EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-000778
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio número 06-768 de fecha 20 de abril de ese mismo año emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS A. SULVARÁN P., portador de la cédula de identidad Nº 8.887.778, asistido por el abogado Víctor Tejeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.508, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2006, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 6 de junio de 2006 hasta el día 11 de julio de 2006, ambos inclusive.
En esa misma fecha se dejó constancia que “(…) desde el día 06 de junio de 2006, fecha en la que comenzó la relación de la causa, hasta que terminó la relación de la causa el 11 de julio de 2006, ambos inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006 y 04, 06 y 11 de julio de 2006”.
El 17 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de enero de 2007, se recibió del abogado Antulio Moya la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos herederos Oriana Gutiérrez, José Gregorio Sulvarán, poder original que acredita su representación.
El día 7 de febrero de 2007, el abogado Antulio Moya la Rosa, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de las diligencias y actuaciones realizadas por su mandante ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 26 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del presente asunto, la cual quedó constituida en fecha 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez y se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El día 25 de junio y 22 de noviembre de 2007 el abogado Antulio Moya la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, consignó diligencia a través de la cual solicita el abocamiento y la continuidad en la presente causa.
El 16 de enero de 2008 esta Corte mediante decisión Nº 2008-00022 declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto del 24 de mayo de 2006 y en consecuencia repuso la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar el lapso de fundamentación a la apelación contados a partir de la última notificación y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
El 29 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General del Estado Bolívar de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2008, por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En esa misma fecha se libró Comisión al ciudadano Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2008.
El 16 de febrero de ese mismo año, se recibió del abogado Antulio Moya La Rosa, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos herederos Oriana Gutiérrez, José Gregorio Sulvaran, presentó diligencia mediante la cual señaló el domicilio procesal.
El 8 de abril de 2008, se recibió del abogado antes mencionado diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en la presente causa y solicitó se practiquen las notificaciones de la parte querellada y de la Procuraduría General de la República.
El 12 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil César Betancourt R, consignó Oficio de la Comisión que fuera enviada a través de la valija de la D.E.M., al Tribunal comisionado.
El 13 de agosto de 2008, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio N° 08-983, de fecha 30 de julio de 2008, anexo al cual remite resultas de la comisión N° 2008-028 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 29 de enero de 2008, constante de catorce (14) folios.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a las actas el oficio Nº 08.983, de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2008.
El 25 de noviembre de 208, se recibió del abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos herederos Oriana Gutiérrez, José Gregorio Sulvaran, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 13 de abril de 2009, se recibió del abogado Antulio Moya La Rosa, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos de José Gregorio Sulvaran, diligencia mediante la cual solicita la reactivación de la causa.
El 21 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 29 de octubre de 2008, fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: que desde el día 7 de octubre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 29 de octubre de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de octubre de 2008.
El 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se observa que en el presente caso el 7 de febrero de 2007 el abogado Antulio Moya la Rosa, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial los herederos del ciudadano Carlos Sulvaran, Oriana Gutierrez (esposa) y José Gregorio Sulvaran (hijo), consignó copias certificadas de las actuaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante el cual se realizo la declaratoria universal y única de herederos.(folio 306 al 331)
En este sentido se observa de los folios 329 y 330 copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que se señala lo siguiente:
“Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las facultades que le confiere el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara suficientes las presentes actuaciones para asegurarle a la solicitante y al niño JOSE GREGORIO SULVARAN GUTIERREZ, su carácter e UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE-CUJUS: CARLOS ARQUIMEDES SULVARAN PEREZ, de conformidad con las susodichas disposiciones legales, devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada. Se dejan a salvo los derechos de terceras personas.”
En este orden de ideas, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” (Destacado de esta Corte).

Ante ello, esta Alzada evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente (Vid. Folio folio 306 al 331) que el ciudadano Carlos Sulvaran, identificada en autos, parte actora en la presente causa, falleció ab-intestato en fecha 7 de junio de 2006.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional señala que el término Ab- Intestato, está referido a la “(…) Sucesión intestada. Ordenación de la sucesión del causante determinada legalmente por ausencia o defecto de testamento. Y que, son proferidos en el llamamiento abintestato los parientes del causante, el cónyuge, sobreviviente y el estado. (…)”. (Diccionario Jurídico Espasa. Nueva Edición totalmente actualizada. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid, 2000, pp. 8 y 9.). En tal sentido, esta Corte considera imperioso no sólo a pedimento de los herederos conocidos, sino a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa, sin embargo, resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los sucesores de la causante, por cuanto, consta en las actas del presente expediente la muerte de la parte actora. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2008-1944 de fecha 29 de octubre de 2008)
De lo anterior, el artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 231.Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.(Negrillas de esta Corte)

Así pues, esta disposición establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2008-1944 de fecha 29 de octubre de 2008)
En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 08 de agosto de 2003, (caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros), lo siguiente:

“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. (Destacado de esta Corte).
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada (sic) por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria. (Destacado y subrayado de la Sala).
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia (sic) la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”. (Destacado de esta Corte).


De lo anterior, señala esta Alzada la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, aún cuando ya se tenga discernimiento de los herederos conocidos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se conocen unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores del causante, parte actora en la causa. Así se declara.
En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresara anteriormente, esta Corte entiende que no sólo con dicho razonamiento se persigue dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil vigente, a los fines de citar a los herederos- sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.
Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. “(…) Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros).
Por otra parte, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 536 de fecha 10 de agosto de 1999, Exp. 98-325, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, doctrina reiterada en decisión N° 302 del 25 de junio de 2002 del Exp. 00 414 en la cual se expresó:

“...De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido” (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas. (Destacado de la Sala)

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, (…)”.

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2008-1944 de fecha 29 de octubre de 2008)
Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte actora, en consecuencia, ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a los fines de citar a los sucesores del ciudadano Carlos Sulvaran, parte actora en la presente causa, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- La SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los herederos del causante, CARLOS A. SULVARÁN P., portador de la cédula de identidad Nº 8.887.778, parte actora en la presente causa contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2006-000778
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria