JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2009-000186
En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio 274, de fecha 9 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento presentado por los abogados Andrés Carrasquero Stolk, Juan Enrique Croes Campbell y Juan Andrés Suárez Otaola, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’, antes denominada Fundación del Niño, la cual es una persona jurídica sin fines de lucro, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya última reforma de Estatutos se llevó cabo mediante documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna del Registro de fecha 2 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero, contra la EMPRESA PANADERÍA Y PASTELERÍA AGUAMARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1998, bajo el Nro. 7, tomo 27-A PRO., en fecha 10 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante en razón de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de enero de 2009, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
El 21 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 25 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2009, los abogados Andrés Carrasquero Stolk, Juan Enrique Croes Campbell y Juan Andrés Suarez Otaola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, interpusieron demanda por resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que demandan “[…] (a) la Resolución del contrato de Arrendamiento celebrado entre [su] representada y la empresa Panadería y Pastelería Aguamarina C.A., en fecha 7 de julio de 2000, por las siguientes razones: (a) la demandad no ha cumplido con su obligación de construir un depósito para garantizar sus obligaciones contractuales, en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento; (b) en este caso se configura la condición resolutoria establecida en la cláusula décima segunda del referido contrato de arrendamiento; (c) el destino para el cual [su] representada empleará el inmueble arrendado es de interés superior al derecho de la demandada a disfrutar del goce pacífico del Inmueble; y (d) [su] representada tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento en virtud del destino al que empleará el inmueble, que es de evidente interés público”. [Negrilla del propio escrito].
Que “[…] Con ocasión al Contrato de Arrendamiento, la Fundación dio en arrendamiento a la Panadería Aguamarina un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial signado con el Nro. 3 […] ubicado en la planta baja del edificio sede de [su] Representada, denominado ‘Edificio Fundación del Niño’, el cual se encuentra en la Avenida Andrés Bello, Sector Sarría, entre Calle Real de Sarría y Callejon San Fidel, Parroquia la Candelaria, Distrito Capital (otrora Distrito Federal)”.
Que “El término del Contrato de Arrendamiento fue de tres (3) años, prorrogable por períodos iguales, salvo que alguna de las partes manifestase a la otra su voluntad de no renovarlo (clausula quinta). De manera que la voluntad de las partes fue celebrar un contrato por tiempo determinado, renovable por períodos también determinados, siendo estas sucesivas renovaciones o prórrogas también a tiempo determinado […]” [Negrilla del propio escrito].
Que “Como contraprestación por el derecho al goce pacífico del Inmueble, las partes pactaron en el Contrato de Arrendamiento un canon arrendaticio inicial de Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 688.250,00) mensuales, equivalentes a Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares actuales con Veinti y Cinco Céntimos (Bs. 688,25). Dicho canon debe ser pagado por la Arrendataria por mensualidades adelantadas (cláusula séptima)”.
Que “El canon de arrendamiento podía variar durante la relación arrendaticia, toda vez que las partes acordaron en la cláusula cuarta del contrato de Arrendamiento que, de producirse alguna modificación del mismo por parte de los organismos competentes, sería ajustado al monto producto de la nueva regulación. Con apoyo en esta cláusula, mediante carta de fecha 25 septiembre de 2006, la Fundación informó a la Demandada que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura), mediante resolución No. 010409, de 24 de agosto de 2006, aumentó el canon mensual del Inmueble a la cantidad de Dos Millones Trescientos Veinte y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Tres con Setenta y cinco Céntimos (Bs. 2.322.843,75), anteriores, equivalentes a Dos Mil Trescientos Veinte y Dos Bolívares actuales con Ochenta y cuatro Céntimos (Bs. 2.322,84). El ajuste del canon de arrendamiento se aplicaría entre las partes a partir del 1° de octubre de 2006, según señaló [su] Representada en la referida misiva, siguiendo los términos del Contrato de Arrendamiento”.
Que “A fin de garantizar las obligaciones de la Arrendataria derivadas del Contrato de Arrendamiento (cláusula décimo sexta), ambas partes acordaron que la Demandada constituiría un deposito a [su] Representada, equivalente a tres (3) cánones de arrendamiento. Dicho depósito sería aumentado proporcionalmente cada vez que aumentara el monto del canon de arrendamiento. Ahora bien, pese a que la Dirección de Inquilinato aumentó el canon de arrendamiento, la Arrendataria no ha cumplido con su obligación de aumentar proporcionalmente el monto del depósito, a fin de que este último corresponda a tres (3) cánones de arrendamiento vigentes, vale decir, a los cánones de arrendamiento que actualmente paga la Arrendataria […]”.
