JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000698

En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 685-07 de fecha 3 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano Javier Méndez, titular de la cédula de identidad número 11.306.529, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil LA GRAN CHURUATA DEL CONEJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1997, bajo el número 55, Tomo 313-A-Sgdo., asistido por los abogados Juan Gabriel Reís De Almada y Alejandro García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 64.424 y 11.350, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 161-2005, dictada en fecha 29 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Elvis Urbano, titular de la cédula de identidad número 14.129.461.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2007, por el abogado Juan Reís De Almada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.424, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007 por el mencionado Juzgado Superior que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencido el día continuo que se concedió como término de la distancia.
En fecha 12 de junio de 2007, el abogado Alejandro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.350, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Gran Churuata del Conejo, C.A. consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 19 de julio de 2007, revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de la distancia.
Mediante auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 18 de mayo de 2007, relativo al término de la distancia. Asimismo, [dejó] constancia que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 13 de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y; 1º, 04, 05, 06, 07, 11, 12 y 13 de junio de 2007. Que desde el día veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007) hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 14, 18, 19, 20 y 21 de junio de dos mil siete (2007). Que desde el día veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007” [Corchetes de esta Corte].
Por auto de fecha 30 de julio de 2007, vencido el lapso de pruebas en la presente causa sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 22 de noviembre de 2007.
En fecha 22 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la recurrente, y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de noviembre de 2007 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2006, el ciudadano Javier Méndez, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil La Gran Churuata del Conejo, C.A., asistido por los abogados Juan Gabriel Reís De Almada y Alejandro García, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 161-2005, dictada en fecha 29 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Elvis Urbano, en base a las siguientes razones de hecho de derecho:
Que en fecha 26 de julio de 2005, el ciudadano Elvis Urbano, en su condición de trabajador de la referida empresa solicitó apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su solicitud en el hecho de que en fecha 22 de julio de 2005, fue despedido injustificadamente pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral.
Señaló que en fecha 28 de julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo admitió la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación para tuviera lugar el acto de contestación.
Que el día 3 de agosto de 2005, tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes en el proceso.
Que en fecha 3 de agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo acordó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, de los cuales tres (03) destinados para promover y cinco (05) para evacuar. Haciendo uso de tal derecho ambas partes el 8 de agosto de 2005.
Que en fecha 29 de agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa número 161-2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Elvis Urbano, en contra de la empresa La Gran Churuata del Conejo, C.A.
Alegó la representación judicial de la recurrente que la providencia administrativa está viciada de inmotivación, ya que “(…) la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa [desechó] por no tener valor probatorio, la prueba aportada por la parte accionada, que consistía en original y copia del libro de asistencias del personal llevado por la empresa, fundamentando la no apreciación en la circunstancia de haber sido ‘impugnada según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil’ (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, está referida a las copias, reproducciones fotográficas, fotostáticas, etc., de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos. En cuyo caso la parte a quien se le opone, tiene el derecho de impugnarlo, y el que quiera servirse del mismo, tiene el derecho de insistir en su valor, mediante la prueba de cotejo con el original. Pero en el caso bajo análisis, la parte accionada consignó ‘original y copia del libro de asistencias’, tal y como lo reseña la providencia administrativa impugnada. La circunstancia de habérsele opuesto al accionante, en el referido procedimiento administrativo, el original de un documento privado suscrito por él, exigía que aquel a quien se le oponía, no una simple ‘impugnación’, sino el ejercicio de una acción de tacha o la aplicación de las normas sobre reconocimiento de instrumentos privados, conforme a lo ordenado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Que “(…) la empresa accionada alegó que el trabajador no fue despedido el día 22 de julio y para probarlo [consignó] el referido instrumento privado, el cual quedó reconocido por el trabajador, cuando expresó, al finalizar la exposición de la parte patronal, que ‘[aceptaba] la solicitud de la contraparte’, es decir que el accionante admitió la validez del referido instrumento en su contenido y en su firma” [Corchetes de esta Corte].
Que”[cuando] el órgano emisor del Acto Administrativo impugnado, negó el valor probatorio del instrumento donde constaban las asistencias del personal adscrito a la empresa patronal, y no lo valoró, incurrió en un ‘silencio de prueba, que acarrea por vía de consecuencia, ‘la inmotivación del Acto Administrativo’ (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Ciudadano Inspector del Trabajo, violentó al momento de tomar su decisión, los artículos 243, ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, SILENCIANDO LA PRUEBA írritamente evacuada al proceso. En reiterada jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, es menester, ‘si bien es cierto que no se necesita transcribir íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, si es necesario, que se exponga, así sea en forma resumida el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el sentenciador para apreciar los testimonios en uno o en otro sentido, o para desecharlo por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo’, lo que materializa en dicha providencia administrativa, la INMOTIVACION DEL FALLO, lo que quebranta lo establecido en los Artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).
