REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, SEIS (06) DE MAYO DE 2009
Años 199° y 150°
En fecha 28 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 0091 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados María Enma León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.356, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUILLINA ESCALONA, portadora de la cédula de identidad N° 12.279.330, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación de fecha 19 de julio de 2004, ejercido por la abogada María Martín Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.235, actuando con el carácter de representante judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 22 de marzo de 2005, se recibió diligencia de la ciudadana María Enma León Montesinos, Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada.
El 28 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual se declaró procedente la inhibición presentada por la ciudadana María Enma León, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó convocar al ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, en su carácter de Primer Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se ordenó librar oficio.
El 4 de agosto de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, a los fines de convocarlo a los fines de integrar la Corte Accidental la cual conocerá de la presente causa.
En esa misma fecha, el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, actuando en su carácter de primer Juez suplente, envió comunicación a este Órgano Jurisdiccional a fin de comunicar su aceptación para la integración de la Corte Accidental que conocería de la presente causa.
El 11 de agosto de 2005, se dejó constancia de la convocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional para integrar la Corte Accidental para conocer de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2005, notificado el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, en su condición de primer suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y transcurrido el lapso otorgado a los fines de que aceptara o se excusara de la convocatoria de fecha 4 de agosto de 2005, sin que conste en autos manifestación alguna, se ordenó librar oficio a la ciudadana Belen Serpa Blandin, en su condición de segunda suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento de la presente causa a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 20 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó y ratificó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento de la presente causa a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2006, vista la diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer concede el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a trascurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenaron librar, a cuyo vencimiento se procedería a fijar el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Luillina Escalona y al ciudadano Procurador General de la República y se designó ponente el Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de mayo de 2006, se libraron los oficios Nº CSCA-2006-2660, CSCA-2006-2661, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y al Procurador General de la República, a los fines de que practique la citación del Rector de la casa de estudio antes mencionada.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se envió a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura oficio en el cual se envía comisión conferida al ciudadano al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 03 de marzo de 2005.
El 15 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se notificara del abocamiento de la presente causa y se comisione para la notificación al Gobernador y Procurador General del Estado, al Juzgado del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa, y dejó constancia que recibido el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, y que una vez vencidos los tres (3) días que se conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamente la apelación, lapso que comenzaría a transcurrir una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos CSCA-2007-5143, CSCA-2006-5142, CSCA-2006-5140, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo del Estado Carabobo, Gobernador del Estado Yaracuy y Procurador General del Estado Yaracuy, a los fines de que practiquen las citaciones respectivas.
El 7 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio en el cual se envía comisión al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo del Estado Carabobo, a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 26 de enero de 2007.
En fecha 15 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el cómputo procesal correspondiente al lapso de formalización del recurso de apelación.
El 12 de abril de 2007, se recibió Oficio Nº 031 de fecha 12 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 18 de diciembre de 2006.
El 26 de abril de 2007, visto el oficio Nº 031 de fecha 12 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, al cual anexo las resultas de la comisión librada en fecha 18 de diciembre de 2006 y la cual fue recibida por este Órgano Jurisdiccional el 23 de marzo de 2007.
En fechas 1º y 2 de febrero de 2007, constan Oficios de las notificaciones debidamente firmados y sellados, realizados al Gobernador y Procurador General del Estado Yaracuy.
El 23 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 161 de fecha 22 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo anexo la comisión s/n librada y remitida por error el 18 de diciembre de 2006, por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de mayo de 2007, se dio por recibido el oficio Nº 161 de fecha 22 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el 18 de diciembre de 2006, asimismo se ordenó agregarlos a los autos.
El 5 de junio y 13 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante presento diligencia mediante la cual solicitó se librara nueva comisión al Juzgado de Municipios de San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual realiza algunas consideraciones relacionadas con la presente causa.
El 30 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia a la cual acompañó anexos relacionados con el presente asunto.
En fecha 8 de abril, 10 de julio y 30 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
El 11 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó continuidad en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijará la oportunidad para la celebración de los informes.
El 23 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó auto ordenador de proceso en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, notificadas las partes la Secretaría realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “el dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual, se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó la misma; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como termino de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
Asimismo, se dejó constancia que desde “(…) el día veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), exclusive, hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron tres (03) días continuo, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 27, 28 y 29 de abril de 2007. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 07, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2007 (…)”.
En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
El objeto de la presente causa es la apelación de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Luillina Escalona contra el acto administrativo de fecha 15 de agosto de 1996 suscrito por el ciudadano Eduardo Lapi García Gobernador del Estado Yaracuy mediante el cual se le removió del cargo de Transcriptor de Datos II, adscrito a la Secretaría de Administración en virtud del Decreto de Reorganización Administrativa Nº 031 de fecha 15 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el Nº 2001 de fecha 29 de febrero de 1996.
