos establecidos en la ley contra un fallo que en definitiva se dicte (…) constituirá una violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”. Alegaron que esto es lo que ha sucedido en el presente caso.
Por otra parte, sostuvieron que vinculado a la defensa, se encuentran los derechos de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra no sólo la posibilidad de acceder a la administración de justicia, sino el deber que tiene ésta de “(…) conocer y resolver los asuntos de su competencia que les sean oportunamente planteados. Siendo que conductas que impidan el acceso a los medios judiciales, incluso a los recursos, o la omisión a resolver o pronunciarse violentan esta garantía (…)”.
Manifestaron que en el presente caso, el Juzgado Superior “(…) [en] lugar de resolver la oposición planteada por [su] representada ejercida de conformidad con lo estipulado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al DEBIDO PROCESO, y concretamente al DERECHO A LA DEFENSA (…) SE ABSTUVO DE RESOLVER Y CONOCER el medio de defensa ejercido dentro de los parámetros del Debido Proceso, y en su lugar ORDENÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA de una decisión (…) debidamente homologad[a] ¬– que ya había sido cumplida, hasta que el querellante RENUNCIÓ”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que, por todos los hechos antes descritos, se violentaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que el juez superior subvirtió el orden procesal obligatorio que establece el trámite de la ejecución cuando se plantea la oposición del ejecutado, alegando el cumplimiento de la obligación.
Que la norma que regula dicho trámite, se encuentra contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2º, que establece que “(…) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso el Juez examinara cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)”.
Que por ello, el Juez Superior debió paralizar la ejecución hasta pronunciarse, resolviendo desechar la oposición, o admitiéndola antes de seguir con el procedimiento de ejecución forzosa. Que sin embargo el Juez simplemente no dio tramite alguno a la solicitud de oposición, por el contrario “NO RESOLVIÓ NI SE PRONUNCIÓ EN TORNO A LA DEFENSA OPORTUNA Y LICITAMENTE EJERCIDA, y en su lugar, burlando el debido proceso – continuó con la ejecución, comisionando al Juez Ejecutor”.
Justificaron que, por esta actuación su representada se ha visto impedida de ejercer “(…) los recursos que la Ley autoriza para el caso en que EXPRESAMENTE se deseche el contenido de la oposición (…)”, y en este caso el Juez agraviante al no resolver, en modo alguno la oposición planteada, impide el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que es el recurso ordinario previsto en la Ley.
Por último, “De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional, [solicitaron] muy respetuosamente a [este] Tribunal que, en atención a la gravedad de las lesiones ocasionadas a los derechos constitucionales de [su] mandante y con base a toda la documentación que [acompañaron], (1) suspendan, mientras se tramita el presente amparo constitucional, los efectos de la ORDEN DE EJECUCIÓN INMEDIATA Y LA ORDEN DE REINCORPORACIÓN contenidas en el auto de fecha 12 de mayo de 2008, objeto del presente recurso de amparo, así como la medida de ejecución practicada en fecha 01 de julio de 2008, [por] el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, hasta tanto no sea resuelta la presente acción de amparo”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación a lo anterior, indicaron que en distintas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la más reciente sentencia número 113, de fecha 12 de mayo de 2003, caso Banco Mercantil, se ha establecido que “(…) la solicitud de medidas cautelares dentro de un proceso de amparo no requiere la demostración del fomus boni iuris ni del periculum in mora, sino que depende de la aplicación por el Juez de la lógica y las máximas de experiencia”; a este respecto, citaron parte del contenido de dicha decisión. (Resaltado del original).
Que “(…) en el caso concreto donde la CONTRALORÍA está siendo obligada no sólo a reincorporar, sino además, a remunerar a un ciudadano que, por su propia voluntad RENUNCIÓ. Esta situación, deviene en difícilmente retrotraible, pues aún cuando siempre se podrá separar al ciudadano del cargo al que ilegítimamente se lo pretende INCORPORAR, no obstante difícilmente se podrá lograr la devolución de lo pagado, o la pérdida de tiempo y recursos dedicados a quien, luego será retirado”. (Mayúsculas del original).
Por estos motivos, solicitaron a esta Corte “(…) se pronuncie sobre la presente solicitud de cautela innominada consistente [en] la suspensión de los efectos de las aludidas actuaciones judiciales impugnadas, y que al hacerlo, proceda a acordar dicha suspensión, hasta que se resuelva el fondo de la presente acción de amparo”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Constitucional y se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, del tercero interesado y del Ministerio Público, así como de la no comparecencia de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República y, se difirió la continuación de la audiencia constitucional para el día lunes 06 de abril de 2009, a las doce meridiem (12:00 p.m.).
En fecha 6 de abril de 2009, siendo la oportunidad para la continuación de la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dio inicio a la misma, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, del tercero interesado y del Ministerio Público, asimismo de la no comparecencia del Juez accionado, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República.
De la Parte Accionante.
Expuso que “El auto dictado por el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de mayo de 2008, era violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que existiendo una oposición a la medida de ejecución forzosa, válidamente presentada, el Tribunal no se pronunció, violentando lo contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario ordenó la ejecución forzosa del acuerdo homologado en el año de 1998, siendo que la Contraloría del Estado Zulia dio cumplimiento al mismo, mientras el querellante lo permitió, ya que este renunció al organismo en el año 2000 (…)”.
Que “(…) con esta actuación se dejó en un estado de indefensión a la Contraloría del Estado Zulia, ya que al no pronunciarse sobre la oposición, válidamente y oportunamente presentada, se le cercenó a su representada el derecho a defenderse, dejando sólo la vía del amparo constitucional para restablecer sus derechos (…)”.
Insistió en que tal y como ocurrió en los otros casos “(…) los funcionarios pretenden un fraude procesal, al intentar por la vía de ejecución de un acuerdo homologado, evadir la vía natural para intentar cualquier reclamación ante la Administración, como consecuencia de una relación funcionarial, la cual no es otra que el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual tiene un lapso de caducidad para su ejercicio (…)”.
Arguyó que “Ante tal violación ocurre ante esta Corte, y solicita que la acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, y se restablezcan los derechos de su representada, no para que la Corte se pronuncie sobre si la oposición es o no válida, sino para que ordene al Juzgado Superior Accionado decidir sobre la solicitud (…)”.
Del Tercero Interesado.
Indicó que “(…) la falta de capacidad procesal de la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA para interponer la presente solicitud de amparo (…) puesto que si bien es un ente que posee autonomía orgánica y funcional, carece de personalidad jurídica propia, que lo distinga de la Entidad Federal del Estado Zulia, por lo que no puede asumir de manera propia su representación judicial o extrajudicialmente, ya que esta le corresponde es a la Procuraduría del Estado Zulia (…)”.
Que por ello “(…) las actuaciones suscritas por el Contralor del Estado Zulia fueron ejecutadas con manifiesta incompetencia, y por lo tanto no tienen eficacia jurídica, por carecer de cualidad y legitimación pasiva (…)”.
Asimismo, alegó que dicha acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, puesto que había operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Arguyó que “(…) el Juzgado Superior dicto el auto ordenando la ejecución forzosa en fecha 12 de mayo de 2008, y que no es sino hasta el 20 de noviembre de 2008, que la Contraloría del estado Zulia, por intermedio de sus representantes legales, interpusieron la acción de amparo constitucional, lo cual supera el lapso de seis meses otorgado en la citada Ley, el cual corre fatalmente (…)”.
Que “(…) la única forma de evadir el lapso de caducidad es además de la violación flagrante de normas constitucionales de orden público, que dicha violación trascienda los intereses individuales, lo cual no se encuentra presente en el caso de autos (…)”.
Por ello, pidió a esta Corte la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo constitucional, por haber operado la caducidad para ejercer la acción.
Para el caso, de que la Corte desestimara los alegatos antes expuestos, el representante legal del tercero interesado alegó en cuanto al fondo del asunto que “(…) en fecha 19 de mayo de 1998, el Juzgado Superior accionado, dictó sentencia ordenando la reincorporación de su mandante (…)”.
Que “(…) el 3 de diciembre de 1998, su representado suscribió un acuerdo con la Contraloría del estado Zulia, mediante el cual se acordó la reincorporación de su representado desde el 1º de noviembre de 1998, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por un lapso de dos meses, con ingreso definitivo al cargo que ocupaba, o a uno de similar jerarquía a partir del 11 de enero de 1999”.
Que dicho acuerdo, debidamente homologado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, nunca fue cumplido por la Contraloría del Estado Zulia, ya que a partir de allí se le realizaron contratos sucesivos sin que se cumpliera efectivamente con la reincorporación.
Indicó, que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos para la oposición a saber, en primer término la prescripción de la obligación, supuesto que no se encuentra satisfecho en la presente causa; y el cumplimiento integro de la ejecución, el cual tampoco se cumplió, puesto que la Contraloría del Estado Zulia, nunca lo reincorporó efectivamente, ya que se dedico a realizarle contratos sucesivos de trabajo, y así lo hicieron ver en un escrito presentado al Tribunal de la causa, razón por la cual, al no pronunciarse el Juez Superior se entiende que hay una “desestimación” de la pretensión, puesto que nunca hubo un cumplimiento efectivo del acuerdo homologado.
Argumentó, que la parte accionante pretende confundir a esta Corte con la manipulación perversa de una presunta renuncia firmada por su representado, con lo cual surge una pregunta “(…) a qué cargo iba a renunciar si nunca fue reincorporado efectivamente”, tal y como lo ordenó la sentencia del 19 de mayo de 1998.
Por lo tanto, al no encontrarse presente ninguno de los dos supuestos previstos en el artículo 532 del Código de procedimiento Civil, a saber no está prescrita la ejecutoria del fallo, y no existe un cumplimiento integro de la sentencia, lo que procedía era la ejecución forzosa del fallo.
