EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001696
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 31 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1186-06 de 25 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad Nº 6.051.992, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL OESTE “MARISCAL SUCRE”.
Dicha remisión obedeció a los recursos de apelación ejercidos los días 12 y 20 de junio de 2006, por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, asistido por el abogado Nelio Gutiérrez y el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.975 y 14.250, respectivamente, en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, el segundo, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 5 de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesta.
El 27 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa.
El 28 de noviembre de 2006, se hizo presente en los autos la abogada Liliana Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760, y renunció al poder que le fue otorgado por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez.
El 12 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano últimamente mencionado, asistido por el abogado Alejandro Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.234, y presentó escrito mediante el cual “ratificó” la apelación interpuesta por dicho litigante.
El 15 de enero de 2007, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, asistido por el abogado Humberto Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.835, se dio por notificado del auto librado por esta Corte 27 de noviembre de 2006.
El 22 de febrero de 2007, se presentó el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, y presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ejercido por esa representación judicial.
El 27 de febrero de 2007, compareció el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, asistido por el abogado Alí José Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 850, y consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el sustituto de Procuradora General de la República.
El 7 de marzo de 2007, la Secretaria de esta Corte estampó nota dejando constancia que el día 5 de marzo de 2007, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, asistido del abogado Ildemaro Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de marzo de 2007, la Secretaria dejó constancia que en esa fecha comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
El 19 de marzo de 2007, hizo constar que feneció el referido lapso.
El 23 de marzo de 2007, vencido como se encontraba el período de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante.
Ese mismo día, la Secretaria estampó nota en la que consta que a partir de esa fecha inició el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
El 26 de marzo de 2007, se hizo presente en autos el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, asistido por el abogado Omar Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.434, y presentó diligencia en la que ratificó su “oposición” al escrito de fundamentación de la apelación presentado el 22 de febrero de 2007 por el sustituto de la Procuradora General de la República.
El 29 de marzo de 2007, la Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, quien lo dio por recibido el 11 de abril de 2007.
El 18 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisibles las probanzas promovidas por la querellante, por haber sido promovidas de manera extemporánea por anticipada.
El 25 de abril de 2007, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, asistido por el abogado Ildemaro Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 23.733, apeló de la referida decisión.
El 3 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación oyó dicho recurso en ambos efectos y, de conformidad con lo estatuido en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de su resolución.
El 1º de junio de 2007, compareció el querellante asistido del abogado Alí José Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 850, y solicitó pronunciamiento respecto de la apelación in commento.
El 6 de junio de 2007, la Corte dictó auto en el que ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 12 de junio de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de junio de 2007, la parte recurrente asistido de abogado ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 1º de junio de 2007 relacionada con la presentación anticipada de las pruebas.
El 2 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-01189 mediante la cual revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible las pruebas promovidas por el recurrente por considerarlas extemporáneas por anticipado, por cuanto el Juzgado de Sustanciación obvió lo contenido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva y el acceso a un sistema de administración de justicia eficaz sin formalismos excesivos e inútiles, razón por la cual ordenó remitir el expediente al referido Juzgado a los fines de que se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas por el querellante, teniendo que obviar cualquier consideración en torno a la tempestividad del recurso de apelación presentado por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2007, la parte recurrente asistido de abogado presentó diligencia mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.
El 26 de julio de 2007, la parte recurrente asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones correspondientes, así mismo se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2007.
En fecha 3 de agosto de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 2 de julio del mismo año, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y, vistas las diligencias de fecha 10 y 26 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez parte recurrente en la presente causa, asistido de abogado mediante las cuales se dio por notificado, se ordenó notificar al Rector del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre (IUTOMS) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la referida decisión.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº CSCA-2007-3955 y CSCA-2007-3954, dirigido al ciudadano Rector del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre y a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de su notificación, así como de informarle sobre la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 1º de octubre de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación debidamente firmada y sellada en fecha 28 de septiembre de 2007 dirigido al ciudadano Rector del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre.
El 17 de octubre de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación debidamente firmada y sellada el 8 de ese mismo mes y año por la Gerencia General de Litigio de la Procuradora General de la República.
En fecha 22 de octubre de 2007, la parte recurrente asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007, notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines leales consiguientes.
El 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional constante de dos (2) piezas, una principal de doscientos sesenta (260) folios y una segunda pieza administrativa de cuarenta y cinco (45) folios el cual fue recibido en fecha 6 de noviembre de 2007 por el referido Juzgado.
El 9 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación en virtud de múltiples ocupaciones y dado el volumen de causas difirió para el segundo (2do) días de despacho siguiente a la presente fecha el pronunciamiento sobre el escrito de pruebas de fecha 5 de marzo de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas por el querellante al respecto señaló con relación a las “instrumentales” promovidas las mismas fueron admitidas en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo, con relación a la prueba relacionada con el “reconocimiento judicial” el referido Juzgado expresó que de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, admitió dichas inspecciones por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2007-642, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que practicara los reconocimientos judiciales, admitidos en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 4 de diciembre de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación JS/CSCA-2007-642 dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual fue recibido en el referido Despacho el 26 de noviembre de 2007.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 300 de fecha 27 de noviembre de 2007 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 14 de noviembre de 2007.
El 7 de diciembre de 2007, visto el oficio Nº 300 de fecha 27 de noviembre de 2007 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlas a los autos.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la parte recurrente asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, visto el oficio Nº 300 de fecha 27 de noviembre de 2007 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remitió las resultas, sin que cumpliera con la totalidad de la comisión librada por esta Corte el 14 de noviembre de 2007, en consecuencia el Juzgado de Sustanciación ordenó el desglose de la mencionada comisión y su remisión nuevamente al referido Juzgado de Municipio a los fines de que practique la evacuación de las pruebas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 19 aparte 19 y 23 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de enero de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas la cual fue recibida el 23 de enero de 2008.
En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 59 de fecha 15 de febrero de 2008 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 14 de noviembre de 2007.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de noviembre de 2007, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que:
“desde el día 13 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2007, transcurrieron en este Tribunal quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7 y 10 de diciembre de 2007.
En relación a la inspección judicial a evacuarse fuera de la sede del Tribunal el lapso de evacuación de pruebas transcurrió de la siguiente manera: desde el día 13 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día 14 de noviembre de 2007, inclusive, transcurrió en este Tribunal un (1) día de despacho; y que desde el día 20 de febrero de 2008, exclusive, fecha en la cual se recibió la comisión hasta el día de hoy, (21 de febrero de 2008, inclusive), transcurrió un (1) día de despacho.
Y el lapso de evacuación de pruebas restante, se verificará según el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Negritas del original).

