JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2008-000026
El 22 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° TS10º-CA-0028-08 de fecha 15 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Yvis Arocha y Marbelia Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.187 y 44.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana TIBISAY COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.811.671, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1º de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la abogada Angélica Arraíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.069, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tibisay Rojas, diligencia mediante lo cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de febrero de 1995, las apoderadas judiciales de la ciudadana Tibisay Coromoto Rojas, interpusieron querella funcionarial contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que su representada “(...) en el mes de julio de 1994, recibió de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el oficio N° 280300-317 del 19 de JUL 94 (sic), firmado por el entonces Ministro de la Defensa, (...) en su condición de Presidente del Consejo Directivo del referido Instituto (IPSFA), quien de conformidad con lo establecido en los artículos 53, ordinal 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 84, 85, 86 y 87 de su reglamento general, [le notificó] que a partir del mes de julio 94 (sic), pasaría a la situación de disponibilidad, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal implementada, debido al proceso de reorganización administrativa del aludido Instituto (...)”. (Negrillas del original).
Que “(...) en el mes de agosto de 1994, [su] poderdante fue notificada por medio de oficio suscrito por el Ministro de la Defensa (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 54, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 88 de su reglamento general, que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública, habían sido infructuosas y en consecuencia, se procedía (...) al retiro del organismo (sic)”, mediante oficio Nº 280300-457 de fecha 22 de agosto de 1994.
Agregaron que en el mes de septiembre del año 1994, su representada agotó la gestión conciliatoria mediante comunicación dirigida a la Junta de Avenimiento del ente querellado, en la que señaló que “(...) de acuerdo al Estatuto Orgánico del aludido Instituto, el cual establece su autonomía y personalidad jurídica propia, conjuntamente con el artículo 6, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, el Ministro de la Defensa no tiene competencia para realizar los procesos administrativos legales en materia de función pública y administración de personal en el IPSFA (...)“, por lo que solicitó la reconsideración y revisión del caso.
Solicitaron la “(...) NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (...) [alegando] que el Ministro de la Defensa no tiene competencia para realizar los procesos administrativos legales en materia de función pública y administración de personal en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA); ya que él es Presidente del Consejo Directivo del Instituto y de acuerdo al Estatuto Orgánico no tiene la facultad jurídica para realizar actos administrativos de destitución (sic), al no formar parte del ente colegiado facultado para el ejercicio en materia pública y administración del IPSFA; incurriendo así en abuso de autoridad, ya que las funciones del Consejo Directiva del IPSFA son de ‘suprema dirección y vigilancia del Instituto’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron que “(...) la reducción de personal debido al proceso de reorganización administrativa es ilegal, en cuanto a que contradice el Estatuto Orgánico del lnstituto [querellado que] (...) en el artículo 15 literal ‘A’ señala lo específico y concreto en cuanto al número de empleados (...), [deduciéndose] que para realizar reorganización administrativa en dicho Instituto, se [debía] modificar la misión del mismo y esto implicaría una solicitud de reforma del Estatuto Orgánico ante el Congreso de la República, por lo tanto, la medida de reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros en fecha 29 JUN 94 (sic); Acta N° 29 debida al proceso de reorganización administrativa IPSFA carece de legalidad y la ejecución de dicha medida por parte del IPSFA, contradice el estado de derecho ya que no hubo reducción de personal en la cantidad de empleados y de cargos, sino un cambio de funcionarios destituidos por nuevos ingresos, siendo una acción de administración de personal distinta de la que se desprende del concepto de reducción de personal’. (Mayúsculas y negritas del escrito).