En la referida oportunidad, el referido Juzgado ordenó “La reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba antes de su ilegal remoción, o a uno igual o similar jerarquía y remuneración, con el goce del sueldo y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo. [y el pago] (…) de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que pudieren corresponderle por ley, que no sean consecuencia de la prestación activa, desde su legal retiro hasta su efectiva reincorporación. […]”.
Ahora bien, fundamentó el a quo su decisión en las siguientes consideraciones:
“(…) Como premisa de tal situación, debe acotar este Juzgador, que no aparece consignada en autos la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, sin embargo de conformidad con lo expuesto en el Decreto número 011 de fecha 27 de febrero de 1.984, consignado por la parte querellada, y que riela al folio (sic) se deducen los cargos de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, tal como lo manifiesta la parte recurrente, la administración no demostró en autos que el cargo de la recurrente ciudadana Luillina Escalona, estuviere establecido en los supuestos del Decretó en referencia a los efectos de calificarlo como cargo de confianza, por otra parte tampoco demostró la administración cuales eran las actividades ejercidas por la recurrente para considerarla como empleado de confianza, de tal manera que al no probar la administración la condición de empleado de confianza de la recurrente, forzosamente debe concluirse que el acto impugnado carece de fundamentación legal, o bien resulta inmotivado, y así se decide.
Por otra parte, los funcionarios públicos de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa pueden ser de Carrera o de Libre Nombramiento o Remoción. La carrera administrativa está concebida en nuestra legislación como un derecho de los ciudadanos una vez que se cumplan con las previsiones de Ley.
La estabilidad absoluta es una de las principales ventajas materializadoras de la carrera administrativa, pues es la propia Ley la que determina las causas por las cuales puede cesar la relación de empleo público, para lo cual debe necesariamente ajustarse a lo previsto en la norma, de lo contrario el acto resulta lesivo a derechos del funcionario.
De tal manera, que no demostrado en autos la condición de empleado de confianza de la recurrente, mal podría la administración catalogarla como de libre nombramiento y remoción, en consecuencia considera quien así decide que el acto de remoción de la ciudadana Luillina Escalona, se encuentra viciado de nulidad, Y así se declara.”(Negrillas de esta Corte)

De este modo se observa que el fundamento central del Juzgador de primera instancia se refirió esencialmente a que la Administración no demostró en autos que el cargo de la recurrente ciudadana Luillina Escalona, estuviere establecido en los supuestos del “Decreto número 011 de feche 27 de febrero de 1.984,” a los efectos de calificarlo como cargo de confianza.
Es así que esta Corte observa que siendo el tema debatido en la presente causa la inclusión del cargo de Transcriptor de Datos II, adscrito a la Secretaría de Administración en los cargos de confianza señalados en el Decreto de Reorganización Administrativa Nº 031 de fecha 15 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el Nº 2001 de fecha 29 de febrero de 1996 (fundamento legal del acto impugnado), este Órgano Jurisdiccional no pasa desapercibido que existe una discrepancia entre el Decreto consignado por la Administración y utilizado por el a quo al dictar su decisión (Decreto 011), y el señalado en el texto del acto el acto impugnado el cual refiere al Decreto 031, razón por la cual considera necesario la importancia tanto del expediente del funcionario objeto de reestructuración. Asimismo, resulta indispensable requerir el expediente administrativo de la funcionaria el cual reviste gran importancia dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A; señaló que “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”.
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mimo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Ahora bien, esta Sede Jurisdiccional, considera necesario para decidir con base al principio de la verdad material, requerir, el (i) Manual Descriptivo de Cargos y el Registro de Información de Cargos, o algún otro documento del cual pueda desprenderse las funciones del recurrente, así como (ii) el Decreto de Reorganización Administrativa Nº 031 de fecha 15 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el Nº 2001 de fecha 29 de febrero de 1996 (iii) la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, vigente para el momento en que se dictó el acto y (iv) los expedientes tanto administrativo como el referido al presunto proceso de reorganización administrativa llevada por la Administración, en los que se sustentó la Administración para dictar el acto administrativo impugnado.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario solicitar a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, los antecedentes administrativos de la ciudadana LUILLINA ESCALONA, portadora de la cédula de identidad N° 12.279.330, el Manual Descriptivo y el Registro de Información de Cargos o algún otro documento del cual pueda desprenderse las funciones del recurrente, Decreto de Reorganización Administrativa Nº 031 de fecha 15 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el Nº 2001 de fecha 29 de febrero de 1996 y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy en los que se sustentó el acto administrativo impugnado, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, más ocho (6) días continuos que se conceden por el término de la distancia; con la advertencia que de no remitirse la información requerida esta Corte procederá a dictar sentencia con los elementos insertos en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana LUILLINA ESCALONA, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.


III
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto más seis (6) días continuos que se conceden por el término de la distancia; contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2005-000255
ASV/p.-
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.