JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-000905
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1003 de fecha 13 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por ciudadanos ROSA CONSOLACIÓN PINEDA Y RICHARD ARMAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.394 y 8.753.394, asistidos por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, contra el auto dictado por el mencionado JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual declaró extemporánea la apelación ejercida contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2008, que declaró la extinción de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Tulio Jiménez Rodríguez y Mildred Beatriz Galíndez Badell, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.476 y 36.965, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los precitados ciudadanos, contra la Resolución Administrativa Nº 4.373 de fecha 24 de agosto de 1993, emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, la cual confirmó la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de febrero de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró con lugar la calificación de despido intentada por la sociedad mercantil CARTONAJES FLORIDA, C.A. contra los mencionados ciudadanos.
El 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de julio de 2008, esta Corte dictó auto dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando se efectuara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de abril de 2008, exclusive, hasta el 8 de mayo de 2008, inclusive, para verificar la tempestividad del recurso de hecho interpuesto por la parte actora.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 8 de mayo de 2008, los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas, antes identificados, asistidos por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, ejercieron en forma oral ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en presencia de la Secretaria del Tribunal, actuación ésta de la que se levantó un acta), recurso de hecho contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 30 de abril de 2008, que declaró extemporánea la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2008, fundamentando dicho recurso, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron que, “(…) se justifica el presente Recurso de Hecho ya que [consideran] que la apelación que [formularon] en contra sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de 2008, debió ser oída, por cuanto fue ejercida en el momento mismo en que [esa] parte se dio por notificada de dicha sentencia, que a [su] entender fue dictada fuera de todo lapso o término y en consecuencia, el lapso para la apelación comenzaba a partir de [su] notificación. [Corchetes de esta Corte]
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
El 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extemporánea la apelación ejercida, como sigue:
“Vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por los ciudadanos CONSOLACION PINEDA y RICHARD ARMAS, debidamente identificados en autos, asistidos por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.286, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por [ese] Juzgado; el Tribunal observa que desde la fecha 12 de marzo de 2008, fecha en que se publicó la mencionada Sentencia, hasta la fecha 24 de abril de 2008 inclusive, transcurrieron un total de dieciocho (18) días de despacho, para lo cual este Juzgado declara extemporánea la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que las presentes copias certificadas han sido remitidas a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas, asistidos por el abogado Alfredo Ascanio Pereira antes identificados, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual declaró extemporánea la apelación ejercida el 24 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el mismo Juzgado el 12 de marzo de 2008, que declaró la extinción de la instancia; así, en atención a la Jurisprudencia antes citada, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a revisar las copias certificadas remitidas a esta Alzada a fin de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, y al respecto observa:
Que el presente recurso se ha ejercido contra la declaración de extemporaneidad del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual se declaró la extinción de la instancia, por haber transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que se hubiera realizado actuación alguna de las partes.
Ahora bien, planteado de este modo el ámbito objetivo del presente recurso de hecho, esta Corte debe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, (caso: Procurador General del Estado Apure), estableció las modificaciones que ha sufrido el recurso de hecho con la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, señalando lo siguiente:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.”. (Negrillas de la Corte).

En virtud a lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-1.357, de fecha 16 de mayo de 2006, (caso: Marianella Huelett Figueroa), entre muchas otras, en las cuales se fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Ello así, es preciso citar el artículo 19 en sus apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber: a) Objeto del recurso, b) Plazo de interposición, c) Forma de la interposición y d) Efectos de la sentencia.
Precisado lo anterior, esta Corte bebe revisar el cumplimiento de los referidos requisitos en el caso de autos, i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, y de considerarlo necesario revocar el auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto.
Visto lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine, la parte actora acudió ante el Juzgado de origen a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto dictado el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró extemporánea la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 12 de marzo del mismo año, en la cual declaró la extinción de la instancia por haberse cumplido un (1) año sin el impulso de las partes, exponiendo la fundamentación del referido recurso de hecho, sin constar en el presente asunto la existencia de los referidos “medios audiovisuales grabados”, los cuales son requisitos a tenor de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra transcrito, sin embargo, como se expresará infra, la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal, que no debe soportar el recurrente de hecho.
Siendo ello así, resulta menester para esta Corte trae a colación la Sentencia N° 2006-2332 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por este Órgano, (caso: Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A) en la cual se indicó, en torno al tema de los medios audiovisuales lo siguiente:
“Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos ‘medios audiovisuales grabados’, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.
(…omissis…)
Ahora bien, considera menester esta Corte señalar que no puede castigarse al justiciable con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado por la falta del medio audiovisual grabado, ya que, al verificarse la comparecencia de la parte actora al Juzgado de primera instancia y su exposición oral recogida en acta de Secretaría, es deber del referido Operador Jurídico la consignación de dicho medio audiovisual en el presente asunto”.
Se infiere del fallo parcialmente transcrito que, es deber de los Órganos Judiciales, no solamente realizar la grabación de la declaración del recurso de hecho, sino que también tiene el compromiso de consignar el medio audiovisual en el cual se recogió dicha declaración y a falta de ello no puede castigarse al justiciable declarando la inadmisibilidad del recurso incoado por la falta de éste medio.
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, a juicio de esta Corte, el presente recurso de hecho cumple con el requisito de admisibilidad referido a la forma de presentación del recurso. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el recurso de hecho propuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
La parte aquí recurrente de hecho señaló que del actuar del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidenciaba un error, por cuanto en el presente caso no era procedente la declaratoria de extemporaneidad de la apelación, por lo que solicitó que se revocara la misma y “se orden[ara] oír la apelación que ejercieron en contra de la sentencia dictada (sic) fecha doce (12) de marzo de 2008 donde fue declarada tal perención y se reactualice la orden de que el tribunal competente proceda a conocer y por ende a decidir el recurso de nulidad inicialmente interpuesto por la parte actora en la presente causa”. [Corchetes de esta Corte]
Ello así, se hace preciso destacar en primer término, que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Cfr. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).
En tal sentido, conviene precisar que el ordenamiento procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), dispone que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación salvo disposición especial en contrario, en tanto, que de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable.
De igual modo, prevé la norma adjetiva civil que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”. (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).
Partiendo de la anterior premisa, resulta relevante reiterar que el presente recurso de hecho tiene por objeto que se ordene al a quo oír la apelación ejercida por los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas, asistidos por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de marzo de 2008, mediante el cual declaró la extinción de la instancia, por haber transcurrido dieciocho (18) días desde la publicación del mencionado fallo, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación.
Dentro de este contexto, se advierte que el auto recurrido por esta vía, negó la apelación ejercida contra la mencionada decisión de fecha 12 de marzo de 2008, la cual es considerada una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, al considerar que dicha apelación fue interpuesta extemporáneamente.
En este sentido, el legislador establece en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Así, en caso similar al que nos ocupa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que de las disposiciones señaladas se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Para que la sentencia sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable de lo que se deduce que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas. (Vid. Sentencia Nº 2008-660, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Saúl de Jesús Monsanto Díaz).
Aunado a lo anterior, en la referida sentencia esta Alzada señaló que en esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria, razón por la cual, en los casos de apelación de decisiones interlocutorias deberá el juez analizar las particularidades del caso específico, pues algunas veces la ejecución de una interlocutoria podría dar lugar a un eventual perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente de la apelación y podría repercutir en el tratamiento que se le dé a ésta en la decisión final.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 305 del aludido ut supra Código adjetivo preceptúa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado del presente fallo).
En este sentido señala el Procesalista Emilio Calvo Baca en comentarios al Código de Procedimiento Civil Pág. 317, que a decir de Humberto Cuenca “El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada (…) y se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia este comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1.- Que sea aquella que la Ley permita apelarlas en ambos efectos. 2.- que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso (…)”.
Así las cosas, esta Alzada considera que la decisión cuya apelación fue negada podría causar gravamen al recurrente de hecho, toda vez que al declarar la perención de la causa, se terminó con el curso del proceso y se dio por finalizada la litis, afectando negativamente y de manera irreparable a la parte recurrente, por lo que, se da por satisfecho el requisito legal de que el efecto de la sentencia cause un daño irreparable.
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que cursa a los folios 55 y 56 del presente expediente, auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictado en atención al auto proferido por esta Corte en fecha 9 de julio de 2008, en el cual se le solicitó al mencionado Juzgado Superior, que realizara el cómputo de los días transcurridos desde el día 30 de abril de 2008 –fecha en la cual el referido Juzgado Superior declaró extemporánea la apelación- hasta el día 8 de mayo de 2008, -fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho- a fin de verificar si se cumplió el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición del mencionado recurso.
Visto esto, se evidencia que el mencionado Juzgado Superior dejó constancia que “desde el treinta (30) de abril de 2008 exclusive, hasta el ocho (08) de mayo de 2008 inclusive” transcurrieron cinco (5) días de despacho y en vista de que el recurso de hecho fue interpuesto el día 8 de mayo de 2008, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, por lo que debe esta Corte declarar como satisfecho el requisito legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es de señalar que la parte recurrente cumplió cabalmente con las formalidades aludidas en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que dicho recurso fue propuesto ante el tribunal que negó la apelación interpuesta en el lapso requerido; se cumplió con las formalidades relativas a la interposición por medio de exposición oral, salvo la presentación de los medios audiovisuales grabados contentivos de dicha exposición, por cuanto ese Tribunal Superior no cuenta con medios audiovisuales para efectuar el registro correspondiente, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara que el recurso de hecho incoado, cumple con todos los presupuestos exigidos por la Ley, y así se decide.