Solicitaron la “INDEXACIÓN JUDICIAL DE LA CANCELACIÓN DE SUELDO DEJADO DE PERCIBIR; (...) [estimándose el sueldo] como si la funcionaria no hubiese sido destituida, (...) [atendiendo] a la irrenunciabilidad a las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores (art. (sic) 16 L.O.T. (sic), abrogada, equivalente al art. (sic) 3 de la L. O. T. (sic) y el artículo 85 de La Constitución Nacional), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Política (sic) Administrativa y (..) de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (...) del 27-03-93 (sic) (...) [por lo que] dicho monto [debía] incluir el pago de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y todos los beneficios y aumentos de sueldos decretados y cobrados por los trabajadores que disfrutan en forma regular y continua”. Además solicitaron la intervención de expertos para el cálculo de la indexación. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, demandaron “INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS [invocando] (...) sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, [de] la Sala Civil (sic) de la Corte Suprema de Justicia (...) [y] del 17 de marzo de 1993 [de la misma Sala] (...) [estimando el] monto (...) a cancelar por el IPSFA [en] (...) CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00) (...)”, pues a su juicio, el ente querellado “incurrió en vicios de fondo y de forma. De fondo porque el el (sic) comprobante de pago del bono único aparece como empleado fijo (sic), cuando en realidad fue destituido(a) (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, solicitaron la “REVISIÓN Y RECALCULO (sic) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; [pues al] efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de [su representada] por reducción de personal, (...) la misma fue realizada por un monto inferior al establecido en el [artículo 5 del] decreto presidencial, publicado en Gaceta Oficial N° 35.389, de fecha 26-01-94 (sic), (sin el aumento ni el retroactivo) (...) [originando] un menoscabo en la esfera moral y económica de [su] representada (...), ya que la liquidación no llena los extremos de ley, por [ese] motivo [le] envió comunicación al Presidente de la Junta Administradora del Instituto [querellado] (...) solicitándole (...) se efectuara la exhaustiva revisión de la liquidación efectuada con la finalidad de que ese Instituto (...) pudiera cubrir las cantidades a la cual tienen derecho por diferencias en la liquidación y el aguinaldo junto al bono único (estos fueron cancelados por montos inferiores a los montos reales, decretados por el Ejecutivo Nacional) donde eleva el sueldo minimo (sic) del funcionario público a bolívares diecisiete mil Bs. 17.000,00, debió ser cancelado a partir del mes de septiembre (sic) 94, hecho que no ocurrió así ya que, a los trabajadores (sic) se quedaron dentro de la organización se les aplicaron las nuevas escalas de sueldo y se les canceló (ese) retroactivo desde enero 94”.
Además “deja(ron) constancia de que los nuevos ingresos de personal, realizados en enero, febrero y marzo del 94, se hicieron con el sueldo mínimo de bolívares diecisiete mil (Bs. 17.000,00), cuando se debió hacerlo (sic) por el sueldo que imperaba para ese momento (…) Violándose así el parágrafo único del artículo 5 del decreto (sic) presidencial publicado en la Gaceta Oficial No. 35.389, de fecha 26-01-94 (sic). Esta desventaja jurídica (conllevó) a que (su) representada, se haga acreedora y/o beneficiaria de ese pago; debido a que para el momento de su retiro ya este estaba acordado, aún cuando el mismo no se había hecho efectivo (…)”.
Asimismo, exigieron el pago de los costos y costas del proceso, además de los respectivos honorarios profesionales.
Por último, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En fecha 7 de abril de 1995, la abogada Ingrid Hernández Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.254, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En relación con la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, formulada por la parte querellante sobre la base de la ilegalidad del proceso de reorganización administrativa que sustentó la reducción de personal, la representación judicial de la República señaló que “(...) en ningún caso, la decisión del Consejo de Ministros relativa a la reorganización administrativa del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas es ilegal, ni contraviene el artículo 15, literal ‘A’ del Estatuto Orgánico (...) [pues] son dos conceptos distintos los de ‘dotación’ y ‘reorganización administrativa el primero tan sólo consiste en señalar la asignación de empleados, y el segundo en establecer una nueva estructura”, por lo que la reorganización administrativa realizada “(...) de ninguna manera quebranta la atribución de la Junta Administradora para realizar la asignación de los cargos que con forman la estructura del ente”.
Alegó que la referida reorganización administrativa encuentra soporte legal en el artículo 53, ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, que atribuye al Consejo de Ministros la facultad de acordar la reducción de personal “siendo el caso que este ordenamiento constituye la Ley aplicable al caso, ya que, regula las relaciones entre los funcionarios públicos y la administración pública nacional y dentro de la cual se encuentra comprendida el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas”.
Que “en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y en los casos de los Institutos Autónomos la reducción de personal de tramita por órgano del Ministerio de adscripción”.
Señaló que “(...) en fecha 09 de septiembre de 1.991, se sometió a consideración de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) el proyecto de reorganización administrativa del Instituto (...) [la cual] según Oficio de fecha 12 de Diciembre de 1991 estimó adecuadas y pertinentes las propuestas de cambios organizacionales del Instituto”.
Asimismo, en “fecha 08 de Abril de 1.994, se sometió a consideración de la Oficina Central de Personal (OCP) el listado de los funcionarios (74 en total) (...) afectados por la medida de reducción de personal, como consecuencia de la reorganización (...) administrativa, no encontrando objeción alguna a tal proceso (...) [el cual], el 29 de Junio de 1994 según Acta N° 29, fue aprobado (...) por el Consejo de Ministros”.
Arguyó que “(...) el recurso de nulidad ejercido (...) contra la decisión del Consejo de Ministros de fecha 29/06/94 (sic) [era] improcedente por haber operado el término de caducidad de seis (06) meses que establece la Ley. En efecto, el propio recurrente (sic) señala que en el mes de Julio de 1994 recibió de la Gerencia de Recursos Humanos del IPSFA, el Oficio 280300-317 del 19 de Julio de 1994, donde se le notificó que a partir de ese mes pasaría a la situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal (...); siendo el caso que la demanda fue presentada el día 14-02-95, lo cual excede el término de seis (06) meses contado a partir de la notificación”.
Con relación a la destitución negó que el Ministro de la Defensa hubiese incurrido en abuso de autoridad, pues el mismo, “actuando en su condición de Presidente y funcionario de mayor jerarquía del IPSFA, [no] procedió a realizar una ‘destitución’ sino que ejecutó una medida de reducción de personal. Es de hacer notar, que la reducción de personal y la destitución son dos especies distintas comprendidas dentro del capítulo relativo a lo que constituyen los motivos por los cuales un funcionario, puede ser retirado de la Administración Pública. En este caso, el Consejo Directivo del Instituto por medio de su Presidente (...), lo que hizo fue ejecutar una orden de reducción de personal acordada por el órgano competente que [era] el Consejo de Ministros, por lo que (...) no [existió] abuso de autoridad alguno (...)”.
Igualmente negó el argumento de la querellante según el cual la administración del ente querellado era competencia de la Junta Administradora “(...) ya que conforme el (sic) artículo 7 del Estatuto Orgánico del Instituto estará a cargo del Consejo Directivo y lo cual [comprendía] el concepto de administración en su acepción más amplia”, aunado al hecho que (...) ‘en materia de usurpación de funciones y abuso de autoridad, la incompetencia siempre [debía] ser de carácter absoluto’, por lo que ante el supuesto (...) que se [calificare] como destitución la ejecución de una decisión de reorganización administrativa; no podría hablarse de un caso de nulidad absoluta ya que de la interpretación de las normas del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas no [podía] establecerse de una manera clara y determinante, el órgano competente para la realización del acto, lo cual supondría en todo caso un vicio de incompetencia relativa que no [determinaba] la ineficacia del acto en cuestión”.
Con relación a la indexación judicial reclamada por la querellante, sostuvo la improcedencia de la misma pues, afirma que “(...) la parte recurrente [insistió] en afirmar que (...) fue ‘destituida’ cuando lo cierto (...) [era] que [el] asunto [versaba] sobre un retiro de la administración pública por razones de reducción de personal, donde (...) fueron canceladas las obligaciones contempladas en la Ley y donde no [existía] el deber de cancelar nada más”, por lo que, siendo que “(...) la hipótesis de aumento o disminución de la moneda ocurriría tan sólo en el caso que el deudor [incurriese] en mora (...), [negaron] (...) que la Administración Pública [pudiese] considerarse como morosa, máxime cuando el acto por ella dictado es válido y ejecutado con base legal”.
Sobre el reclamo de la querellante referido al pago de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y todos los beneficios y aumentos expresó que “el pago de los salarios dejados de percibir y a titulo de indemnización, no siendo procedente la cancelación de ningún otro concepto ya que no ha existido prestación de servicio ni impedimento alguno para que la persona ejerza otra actividad lucrativa”.
Con relación a la indemnización de daños y perjuicios señaló “que no [podía] ser aplicado en el presente asunto, ya que todas las prestaciones laborales fueron canceladas oportunamente (...) [y que] en el supuesto negado de que hubiere existido morosidad, no [había] ninguna relación lógica entre el monto de los salarios, prestaciones que correspondían al trabajador y el monto reclamado (...)”.
En relación al alegato de la querellante sobre la revisión y recálculo de las prestaciones sociales, señaló que el Decreto Presidencial (Nº 35.389 del 26/01/1994) establece que las escalas de sueldos allí previstos no se aplican a los organismos sujetos a reestructuración, como era el caso especifico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
Razón por la cual expresamente negó que la inaplicación del Decreto Presidencial citado a la persona de la accionante le haya ‘originado un menoscabo en la esfera moral y económica’, lo cual ni siquiera se especifica. Asimismo, negó igualmente que la funcionaria retirada se encontrase en desventaja jurídica ni que se hubieren acordado a favor de ella los aumentos establecidos en el mencionado Decreto, así como tampoco lo era que “(...) durante su permanencia en el instituto y según el esquema estructural y organizativo vigente para ello, se cancelaron aumentos al personal”.