Que “En adición, y en el supuesto negado de que no procediese la resolución del contrato por el señalado incumplimiento de la Demandada, existen otras razones por las cuales el debe declararse la extinción del Contrato de Arrendamiento. Así, en primer lugar, se ha configurado la condición resolutoria establecida en la clausula décima segunda del Contrato de Arrendamiento, toda vez que es necesario realizar obras en el Inmueble que lo afectan directamente. Y, en segundo lugar, el destino al cual empleara [su] Representada el Inmueble está directamente relacionado con un interés superior del Estado venezolano, pues el mismo servirá para operar un centro de atención para niños, niñas, adolescentes, jóvenes de nuestro país y madres embarazadas. De allí que (a) el interés superior de niños y adolescentes debe prevalecer sobre el derecho que tiene la arrendataria a disfrutar del goce pacifico del Inmueble; y (b) dado el interés público involucrado en el uso que se dará al Inmueble, la Fundación tiene la facultad de resolver unilateralmente el Contrato de Arrendamiento”.
Que “[…] los argumentos que fundamentan [su] pretensión de que se declare la resolución del Contrato de Arrendamiento, en virtud de que la Arrendataria ha incumplido su obligación de constituir un depósito por la cantidad equivalente a tres (3) cánones de arrendamiento, a fin de garantizar las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento”.
Precisó que “En el supuesto negado de que este honorable tribunal considere que no ha operado ninguna causal de resolución del contrato, argumentaremos que la Arrendataria debe ser obligada a entregar el Inmueble debido a que el interés superior al cual se destinará el mismo debe prevalecer sobre el derecho de esta última a disfrutar del goce pacifico del Inmueble”.
Que “En el caso que nos ocupa, las partes acordaron en la cláusula décimo tercera del Contrato de Arrendamiento que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en dicho negocio jurídico daría derecho a la otra parte a solicitar la resolución del contrato”.
Que “[…] es razonable considerar tal obligación como esencial por así lo pactaron las partes -lo cual sería suficiente para concluir la esencialidad de la obligación en cuestión-, sino que, además, el deber de la Arrendataria de constituir un depósito para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones es preponderante considerando las circunstancias reales que rodean el contrato de Arrendamiento […]”.
Que “[…] el hecho de que la Demandada no haya cumplido con la obligación contraída en la cláusula décimo sexta del Contrato de Arrendamiento, a saber, constituir un depósito para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones equivalente a tres (3) cánones de arrendamiento, pues no ha pagado la diferencia que se produjo en el monto de dicho depósito como consecuencia del aumento del canon arrendaticio de la Fundación puede exigir a la Demandada por goce pacifico del inmueble, es suficiente para declarar la resolución del referido negocio jurídico. En consecuencia, de conformidad con las cláusula décimo tercera del Contrato de Arrendamiento y el artículo 1.167 del Código Civil, muy respetuosamente solicita[n] a es[e] honorable tribunal se declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre [su] Representada y la Demandada, el cual fue autenticado en fecha 10 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Por otra parte, precisó que “Como el término del Contrato de Arrendamiento es de tres (3) años, renovable por períodos iguales, el mismo se habría renovado el 10 de julio de 2006 y vencería el 10 de julio de 2009 […] la Demandada debe pagar a [su] Representada, en razón de la cláusula penal prevista en el Contrato de Arrendamiento, el monto que resulte de la multiplicación de un canon de arrendamiento por seis (6) meses que restan de vigencia al Contrato, hasta el 10 de julio de 2000. Esta operación arroja un monto de Trece Mil Novecientos Treinta y Siete bolívares actuales con Cuatro Céntimos (Bs. 13.937,04), los cuales deben ser cancelados a la Fundación a título de daños y perjuicios, en razón de la clausula penal establecida en el Contrato de Arrendamiento, y así solicitamos a este honorable tribunal se declare”.
Manifestó que existe la necesidad de realizar obras al Inmueble en arrendamiento, decisión ésta que fue adoptada de manera conjunta entre su representada y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de llevar a cabo un proyecto de adecuación del Centro de Atención Integral, en el cual funcionaría como parte de un comedor para cien (100) personas en las cuales serían atendidos niños y mujeres embarazadas, motivo por el cual solicitó la declaratoria de la extinción del contrato de Arrendamiento de conformidad con la cláusula décima segunda del mismo.
Resaltó que “[…] en el presente caso se encuentra enfrentados dos intereses legítimos que nuestro ordenamiento jurídico protege, entre dos categorías de persona que nuestro sistema de derecho considera débiles jurídico. Por un lado, está el derecho de la demandada a disfrutar del goce pacifico del inmueble, con ocasión al contrato de Arrendamiento; y, por otro lado, se encuentra el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en función del cual debe dejarse sin efecto el Contrato de Arrendamiento, en aras de satisfacer dicho interés mediante la construcción del Centro de Atención Integral que funcionará en el edificio sede de [su] Representada, cuyo fin es atender niños, jóvenes y madres embarazadas”.
Precisó que “En el caso que nos ocupa, no ha vencido aun el término del Contrato de Arrendamiento, Sin embargo, en el supuesto negado de que este honorable tribunal considere que el interés al cual [su] representada destinará el Inmueble no es superior al derecho de la Demandada a disfrutar del goce pacifico del Inmueble y que la Demandada tiene derecho a disfrutar de la prorroga legal arrendaticia, solicitamos se declare que el destino que se dará al Inmueble es de intereses superior al beneficio de la prorroga legal que establece la ley a favor del arrendatario”.
Por las razones expuestas, realizó los siguientes pedimentos:
“[…] Primero: La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’ y la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Aguamarina C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1998, bajo el Nro. 7, tomo 27-A PRO., en fecha 10 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’ arrendó a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Aguamarina C.A. un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial signado con el Nro. 3, ubicado en la planta baja de su edificio sede, denominado ‘Edificio Fundación del Niño’, el cual se encuentra en la Avenida Andrés Bello, Sector Sarría entre Calle Real de Sarría y Callejon San Fidel, Parroquia la Candelaria, Distrito Capital (otrora Distrito Federal).
Segundo: Se condene a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Aguamarina C.A. a pagar la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMON’, a titulo de daños y perjuicios, la cantidad de Trece Mil Novecientos Treinta y siete Bolívares actuales con Cuatro Céntimos (Bs. 13.937,04).
Tercero: En el supuesto que este honorable tribunal considere que la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Aguamarina C.A., no ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, se declare que se ha configurado la condición resolutoria establecida en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la mencionada empresa y la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMON’, el 10 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la primera arrendó a la segunda un Inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial signado con el Nro. 3, ubicado en la planta baja de su edificio sede, denominado ‘Edificio Fundación del Niño’, el cual se encuentra en la Avenida Andres Bello, Sector Sarría, entre Calle Real de Sarría y Callejón San Fidel, Parroquia la Candelaria, Distrito Capital (otrora Distrito Federal).
Cuarto: en el supuesto negado de que este honorable tribunal considere que las solicitudes realizadas en los puntos primero, segundo y tercero del petitorio no son procedentes, se declare que el uso para el cual la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMON’ destinará el inmueble arrendado a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Aguamarina C.A. debe prevalecer sobre el derecho de esta última empresa a disfrutar del goce pacifico del Inmueble y, por tanto, se declare la extinción del contrato de arrendamiento celebrado entre las mencionadas personas jurídicas el 10 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’ arrendó a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Aguamarina C.A. un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial signado con el Nro. 3, ubicado en la planta baja de su edificio sede, denominado ‘Edificio Fundación del Niño’, el cual se encuentra en la Avenida Andrés Bello, Sector Sarría entre Calle Real de Sarría y Callejon San Fidel, Parroquia la Candelaria, Distrito Capital (otrora Distrito Federal).
Quinto: En el supuesto negado de que no procedan los pedimentos contenidos en los puntos anteriores de este petitorio, muy respetuosamente, solicita[n] a este honorable tribunal se declare que el interés para el cual [su] Representada destinará el Inmueble es superior al derecho de la Demandada a disfrutar de la prorroga legal arrendaticia y, por ello, la relación arrendaticia entre la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’ y la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Aguamarina C.A., culminará en el mes de julio de 2009, una vez transcurrido el término del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas personas jurídicas el 10 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’ arrendó a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Aguamarina C.A. un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial signado con el Nro. 3, ubicado en la planta baja de su edificio sede, denominado ‘Edificio Fundación del Niño’, el cual se encuentra en la Avenida Andrés Bello, Sector Sarría entre Calle Real de Sarría y Callejon San Fidel, Parroquia la Candelaria, Distrito Capital (otrora Distrito Federal).