Por estas razones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional.
Opinión de la Representación del Ministerio Público
En la oportunidad en que se celebró la correspondiente Audiencia Constitucional oral y pública, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Citó lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto indicó que de la lectura del mismo que “(…) establece el procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias, disponiendo que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación (…) En este caso, expone la norma que el Juez una vez instaurada la oposición deberá admitirla o desecharla, antes de proceder a la ejecución forzosa, asimismo, de la decisión del juez se oirá apelación libremente si ordenare la suspensión de la ejecución y en un solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”.
Que en el presente caso “(…) habiendo sido presentada una oposición por la Contraloría General del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por considerar dicho órgano que había cumplido con la ejecución (…) el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental procedió directamente a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia (…)”.
Que “(…) tales circunstancias sin lugar a dudas una infracción al procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (…) lo cual le impidió a la Contraloría, primero, que fueran considerados los alegatos presentados contra la medida de ejecución y, en segundo lugar, ejercer el eventual recurso de apelación, en el caso de que el juzgado dispusiera, al conocer la oposición, la continuación de la ejecución”.
Finalmente advirtió que “(…) cualquier consideración relativa a la verificación de la renuncia presentada por el ciudadano LUIS MORANTES, o a la transacción efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (…) constituye a juicio del Ministerio Público objeto del conocimiento de ese Tribunal al conocer de la oposición planteada por la Contraloría General del Estado Zulia, no así de esta instancia constitucional (…)”.
Por las consideraciones antes expuestas, esta representación fiscal consideró que la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes legales de la Contraloría del Estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, debe ser declarada “CON LUGAR” y así lo solicitó a esta Corte.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el auto de fecha 12 de mayo de 2008, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental acordó “(…) comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios MARACAIBO, San Francisco, Jesús Enrique Lozada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) a fin de que se traslade y constituya en la sede de la Contraloría General del Estado Zulia, con el propósito de reincorporar al ciudadano LUÍS MORANTE, al cargo de Inspector Fiscal I en la Contraloría General del estado Zulia o a un cargo de igual o similar jerarquía (…)”, lo cual fue denunciado por la parte accionante como violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora denunció la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la falta de aplicación, por parte del auto impugnado, de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento a seguir para oposición a la ejecución de sentencias.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo discutido en la Audiencia Constitucional, para lo cual, resolverá los pedimentos hechos por cada una de las partes:
PRIMERO: Observa esta Corte, que en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, el representante legal del tercero interesado ante la pregunta de los Jueces miembros de la Corte, sobre si efectivamente su mandante había renunciado, dejó entrever la posibilidad de la inexistencia de la renuncia consignada en los autos, así como de los contratos de trabajo, motivo por el cual solicitó la exhibición de dichos documentos en original pero sin impugnarlos o desconocerlos, lo cual fue admitido por este Órgano Jurisdiccional.
Por su parte, la representación legal de la Contraloría del Estado Zulia, no insistió en su existencia, y aceptó traer los originales los cuales fueron exhibidos en la continuación de la Audiencia Constitucional celebrada el día 6 de abril de 2009, siendo mostrados a los Jueces de la Corte, a la representación del Ministerio Público y al representante legal del tercero interesado, quien solicitó su exhibición.
En ese estado, la Corte inquirió a la representación legal del tercero interesado, sobre si tenía alguna observación, a lo cual después de varias respuestas evasivas y dispersas, y ante la persistencia de los miembros de esta Corte, contestó que las firmas contenidas tanto en el original de la renuncia como en el contrato de trabajo, no eran de su representado por lo que “impugnaba y desconocía dichos documentos”.
La parte accionante, rechazó tal pedimento alegando que no era el momento procesal idóneo para ello, ya que debió hacerlo en la primera oportunidad la cual ocurrió en la primera audiencia, en la cual se encontraban la documentación.
Considera oportuno este Órgano jurisdiccional, dejar claro que la exhibición de los documentos antes mencionados, fue acordada a los fines de aclarar a la representación del tercero interesado, sobre las “dudas de la existencia de dicho documento”, todo ello en la búsqueda de velar por el principio de la verdad material, y así aclarar los puntos que se discutieron en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, por lo que, esta Corte considera conveniente citar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de esta Corte).

Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce la Corte que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal.
La exhibición de documentos es un medio para incorporar pruebas al proceso, y en el caso concreto, consta de los hechos establecidos, que la exhibición fue solicitada para verificar pruebas que ya estaban en el expediente, y que se trata de documentos que no fueron desconocidos o impugnados oportunamente, ya que la representación del tercero interesado debió hacerlo en la oportunidad que concede la ley, y esta no era otra que el comienzo de la Audiencia Constitucional.
Por otra parte, no escapa al conocimiento de esta Corte, la intención de provocar una tergiversación del procedimiento sumario del amparo, al buscar llevar el presente proceso al estudio de juicios ajenos a la presente acción de amparo constitucional, cuyo fin, no es otro que la verificación breve, sumaria y eficaz de la denuncia de violaciones constitucionales y su efectiva y pronta restitución, por lo que no se puede desvirtuar el propósito de la tutela constitucional, con la evacuación de una multiplicidad de incidencias que sólo buscan retardar el proceso, con una solicitud que sin lugar a dudas resulta improcedente por ser impertinente.
Por estas razones, esta Corte actuando en sede constitucional, declara improcedente la solicitud de la representación judicial del tercero interesado ciudadano Luís Morante Álvarez, en cuanto a la impugnación del contenido y la firma de la carta de renuncia exhibida. Así se decide.
SEGUNDO: Alegó la representación judicial del tercero interesado “(…) la falta de capacidad procesal de la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA para interponer la presente solicitud de amparo (…) puesto que si bien es un ente que posee autonomía orgánica y funcional, carece de personalidad jurídica propia, que lo distinga de la Entidad Federal del estado Zulia, por lo que no puede asumir de manera propia su representación judicial o extrajudicialmente, ya que esta le corresponde es a la Procuraduría del Estado Zulia (…)”.
Que por ello “(…) las actuaciones suscritas por el Contralor del Estado Zulia fueron ejecutadas con manifiesta incompetencia, y por lo tanto no tienen eficacia jurídica, por carecer de cualidad y legitimación pasiva (…)”.
Por su parte, la representación legal de la Contraloría del Estado Zulia, arguyó que dichos entes si bien no gozaban de personalidad jurídica propia, tenían autonomía funcional, organizativa y administrativa, lo cual les otorgaba la facultad de defenderse ante cualquier actuación que obre en contra de sus intereses, más aun cuando el conflicto es generado por relaciones funcionariales que le son propias al ente.
Por estos motivos, consideró que dicha solicitud debía ser declarada improcedente por carecer de fundamento legal.
Determinado lo anterior, esta Corte considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones.
El principio de separación o división de poderes, responde a la necesidad de brindar garantías institucionales que permitan a cada órgano del Poder Público el ejercicio eficiente de sus competencias, obviando ilegítimas intrusiones de los demás órganos del Estado en la satisfacción de sus cometidos esenciales.
Mucho se ha discutido al respecto, pero en el Estado Constitucional contemporáneo se tiene claro que tal principio encuentra importantes matizaciones en las exigencias democráticas dirigidas a impedir -por una parte- que el ejercicio de ese poder no encuentre freno alguno y -por la otra- que cada uno de los componentes del Estado actúe desarticuladamente y sin atender a la única finalidad que a todos, en definitiva, corresponde satisfacer: la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 346-2000, 1347-2000, 3098-2004 y 441-2005).
De modo que, a la par del principio de división de poderes, se sitúa otro de cardinal importancia para comprender los márgenes de la actuación estatal colegidos del artículo 136 de la Constitución, como es el principio de coordinación entre ellos, que “implica una ayuda para ejercer las competencias propias de cada órgano, en el entendido de que en muchas ocasiones los diferentes cuerpos estatales no se bastan a sí mismos, sino que requieren información que reposa en otras dependencias o recursos también asignados a otros. La colaboración, además, implica el deber de no obstaculizar las actuaciones ajenas, sino que, por el contrario, toda la actuación estatal esté orientada a un mismo fin: cumplir con los cometidos fijados por la Constitución para el conjunto del aparato público. Los órganos son distintos, por lo que son distintos también los medios, pero los fines sí son comunes y en ellos reposa el deber de colaboración” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 441-2005, caso: Conrado Pérez Briceño y otros).
La separación de poderes demanda que cada órgano estatal actúe dentro de un marco preciso de competencias que le han sido reconocidas por el máximo texto normativo. Pero al propio tiempo que se le asignan tales potestades, se instauran por contrapartida mecanismos de control (políticos, judiciales y administrativos) sobre las mismas, no sólo con miras a hacer exigible el cumplimiento de los señalados cometidos constitucionales, sino también para servir como instrumento de balance o contrapeso que proscriba la arbitrariedad y procure un adecuado equilibrio, sin que ello suponga mella alguna de cara al cumplimiento de tan delicadas funciones.
Teniendo presente la importancia de las ideas expuestas -y partiendo de la premisa fundamental de que la separación de poderes ha de nutrir la actuación de cada órgano estatal frente a los demás, en atención a sus funciones propias e independientemente de su ubicación en la estructura (horizontal o vertical) del Poder Público- debe extraerse como corolario que resulta incluso plausible que en los diversos niveles político-territoriales su propio ordenamiento jurídico -en la justa medida de sus atribuciones- instrumente mecanismos destinados a fortalecer ese balance. En caso contrario, es decir, cuando lejos de procurar el debido equilibrio interinstitucional, quede comprometida la efectividad de las competencias que le han sido encomendadas a un órgano por una excesiva injerencia de otro, habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la norma que la contenga.
Cabe señalar, que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente.
La actuación de las Contralorías Estadales puede ser controlada de diversas formas, en primer lugar, existe un control político ejercido por los Consejos Legislativos respectivos; en segundo lugar, un control administrativo, ejercido por la Contraloría General de la República, a través de su Dirección General de Control de Estados y Municipios, según lo prevé el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.881 del 17 de febrero de 2004 y, en tercer lugar, el control jurisdiccional, ejercido por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la autonomía orgánica y funcional, Si bien es cierto que las Contralorías Estadales son órganos integrantes del Poder Público Estadal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de nuestra Carta Magna, las Contralorías Estadales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal. Siendo lo anterior así, y visto que de acuerdo a la norma constitucional citada, la dirección de la Contraloría Estadal se encuentra a cargo del Contralor, no queda ninguna duda con respecto a la competencia del Contralor para ejercer la gestión del personal adscrito a dicho órgano en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional.
Seguidamente, esta Corte considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal:

“(…) Las Contralorías de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa (…)”.

Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de los Municipio, es producto a su vez del texto del artículo 163 de la Constitución Nacional, que dispone:

“(…) Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público (…)”.


Determinado lo anterior, pasa esta Corte a estudiar el argumento de la falta de cualidad por parte del Contralor General del estado Zulia, para otorgar poderes y asumir la representación y defensa de los intereses del ente al cual representa. Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 6.525 de fecha 14 de diciembre de 2005 estableció que:

“Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

(…omissis…)

En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma”.


En este aspecto, el autor Santiago Muñoz Machado manifiesta que “La existencia de que la demanda esté «bien dirigida» es fundamental para el éxito de la acción. El lesionado debe dirigirse exclusivamente contra la única o únicas personas obligadas. La corrección en este punto de la demanda es de orden público. El interesado no tiene el menor margen de error y, si se equivoca, el Juez planteará inmediatamente la cuestión en aplicación del principio de que ninguna persona pública puede ser condenada a pagar lo que no debe” (1998. La Responsabilidad Civil Concurrente de las Administraciones Públicas. Edit. Civitas. Madrid, España, p. 80).
Igualmente considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del Estado Mérida, Recurso de Revisión, donde se estableció lo siguiente:
“(…) De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse al Procurador General del Estado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, al indicar que “Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
No obstante lo expuesto, resulta pertinente señalar, que aunque la Contraloría General del Estado goza de autonomía orgánica y funcional conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución del Estado Mérida, el ingreso necesario para su funcionamiento proviene de la asignación directa que se realice en la Ley de Presupuesto de dicha entidad (artículo 100 eiusdem), es decir que provienen de la Hacienda Pública del Estado, cuyo representante legal es el Procurador General del mismo, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 94 de la Constitución Estadal y el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida (…)” (Destacado y subrayado de esta Corte).

Lo anterior, es de vital importancia ya que la propia Sala Constitucional admite la posibilidad de que las Contralorías de los Estados, asuman su representación, posibilidad que indudablemente no les está coartada por Ley, ya que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos actos, sólo que al estar involucrado el presupuesto de la Entidad Territorial correspondiente, deberá notificarse al Procurador General del Estado, a los fines de que este coadyuve con las defensas que a bien tenga realizar, ya que, el presupuesto de las Contralorías de los Estados, proviene de la hacienda pública estadal.
En el caso de autos, existe una plena identidad entre quien ejercita un derecho, ya que es la propia Contraloría la que se ha defendido en el juicio que genera la presente acción, contra ella se han ejercitado los recursos por parte de los terceros interesados, actuaciones que han desencadenado en este procedimiento de amparo constitucional. Asimismo observa esta Corte, que riela a los folios 158 y 159, del expediente notificación ordenada y debidamente efectuada al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, razón por la cual se garantizaron y cumplieron todos los derechos de las partes, conforme a la normativa legalmente establecida.
Por estas razones, debe esta Corte desestimar el argumento de la falta de cualidad de los representantes legales de la Contraloría General del Estado Zulia, para asumir la defensa de sus intereses y actuar en nombre de la Contraloría en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
TERCERO: Evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el tercero interesado, por intermedio de su representante legal, alegó que la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, puesto que había operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que “(…) el Juzgado Superior dicto el auto ordenando la ejecución forzosa en fecha 12 de mayo de 2008, y que no es sino hasta el 20 de noviembre de 2008, que la Contraloría del estado Zulia, por intermedio de sus representantes legales, interpusieron la acción de amparo constitucional, lo cual supera el lapso de seis meses otorgado en la citada Ley, el cual corre fatalmente (…)”.
Que “(…) la única forma de evadir el lapso de caducidad es además de la violación flagrante de normas constitucionales de orden público, que dicha violación trascienda los intereses individuales, lo cual no se encuentra presente en el caso de autos (…)”.
Por ello, pidió a esta Corte la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo constitucional, por haber operado la caducidad para ejercer la acción.
Por su parte, el representante legal de la Contraloría General del Estado Zulia, alegó que el momento a partir del cual, se debía contar el lapso de caducidad, era la fecha en la cual, el Juzgado Ejecutor de Medidas, se había trasladado a la sede de la Contraloría, y había declarado formalmente reincorporado al ciudadano Luís Morante, ya que es allí cuando efectivamente se considera notificada del acto.
Que este hecho, se originó en fecha 1º de julio de 2008, motivo por el cual, resulta claro que desde dicha fecha, hasta el día 20 de noviembre del mismo año, no ha trascurrido el lapso de seis meses previsto en la Ley, para ejercer la acción de amparo constitucional, por lo que pidió se desestimara tal argumento.
Con base al anterior argumento, considera oportuno esta Corte, aclarar que la actuación por medio de la cual, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la sede la Contraloría y declaró reincorporado al tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, no es la que genera propiamente la posible lesión, ya que dicho Juzgado Ejecutor, sólo cumplió con un mandamiento al cual por Ley estaba obligado a llevar a cabo, de conformidad con una orden de ejecución dictada en fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que es quien conoce de la causa, y en la cual las partes se encontraban a derecho, ordenó la ejecución forzosa de un acuerdo homologado y, es partir de allí que debe computarse el lapso de caducidad.
Determinado lo anterior, advierte esta Corte que la acción de amparo constitucional fue introducida en fecha 20 de noviembre de 2008, y la parte recurrente en amparo, alegó en su escrito recursivo, que la violación ocurrió en fecha 12 de mayo de 2008, es decir seis (6) meses y ocho (8) días después de que ocurriere la presunta violación constitucional, razón por la cual en principio la presente acción sería inadmisible, por considerarse que fue consentida la supuesta violación de los derechos constitucionales aquí denunciados, al ser interpuesta fuera del lapso de seis (6) meses previsto para ello. Sin embargo considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Como puede observarse, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano o de la Administración. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales pero que puedan afectar a terceros o a la colectividad, derechos que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 79, de fecha 9 de marzo del año 2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.

La misma Sala en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2003 (caso: J.A. Mora en Amparo, exp. 03-0771 sentencia 3155), determinó que la excepción de la caducidad de la acción de Amparo se limita a dos situaciones concurrentes: “(…) i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico ( …omissis…), o que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
En atención al criterio citado supra, esta Corte observa que la Contraloría General del Estado Zulia, parte recurrente en amparo, alega la violación del derecho constitucional al debido proceso, el cual es considerado como el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la Ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución de 1999, que consagra el debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximarse a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el caso concreto.
En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público." (Destacado y subrayado de esta Corte).


Ahora bien, de la revisión de los recaudos presentados junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Corte ha podido constatar que corre inserto al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, copia de una renuncia por parte del presunto agraviante. De igual forma existe para este Órgano Jurisdiccional la presunción de que existiendo una oposición a la medida de ejecución forzosa, la misma no fue decidida, es decir, presuntamente no existió un debido respeto a las formas procesales constitucional y legalmente establecidas, lo cual indudablemente trasciende los intereses individuales, ya que al ser el presunto agraviado un Órgano del Poder Público Estadal, perteneciente al Poder Ciudadano, como lo es la Contraloría General del Estado Zulia, quien eventualmente tendría que realizar erogaciones que no están previstas en su presupuesto, las cuales podrían resultar sin ningún basamento legal, al satisfacer una pretensión en apariencia no conforme a derecho, a un particular que presuntamente renunció hace más de ocho años, afectándose de esta forma el presupuesta de la hacienda pública estatal, atentando contra intereses generales inalienables e inembargables, cuya vigencia y respeto el Estado debe tutelar y que merecen una protección especial.
Aunado a lo anterior, está el hecho claro y contundente, de que se estaría estableciendo un precedente bastante peligroso para casos similares que pudieran presentarse en un futuro, ya que de ejecutarse la decisión cuestionada se podría terminar ordenando pagos eventualmente ilegales, y por cuanto el debido proceso no es disponible por voluntad de los particulares, ya que el mismo posee un carácter eminentemente social y como consecuencia de ello es de orden público, es claro para esta Alzada, que en el presente caso se hace posible la aplicación de la excepción de orden público para que no opere la caducidad, ya que al hacerlo, más que proteger intereses particulares, lo que se está salvaguardando son los intereses colectivos que comporta el respeto a las normas procesales establecidas legalmente, las cuales conllevan indudablemente al mantenimiento de un orden social. Así se declara.
Por estos motivos, esta Corte actuando en sede constitucional ratifica lo expuesto en la decisión de fecha 21 de enero de 2009, en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo constitucional, al desestimar la caducidad por estar incursos en el presente caso violaciones de orden público que trascienden los intereses individuales, todo ello en acatamiento a la doctrina vinculante establecida por los reiterados fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la materia de caducidad, citados ut supra, por lo cual declara improcedente la solicitud de la representación legal del tercero interesado. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, le corresponde a esta Corte actuando en sede constitucional, conocer y decidir del fondo de la controversia planteada mediante presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos.
En este sentido, reitera esta Corte que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el auto de fecha 12 de mayo de 2008, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental acordó “(…) comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios MARACAIBO, San Francisco, Jesús Enrique Lozada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) a fin de que se traslade y constituya en la sede de la Contraloría General del Estado Zulia, con el propósito de reincorporar al ciudadano LUIS MORANTE, al cargo Inspector Fiscal I en la Contraloría General del Estado Zulia o a un cargo de igual o similar jerarquía (…)”, lo cual fue denunciado por la parte accionante como violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora denunció la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la falta de aplicación, por parte del auto impugnado, de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento a seguir para oposición a la ejecución de sentencias.
Expuso que “El auto dictado por el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de mayo de 2008, era violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que existiendo una oposición a la medida de ejecución forzosa, válidamente presentada, el Tribunal no se pronunció, violentando lo contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario ordenó la ejecución forzosa del acuerdo homologado en el año de 1998, siendo que la Contraloría del Estado Zulia dio cumplimiento al mismo, mientras el querellante lo permitió, ya que este renunció al organismo en el año 2000 (…)”.
Que “(…) con esta actuación se dejó en un estado de indefensión a la Contraloría del Estado Zulia, ya que al no pronunciarse sobre la oposición, válidamente y oportunamente presentada, se le cercenó a su representada el derecho a defenderse, dejando sólo la vía del amparo constitucional para restablecer sus derechos (…)”.
Insistió en que tal y como ocurrió en los otros casos “(…) los funcionarios pretenden un fraude procesal, al intentar por la vía de ejecución de un acuerdo homologado, evadir la vía natural para intentar cualquier reclamación ante la Administración, como consecuencia de una relación funcionarial, la cual no es otra que el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual tiene un lapso de caducidad para su ejercicio (…)”.
Arguyó que “Ante tal violación ocurre ante esta Corte, y solicita que la acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, y se restablezcan los derechos de su representada, no para que la Corte se pronuncie sobre si la oposición es o no válida, sino para que ordene al Juzgado Superior Accionado decidir sobre la solicitud (…)”.
En este sentido, la representación legal del tercero interesado rebatió lo antes expuesto, e indicó que “(…) en fecha 19 de mayo de 1998, el Juzgado Superior accionado, dictó sentencia ordenando la reincorporación de su mandante (…)”.
Que “(…) el 3 de diciembre de 1998, su representado suscribió un acuerdo con la Contraloría del estado Zulia, mediante el cual se acordó la reincorporación de su representado desde el 1º de noviembre de 1998, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por un lapso de dos meses, con ingreso definitivo al cargo que ocupaba, o a uno de similar jerarquía a partir del 11 de enero de 1999”.
Que dicho acuerdo, debidamente homologado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, nunca fue cumplido por la Contraloría del Estado Zulia, ya que a partir de allí se le realizaron contratos sucesivos sin que se cumpliera efectivamente con la reincorporación.
Indicó, que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos para la oposición a saber, en primer término la prescripción de la obligación, supuesto que no se encuentra satisfecho en la presente causa; y el cumplimiento integro de la ejecución, el cual tampoco se cumplió, puesto que la Contraloría del Estado Zulia, nunca lo reincorporó efectivamente, ya que se dedico a realizarle contratos sucesivos de trabajo, y así lo hicieron ver en un escrito presentado al Tribunal de la causa, razón por la cual, al no pronunciarse el Juez Superior se entiende que hay una “desestimación” de la pretensión, puesto que nunca hubo un cumplimiento efectivo del acuerdo homologado.
Argumentó, que la parte accionante pretende confundir a esta Corte con la manipulación perversa de una presunta renuncia firmada por su representado, con lo cual surge una pregunta “(…) a qué cargo iba a renunciar si nunca fue reincorporado efectivamente”, tal y como lo ordenó la sentencia del 19 de mayo de 1998.
Por lo tanto, al no encontrarse presente ninguno de los dos supuestos previstos en el artículo 532 del Código de procedimiento Civil, a saber no está prescrita la ejecutoria del fallo, y no existe un cumplimiento integro de la sentencia, lo que procedía era la ejecución forzosa del fallo. Por estas razones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público emitió opinión en la cual, citó lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto indicó que, de la lectura del mismo se “(…) establece el procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias, disponiendo que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación (…) En este caso, expone la norma que el Juez una vez instaurada la oposición deberá admitirla o desecharla, antes de proceder a la ejecución forzosa, asimismo, de la decisión del juez se oirá apelación libremente si ordenare la suspensión de la ejecución y en un solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”.
Que en el presente caso “(…) habiendo sido presentada una oposición por la Contraloría General del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por considerar dicho órgano que había cumplido con la ejecución (…) el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental procedió directamente a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia (…)”.
Que “(…) tales circunstancias sin lugar a dudas una infracción al procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (…) lo cual le impidió a la Contraloría, primero, que fueran considerados los alegatos presentados contra la medida de ejecución y, en segundo lugar, ejercer el eventual recurso de apelación, en el caso de que el juzgado dispusiera, al conocer la oposición, la continuación de la ejecución”.
Finalmente advirtió que “(…) cualquier consideración relativa a la verificación de la renuncia presentada por el ciudadano LUIS MORANTES, o a la transacción efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (…) constituye a juicio del Ministerio Público objeto del conocimiento de ese Tribunal al conocer de la oposición planteada por la Contraloría General del Estado Zulia, no así de esta instancia constitucional (…)”.
Por las consideraciones antes expuestas, esta representación fiscal consideró que la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes legales de la Contraloría del Estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, debe ser declarada “CON LUGAR” y así lo solicitó a esta Corte.
De este modo, y en esta perspectiva, esta Corte considera oportuno profundizar sobre la necesidad de que los interesados conozcan del procedimiento para salvaguardar sus intereses de modo de garantizar su derecho fundamental a la defensa, sobre este tema se ha pronunciado la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (resaltado de esta Corte) (vid. Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001).

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).


De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Por ello, en atención a las circunstancias particulares del caso sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se aprecia que la denuncia expuesta por la parte accionante, constituye una vulneración de una norma de orden público, relacionada a la forma en que debe procederse a la ejecución de las sentencias cuando existe una oposición a dicha ejecución, lo que conllevaría a que la misma sea analizada en el contexto de las reflexiones anteriormente realizadas, para así pasar a analizar la posible declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución” (Destacado y subrayado de esta Corte).


Para esta Corte, es claro que en la etapa de ejecución de la sentencia, es decir, ordenado el cumplimiento voluntario, la parte sólo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son: La Prescripción de la Ejecutoria o el Pago de la Obligación mediante documento autentico que lo demuestre; aunado, al criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, a través de las sentencias número 156 del 24 de Marzo del 2000, y número 2690 del 17 de Diciembre del 2001, donde se estableció, que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, también puede suspenderse como consecuencia de una Medida Cautelar Innominada Decretada en sede de Amparo, cuando el Juez lo estime procedente para la protección Constitucional.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, los representantes legales de la Contraloría General del Estado Zulia, alegaron que la decisión contenida en el auto de fecha 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, conculcó el derecho a la defensa de su representada, al debido proceso y, en atención a las consideraciones expuestas, a la tutela judicial efectiva, por no ajustar su actuación a las disposiciones normativas vigentes que regulan el procedimiento para la ejecución de las sentencias una vez que se haya insaturado una oposición a dicha ejecución, norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la cual posee el carácter de orden público, ya que el juez debe pronunciarse sobre dicha oposición admitiéndola o desechándola, antes de proceder a la ejecución forzosa.
Sin embargo, de lo consignado en autos y del desarrollo de la propia audiencia constitucional, esto no ocurrió en el presente caso, a pesar de las diversas diligencias consignadas por los apoderados judiciales de la parte accionante, en las que procedieron a solicitar al Juzgado Superior, que se pronunciara sobre la oposición a la medida de ejecución, tal y como se desprende de los folios ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96) ambos inclusive, llevándose a cabo la ejecución forzosa de la medida en fecha 1º de julio de 2008.
No deja de sorprender a esta Corte, el argumento expuesto en la audiencia constitucional por parte del representante legal del tercero interesado según el cual, al no pronunciarse el Juez Superior se entiende que hay una “desestimación” de lo peticionado, puesto que nunca hubo un cumplimiento efectivo del acuerdo homologado.
Ahora bien, en el contexto en que ha sido analizada la presente acción de amparo constitucional, esta Corte es conteste con la opinión del Ministerio Público, en cuanto a que de la lectura del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil se “(…) establece el procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias, disponiendo que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación (…) En este caso, expone la norma que el Juez una vez instaurada la oposición deberá admitirla o desecharla, antes de proceder a la ejecución forzosa, asimismo, de la decisión del juez se oirá apelación libremente si ordenare la suspensión de la ejecución y en un solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”.
Al no cumplir con este trámite, se incurrió en “(…) una infracción al procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (…) lo cual le impidió a la Contraloría, primero, que fueran considerados los alegatos presentados contra la medida de ejecución y, en segundo lugar, ejercer el eventual recurso de apelación, en el caso de que el juzgado dispusiera, al conocer la oposición, la continuación de la ejecución”.
Por ello “(…) cualquier consideración relativa a la verificación de la renuncia presentada por el ciudadano LUIS MORANTES, o a la transacción efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (…) constituye a juicio del Ministerio Público objeto del conocimiento de ese Tribunal al conocer de la oposición planteada por la Contraloría General del Estado Zulia, no así de esta instancia constitucional (…)”.
Y es que, efectivamente más allá de todos los argumentos esgrimidos en la sustanciación del procedimiento de amparo y específicamente en la Audiencia Constitucional, el punto central que encuentra esta Corte, es que la violación constitucional se produce en el momento en que el Juzgado Superior ordena la ejecución forzosa sin tramitar y decidir la oposición, es decir no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre si existió o no cumplimiento del acuerdo homologado. Esto lo debió hacer el Juzgado agraviante, y al no hacerlo configuró una violación de tal magnitud que impidió el acceso a la vía judicial idónea para poder desarrollar el procedimiento tal y como lo indica la norma procesal citada ut supra.
Así las cosas, la falta de aplicación del artículo antes mencionado, en consideración de esta Corte representó la violación del derecho al debido proceso de la Contraloría General del Estado Zulia, y con ello una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, colocándola en un estado de indefensión, ante la actuación no ajustada a la normativa legalmente establecida para proceder a la ejecución de sentencias por parte del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pues debe recordarse nuevamente que dicho derecho exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho.
De esta forma, si bien esta Corte está consciente que por medio de la acción de amparo constitucional en ningún caso se puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los órganos judiciales, tal circunstancia encuentra una efectiva excepción en los casos en que de la falta de aplicación de las normas legales se desprenda una directa vulneración de los derechos constitucionales de las partes en el proceso.
Así, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso Segucorp C. A. y otros).
En este sentido, se destaca que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza que la decisión que adopte el tribunal competente a los fines de resolver las pretensiones propuestas por las partes sea, no sólo oportuna en el tiempo, es decir, que se emita una vez transcurridos los lapsos procesales previstos en las leyes correspondientes con el propósito de garantizar el derecho a la defensa de las partes, sino que además es necesario que el pronunciamiento de fondo encuentre como fundamento las concretas disposiciones legales aplicables al caso de autos.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo De La Región Occidental, que acordó “(…) comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios MARACAIBO, San Francisco, Jesús Enrique Lozada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) a fin de que se traslade y constituya en la sede de la Contraloría General del Estado Zulia, con el propósito de reincorporar al ciudadano LUÍS MORANTE, al cargo de Inspector Fiscal I en la Contraloría General del Estado Zulia o a un cargo de igual o similar jerarquía; (…)”.
En consecuencia, se ANULA el auto de fecha 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que ordenó la ejecución forzosa del convenio celebrado entre las partes en fecha 03 de diciembre de 1998 homologado por ese Tribunal en fecha 15 de diciembre de 1998, así como todos los actos que se derivaron de esta actuación. Asimismo ORDENA al mencionado Juzgado Superior, que emita pronunciamiento sobre la oposición a la medida de ejecución forzosa, formulada por la Contraloría General del Estado Zulia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud del tercero interesado en cuanto a la impugnación del contenido y la firma de la carta de renuncia exhibida;
2.- IMPROCEDENTE la solicitud del tercero interesado en cuanto a la falta de cualidad de la Contraloría General del Estado Zulia, para actuar en el presente procedimiento de amparo constitucional;
3.- IMPROCEDENTE la solicitud del tercero interesado en cuanto a la solicitud de caducidad de la acción de amparo propuesta;
4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra las actuaciones judiciales del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, contenidas en el auto del 12 de mayo de 2008, y en consecuencia;
5.- ANULA el auto de fecha 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que ordenó la ejecución forzosa del convenio celebrado entre las partes en fecha 03 de diciembre de 1998 homologado por ese Tribunal en fecha 15 de diciembre de 1998, así como todos los actos que se derivaron de esta actuación. En consecuencia, ORDENA al mencionado Juzgado Superior, que emita pronunciamiento sobre la oposición a la medida de ejecución forzosa, formulada por la Contraloría General del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-O-2008-000155
ERG/008

En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo las ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .


La Secretaria.