Por último, rechazó el pedimento de la querellante sobre la condenatoria en costas procesales, pues a su juicio, no existía para ello soporte fáctico ni legal que lo respalde.
Finalmente, solicitó que la acción incoada en contra del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) fuese declarada sin lugar.

III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Con relación a la caducidad alegada por la parte querellante, indicó:
“[…] Conforme a lo anterior, concluye este Tribunal que por tratarse de actos distintos, en el caso de autos debe efectuarse un análisis individual de los actos de remoción y retiro impugnados, por lo que, no obstante que el alegato de caducidad fue formulado sólo contra el acto de remoción, éste Órgano Jurisdiccional verificará también, separadamente, la caducidad del acto de retiro por ser ésta materia de orden público.
(…Omissis…)
En el caso específico de los actos administrativos de efectos particulares, la notificación constituye el medio idóneo para poner en conocimiento a los interesados del acto administrativo que se ha dictado, por lo que, en principio, es a partir de la fecha de la notificación cuando debe comenzar a computarse el lapso de caducidad, siempre que dicha notificación cumpla con los requisitos mínimos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, el texto íntegro del acto y la información relativa a la recurribilidad del mismo (los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse), pues de lo contrario, tal como lo previó el legislador en el artículo 74 ibidem, dicha notificación resulta defectuosa y, como tal, no producirá efecto alguno.
(…Omissis…)
En el caso de marras, tal como se señaló supra, consta al folio ciento noventa y seis (196) del expediente la copia certificada del acto impugnado, contenido en el Oficio N° 280300-317 de fecha 19 de julio de 1994, mediante el que se notificó a la querellante su remoción, omitiéndose en el mismo la información relativa a la recurribilidad del acto, siendo, por tanto, defectuosa dicha notificación, sin que se evidencie de las actas procesales que la querellante hubiere subsanado tal omisión, al punto que la interposición de su recurso en sede jurisdiccional resultó extemporánea respecto al mencionado acto de remoción, por lo que si bien es cierto que en el presente caso operó la caducidad del recurso interpuesto contra el acto de remoción y,. en consecuencia, éste resultaría inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, dicha consecuencia no resulta aplicable al caso de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Respecto al acto de retiro, consta al folio ciento ochenta (180) del expediente copia certificada del Oficio N° 280.300.457 de fecha 22 de agosto de 1994, mediante el cual se notificó a la querellante su retiro del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), observándose en la parte inferior del mismo la firma y fecha de recepción, siendo ésta idéntica a la del acto, por lo que, contado a partir del 22 de agosto de 1994, el lapso útil de seis (6) meses para interponer la querella contra el acto de retiro, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se extendía hasta el 22 de febrero de 1995; en consecuencia, interpuesto como fue el recurso en fecha 14 de febrero de 1995 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta evidente que el mismo se ejerció en tiempo útil para ello y, así se declara.”

Con relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto el a quo señaló:
“Ello así, visto que en el caso bajo análisis los actos administrativos impugnados no fueron dictados por el órgano colegiado legalmente competente para ello, esto es, el Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, sino por uno sólo de sus miembros, sin el consenso de la mayoría de sus integrantes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6° de la Ley de Carrera Administrativa y 70 y 110 deI Decreto N° 300 de fecha 21 de octubre de 1949, dictado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, resulta forzoso para este Juzgador concluir que los mencionados actos fueron dictados por una autoridad incompetente para ello y, en consecuencia, carecen de validez, pues, si bien es cierto que la referida incompetencia no puede calificarse como manifiesta, no cabe duda que en dichas decisiones no concurrieron todos los llamados a adoptarla, resultando procedente declarar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados contenidos en los Oficios Nros. 280300-317 y 280.300.457, de fechas 19 de julio y, 22 de agosto de 1994, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período y, los demás beneficios socioeconómicos que no requieran para su causación la prestación efectiva del servicio, que le hubieran correspondido de no haber sido separada ilegalmente de su cargo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.”


En lo referido a la indexación judicial solicitada expresó que:
“La figura de la indexación judicial, al igual que la de corrección monetaria, han: sido analizados tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, entre otras, en decisiones como la N° 2593 dictada en fecha 11 de octubre de 2001 por la Corte’ Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que el referido Órgano Jurisdiccional estableció, mediante un estudio comparativo de ambas figuras, que ambas se corresponden con ejecución de obligaciones preexistentes, unas pecuniarias, otras de valor.
En el caso bajo análisis, el pago ordenado precedentemente no obedece a la ejecución de obligación alguna, sino que, tal como ha sido reiterada y pacíficamente señalado por la jurisprudencia patria, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción (Vid. entre otras, la sentencia N° 02224 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental).
Ello así, dicha indemnización obedece a la reparación de los daños causados a la parte querellante en razón de haber sido separado de su cargo ilegalmente y no a la ejecución de una obligación del ente querellado existente previamente al pronunciamiento emitido por este Tribunal Superior, razón por la que tal solicitud debe ser desestimada. Así se declara.”
En lo que concierne al pago de distintos conceptos laborales, expresó que:
“Respecto a la solicitud del pago de “(...) todos los beneficios (...)“, este Sentenciador estima que, al formular la parte querellante en dichos términos su requerimiento, impidió al Juez conocer los límites y el contenido de su pretensión, pues a éste no le está dado conocer cada uno de los beneficios o derechos materiales derivados de su relación de empleo público, resultando tal petición genérica e indeterminada, puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuales son cada uno de los conceptos reclamados y, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdicción desestimar el pedimento efectuado. Así se declara.”
En referencia a los daños y perjuicios solicitados por la querellante concluyó señalando que:
“Ello así, visto que a este Tribunal Superior le resulta imposible constatar la proporcionalidad de la estimación efectuada por la querellante y, visto que al haberse acordado el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización tendente a reparar los daños que le fueron causados, acordar lo solicitado implicaría, indefectiblemente, una doble reparación por tales daños y perjuicios, el pedimento bajo análisis debe ser, necesariamente desestimado. Así se declara.”

Con relación a la solicitud de revisión y recalculo de prestaciones sociales, indicó:
“En tal sentido, se aprecia de los autos que de la remoción y retiro de la querellante se llevó a cabo en virtud de encontrarse afectada por la medida de reducción de personal sustentada en el proceso de reorganización administrativa que adelantaba el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), de lo que se deduce, lógicamente, que a la fecha en que efectuó el retiro de la querellante (22 de agosto de 1994), que generó el posterior pago de prestaciones sociales (24 de agosto de 1994), el ente querellado se encontraba sujeto a un proceso de reorganización administrativa y, por tanto, incurso en el supuesto de excepción temporal establecido en el encabezado del artículo 5° del Decreto N° 3.245 de fecha 12 de noviembre de 1993, que entró en vigencia el 1° de enero de 1994, por lo que mal podía incluir en el cálculo de las mencionadas prestaciones sociales las escalas de sueldo fijadas en el aludido instrumento normativo.”
De esta forma, estima este Órgano Jurisdiccional que la situación en la que se encontraba, para entonces, la querellante no podía asimilarse a aquellos funcionarios que se mantuvieron dentro del organismo con posterioridad a la reorganización administrativa efectuada, pues los mismos no fueron afectados por la medida de reducción de personal que implicó dicho proceso y, en consecuencia, si bien por disposición expresa del artículo 5° del Decreto N° 3.245 de fecha 12 de noviembre de 1993 no pudo aplicárseles inmediatamente la referida escala de sueldo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único de dicha norma, una vez culminado el proceso de reestructuración y previa autorización de la Oficina Central de Personal, si eran acreedores de tal beneficio, debiendo computarse éste desde la fecha de vigencia del mencionado Decreto, por lo que no es cierto que la querellante se encontrara en situación de menoscabo frente a ellos y, en consecuencia, es(e) Tribunal debe desestimar el pedimento efectuado”.

Finalmente, con respecto a la condenatoria en costas solicitadas señaló:
“En el caso concreto del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, el Decreto N° 300 de fecha 21 de Octubre de 1949, dictado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, que es su instrumento de creación, se limita a señalar en su artículo 2° que dicho ente goza de “(...) personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional (...), sin atribuirle los privilegios y prerrogativas de los que éste goza.
Aunado a ello, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, vigente al momento de la interposición de la presente querella, establecía en su artículo 74 que los “Institutos y Establecimientos Autónomos no [gozan], en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que acuerden al Fisco Nacional las Disposiciones del Título Preliminar de [esa] Ley, a menos que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorguen especialmente”, caso de excepción en el que no se encuentra el ente querellado en el presente caso, razón por la que, ante el supuesto de resultar totalmente vencido en un proceso, a tenor de lo dispuesto en la referida norma, podría operar en su contra la condenatoria en costas procesales.