En fecha 21 de febrero de 2008, visto el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación del cual se constató la conclusión del lapso de evacuación de pruebas, se acordó pasar el expediente a esta Corte el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
El 27 de febrero de 2008, vencido el lapso probatorio, se fijó para el día 7 de agosto de 2008, a las 12:00 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de marzo de 2008, la parte recurrente asistido de abogado presentó diligencia a la cual anexó escrito de solicitud de ampliación y homologación de los sueldos generados en virtud de su desempeño en el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre (IUTOMS).
El 9 de mayo de 2008, la parte recurrente asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó subsanar y corregir la foliatura del presente expediente.
En fecha 20 de mayo de 2008, la parte recurrente asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual solicito dos (2) juegos de copias certificadas de los folios 407 al 417 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes y la estabilidad de los procesos, ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 3 de junio de 2008, se libraron los oficios Nº CSCA-2008-3064 y CSCA-2008-3065, dirigido al ciudadano Director del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre” y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, vista la diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por la parte recurrente asistido de abogado mediante la cual solicitó copias certificadas de las actuaciones cursantes a los folios 407 al 417, ambos inclusive, del expediente judicial esta Corte acordó lo solicitado.
El 12 de junio de 2008, la parte recurrente asistido de abogado presentó diligencia mediante la cual se da por notificado del auto dictado por esta Corte el 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez asistido de abogado presentó escrito relacionado con la presente causa.
El 10 de junio de 2008, la parte recurrente asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2008 referida a la solicitud de las copias certificadas.
En fecha 15 de julio de 2008, la parte recurrente asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada en fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual se da por notificado del auto del 3 de junio de 2008 y solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 28 de julio de 2008, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte dejó sin efecto el auto de fecha 3 de junio de 2008 mediante el cual se ordenó librar los oficios Nros. CSCA-2008-3064 y CSCA-2008-3065 y boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Antonio Ramírez de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó el auto de fecha 27 de febrero de 2008, que fijó la oportunidad para el acto de informes en forma oral, el día 7 de agosto del mismo año.
En fecha 7 de agosto de 2008, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la presencia tanto de la representación judicial de la recurrida como del apoderado judicial de la parte recurrente en el presente juicio.
El 8 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de agosto de 2008, la parte recurrente asistido de abogado presentó escrito de conclusiones a los informes presentados por la parte recurrida.
El 23 de septiembre de 2008, la parte recurrente asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad en la presente causa a los fines de dictar la sentencia respectiva.
En fecha 1º de diciembre de 2008, la parte recurrente asistido de abogado presentó escrito mediante el cual solicitó celeridad en la presente causa.
El 12 de marzo de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación del 3 de junio de 2008, dirigido al ciudadano Miguel Antonio Ramírez Ramírez el cual fue recibido por el referido ciudadano el 25 de febrero de 2009. Igualmente consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo actuando en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el 11 de marzo de 2009.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de julio de 2004, el ciudadano Miguel Ramírez Ramírez asistido por el abogado Mario Araujo Gutiérrez, antes identificados, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado el 4 de octubre de 2004, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 8 de septiembre de 1993 se inició, bajo el régimen de subordinación y dependencia en la prestación de sus servicios como Profesor contratado con la categoría académica de Asistente, a medio tiempo en “EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL OESTE MARISCAL SUCRE (IUTOMS); En contraprestación por sus servicios percib(ió) la cantidad de VENTIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 28.512,00), MENSUALES DE SALARIO (…) hasta el 02 de febrero de 1994, ya comen(zó) a percibir la cantidad de CUARENTA MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 40.030,00) MENSUALES DE SALARIO, hasta el 01 de octubre de 1994”, hasta que finalmente en fecha 30 de marzo de 1998, renunció a su puesto de trabajo, devengando como último sueldo mensual la cantidad de “CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 127.763,00 que debido a la contratación colectiva vigente se le homologo (sic) a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE (Bs. 256.913,00)”, tal y como consta en el pago de liquidación de sus prestaciones sociales efectuado el 26 de julio de 2002. (Negritas y mayúscula del escrito).
Señaló que “el Instituto (le) adeuda diferencias en el pago de sus salarios mensuales correspondientes al año 1998, por el hecho cierto de que dichos salarios debieron ser incrementados mediante la correcta aplicación de la figura de HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS, es decir, que yo debí haber recibido como pago un salario real homologado igual a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE (Bs. 256.913,00) desde el mes de Enero de 1998 hasta el mes de marzo de 1998, fecha en que culmino la relación de trabajo, más el 10% de caja de ahorros equivalente a Bs. 25.691,30 que (le) arroja un saldo de Bs. 282.604,30, siendo este el pago de un mes homologo (sic), se le resta lo que pagaron en el mes sin homologación incluido el 10% de la caja de ahorros, que es el monto de Bs.140.549,30, siendo la diferencia igual a Bs.142.054, 70. Siendo este monto la diferencia mensual el cual (se debe) multiplicar por los tres meses que (le) adeudan de homologación (resultando): (Bs 142.054, 70. (x) 03 meses) es igual a Bs.426.164, 10, siendo este el monto que se (le) adeuda por homologación de salario correspondiente al año 1998, incluido el 10% de Caja Ahorros”. (Negritas y mayúscula del escrito).
Que el “Salario homologado que tampoco (le) fue aplicado para el cálculo de (su) bono vacacional correspondiente al periodo 1997-1998, por cuanto el Instituto procedió a cancelar(le) la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DIEZ CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 339.010,30), correspondiente a SETENTA Y DOS (72) días, conforme lo establece la CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LA FEDERACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPICUV). Monto que resultaba de multiplicar el salario básico mensual mas (sic) la alícuota de aporte a caja de ahorro, pero al no aplicar el salario homologado para el año 1998 se produjo una diferencia que hasta la fecha no ha sido cancelada por el Instituto por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 339.742,30) (sic)”. (Negritas y mayúscula del escrito).
Asimismo, señaló que “el Instituto (le) adeuda diferencias en el pago de (su) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente a los años 1.994, 1995, 1.996, 1997 y del mismo modo la Fracción de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO correspondiente al año 1.998 y las diferencia que resulta en primer termino (sic) del hecho cierto de que (su) bonificación de fin de año de los años 1.994, 1995, 1.996, 1997, con un salario en el cual se contemplo (sic) la ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en segundo término (sic) del hecho cierto que hasta la presente fecha el Instituto no (se) lo ha cancelado; diferencia y fracción adeuda (sic) arrojan un monto de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y (sic) CIENTO SETENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.172.171,80)”. (Negritas y mayúscula del escrito).
Por otra parte, expresó que “el Instituto se ha negado a cancelar(le) lo que (le) corresponde por el pago correspondiente al periodo 1997-1998, calculado desde el mes de Septiembre de 1997 hasta el mes de marzo de 1.999, que representan la cantidad de OCHO (sic) (06) (sic) MESES DE VACACIONES FRACCIONADAS, tomando en cuenta que el Instituto (le) cancelaba anualmente el salario correspondiente a SESENTA (60) DIAS DE VACACIONES, Derecho (sic) laboral que hasta la fecha no ha sido honrado por el Instituto demandado y que tomando en cuenta que el salario homologado para el año 1998, era la suma (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE (Bs. 256.913,00), representa la cantidad (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE (Bs. 256.913,00)”. (Negritas y mayúscula del escrito).
Igualmente, indicó que “desde la fecha de (su) renuncia en fecha 30 de marzo de 1998 hasta (sic) 01 de Agosto del (sic) 2002 fecha efectiva de (sic) pago de (sus) prestaciones sociales transcurrieron cuatro (04) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, periodo durante el cual los montos que se (le) adeudaban por prestaciones sociales y cualquier otro derecho, debía generar intereses conforme a Nuestra Constitución Nacional y a la Ley Orgánica del trabajo, hecho que no ocurrió pues solo recibí un pago correspondiente a (sus) supuestas prestaciones calculadas bajo los términos aplicados por la Institución”. (Negritas de la Corte).
Que la presente acción encuentra su fundamento en los artículos 89, 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 108, 133, 146, 173, 174, 198, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8, 16 y 77 de su Reglamento y 60, 62, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde marzo de 1998.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordene la cancelación de las diferencias por concepto de prestaciones sociales por concepto de (i) fracción de vacaciones (ii) fracción de bonificación de fin de año (iii) diferencias de salarios (iv) diferencias de bono vacacional (v) intereses sobre prestaciones sociales, desglosados de la siguiente manera:
“(…) un monto de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 25.499.350,89), Desglosado de la siguiente manera CUATROCIMIENTOS (sic) VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES. (Bs. 426.164,00) de Diferencia de Salarios correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1998, debidamente especificados en los hechos; más DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 256.913,00) de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 1997-1998, debidamente especificado en los hechos; más DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.162.171,08) correspondiente a diferencia de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y fracción correspondiente al año 1998, debidamente especificada en los hechos; TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 339.742,30)(sic) de diferencias en el pago del Bono Vacacional correspondiente al periodo 1997-1998, debidamente establecido en los hechos; más VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS VIENTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.327.659,29). Interés sobre prestaciones y demás conceptos adeudados desde el mes de julio de 1997, calculados inicialmente sobre la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO (Bs. 1.564.038,24) (sic), monto que correspondía a la suma de (sus) Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones y Bonificación por Transferencia correspondientes al corte del año 1997, hasta el mes de MARZO DE 1998 fecha en que se termina la relación (sic) de ya que se le suma la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA UNO CON UN CENTIMO (Bs. 4.246.431,01), monto que representa la suma de (sus) prestaciones sociales y (sic) interese (sic) calculados hasta el año 1998, mas todos los derechos laborales que no se (le) cancelaron y que especifi(có) en los hechos a los cuales les (ha) restados (sic) todos los pagos realizados por el Instituto a la fecha en que se efectuaron incluyendo el pago realizado en junio y agosto del 2002 correspondiente a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.820.645,73), Y QUE SE CALCULAN HASTA EL MES JUNIO DEL (sic) 2004”. (Negritas del escrito).