Que la Inspectoría del Trabajo no procedió a la evacuación de las pruebas de testigos ni dejó constancia a los autos de haber sido declarados desiertos, lo que acarrea una flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso.
Para finalizar, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Número 161-2005, de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Elvis Urbano.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en base a los siguientes argumentos:
En relación a la denuncia de la recurrente en cuanto a que la providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, señaló el Juez de Instancia que “(…) en dicha Providencia Administrativa no se configuró en ningún momento el vicio de inmotivación, pues es necesario para que ese vicio se dé, que el acto administrativo no contenga los elementos de hecho ni los de derechos en los cuales se fundamenta la decisión; ahora bien de una revisión de la Providencia Administrativa cursante en el expediente administrativo del caso, se desprende que la misma contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho en que basa su decisión la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal puede pretender el recurrente que se configuró un vicio de inmotivación (…)”.
En relación al argumentó de la sociedad mercantil que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea percepción de la situación de hecho planteada, en este sentido, el iudex a quo verificó que “(…) riela al folio 35 del expediente administrativo (…) diligencia de fecha 09 de febrero de 2005 donde el actor impugna las copias fotostáticas que consignara la Empresa cursantes a los folios 22, 23 y 24 del expediente administrativo, como respuesta a ello el día 16 de agosto 2005 la abogada Miriam Sanoja actuando a nombre de la Empresa reclamada, insistió en hacer valer las documentales, invocando en forma expresa el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de allí que mal puede ahora aducir que erró la Inspectoría del Trabajo en la percepción de la norma aplicada, pues esté fue el procedimiento que la hoy recurrente pidió en sede administrativa, por tanto su argumento es infundado (…)”.
De la denuncia de la recurrente en lo que respecta a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo de los artículos 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, al haber silenciado las testimoniales de los ciudadanos Alexander Contreras, Pedro Covino Rivas, y Nelson Barrios sin dejar constancia en autos de haber sido declarados desiertos, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló el Juez Superior que “(…) la Providencia Administrativa señala con toda claridad que los testigos no se presentaron en el día y hora fijada para su evacuación, afirmación ésta que hay que concatenarla con el auto que riela al folio 36 del expediente administrativo, en el cual se verifica que la prueba fue admitida, y fijada su evacuación, por la Inspectoría del Trabajo, por tanto mal puede imputársele a esa Inspectoría lesión al derecho a la defensa de la recurrente por no haberse evacuado una prueba para la cual los testigos no asistieron, y si bien es cierto que de la no asistencia no se dejó constancia, por lo menos no cursa en autos en el expediente administrativo, ello por sí sólo no comporta tampoco lesión al debido proceso, pues tal omisión debió advertirse en sede administrativa, lo cual no se hizo, en caso de que los promoventes hubiesen asistido, la omisión de tal reclamo en sede administrativa hace presumir que tampoco los promoventes se presentaron al acto, en tal virtud se desestima la o indefensión y violación del proceso denunciado, pues la prueba fue admitida y fijada la oportunidad para su evacuación y no le es imputable a la Inspectoría la inasistencia de los testigos (…)”
En virtud de las consideraciones anteriores, el Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de junio de 2007, el abogado Alejandro García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Gran Churuata del Conejo, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció que la Jueza Superior incurrió en falta de motivación en su sentencia “(…) al no explicar de manera clara, precisa y circunstanciada cuales son los fundamentos de hecho y de derechos contenidos en la decisión dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo (…), pues bien no basta en decir que de una revisión de la Providencia Administrativa cursante en el expediente administrativo del caso constan los fundamentos de hecho y derecho. Sin duda que la sentencia recurrida no es fiel análisis de los hechos probados en el proceso por [su] representada, que se ha omitido analizar por la sentenciadora, al no comparar y valorar las pruebas habidas en el expediente y que desde luego revisten interés procesal” [Corchetes de esta Corte].
En complemento de lo anterior señaló que “[sólo] después de realizar [esa] labor es que el juez puede expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia y requisito esencial para la validez de la sentencia, siendo determinante que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la corrección de la Corte de Apelaciones” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó que “(…) la ciudadana Juez [incurrió] en errónea interpretación de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, éstos preceptos legales tienen fundamentos distintos en cuanto a su aplicación y valoración de instrumentos privados provenientes de la parte contraria (…)” [Corchetes de esta Corte].
Insistieron que la Inspectoría del Trabajo violó los artículos 243, ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, al haber silenciado las testimoniales de los ciudadanos Alexander Contreras, Pedro Covino Rivas y Nelson Barrios, quienes no fueron citados a comparecer ante ese organismo, situación que generó que la Inspectoría del Trabajo incurriera en flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Por último solicitaron a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocara la decisión apelada, declarando con lugar la presente apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo nulidad ejercido.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.


Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Gran Churuata del Conejo, C.A., y al efecto observa, que el mismo alegó la inmotivación de la sentencia, la errónea interpretación de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil y el silencio de pruebas.
Visto así, pasa de seguidas esta Alzada, a revisar cada una de las denuncias realizadas por la parte recurrente.
Del vicio de falta de motivación
En lo atinente al vicio de inmotivación denunciado, esta Corte estima pertinente transcribir parcialmente la normativa a examinar:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omissis…)”


Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Ello así en el caso de autos, verifica esta Corte en relación al vicio denunciado que cursa al folio catorce (14) fundamentación expresa y clara del Juez Superior en los siguientes términos “[para] decidir al respecto observa el Tribunal que, en dicha Providencia Administrativa no se configuró en ningún momento el vicio de inmotivación, pues es necesario para que ese vicio se dé, que el acto administrativo no contenga los elementos de hecho ni los de derechos en los cuales se fundamenta la decisión; ahora bien de una revisión de la Providencia Administrativa cursante en el expediente administrativo del caso, se desprende que la misma contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho en que [basó] su decisión la Inspectoría del Trabajo (…)”.
Aunado a lo anterior, constata esta Instancia Jurisdiccional que el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo continuo argumentando en relación al vicio denunciado señalando que “(…) al folio 35 del expediente administrativo cursa diligencia de fecha 09 de febrero de 2005 donde el actor [impugnó] las copias fotostáticas que consignara la Empresa cursantes a los folios 22, 23 y 24 del expediente administrativo, como respuesta a ello el día 16 de agosto de 2005 la abogada Miriam Sanoja actuando a nombre de la Empresa reclamada, insistió en hacer valer las documentales, invocando en forma expresa el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de allí que mal puede ahora aducir que erró la Inspectoría del Trabajo en la percepción de la norma aplicada, pues éste fue el procedimiento que la hoy recurrente pidió en sede administrativa (…)”.
En virtud de las precedentes consideraciones, verifica esta Corte que riela a los folios uno (1) al dieciocho (18) del expediente judicial decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual el iudex a quo indicó forma expresa en cada uno de los pedimentos solicitados por la parte recurrente, las razones y argumentos que fundamentaron su decisión.
De manera que, observa esta Corte que para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad, y al no encontrarse presentes estos requisitos se desestima la presente denuncia. Así se declara.

De la errónea interpretación de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil
En este punto, los representantes legales de la recurrente indicaron que “(…) la ciudadana Juez [incurrió] en errónea interpretación de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, éstos preceptos legales tienen fundamentos distintos en cuanto a su aplicación y valoración de instrumentos privados provenientes de la parte contraria (…)” [Corchetes de esta Corte].
Dicho lo anterior, en relación al vicio alegado por la recurrente referido al vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que el referido vicio constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación en la que presuntamente incurrió el a quo al dictar su decisión con respecto a la norma contenida en los artículos 429 y 430 del Código de procedimiento Civil.
Realizado el anterior análisis, esta Corte con respecto al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:

“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].

Ahora bien, aplicando las sentencias ut supra citada en el presente caso previamente esta Corte observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.