Ahora bien, revisados los extremos formales de procedencia del recurso de hecho, de seguidas se pasa a analizar si los argumentos y las pruebas aportadas por la recurrente de hecho, son suficientes para oír la apelación que ha sido negada, y a tal respecto se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas, asistidos por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, antes identificados, en fecha 24 de abril de 2008, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2008.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, el Juez Superior se pronunció referente a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por los ciudadanos CONSOLACION PINEDA y RICHARD ARMAS, debidamente identificados en autos, asistidos por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.286, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por [ese] Juzgado; el Tribunal observa que desde la fecha 12 de marzo de 2008, fecha en que se publicó la mencionada Sentencia, hasta la fecha 24 de abril de 2008 inclusive, transcurrieron un total de dieciocho (18) días de despacho, para lo cual este Juzgado declara extemporánea la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Visto esto, observa esta Corte que el Juzgador a quo declaró extemporáneo el recurso de apelación, en virtud de “desde la fecha 12 de marzo de 2008, fecha en que se publicó la mencionada Sentencia, hasta la fecha 24 de abril de 2008 inclusive, transcurrieron un total de dieciocho (18) días de despacho”
En ese orden de ideas, debe esta Corte aclarar, que si bien es cierto entre la fecha de publicación del fallo apelado y la fecha de la interposición de la apelación, transcurrieron dieciocho (18) días de despacho, debe tomarse en cuenta que la decisión in commento se trata de una declaratoria de perención por haber transcurrido un lapso mayor a un (1) año de inactividad de las partes, decisión que es proferida de oficio por el Juez y que no se ve relacionada a ningún otro lapso procesal además del antes comentado y que tiene como resultado la extinción de la instancia y por consiguiente la terminación de la causa.
Por lo explanado anteriormente, al haberse publicado la decisión que nos atañe, todas las partes debieron ser notificadas, evento que como se desprende del expediente, no sucedió, entonces, al no ser notificadas las partes de la publicación del mencionado fallo, no corrían en ningún momento los lapsos procesales para el ejercicio de algún recurso, por lo que mal pudo el Juzgador de Instancia declarar extemporánea dicha apelación por considerarla extemporánea.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte actora, declara con lugar el recurso de hecho ejercido por los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas, asistidos por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, antes identificados, en consecuencia, revoca el auto dictado el 30 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordena al referido Juzgado oír la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2008, en ambos efectos. Así se decide.
Ahora bien, conforme a la decisión anterior, debe entonces atenderse a lo dispuesto artículo 19, en su aparte 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 19:
(…omissis…)
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de hecho, interpuesto por los ciudadanos ROSA CONSOLACIÓN PINEDA y RICHARD ARMAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.394.147 y 8.753.394, respectivamente, asistidos por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, en fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual declaró extemporánea la apelación ejercida el 24 de abril de 2008, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2008, que declaró la extinción de la instancia.
2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3.- REVOCA el auto dictado el 30 de abril de 2008, por el referido Juzgado Superior.

4.-SE ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2008, contra la decisión del 12 de marzo de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (__) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000905
ERG/19

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.

La Secretaria