Asimismo, solicitó se ordene el pago de indexación monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se condene en costas procesales y honorarios profesionales a la parte recurrida en base al monto total del presente juicio.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los fundamentos siguientes:
Como punto previo el Juzgador de Instancia señaló:
“En primer término opone el sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente querella en virtud de que el querellante fue un personal contratado y no un aspirante a la función pública ni funcionario público. Sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, se pronunció al respecto, señalando que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a que la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, aún en el caso de los contratados, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, ello debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad, en virtud de lo cual corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo. En este sentido ya se encuentra resuelta la oposición de la parte querellada (…)”.

En segundo lugar pasa este Tribunal a revisar el alegato de la parte recurrida, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto la Función Pública, toda vez que lo que solicita la parte querellante deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las demandas en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, limitarse exclusivamente a las demandas de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.

Con relación a la caducidad expresó que:
De los anteriores conceptos, debe decirse que los referidos a: Diferencias de salario correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 1.998; Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 1997-1998; Diferencia de bonificación de fin de año correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y fracción correspondiente al año 1998; Diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo 1997- 1998, son conceptos que no derivan de la terminación del vínculo funcionarial, o sea, que no están comprendidos dentro de las prestaciones sociales, sino que son pagados periódicamente en un momento específico. Por lo tanto debe señalarse en primer lugar que el lapso para interponer la acción correspondiente contra estos conceptos es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que el contenido de la reclamación versa sobre una inconformidad que se origina con motivo a la forma en que la Administración estimó la cancelación de los correspondientes conceptos, pues se desprende que los mismos son reclamaciones funcionariales no derivadas de las prestaciones sociales. Así las cosas, el lapso para interponer la acción correspondiente en contra de los pagos que se realizaron durante la existencia de la relación funcionarial, sobre conceptos funcionariales no derivados de las prestaciones sociales, es aquel de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, aún cuando se toma como cierta la fecha que indica el querellante a los efectos de computar el lapso de caducidad de su acción, es decir, a partir del día 18 marzo de 2004, fecha en que el Instituto dio respuesta a sus reclamos amistosos, según se desprende de los folios 06 y 07 del presente expediente, ha debido el querellante interponer la querella funcionarial dentro de los tres meses siguientes a esta fecha, y al constatar que la presente reclamación fue interpuesta en fecha 16 de julio de 2004, se tiene que el lapso de caducidad había transcurrido íntegramente.

En cuanto a los intereses por concepto de prestaciones sociales señaló:
“Sin embargo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales desde el 31 de marzo de 1998, fecha de la renuncia del querellante, hasta el día en que fueron efectivamente pagadas las prestaciones sociales, es decir, hasta el 26 de julio de 2002, debe indicarse que tal concepto se deriva del retardo en el pago de las prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deben incluirse dentro del renglón de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto sí se generan con motivo a la terminación del vinculo funcionarial.
(…) De esta manera debe reconocerse también que para la interposición de la acción dirigida a obtener la totalidad o diferencia de las prestaciones sociales que se pretendan, así como los intereses de mora consagrados constitucionalmente, hay que tomar el lapso previsto en la Orgánica del Trabajo. Así pues, aplicar el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo un modo de interpretación de la Ley por demás restrictivo, sino que significaría también un desconocimiento o una mala comprensión y aplicación de la remisión expresamente contemplada en el artículo 28 de la misma Ley. Por lo tanto cuando el artículo 28 de la Ley Estatuto de la Función Pública establece que en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debe entenderse que ello abarca también el lapso de un año para la interposición de la acción.

Ahora bien, tal como lo reconoce la propia Administración en su escrito de contestación a la querella, el oficio que riela a los folios 06 y 07 del presente expediente de fecha 18 de marzo de 2004, y recibida en fecha 22 del mismo mes y año, es la que indica la fecha a partir de la cual debe comenzarse a computar el lapso de caducidad, pues consiste en una comunicación mediante la cual la Instituto (sic) da respuesta al querellante sobre los reclamos realizados por él, y al haberse interpuesto la presente querella en fecha 16 de julio de 2004, se tiene que fue presentada dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones anteriormente explanadas debe esta sentenciadora desestimar el punto previo referido a la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada en cuanto a las diferencia (sic) que sí deriva de la prestaciones sociales, en virtud de los criterios jurisprudenciales sentados al respecto, mediante los cuales se ha establecido que debe otorgarse el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, y del propio artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Así las cosas procede esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los interés moratorios reclamados por el querellante, y en tal sentido debe destacarse que estos intereses moratorios se refieren a la demora en e1 pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante (…)”.
(…Omissis…)
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observo (sic) que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde le fecha de entrada en vigencia de la Constitución, 30 de diciembre de 1999, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, es decir, hasta el 26 de julio de 2002, sobre la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 59/100, cantidad ésta que se canceló por concepto de prestaciones sociales, según se desprende del folio Nro. 14 del expediente administrativo, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así declara.

Con relación a la indexación solicitada correspondiente a las prestaciones sociales expresó:
(…) que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima los referidos pedimentos.
III
DECISION
Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ RAMÍREZ (…) contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TÉCNOLOGÍA DEL OESTE MARISCAL SUCRE, en consecuencia se acuerda el pago de los interese moratorios desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución, 31 de diciembre de 1999, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, es decir, hasta el día 26 de julio de 2002, sobre la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 5/100 para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez Ramírez asistido de abogado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, el cual fue ratificado el 12 de diciembre de 2006, basando sus dichos en lo siguiente:
Que “El último sueldo que tu(vo) fue de Bs 135.763 y este había culminado su cobertura el 31/ 12/97 y se había promulgado en el año 01/01/96. Un 60% del ‘cual se había cancelado 50% .y finalmente un 10%. Ahora bien el nuevo sueldo homologado que se realizo empezó a tener vigencia a partir del 01/01/1998, 100%. Aclar(a) cuando (se) reti(ro), la empresa (le) pago los tres meses que trabaj(ó) del año 1998 con el sueldo de Bs. 135.763 y no con un sueldo nuevo que era para el 01/01/1998 de Bs. 256.913. Es decir quedaron adeudando la diferencia entre los dos (02) sueldos de 3 Meses”.
Alegó que al realizarse “dicho aumento y/o homologación se adeudan diferencias tales como: Bono Vacacional, Bono de Fin de Año (utilidades), Diferencias de Sueldo, Vacaciones Fraccionadas”.
Que las “incidencias reflejadas en el punto (1) y (2) no fueron incluidas el (sic) la liquidación de (sus) prestaciones sociales, y que (el) firm(ó) en ordenes de pago Nº 13691 en fecha 01/08/2002 por Bs. 1.797.558,59 y Orden de pago Nº 13877 en fecha 09/12/2002 por Bs. 14.809.39”.
Expresó en relación a lo alegado por “la empresa en su carta de fecha 18/03/2004 en comunicación de fecha 27-11-03 (Pago del 10% que restaba), en donde señalan que el Bono Vacacional se cancelo (sic) en su totalidad es cierto, lo cancelaron en julio del año 1998 lo que se pago (sic) correspondía a (sic) homologación de 60% de los años 1996 y 1997 y un 10% que se adeudaba de un 60% sueldo viejo de Bs. 135.763, lo que se reclama es que como en el año 1998 hubo una homologación del 100% y (él) (se) retir(ó) el 31/03/98 (con el mismo sueldo del año 1997) (…) Por tanto se Paga (sic) diferencia de Bono Vacacional de 72 días en base a 256.917 y no en base a 135.763. La diferencia de bono del año 1998 no se cancelo (sic). En la carta del 18 de Marzo de 2004 no se dice nada en relación a diferencias de pago del bono por aumento del 100%”.
Que la empresa “reconoce que se adeudan intereses de mora desde (sic) 31 /04/1998, carta de pronunciamiento del 18/03/2004. Estos intereses no se pagan desde mediados de 2002, ya que se (retiro) el 31/03/1998. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo tasas de prestaciones sociales fijadas por el Banco Central de Venezuela”.
Asimismo, señaló que “La empresa reconoce que se adeudan tres (03) meses de homologación (Ver bonos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo) del año 98, carta 18/03/2004 Nº ORH000552-04”. Que se le adeuda todo lo indicado anteriormente en base al último sueldo de Bs. 256.913,00 A (sic) más de 2 años y 9 meses de la carta que ordenaba dicho pago y todavía no se le ha dado cumplimiento.
Indicó “Adicionalmente (se) (le) adeudan los siguientes conceptos de prestaciones sociales: La empresa incurrió en un error que para (el) es sumamente grave que fue el tiempo de servicio al alegar en sus cálculos de prestaciones sociales lapsos no laborados, con fechas de Reingreso, Ingresó (…) dejando ver que los 4 años, 6 meses, 23 días se dejaron de cancelar 2 años, 23 días, es decir 113 días que no se cancelaron”.
- “Indemnización de Antigüedad (Capitalizada): 120 días. Artículo 108.
- Bono De Compensación por Transferencia: 90 días. Artículo 666 LOT.
- Prestación de Antigüedad Capitalizada: 45 días.
- Vacaciones Vencidas Fraccionadas: 40 días.
- 3 Años completos de trabajo: 108 días. Artículo 108 LOT.
- Tiempo de Cobertura 01/01/96 al 31/03/98: Bs. 436.884,00
- Bonificaciones Fin de Año: 94, 95, 96 97 Libelo de demanda: 237 días.
- 2 Años, 23 Días No Cancelados en Prestaciones Sociales: 113 días.”

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 22 de febrero de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradura General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó la representación judicial de la República que la sentencia dictada por el a quo “confunde la institución de la caducidad con la institución de la prescripción”.
Que el “Juez Superior Séptimo, para extender el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Art.94), aplica analógicamente y de manera extensiva el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la prescripción y, en ese orden de ideas (y de confusión) considera que la reclamación extrajudicial efectuada por la querellante en fecha 18 de marzo de 2004, relativa al reclamo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que recibió en fecha 26 de julio de 2002 no se encontraba caduca”. (Negritas del escrito).
Asimismo, expresó que “Resulta insólito que el Juez de la sentencia apelada, apoyándose erróneamente en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la prescripción de las acciones laborales al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo, no se haya percatado que entre la fecha en que el querellante recibió el pago de sus Prestaciones sociales y la fecha en que hizo el reclamo había transcurrido sobradamente más de un año”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revoque el fallo objeto de apelación.
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 27 de febrero de 2007, el ciudadano Miguel Ramírez Ramírez asistido por el abogado Alí José Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.835, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación ejercida por la parte recurrida, en los siguientes términos:
La parte recurrente impugnó el escrito de fundamentación a la apelación de fecha 22 de febrero de 2007 presentado por el sustituto de la Procuradora General de la República por cuanto lo escrito por dicho ciudadano “no es cierto por lo que solicit(ó) se desestime y no se tome en consideración sus planteamientos por no ser ciertos”, Asimismo, expresó que el escrito de formalización presentado por la parte recurrida resulta extemporánea pues su periodo de reafirmación se extinguió hace mas de 10 días.
Señaló que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que “El Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que están son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta ley y con lo alegado y probado en el proceso siempre que no hayan sido pagadas”. (Negritas del escrito).
Que en su caso no aplica la perención o caducidad de tres (3) meses prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además señaló que la referida norma es aplicable a funcionarios públicos de carrera administrativa y no a él, pues señaló que “no es funcionario público”.
Finalmente, señaló que la presente impugnación está fundamentada en lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus literales 1, 2 y 3 y artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo al pronunciamiento relativo a las apelaciones intentadas los días 12 y 20 de junio de 2006, por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, asistido por el abogado Nelio Gutiérrez y el abogado José Lorenzo Rodríguez, en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 10 de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “...tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de los presente recursos de apelación, y así se declara.
Declarada la competencia corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas, en el presente caso y al respecto observa:
- Del régimen aplicable
Esta Corte observa que en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencias surgidas por concepto de prestaciones sociales interpuesta por un docente universitario contratado del Instituto Universitario de Técnología del Oeste Mariscal Sucre.
Ello así, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia Nº 01855 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 14 de noviembre de 2007, caso: José Máximo Briceño contra el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
Del mismo modo, esta Sala en decisión Nº 1.014 del 31 de julio de 2002 (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez), ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha decisión, reza lo siguiente:
‘Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación del empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado, y en tal sentido observa:
La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año.
Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión’.
Es(a) Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en la Disposición Transitoria Primera establece lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.” (Negritas y subrayado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 01493 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa, caso: Asia Yusely Zambrano).
Aplicando lo sentencia ut supra citada al caso de autos se observa que el recurrente prestaba sus servicios como docente contratado, en el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre, el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la Administración Pública desconcentrada y no descentralizada en la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual le resulta perfectamente aplicable lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
- Punto previo
- De la temporaneidad del escrito de fundamentación presentado por la parte recurrida
La parte recurrente en su escrito de contestación impugnó el escrito de fecha 22 de febrero de 2007 consignado por el sustituto de la Procuradora General de la República de formalización de la apelación por cuanto dicho escrito fue consignado en forma extemporánea pues su periodo de reafirmación se extinguió hace mas de 10 días.
En relación a ello, esta Corte considera oportuno traer a colación la decisión Nº 00496 del 19 de marzo de 2002 dictada por la Sala Política-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Consorcio Ediviagro-Cable Belt contra la sociedad mercantil BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (BAUXIVEN), señaló lo siguiente:
“la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.
De allí, la exigencia del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de que se deje constancia en autos de la realización de la notificación, lo cual, como se indicó, no tiene otro sentido, que las partes se enteren de la notificación que se ha hecho a la contraria, para poder dar inicio al lapso correspondiente”. (Negritas de la Corte).

Aplicando la decisión ut supra citada al caso de marras observa que las partes están a derecho cuando en el expediente constan todas y cada una de las boletas de notificaciones libradas a las mismas, debidamente firmadas por ellas y sólo a partir de la fecha de consignación de la última de dichas boletas debidamente notificadas, comienza a correr el lapso para presentar su escrito de fundamentación a la apelación correspondiente, con lo que se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso e igualdad de las partes que intervienen en el proceso; a su vez se otorga seguridad jurídica para el cómputo del lapso de apelación.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior esta Corte considera oportuno reseñar el iter procesal llevado a cabo por esta Alzada a los fines de determinar si el escrito presentado por la parte recurrida resulta tempestivo y al respecto observa lo siguiente:
Que el 27 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se libraron los oficios Nros CSCA-2006-4776 y CSCA-2006-4775, dirigidos al Director del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Miguel Ramírez Ramírez de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano Miguel Ramírez Ramírez, asistido por el abogado Alejandro Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.234, y presentó escrito mediante el cual “ratificó” la apelación interpuesta por dicho litigante.
El 15 de enero de 2007, el referido ciudadano asistido por el abogado Humberto Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.835, se dio por notificado del auto librado por esta Corte el 27 de noviembre de 2006.
En fecha 25 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República firmado y sellado por la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría el 12 de enero de 2007.
El 29 de enero de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Miguel Ramírez Ramírez, la cual fue recibida por el referido ciudadano en esa misma fecha.
El 31 de enero de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Director del Instituto Universitario Tecnológico del Oeste Mariscal Sucre, el cual fue recibido el 29 de enero de 2007.
El 22 de febrero de 2007, se presentó el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, y presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ejercido por esa representación judicial.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la última de las notificaciones ordenadas mediante el auto de fecha 27 de noviembre de 2006 se realizó el 29 de enero de 2007, y siendo que a partir de esa fecha y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se daría inició a la relación de la causa, esto es, a partir del día siguiente a éste, en consecuencia el computo de los quince (15) días de despacho en el que las partes debían presentar sus escritos de fundamentación a la apelación debían computarse desde el 31 de enero de 2007 de la siguiente manera 31 de enero de 2007, 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 26, 27, 28 de febrero y 1º de marzo del mismo año.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional constata de los folios 186 y 187 del expediente judicial escrito consignado por la representación judicial de la parte recurrida el 22 de febrero de 2007, razón por la cual esta Corte debe considerar tempestiva el escrito de apelación presentado, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente en la presente causa. Así se declara.



- De la apelación de la representación judicial de la Universidad
Alegó la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de apelación que el “Juez Superior Séptimo, para extender el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública aplic(ó) analógicamente y de manera extensiva el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la prescripción y, en ese orden de ideas (…) considera que la reclamación extrajudicial efectuada por la querellante en fecha 18 de marzo de 2004, relativa al reclamo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que recibió en fecha 26 de julio de 2002 no se encontraba caduca”. (Negritas del escrito).
Asimismo, siguió señalando que “Resulta insólito que apoyándose erróneamente en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la prescripción de las acciones laborales al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo, no se haya percatado que entre la fecha en que el querellante recibió el pago de sus Prestaciones sociales y la fecha en que hizo el reclamo había transcurrido sobradamente más de un año”.
En respuesta de lo anterior, la parte recurrente en su escrito de contestación a la apelación señaló que en su caso “no aplica la perención o caducidad de tres (3) meses prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, además señaló que la referida norma es aplicable a funcionarios públicos de carrera administrativa y no a él, pues señaló que “no es funcionario público”.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el a quo al referirse a los intereses de mora declaró:
“Sin embargo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales desde el 31 de marzo de 1998, fecha de la renuncia del querellante, hasta el día en que fueron efectivamente pagadas las prestaciones sociales, es decir, hasta el 26 de julio de 2002, debe indicarse que tal concepto se deriva del retardo en el pago de las prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deben incluirse dentro del renglón de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto sí se generan con motivo a la terminación del vinculo funcionarial.
(…) De esta manera debe reconocerse también que para la interposición de la acción dirigida a obtener la totalidad o diferencia de las prestaciones sociales que se pretendan, así como los intereses de mora consagrados constitucionalmente, hay que tomar el lapso previsto en la Orgánica del Trabajo. Así pues, aplicar el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo un modo de interpretación de la Ley por demás restrictivo, sino que significaría también un desconocimiento o una mala comprensión y aplicación de la remisión expresamente contemplada en el artículo 28 de la misma Ley. Por lo tanto cuando el artículo 28 de la Ley Estatuto de la Función Pública establece que en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debe entenderse que ello abarca también el lapso de un año para la interposición de la acción.

Ahora bien, tal como lo reconoce la propia Administración en su escrito de contestación a la querella, el oficio que riela a los folios 06 y 07 del presente expediente de fecha 18 de marzo de 2004, y recibida en fecha 22 del mismo mes y año, es la que indica la fecha a partir de la cual debe comenzarse a computar el lapso de caducidad, pues consiste en una comunicación mediante la cual la Instituto (sic) da respuesta al querellante sobre los reclamos realizados por él, y al haberse interpuesto la presente querella en fecha 16 de julio de 2004, se tiene que fue presentada dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones anteriormente explanadas debe esta sentenciadora desestimar el punto previo referido a la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada en cuanto a las diferencia (sic) que sí deriva de la prestaciones sociales, en virtud de los criterios jurisprudenciales sentados al respecto, mediante los cuales se ha establecido que debe otorgarse el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, y del propio artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Así las cosas procede esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los interés moratorios reclamados por el querellante, y en tal sentido debe destacarse que estos intereses moratorios se refieren a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante (…)”.
(…Omissis…)
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observo (sic) que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde le fecha de entrada en vigencia de la Constitución, 30 de diciembre de 1999, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, es decir, hasta el 26 de julio de 2002, sobre la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 59/100, cantidad ésta que se canceló por concepto de prestaciones sociales, según se desprende del folio Nro. 14 del expediente administrativo, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así declara. (Negritas de la Corte).

Visto lo anterior, se observa que efectivamente el Juzgador de Instancia desechó el alegato de caducidad invocado por la parte recurrida en su escrito de contestación a la querella al resolver sobre el concepto relativo a los intereses moratorios, fundamentándose en el criterio que sentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fijaba el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial cuando se pretenda el pago de las prestaciones sociales; y en tal sentido el referido Juzgado Superior observó que siendo que en el caso bajo análisis aún no había transcurrido el año a que se contrae dicho criterio jurisprudencial, consideró en consecuencia que el recurso se había interpuesto de manera tempestiva para la reclamación de los intereses de mora generados por las prestaciones sociales.
Ello así, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella ciertamente, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, en concordancia con la decisión Nº 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000.
Efectivamente, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia lo siguiente:
“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la referida Corte, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a lo expuesto, y resultando en el caso de marras aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya mencionada referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión únicamente al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial.
No obstante, en el presente caso, se observa que el a quo ordenó el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales interpretando erróneamente el criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para las reclamaciones por concepto de prestaciones sociales, sin que de la misma se observe algún efecto extensivo de dicho lapso para los intereses de mora por retardo de las cantidades adeudadas al funcionario, debiendo aplicar para tal reclamación –intereses moratorios- el criterio de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el criterio tantas veces señalado.
Por tanto, siendo que la comunicación Nº ORH0005552 de fecha 18 de marzo de 2004 constituye el acto a partir del cual deberá computarse el lapso de caducidad previsto para el ejercicio del recurso por medio del cual solicitó los intereses reclamados y dado que el lapso aplicable a tales conceptos es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, 3 meses, y siendo que no es sino hasta el 16 de julio de 2004, cuando se interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que transcurrió un lapso de tres (3) meses y veintiocho (28) días desde la fecha de emisión de la referida comunicación; lo cual supera dicho lapso previsto en la referida norma.
En tal virtud, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de junio de 2006, por aplicar para el caso de intereses moratorios erradamente el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijaba un (1) año como lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial cuando se pretenda el pago de las prestaciones sociales o sus diferencias, criterio éste que no es aplicable a los referidos conceptos. Así se decide.
En virtud de la anterior revocatoria, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a conocer de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación.
Ello así, esta Corte entra a conocer el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se hace necesario señalar lo siguiente:
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la reclamación por cobro de diferencias de prestaciones sociales surgidas con ocasión a la prestación de servicio del ciudadano Miguel Antonio Ramírez Ramírez como docente en el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre (IUTOMS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por la cantidad de “VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.499.350,89)”, por diferencias en la cancelación de los siguientes conceptos (i) diferencias de salario y 10% por concepto de caja de ahorros (ii) fracción de vacaciones y diferencias de bono vacacional (iii) bonificación de fin de año y diferencias de salarios por bonificación de fin de año correspondiente al año 1998 (iv) intereses sobre prestaciones sociales (v) intereses moratorios (vi) indexación y costas procesales, desglosados de la siguiente manera:
(i) “CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES. (Bs. 426.164,00) de Diferencia de Salarios correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1998, debidamente especificados en los hechos, más el 10% de caja de ahorros equivalente a Bs. 25.691,30 que me arroja un saldo de Bs. 282.604,30, siendo este el pago de un mes homologo, se le resta lo que pagaron en el mes sin homologación incluido el 10% de la caja de ahorros, que es el monto de Bs.140.549,30, siendo la diferencia igual a Bs.142.054, 70. Siendo este monto la diferencia mensual el cual debo multiplicar por los tres meses que me adeudan de homologación tenemos: (Bs 142.054, 70. (x) 03 meses) es igual a Bs.426.164, 10, siendo este el monto que se me adeuda por homologación de salario correspondiente al año 1998, incluido el 10% de Caja Ahorros.
(ii) DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 256.913,00) de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 1997-1998, debidamente especificado en los hechos; y TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 339.742,30) de diferencias en el pago del Bono Vacacional correspondiente al periodo 1997-1998, debidamente establecido en los hechos; más VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS VIENTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.327.659,29).
(iii) DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.162.171,08) correspondiente a diferencia de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997
y fracción correspondiente al año 1998, debidamente especificada en los hechos;

-Del alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida.

La representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación alegó que siendo la correspondencia de fecha 18 de marzo de 2004, y “(…). Por cuanto el querellante acudió a la vía judicial en fecha 16 de julio de 2004, habría transcurrido un tiempo mayor al establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto para el momento que intentó la acción la misma había caducado”.
Previamente, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que con relación a la caducidad para la reclamación referida a las diferencias de salarios generadas durante los meses de enero, febrero y marzo de 1998, el 10% de la caja de ahorros, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación y fracción de fin de año, el lapso a computar debe contarse a partir del hecho generador, esto es, 18 de marzo de 2004.
Ello así y visto lo expuesto en párrafos anteriores en cuanto a que para ese momento se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 9 de junio de 2003, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales o sus diferencias, esta Corte considera que las reclamaciones de dichas diferencias se realizaron tempestivamente, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrida en cuanto a la caducidad de los conceptos aquí analizados. Así se declara.

- De las diferencias de salarios generadas durante los meses de enero, febrero y marzo de 1998 y 10% de por concepto de caja de ahorros.
Ello así, esta Corte debe señalar que el recurrente señaló en su escrito libelar que ingresó al Instituto Universitario el 8 de septiembre de 1993, bajo el régimen de subordinación y dependencia en la prestación de sus servicios como Profesor contratado con la categoría académica de Asistente, a medio tiempo en “EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL OESTE MARISCAL SUCRE (IUTOMS)”; hasta que el 30 de marzo de 1998, renunció a su puesto de trabajo, devengando como último sueldo mensual la cantidad de “CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 127.763,00).
Asimismo, señaló que “el Instituto (le) adeuda diferencias en el pago de sus salarios mensuales correspondientes al año 1998, por el hecho cierto de que dichos salarios debieron ser incrementados mediante la correcta aplicación de la figura de HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS, es decir, que (él) deb(ió) haber recibido como pago un salario real homologado igual a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE (Bs. 256.913,00) desde el mes de Enero de 1998 hasta el mes de marzo de 1998, fecha en que culminó la relación de trabajo, más el 10% de caja de ahorros equivalente a Bs. 25.691,30 que (le) arroja un saldo de Bs. 282.604,30, siendo este el pago de un mes homologo, se le resta lo que pagaron en el mes sin homologación incluido el 10% de la caja de ahorros, que es el monto de Bs.140.549,30, siendo la diferencia igual a Bs.142.054, 70. Siendo este monto la diferencia mensual el cual deb(e) multiplicar por los tres meses que (le) adeudan de homologación (se tiene): (Bs 142.054, 70. (x) 03 meses) es igual a Bs.426.164, 10, siendo este el monto que se (le) adeuda por homologación de salario correspondiente al año 1998, incluido el 10% de Caja Ahorros”.
Con relación a ello, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación “Constancia de Trabajo” de fecha 27 de enero de 2003 suscrita por la ciudadana Josefina Guillén actuando en su carácter de Jefe (e) de Oficina de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre, de la cual se desprende que:
“Quien suscribe, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, hace constar por medio de la presente que el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ, titular de la C.I. 6.051.992, prestó sus servicios en esta Casa de Estudios Superiores, desde el 08/09/93 hasta 30/03/98, como DOCENTE CONTRATADO. Devengando un sueldo mensual de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 256.913,00)”. (Folio 8 del expediente judicial).

Por otra parte, riela al folio 3 del expediente judicial comunicación Nº D-0020-OPSU de fecha 18 de marzo de 2003 suscrito por el Ing. José Alberto Delgado actuando en su carácter de Director del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre dirigido al ciudadano Luis Fuenmayor Toro en su carácter de Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario de la cual se desprende que el ciudadano Miguel Ramírez Ramírez resulta uno de los beneficiarios de tal aumento, y de la cual se desprende lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar una solución en la relación a los casos de los profesores contratados egresados de esta Casa de Estudio, los cuales solicitan la cancelación de la deuda por concepto de homologación año 1998, 1999 y 2000, ya que los mismos no fueron incluidos en la relación enviada para tal fin y según instrucciones para el envió de esta información, solo el personal activo para la fecha sería incluido en esta relación”.

De las comunicaciones antes transcritas se desprende no sólo la existencia de una homologación de los sueldos para el personal docente y administrativo del Instituto Universitario, sino también que el sueldo devengado por el ciudadano Miguel Ramírez Ramírez para el momento de su renuncia era de doscientos cincuenta y seis mil novecientos trece bolívares (Bs. 256.913,00), sueldo que resulta ajustado a la homologación de sueldos llevado en el referido Instituto Universitario.
Aunado a ello, de la revisión exhaustiva de la planilla de liquidación que cursa en el expediente no se observa la cancelación de tales diferencias en base al sueldo de doscientos cincuenta y seis mil novecientos trece bolívares (Bs. 256.913,00), último sueldo percibido por el recurrente en la referida Casa de Estudio, razón por la cual resulta procedente la inclusión de las diferencias de sueldos generadas únicamente durante el periodo correspondiente al mes de enero, febrero y marzo de 1998 en el calculo de las prestaciones sociales.
- De la inclusión del 10% de la caja de ahorro.
Con respecto a la inclusión del 10% de la caja de ahorros en el cálculo de las prestaciones sociales, es menester que este Órgano Jurisdiccional Colegiado determine la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, en tal sentido, se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.
Con relación a ello, esta Corte debe señalar que la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, y que por su propia naturaleza y configuración de rango legal, no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer el salario integral del funcionario, razón por la que debe desestimarse tal solicitud por no formar parte del sueldo y así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2007-1683 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 10 de octubre de 2007, caso: Alonso Alberto Romero Tinedo contra el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE)).
- De bono vacacional y las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 1997-1998.
Expresó el recurrente en su escrito libelar que el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre le adeuda la cantidad de “TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 339.742,30) de diferencias en el pago del Bono Vacacional correspondiente al periodo 1997-1998, debidamente establecido en los hechos; más VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS VIENTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.327.659,29)”.
Por otra parte, indicó que “el Instituto se ha negado a cancelar(le) lo que (le) corresponde por el pago correspondiente al periodo 1997-1998, calculado desde el mes de Septiembre de 1997 hasta el mes de marzo de 1.999, que representan la cantidad de OCHO (sic) (06) (sic) MESES DE VACACIONES FRACCIONADAS, tomando en cuenta que el Instituto (le) cancelaba anualmente el salario correspondiente a SESENTA (60) DIAS DE VACACIONES, Derecho (sic) laboral que hasta la fecha no ha sido honrado por el Instituto demandado y que tomando en cuenta que el salario homologado para el año 1998, era la suma DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE (Bs. 256.913,00), representa la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE (Bs. 256.913,00)”.
Con relación a ello, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2316 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de noviembre de 2007, y ratificado en sentencia Nº 244 de fecha 6 de marzo de 2008 y que hoy se reitera en los siguientes términos:
(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.
Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).
Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.
A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

Aplicando lo anterior al caso de marras esta Corte concluye que la norma que más le favorece al recurrente es el “IV Contrato Colectivo de FAPICUV-ME 1997-1998” y no la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el criterio expuesto debe aplicarse la norma adoptada en su integridad, por lo tanto, visto que en cuanto al concepto de las vacaciones fue aplicado lo previsto en dicha convención colectiva la misma debe ser aplicada en su integridad.
- Del Bono vacacional
Ello así, esta Corte debe resaltar que con relación a las cláusulas referidas con el pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas, para el personal docente contratado del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre (IUTOMS) se le reconoce dicho beneficio tal y como lo establece la cláusula Nº 35 de la FAPICUV-ME 1997-1998 la cual establece lo siguiente:
“El Ministerio de Educación se compromete a continuar cancelando el bono vacacional a que se refiere la cláusula Nº 46 de la III Convención Colectiva FAPICUV-ME, es decir, SESENTA (60) DÍAS de salario integral, en concordancia con las normas de homologación con las Universidades Nacionales. En este sentido se consideran beneficiarios de esta bonificación a todos los docentes que disfruten de Licencia Sabatica o cualquier otro Permiso Remunerado y a los jubilados y docentes contratados que hayan laborado por lo menos SEIS (06) MESES del respectivo año lectivo. Esta bonificación se hará efectiva con QUINCE (15) DIAS de anticipación al inicio del periodo vacacional. El bono vacacional se calculara en base al salario integral que percibe el trabajador docente de la educación superior en atención a la definición Nº 15 (salario integral) de la presente convención”. (Negritas de la Corte).

Aunado a ello, es oportuno traer a colación lo expuesto en la comunicación Nº ORH-0005552-04, tantas veces mencionada en relación a las vacaciones fraccionadas, la cual señaló:
“En primer lugar considero importante hacerle una aclaratoria con relación a los artículos de la Ley Orgánica relacionados con el pago de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, como es de su conocimiento al personal docente contratado se le reconoce una serie de beneficios establecidos en la convención colectiva de FAPICUV-ME 1997-1998, es por esta razón que se le reconoce el bono vacacional completo. Ahora bien con relación a las vacaciones fraccionadas el referido contrato no establece nada al respecto es por este motivo que no se le cancela y en ningún momento se le lesionan sus derechos por cuanto si aplicáramos lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponderían 11,083 días y por bono vacacional fraccionado 6,416 días lo que hace un total de 17,5 días y lo cancelado por Bono Vacacional supera esta cantidad de días., adicional a esto es importante señalarle que la Ley Orgánica del Trabajo articulo artículo 59 capitulo V dice textualmente ‘En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente, o en la interpretación de una determinada norma, ‘se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su totalidad’. De lo anterior se concluye que la norma que más le favorece es el contrato. Colectivo de FAPICUV-ME 1997-1998 y no la Ley del Trabajo y en el referido contrato no se contempla el pago de vacaciones fraccionadas.