La norma transcrita regula las formas en que pueden ser producido en juicio ciertas categorías de instrumentos, a saber: los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en ese sentido establece que podrán ser producidos en original o en copia certificada expedida por un funcionario competente. También podrán ser producidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, pero quedando, estas últimas formas, sujetas a las reglas de impugnación y cotejo establecidas en la norma.
De manera que, pueden ser producidos en cualquiera de las formas señaladas, solamente los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y, por interpretación extensiva, los llamados documentos administrativos.
Ahora bien, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:

“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.


De la norma ut supra esta Corte infiere que en cuanto a los documentos privados reconocidos legalmente se aplicarán las disposiciones correspondientes a tacha y reconocimiento.
En ese sentido, precisa esta Corte señalar que riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil, de fecha 16 de agosto de 2005, mediante el cual solicitó se le otorgue pleno valor probatorio a las documentales “(…) como una prueba excepcional o sobrevenida, estando dentro de la articulación probatoria para su respectivo cotejo tal como lo establece el segundo aparte del artículo 429 del Código Civil Venezolano (…)”.
Ello así, debe destacar esta Corte que el artículo señalado por la representación judicial de la recurrente se refiere a documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tales.
Por consiguiente, al analizar las pruebas aportadas integradas por libro de asistencia y sus respectivas copias fotostáticas, esta Corte observa que no se dan las condiciones en este instrumento para ser considerado documento público, ya que el artículo 1.357 del Código Civil dispone expresamente que el instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otro lado, tampoco configura el caso de marras el supuesto de un documento privado reconocido o tenido legalmente, ya que establece el mismo cuerpo normativo en su artículo 1.363 que “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, pero para ser reconocido legalmente exige el artículo 1.366 del Código Civil que sea autenticado ante un Juez llenando las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, alegó la representación judicial que el libro de asistencia y las copias fotostáticas fueron certificadas por el funcionario del trabajo de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, esto así observa esta Corte que el original del libro de asistencia y las copias fotostáticas consignadas anexas al escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la recurrente, no contiene auto o nota que demuestre que haya sido homologado o presenciado por funcionario público alguno. Ahora bien, en cuanto al alegato de la recurrente precisa esta Corte aclarar que dichas documentales no se constituyen con los requisitos y condiciones establecidos en la doctrina y legislación venezolana para otorgarle el carácter de documento público o privado reconocido legalmente, en lo que al hecho material jurídico se refiere, pues el funcionario del trabajo no puede declarar haberlo efectuado y/o visto el momento en que el ciudadano trabajador estampó los datos de identidad y rúbrica respectiva, ya que su función sólo se limita a certificar que la copia que llegó a sus manos, es copia fiel y exacta del original que se le presentó, pero no puede dar fe de la veracidad de lo que aparece en el libro de asistencia, razón por la cual debe considerarse que se trata de un documento privado.
En virtud de lo anterior, concluye esta Corte que el Juzgado Superior no erró en aplicación de norma alguna, ya que el caso de autos no configuraba el supuesto de la norma, y tal como lo señaló el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa, la prueba promovida, es decir el libro de asistencia y sus copias fotostáticas han de considerarse como un documento de tipo privado, es decir que sólo tienen efecto entre partes y no frente a terceros, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que no tiene valor probatorio y, en consecuencia, considera esta Instancia Jurisdiccional que el Juez Superior no incurrió en su sentencia, en el vicio denunciado por la parte recurrente, motivo por el cual esta Corte, desecha la presente denuncia. Así se declara.
Del vicio de silencio de pruebas.
Alegó el representante de la recurrente, que el Juzgado Superior violó los artículos 243, ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, al haber pasado por alto la falta de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Alexander Contreras, Pedro Covino Rivas y Nelson Barrios, quienes no fueron citados a comparecer ante ese organismo, situación que generó que se incurriera en flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Ello así, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:

"Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas".


En cuanto al alcance de esta disposición la Sala Político Administrativa ha expuesto que “[con] la referida disposición legal lo que se persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de la prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso” (Vid. sentencia Número 0195, de fecha 23 de marzo de 2004).
En este sentido ha sostenido también que “[en] efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio” (Subrayado del original) (Vid. sentencia Número 01623, de fecha 22 de octubre de 2003).
En tal sentido, esta Corte estima necesario destacar la sentencia número 2005-3159, de fecha 28 de septiembre de 2005, expediente N° 2003-366, en la cual este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua (sic), ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.”