Sexto: En el supuesto de que no procedan los pedimentos contenidos en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de este petitorio, se declare el derecho de la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMON’ a rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Aguamarina C.A., 10 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’ arrendó a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Aguamarina C.A. un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial signado con el Nro. 3, ubicado en la planta baja de su edificio sede, denominado ‘Edificio Fundación del Niño’, el cual se encuentra en la Avenida Andrés Bello, Sector Sarría entre Calle Real de Sarría y Callejon San Fidel, Parroquia la Candelaria, Distrito Capital (otrora Distrito Federal).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“[…] En la oportunidad para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Solicitan los apoderados actores la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA AGUAMARINA, C.A., así como la entrega material del local comercial dado en arrendamiento. Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento normativo de aplicación preferente en el presente caso, prevé los supuestos de terminación de las relaciones arrendaticias que ella regula, estableciendo en su artículo 33 la posibilidad de rescindir los contratos suscritos y en el artículo 34 la entrega material o desalojo del bien arrendado. De la misma forma prevé en su artículo 10 que le compete a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las acciones que se deriven de este tipo relaciones, salvo en lo referente a los supuestos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tipificados en ese mismo artículo, cuyo conocimiento en forma expresa le esta atribuido a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Por tal motivo, visto que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente demanda surgieron en el marco de la relación arrendaticia existente entre la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, y la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA AGUAMARINA, C.A., y por ende, en un ámbito material distinto al cual se hizo referencia en la parte final del párrafo precedente, se declara este Tribunal incompetente por la materia para conocer del citado reclamo, por tener atribuida la competencia para conocer de este último los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido suscrito el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita en el Distrito Capital y tener el mismo por objeto un inmueble situado en la misma área geográfica. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la demanda (resolución de contrato de arrendamiento) interpuesta por , los abogados ANDRÉS CARRASQUEÑO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPELL y JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA AGUAMARINA, C.A., todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución le sea asignada la misma”.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2008, los abogados Andrés Carrasquero Stolk, Juan Enrique Croes Campbell y Juan Andrés Suárez Otaola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, presentaron escrito de alegatos señalando lo siguiente:
Reiteraron lo expuesto en su escrito primigenio respecto a que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución de competencias dentro de la jurisdicción contencioso administrativo el conocimiento de la demanda correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en razón de que su representada forma parte de la administración descentralizada y la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), sin embargo el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda declinó el conocimiento de la presente causa a los tribunales civiles.
De seguidas señalaron que no comparte el criterio esgrimido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para atribuir el conocimiento de una causa a los juzgados contencioso administrativo, y que existen precedentes en la Sala Político-Administrativa que han atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa a la materia inquilinaria.
Manifestaron que “[…] [su] Representada es una fundación del Estado, en los términos del artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, toda vez que está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, su patrimonio está conformado por fondos provenientes de la República y su objeto lo constituye la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, lo cual es un fin público supremo y de interés superior”.
Que “[…] [su] representada es una persona jurídica con forma de derecho privado (fundación), que forma parte de la Administración Funcional descentralizada, de acuerdo con el artículo 29 del mencionado texto normativo, y por tanto, es un ente público”, por lo que concluyó que el conocimiento de las demandas contra cualquier particular o ente público debe sustanciarse y decidirse ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Indicaron que la jurisdicción contencioso administrativa prevalece frente a la jurisdicción civil ordinaria, lo cual no sucede frente a otras jurisdicciones como la agraria, tributaria, la de niños y adolescentes.
Sostuvieron que de seguir el razonamiento expuesto por el Juzgado Superior Primero, se estaría aseverando que cualquier demanda relativa a contratos comerciales o mercantiles efectuados por la Administración Central o Descentralizada correspondería a los tribunales mercantiles, en virtud del artículo 1090 del Código de Comercio, contrariando con ello la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por los argumentos anteriormente expuestos, señalaron que en el presente caso la jurisdicción contencioso administrativo debe prevalecer sobre la jurisdicción ordinaria y por lo tanto la competencia para conocer de la demanda interpuesta por nuestra representada corresponde a los juzgados contencioso administrativos.
Arguyeron que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se apartó de los criterios establecidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto incluso en materia arrendaticia, ha señalado que la competencia para conocer de dichas causas corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, señaló que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa en las cuales esté involucrada la Administración Pública Central y Descentralizada, por lo que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la presente causa.
Por último, solicitó que se declare con lugar la solicitud de regulación de competencia solicitada revocándose la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, y que se declare que la competencia para conocer del caso de autos corresponde al prenombrado Juzgado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación solicitada por los apoderados judiciales de la Fundación Nacional “El Niño Simón” (extinta Fundación del Niño), para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse competente para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.
II.- DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN COMPETENCIA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la misma, y en este sentido, observa lo siguiente:
De la lectura del escrito recursivo, se desprende que los apoderados judiciales de la Fundación “El Niño Simón”, pretenden mediante la demanda ejercida, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la prenombrada Fundación y la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Aguamarina C.A., a través del cual fue dado en arrendamiento un (1) local comercial signado con el Nro. 3, ubicado en la planta baja del edificio sede denominado “Edificio Fundación del Niño”, el cual se encuentra en la Avenida Andrés Bello, Sector Sarría, entre Calle Real de Sarría y Callejón San Fidel, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital.
Al respecto, considera esta Corte necesario destacar que de conformidad con lo señalado en los Estatutos de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, la misma es una Fundación Nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual consta de un patrimonio cuyo aporte inicial del cien 100 % fue otorgado por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual reviste de carácter público a dicha fundación.
En efecto, los artículos 1 y 4 del Decreto Nro. 5.982, del 3 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.902, de esa misma fecha, dispone lo siguiente:
“Artículo 1°. Se autoriza el cambio de denominación de la Fundación del Niño a FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMON’, la cual estará adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con domicilio en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas o dependencias en cualquier otra ciudad del país, previa autorización del Ministro del Poder Popular para la Educación, y se regirá por lo previsto en el presente Decreto.
[…omissis…]
Artículo 3°. El patrimonio de la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMON’, estará constituido por:
1° El aporte inicial del cien por ciento (100%) del patrimonio actual, otorgado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación […]”.
Asimismo, se observa que los apoderados judiciales señalan en su escrito recursivo la finalidad pública que persigue la Fundación al desocupar un local comercial signado con el Nro. 3, ubicado en la planta baja del edificio sede de su representada, por cuanto en el mismo se instalará como parte de un comedor que formara parte del Centro de Atención Integral a los niños, niñas y jóvenes, lo cual reviste de interés general la demanda interpuesta, dado que se encuentran en juego intereses de la colectividad.
Siendo esto así, y habiendo sido determinada la cualidad de pública de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, así como la finalidad pública que se persigue con la resolución del contrato de arrendamiento, para lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Nº 2271, en la cual se establecieron las competencia de los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual cualesquiera de los precitados entes ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. Así la referida decisión señaló:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…omissis…)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
De la lectura de la sentencia transcrita supra, se observa que la misma no hace mención a las Fundaciones del Estado, sin embargo, no puede esta Corte pasar por alto que las Fundaciones del Estado han sido asimiladas en su carácter al de las empresas del estado (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 922 de fecha 15 de mayo de 2001), de tal manera que la competencia para conocer de la presente causa en virtud de la naturaleza jurídica de la fundación demandante, y dado el interés público que se persigue con la resolución del contrato de arrendamiento el cual, es la instalación de un comedor que formara parte del Centro de Atención Integral a los niños, niñas y jóvenes, lo que sin duda alguna reviste de finalidad pública la presente demanda, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y específicamente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara que la competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento presentado por los abogados Andrés Carrasquero Stolk, Juan Enrique Croes Campbell y Juan Andrés Suarez Otaola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Nacional ‘EL NIÑO SIMÓN’, contra la Empresa Panadería Y Pastelería Aguamarina C.A., corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-2284, del 10 de diciembre de 2008, caso: Fundación Nacional ‘EL NIÑO SIMÓN’ contra la Fundación de Amigos del Centro de Atención Materno Infantil).
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por los abogados Andrés Carrasquero Stolk, Juan Enrique Croes Campbell y Juan Andrés Suarez Otaola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Nacional ‘El Niño Simón’.
2.- QUE ES COMPETENTE el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento ejercida presentado por los abogados Andrés Carrasquero Stolk, Juan Enrique Croes Campbell y Juan Andrés Suárez Otaola, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’, contra la EMPRESA PANADERÍA Y PASTELERÍA AGUAMARINA C.A..
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/r.-
Exp N° AP42-N-2009-000186
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria,
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