Sin embargo, tal como lo prevén los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9° del Código de Procedimiento Civil, la ley procesal debe aplicarse “desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”, con lo cual, siendo que el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, recoge una norma procesal que otorga a los institutos autónomos los mismos ‘privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’, esta resulta aplicable al caso de autos y, en consecuencia, el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA) (…) goza de la prerrogativa procesal relativa a la prohibición de condenatoria en costas que ampara a la Procuraduría General de la República (…).
Ello así, se observa que en el caso de autos las pretensiones contenidas en la querella interpuesta no fueron totalmente concedidas y, en consecuencia, ello no puede equipararse al vencimiento total del ente querellado, razón por la que debe desestimarse el pedimento de la parte querellante. Así se declara.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y teniendo que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ello así, visto que la sentencia objeto de consulta resulta ser contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima procedente someter a consulta legal y obligatoria a la decisión dictada por el Tribunal a quo y dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de la consulta de la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto de consulta. Así se decide.
- De la naturaleza jurídica del Instituto recurrido.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional debe preliminarmente señalar que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, se crea en la Sala de Honor del Ministro de Guerra y Marina, el 17 de diciembre de 1936, posteriormente por mandato de la Ley Orgánica del Ejercito y la Armada del año 1944 (artículo 351) se crea el 1º de julio de 1945 el organismo denominado Caja de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, con el fin de auxiliar económicamente a los oficiales efectivos y suboficiales y clase reenganchados y a los especialistas permanentes del Ejercito y de la Armada, facilitarles prestamos para enfrentar los problemas de vivienda, proteger la salud, aplicar la seguridad social, también para auxiliar económicamente a sus herederos.
Este organismo es reemplazado el 21 de octubre de 1949, por un organismo similar pero mejor estructurado y con mayor proyección, denominado: Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), según Decreto Nº 300, emanado de la Junta Militar de Gobierno; adscrito al Ministerio de la Defensa, con carácter de Instituto Autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del fisco nacional, asumiendo las funciones de Caja de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Los bienes, derechos, acciones y obligaciones, patrimonio de la Caja pasaron a integrar el patrimonio del Instituto, cuyas funciones son: prestar asistencia médica, facilitar a sus afiliados la adquisición de viviendas, venta de víveres y otros productos; pago de pensiones militares entre otras, el cual goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales contemplados al efecto en las leyes especiales para la República. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera oportuno procedente la consulta en la presente causa. Así se decide.
Dicho lo anterior, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que pasa a revisar si el fallo dictado el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta se encuentra ajustada a derecho y al respecto observa lo siguiente:
- Puntos previos
- De la caducidad alegada por la representación judicial de la parte recurrida
La sustituta del Procurador General de la República alegó en su escrito de contestación que “el Recurso de Nulidad ejercido por razones de ilegalidad contra la decisión del Consejo de Ministros de fecha 29/06/94 es improcedente por haber operado el término de caducidad de seis (06) meses que establece la Ley. En efecto el propio recurrente señala que en el mes de Julio de 1994 recibió de la Gerencia de Recursos Humanos del IPSFA, el Oficio 280300-317 del 19 de Julio de 1994, donde se le notificó que a partir de ese mes pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal implementada conforme a las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa; siendo el caso que la demanda fue presentada el día 14-02-94, lo cual excede el término de seis (06) meses contado a partir de la notificación”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia con relación a la caducidad alegada por la representación Judicial de la parte recurrida señaló que “consta al folio ciento ochenta (180) del expediente copia certificada del Oficio N° 280.300.457 de fecha 22 de agosto de 1994, mediante el cual se notificó a la querellante su retiro del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), observándose en la parte inferior del mismo la firma y fecha de recepción, siendo ésta idéntica a la del acto, por lo que, contado a partir del 22 de agosto de 1994, el lapso útil de seis (6) meses para interponer la querella contra el acto de retiro, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se extendía hasta el 22 de febrero de 1995; en consecuencia, interpuesto como fue el recurso en fecha 14 de febrero de 1995 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta evidente que el mismo se ejerció en tiempo útil para ello.”
Con relación a ello, esta Corte observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o ejercer una acción y obliga a la interesada interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado de esta Corte).

- De la caducidad del acto de remoción
Ello así, esta Corte observa que riela al folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente copia certificada del acto administrativo Nº 280300-317 de fecha 19 de julio de 1994 suscrito por el ciudadano Rafael Ángel Montero Revette actuando en su carácter de General de División (Ejercito) del Ministerio de la Defensa, en el cual se expresó lo siguiente:
“Ciudadano:
ROJAS DE RAMOS TIBISAY COROMOTO
C.I. Nº 4.811.671
ANALISTA DE PERSONAL III
Presente.-
En (su) condición de Presidente del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social de las fuerzas (sic) Armadas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 53, Ordinal 2do. y 54 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los Artículos 84, 85, 86 y 87 de su Reglamento General, (se) permit(io) notificarle que a partir del 19JUL94, pasara a situación de disponibilidad por haber sido afectado (a) por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros en fecha 29JUN94, Acta Nº 29 , debido al proceso de reorganización administrativa del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A).
A tal efecto, le informo que, a partir del 20-07-94, comienza a transcurrir el lapso de un mes de disponibilidad, durante el cual se efectuaran las, gestiones administrativas requeridas a fin de obtener su reubicación dentro de otro Organismo de la Administración Pública Nacional.
Como constancia de la presente notificación, sírvase colocar sus Nombres y Apellidos, Cédula de Identidad, fecha y hora de 1a recepción. (Negritas del original).

Vista la anterior comunicación, esta Corte a los efectos de computarse el lapso de caducidad, trae a colación la decisión Nº 1867 de fecha 20 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Marianela Cristina Medina Añez), mediante la cual expuso que al existir una notificación defectuosa de un acto administrativo, no podía comenzar a computarse el lapso de caducidad, por cuanto el interesado no fue notificado correctamente del acto, al efecto señaló que:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
[…omissis…]
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso […]” (Negritas de esta Corte).

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no pasa desapercibido que si bien la querellante en su escrito libelar solicitó únicamente la nulidad del acto de remoción Nº 280300-317 de fecha 19 de julio de 1994 dictado por el ciudadano Rafael Ángel Montero Revette actuando en su carácter de General de División del Ejercito del Ministerio de la Defensa, mediante el cual se le informó que mediante Acta Nº 29 aprobada por el Consejo de Ministros en fecha 29 de junio de 2004 se pasaría a la situación de disponibilidad en virtud de una medida de reducción de personal generada, en razón de una reorganización administrativa, esta Corte debe traer a colación la decisión Nº 2006-2134 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2006, caso: Selvida Ramírez Frías contra el Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual se señaló lo siguiente:
“En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 78, numeral 5 eiusdem. Debe igualmente destacarse que, en los casos de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que éstos pueden ser reincorporados a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaban, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias desiguales, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. En tal sentido, y por ser actos que pueden ser dictados en fechas distintas, la caducidad de la acción puede operar para el acto de remoción pero no con respecto al acto de retiro”.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiteradamente sostenido por la Jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, así encontramos que en sentencia Nº 2003-3323 de fecha 11 de noviembre de 2002, caso Maritza Vivas contra la Gobernación del Estado Táchira, se señaló lo siguiente:
“Es por esta razón que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, sentencia recaída en el expediente 95-16279); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual la decisión ha de recaer sólo sobre aquél; o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera (sentencia de fecha 20-4-95, expediente 86-5964). Así, debemos afirmar que puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual se insiste, la remoción y el retiro son actos diferentes”. (Subrayado y destacado de la Corte).

Con base en lo expuesto y visto el contenido del acto administrativo de remoción impugnado, se observa que en el mismo no se expresa los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación de la empresa accionante fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente acción de nulidad, tal y como acertadamente lo dijo el a quo en su decisión.
- De la caducidad del acto de retiro
Ello así, se observa que si bien el acto de remoción y el acto de retiro tal y como quedo establecido son distintos, en el caso de autos debe efectuarse un análisis individualizado de los actos a los fines de verificar la caducidad separadamente, razón por la cual pasa a revisar igualmente la caducidad del acto de retiro por ser esta materia de orden público y para ello trae a colación el Oficio Nº 280.300.457 de fecha 22 de agosto de 1994, suscrito por el ciudadano Rafael Ángel Montero Revette actuando en su carácter de General de División del Ejercito del Ministerio de la Defensa, en el cual se señaló lo siguiente:
“Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo 88 de su Reglamento General, a fin de notificarle que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública han sido infructuosas y en consecuencia se procederá a su retiro de es(e) organismo a partir del 22 de agosto de 1994.

Visto el contenido del acto administrativo de retiro impugnado, se observa que en el mismo fue notificado el 22 de agosto de 1994 y que la querella funcionarial fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, sin que se observe que hubiere transcurrido el lapso de 6 meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa norma aplicable rationae temporis en el presente caso, razón por la cual resulta tempestiva la presente querella funcionarial con relación al acto de retiro, tal y como acertadamente lo señaló el a quo en su decisión. Así se decide.
- De la incompetencia alegada por la parte recurrente
Que las apoderadas judiciales de la parte querellante alegaron que “el Ministro de la Defensa no (tenía) competencia para realizar los procesos administrativos legales en materia de función pública y administración de personal en el IPSFA, ya que él (Ministro) es el Presidente del Consejo Directivo del Instituto de acuerdo al Estatuto Orgánico no tiene facultad jurídica para realizar actos administrativos de destitución, al no formar parte del ente colegiado facultado para el ejercicio en materia pública y administración del IPSFA; incurriendo así, en abuso de autoridad (…)”.
Por su parte el a quo señaló que “en el caso bajo análisis los actos administrativos impugnados no fueron dictados por el órgano colegiado legalmente competente para ello, esto es, el Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, sino por uno sólo de sus miembros, sin el consenso de la mayoría de sus integrantes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6° de la Ley de Carrera Administrativa y 70 y 110 del Decreto N° 300 de fecha 21 de octubre de 1949, dictado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, resulta forzoso para este Juzgador concluir que los mencionados actos fueron dictados por una autoridad incompetente para ello y, en consecuencia, carecen de validez, pues, si bien es cierto que la referida incompetencia no puede calificarse como manifiesta, no cabe duda que en dichas decisiones no concurrieron todos los llamados a adoptarla, resultando procedente declarar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados”.
Con relación a la incompetencia del Ministro de la Defensa para dictar los actos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 280300-317 y 280.300.457, de fechas 19 de julio y, 22 de agosto de 1994, respectivamente, alegada por la parte querellante en razón de una reorganización administrativa por “reducción de personal” llevada a cabo en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A).
Para ello, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, la cual dispone:
“Artículo 6. La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1. El presidente de la República;
2. Los Ministros del Despacho; y
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.”

De la norma citada, se observa que en el caso de los Institutos Autónomos que integran la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, resulta aplicable el numeral tercero de la misma, norma que, debe ser necesariamente concordada con las disposiciones contenidas en el instrumento de creación del respectivo ente que, en el caso del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), específicamente los artículo 7, 8 y 11 del referido instrumento de creación, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 7. – La suprema dirección y vigilancia del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo Integrado por:
El Ministro de la Defensa Nacional o representante que éste designe,
El Comandante de las Fuerzas Terrestres
El Comandante de las Fuerzas Navales
El Comandante de las Fuerzas Aéreas
El Comandante de las Fuerzas Armadas de Cooperación
El Contralor General de las Fuerzas Armadas, y
El Consultor Jurídico de Ministerio de la Defensa Nacional.

Artículo 8. - Presidirá las sesiones del Consejo Directivo, el Ministro de la Defensa Nacional, o la persona que lo represente; y en caso de no asistencia de ésta, presidirá el Consejo el Oficial de mayor jerarquía o de más antigüedad en la misma (...).
Artículo 11.- Para sesionar el Consejo Directivo se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros, por lo menos; y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos”. (Negritas de la Corte).

Vista las normas, ut supra citadas se puede concluir que los actos de remoción y retiro fueron dictados por una autoridad incompetente para ello, y en consecuencia carecen de validez, pues la decisión de reducción de personal por reorganización administrativa adoptada por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A) pues el mismo resulta un Órgano Colegiado, en relación a ello esta Corte considera oportuno señalar que no fue tomada por el Consejo Directivo en su totalidad o en todo caso por la mitad mas uno de los miembros que la conforman tal como taxativamente lo establece el instrumento jurídico antes citado.
En consecuencia, visto que el a quo fundamentó la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 280300-317 y 280.300.457, de fechas 19 de julio y 22 de agosto de 1994, respectivamente, en razón de una reorganización administrativa por “reducción de personal” llevada a cabo en el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido tal y como acertadamente lo concluyó el a quo en su decisión, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo dictado el 28 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley, que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de septiembre de 2008 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Yvis Arocha y Marbelia Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.187 y 44.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana TIBISAY COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.811.671, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.).
2.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de septiembre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2008-000026
ASV/p.-
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.