Así las cosas, se desprende de las actas procesales a los folios cincuenta (50) al sesenta (60) del expediente judicial actas de fecha 17 de agosto de 2005, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, correspondiente a testimoniales promovidas por ambas partes. Ahora bien, es menester indicar que de las testimoniales promovidas sólo se evacuaron dos por cada una de las partes; por la recurrente: Wallys Marcano (riela al folio 57) y Carol González (riela al folio 59), asimismo, por la recurrida: Arturo Mendoza (cursa a los folios 51 y 52) y Mery Bedoya (cursa a los folios 53 y 54).
Por otro lado, verifica esta Alzada que riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial Providencia Administrativa de fecha 29 de agosto de 2005, en la que se indica textualmente lo siguiente:

“Esta documental presentada por la accionada no puede ser considerada como un Documento Público ya que este se puede entender como aquel que es ‘otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen’, por su parte el Documento Privado se puede entender como el que es ‘redactado por las partes interesadas, como testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autoridad’. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio. Buenos Aires. Argentina.
En cuanto a la impugnación que hace la parte accionante a los testigos promovidos por la empresa accionada no procede por cuanto la figura a utilizar es la tacha de testigos que se encuentra señalada en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la empresa accionada promovió como testigos al ciudadano Arturo Mendoza y a la Ciudadana Mery Bedoya quienes señalaron que el trabajador accionante Elvis Urbano no fue despedido que fue a laborar los días viernes 22, sábado 23 y domingo 24 de julio de 2005 que laboró normalmente en la empresa (…).
Por su parte el trabajador accionante promovió a las Ciudadanas Carol González y Wallys Marcano como testigos quienes señalaron que el día 22 de julio de 2005 el trabajador accionante fue despedido por un señor que le indicó que fuera a trabajar su preaviso nada más, porque en la empresa accionada nadie lo quiere, las cuales se les otorga todo el valor probatorio por cuanto no fueron tachados en su oportunidad y en virtud de que se cumple lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: ‘Para la apreciación de la prueba de testigo el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias…’
Asimismo el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que ‘Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva,…’. Del análisis de la norma se desprende que efectivamente el Estado se encarga de proteger el pleno ejercicio de los derechos de los trabajadores y de la adopción de ocupaciones productivas con el fin del desarrollo de los mismos.
De igual manera el artículo 89 eiusdem, establece que el ‘trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras’. Por lo que el estado debe garantizar los medios fundamentales para permitirle al trabajador el ejercicio de su trabajo sin menoscabo en sus derechos y obligaciones.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, [esa] Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire en uso de sus atribuciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, [declaró] CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).


De lo anterior, se desprende que el Inspector del Trabajo al momento de dictar la decisión correspondiente analizó y valoró todas y cada una de las pruebas que cursaban en el expediente, fundamentando su decisión en los siguientes elementos:
1.- Determinada la relación de trabajo y la inamovilidad, en cuanto a la verificación del despido, desechó las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil comprendida por el libro de asistencia en original y copias fotostáticas, por considerar que eran documentos privados, razón por la cual carecen de valor probatorio;
2.- Negó a la accionante la impugnación de los testigos promovidos por la sociedad mercantil, ya que la figura jurídica para impugnarlos es la tacha de testigo, y;
3.- Declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionados al trabajo como hecho social y al derecho y al deber de trabajar.
En consecuencia, considera esta Corte que mal pudo el Juzgado Superior incurrir en el silencio de prueba que alegó la recurrente, razón por la cual no hubo en el presente caso violación al derecho de la defensa y debido proceso. En este sentido, el a quo valoró lo establecido y decidido en la Providencia Administrativa, razón por la cual, se desecha la denuncia formulada. Así se decide.
En virtud de las declaraciones precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades recurrentes, en consecuencia se confirma la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de abril de 2007. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Reís De Almada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 161-2005, dictada en fecha 29 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUATIRE EN EL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo emanado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de abril de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO





Expediente Número AP42-R-2007-000698
ERG/008

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria