REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ( ) de de 2009
Años 199° y 150°


El 16 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 348-07, de fecha 1º de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMELIA YUDITH OJEDA DE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Número 3.803.863, asistida por los abogados José Gómez González y María Magdalena Bozo de Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4.941 y 11.745, respectivamente, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de marzo de 2007, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado David Domínguez Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.284, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional de la Cultura, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de abril de 2007, la representación judicial de la Administración querellada, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

El 25 de abril de 2007, la abogada Amelia Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 3 de mayo de 20007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de mayo de 2007.

Mediante auto del 25 de mayo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 eiusdem.

El 25 de julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes en el juicio, por lo que en consecuencia en mismo fue declarado desierto.

El 26 de julio de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa.

El 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


I

En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2007, por el abogado David Domínguez Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.284, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional de la Cultura, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras y, en consecuencia, señaló que, “[el] acto recurrido lo notifica el Director de Personal del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) indicándole a la querellante, que: ‘…a raíz de la refundación de la institucionalidad cultural, mandato que deviene directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento del Principio de Racionalidad de la Administración Pública, el Directorio de e(se) Instituto en Sesión N° 106 de fecha 06-01-2006, con el objeto de garantizarle su estabilidad laboral y la continuidad de su carrera como funcionario público y finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la mencionada Ley y en virtud de sus meritos profesionales aprobó su traslado conservando sus mismos beneficios salariales por transferencia de competencias de la Dirección General Sectorial de Teatro al Ministerio de la Cultura en su Servicio Autónomo Instituto de las Artes Escénicas y Musicales, en el cargo de ADMINISTRADOR III, informándole que este Organismo cuenta con los recursos presupuestarios correspondientes para tal fin a partir del 01 de enero de 2006’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[denuncia] la querellante la incompetencia del Órgano que dictó la medida de traslado. Para ello argumenta, que la atribución de la gestión de la función pública en el caso del Consejo Nacional de la Cultura, le corresponde legalmente a su Presidente, según el aparte único del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el literal f) del artículo 15 de la Ley del Consejo Nacional de la Cultura, y en ningún caso a su Directorio. Que por lo demás el acto se dice adoptado el día 1° de enero de 2006, profetizando el Director firmante que el día 06 de enero de ese mismo año, o sea, seis (6) días después, el Directorio del Consejo Nacional de la Cultura celebraría la Sesión Nro. 106 y tomaría la decisión de la transferencia recurrida, que también debe advertir, que el Director de Personal que dice actuar notificando, no señala delegación para actuar” [Corchetes de esta Corte].

Analizó que “[por] su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rebate argumentando que el Directorio del Consejo Nacional de la Cultura sí tiene la competencia para dictar esa medida, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser la máxima autoridad directiva y administrativa de ese Consejo. Para decidir al respecto [observó] el Tribunal que, existe confusión entre la disposición contenida en el artículo 14 literal “d” de la Ley del Consejo Nacional de la Cultura, el cual atribuye al Órgano Colegiado la competencia para designar al personal permanente, y lo dispuesto en el artículo 15 literal “f”, el cual dispone que la facultad de nombrar y remover al personal subalterno corresponden al Presidente de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo y por el Directorio, confusión que a juicio de este Tribunal se resuelve a favor del Directorio, por ser éste la Máxima Autoridad del Ente, en consecuencia debe tener el poder para disponer del personal en los términos que lo establece el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, en este caso hay otro argumento como sustento de la incompetencia, según ya se narró, este es, el hecho de que el Director de Personal quien suscribe ese traslado, lo hace sin que el Directorio hubiese previamente aprobado tal decisión, lo cual se evidencia -aducen- de que la sesión en la que se dice fue aprobada dicha decisión por el Directorio, se realizó el día 6 de enero de 2006, fecha para la cual el acto tenía ya cinco (5) días de dictado, pues aparece fechado el día 1° de enero de 2006. En este sentido observa el Tribunal que no fue anexado a los autos el Acta contentiva de la sesión N° 106 que celebrara el Directorio aprobando el traslado de la querellante, ya que las que fueron anexadas en la fase probatoria a los folios 80 y 108 del expediente judicial, no reflejan la aprobación del acto de traslado de la actora, sino la eliminación de cargos por transferencia de competencias, ante tal omisión probatoria, el acto de traslado impugnado resulta dictado por el Director de Personal, funcionario que ciertamente resulta incompetente para adoptar el traslado de la querellante, vicio éste que acarrea la nulidad de dicho acto, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, de los hechos y las pruebas aportadas a la presente causa, esta Corte observa que resulta fundamental para el análisis del fondo planteado, requerir un elemento que no consta en autos, inherente al acta, punto de cuenta o resumen de la Sesión celebrada por el Directorio del Consejo Nacional de la Cultura, identificada con el Número 106, de fecha 6 de enero de 2006, en virtud de la inexorable necesidad para esta Instancia Jurisdiccional de pasar al estudio y revisión pormenorizada de dicho instrumento, de fundamental valoración a los fines de la determinación de la validez o no del fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En atención a lo anterior, esta Corte estima que para la resolución de la presente causa resulta necesaria la verificación de la realización de tal actuación por parte de la Administración recurrida, así como de las consideraciones, basamentos fácticos y legales, contenidos en tal sesión del Consejo Nacional de la Cultura, en virtud de que en el mismo, consta presumiblemente la sesión, que a los fines del traslado de competencias materializado por la Administración, aprobó el Directorio del aludido Instituto Autónomo.

Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir al Ministerio Público, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la copia certificada del Acta, punto de cuenta o resumen de la Sesión de fecha 6 de enero de 2006, identificada con el Número 106, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Amelia Ojeda, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC) para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AP42-R-2007-000397
ERG/016


En fecha __________ (____) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.



La Secretaria.