Asimismo, no observa esta Corte de las planillas de liquidación del recurrente cursante a los folios 24 al 26 del expediente judicial, la inclusión y cancelación del referido bono el cual incide de manera directa en el cálculo de la prestaciones sociales del recurrente, y el cual debe ser calculado en base al último salario ostentado por el ciudadano Miguel Ramírez en el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre (IUTOMS), esto es, doscientos cincuenta y seis mil novecientos trece bolívares (Bs. 259.913,00 hoy veinticinco mil seiscientos noventa y dos bolívares (BsF. 25,692), tal y como se desprende de la constancia de trabajo que cursa al folio 8 del expediente judicial correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1993 hasta el 15 de marzo de 1998, por lo tanto, se ordena a la parte recurrida la cancelación del referido bono vacacional. Así se declara.
- De las vacaciones fraccionadas
En ese sentido, se observa que el referido contrato colectivo “FAPICUV-ME 1997-1998” no establece nada con respecto a las vacaciones fraccionadas. Al respecto es importante señalar que la Ley Orgánica del Trabajo articulo artículo 59 capitulo “V” establece que:
“En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente, o en la interpretación de una determinada norma, ‘se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su totalidad”. (Negritas de la Corte).

Aplicando lo anterior al caso de autos, y de la revisión exhaustiva del referido contrato se constata que el mismo no contempla nada en relación a las vacaciones fraccionadas, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente desestimar tal solicitud. Así se declara.

- De la bonificación y fracción de fin de año solicitada por el recurrente
Señaló con relación a la bonificación y fracción de fin de año que “el Instituto (le) adeuda diferencias en el pago de (su) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente a los años 1.994, 1995, 1.996, 1997 y del mismo modo la Fracción de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO correspondiente al año 1.998 (…) surgiendo una diferencia y fracción que arroja un monto de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CIENTO SETENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.172.171,80)”.
Con relación a la cancelación de su bonificación de fin de año, correspondiente a los años 1.994, 1995, 1.996, 1997, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente no se observa medio de prueba alguno que permita determinar si efectivamente existe alguna diferencia en la cancelación del referido bono correspondiente a los años 1994, 1995, 1996 y 1997, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar tal solicitud.
Al respecto debe señalar esta Alzada que en relación a la fracción por bono de fin de año que se evidencia de la revisión de las actas del presente expediente que en las planillas de cálculos de prestaciones sociales que rielan a los folios 24 al 26, que efectivamente se encuentra incluido tal concepto en el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, no obstante, se observa que dicha planilla de liquidación que la cancelación de dicho bono no fue calculado en base al último sueldo ostentado por la parte recurrente, en la referida Casa de Estudio, en consecuencia resulta procedente el pago de las diferencias arrojadas por tal concepto. Así se decide.
- Diferencias de intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos adeudados
Al respecto señaló que desde el mes de julio de 1997, “calculados inicialmente sobre la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO (Bs. 1.564.038,24), monto que correspondía a la suma de (sus) Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones y Bonificación por Transferencia correspondientes al corte del año 1997, hasta el mes de MARZO DE 1998 fecha en que se termina la relación de ya que se le suma la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA UNO CON UN CENTIMO (Bs. 4.246.431,01)”.
Ahora bien, para cualquier análisis sobre este punto, esto es, los intereses originados por las prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Esta Corte en sentencia Nº 2006-282 del 22 de febrero de 2006, (caso: Magaly Medina Martínez contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social), señaló que en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público [la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública] se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado [Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma]. Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la derogada Ley del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas -beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.
Ello así, resulta oportuno para esta corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
[…Omissis…]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. [Negritas de la Corte].

Con respecto a esta solicitud considera este Órgano Jurisdiccional, que siendo que en la presente causa se ha ordenado el pago de diferencias de sueldos y con ello de los bonos analizados, s esta Corte declara procedente el pago de las diferencias surgidas por el referido concepto.
Ello así esta Corte advierte, que el cálculo que se ordena realizar de conformidad con el referido artículo 108 le será deducida lo ya cancelado por la Administración por este concepto, la cual debera ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- De los intereses moratorios generados por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.
Con relación a dicha reclamación tal y como se determinó previamente el criterio de caducidad vigente para la reclamación de intereses moratorios, es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, 3 meses, y no el de un (1) año previsto para las reclamaciones de prestaciones sociales o sus diferencias, razón por la cual tal solicitud resulta caduca. Así se declara.
- De la indexación solicitada
Finalmente solicitó se ordene el pago de corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se condene el costas procesales y honorarios profesionales a la parte recurrida en base al monto total del presente juicio.
Con relación a la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados, ante ello esta Corte debe indicar una vez más, que por cuanto los conceptos que se ordenaron cancelar derivan de una relación estatuaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, razón por la cual se niega tal solicitud. Así se decide.
- De las costas procesales.
Con relación a las costas procesales esta Corte debe señalar que las normas sobre las condenas en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 287 que reza: “las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.
Ahora bien, el principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes, también puede ser condenada, ya que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que a “la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas” y que sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello así, porque tal posibilidad limitaría a la defensa de la Nación (República o Estado) al tener vigilar el potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos, (Vid. Setencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández).
En efecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano vs Universidad de Zulia, dispuso que:
“Siendo ello así, visto que las Universidades Nacionales tienen su finalidad dirigida al Servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, por lo que, en virtud de su naturaleza se les ha asimilado a la categoría de los Institutos Autónomos, considera la Sala que en caso de autos no era procedente la condenatoria en costas a la Universidad del Zulia. Así se declara”.

Por consiguiente, de conformidad con las leyes cuyas normas se transcriben, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia niegan la procedencia de la condenatoria en costas a la República, y algunos entes públicos, como las universidades o Institutos Universitarios, por lo que resulta evidente en el caso de marras, que la condenatoria en costas a la parte recurrida, no resulta procedente.
Vista las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la “demanda por cobro de diferencias por concepto de prestaciones sociales” interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez Ramirez, en consecuencia se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelaciones ejercidos los días 12 y 20 de junio de 2006, por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, asistido por el abogado Nelio Gutiérrez y el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.975 y 14.250, en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 5 de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la “demanda por cobro de prestaciones sociales” contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL OESTE MARISCAL SUCRE (IUTOMS).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado a quo.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la “demanda por cobro de prestaciones sociales”, en consecuencia:
4.1.-PROCEDENTE el pago de las diferencias surgidas por concepto de prestaciones sociales únicamente en lo que se refiere a las diferencias surgidas en los meses de enero, febrero y marzo de 1998 en virtud de la homologación de aumentos de sueldos del personal docente y administrativo del Instituto Universitario De Tecnología Del Oeste Mariscal Sucre (IUTOMS).
4.2.-PROCEDENTE la reclamación surgida por concepto de bono vacacional y sus diferencias.
4.3.- PROCEDENTE el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4.4.-PROCEDENTE el pago de la fracción de bono de fin de año correspondiente.
4.5 - CADUCO los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la motiva del presente fallo.
4.6.- IMPROCEDENTE la inclusión del 10 % de aumento por concepto de caja de ahorros a los efectos del recalculo de las prestaciones sociales.
4.7.- IMPROCEDENTE la reclamación referida a las diferencias por concepto de bono de fin de año solicitada por el recurrente.
4.8.- IMPROCEDENTE la solicitud referida a las diferencias surgidas por concepto de vacaciones.
4.9.- IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada por el recurrente.
5.- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas solicitadas.
6.-Se ORDENA la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la sentencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


ASV/ p.-
Exp. Nº AP42-R-2006-001696

En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria.