JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000191
En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/0181 de fecha 8 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados William Fuentes Hernández, Juan Carlos Prince González, Francisco Guerrero Dell’ora y Bárbara González González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.934, 57.053, 96.863 y 108.180, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1972, bajo el número 113, Tomo 47-A, contra la Providencia Administrativa N° 1.471-04 de fecha 1º de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de “salarios caídos” intentada por la ciudadana Raquel Lizeth Márquez, titular de la cédula de identidad N° 10.719.765, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2007, por el abogado Francisco Guerrero Dell’ora, antes identificado, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 22 de enero de 2007, mediante el cual declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento.
En fecha 26 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, esta Corte ordenó remitir el expediente a la Secretaría, a los fines de que librara las notificaciones correspondientes y diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes como al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos tanto al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, como al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron recibidos en fecha 9 de octubre de 2007.
El 22 de enero de 2009, la abogada Nina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.669, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 3 de agosto de 2005, los abogados William Fuentes Hernández, Juan Carlos Prince González, Francisco Guerrero Dell’ora y Bárbara González González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1.471-04 de fecha 1º de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señalaron, que fecha 20 de septiembre de 2002, “(…) nuestra representada suscribió formal trato por Tiempo Determinado con la ciudadana Raquel Lizeth Márquez (…) para que ocupara el cargo de ‘Visitadora Médica’ en la zona de Mérida, (…) con una vigencia de seis (06) meses, contados desde la fecha estipulada en dicho contrato, es decir, con una fecha cierta de terminación el 23 de septiembre de 2002”.
Refirieron, que en fecha 14 de enero de. 2003 “(…) nuestra representada procedió a notificar a la ciudadana su voluntad de terminar de manera anticipada el Contrato a Trabajo a Tiempo Determinado suscrito, en el entendido de honrar el pago de las indemnizaciones correspondientes”.
Adujeron, que en fecha 3 de febrero de 2003, “(…) la ciudadana Raquel Lizeth Márquez, interpuso formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, invocando en su favor la presencia de un ‘supuesto fuero maternal’, en virtud de encontrarse en estado de gravidez para el momento de la notificación de la terminación del vínculo laboral a fecha cierta que fue inicialmente pactada”.
Agregaron, que “(…) la representación patronal invocó a favor de la empresa la declinatoria de competencia en razón del territorio de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, toda vez que, en el propio contrato suscrito por las partes, éstas escogieron como domicilio procesal ante cualquier controversia, la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Expresaron, que en fecha 11 de abril de 2003 “(…) dicha Inspectoría se pronunció formalmente Declinando su competencia al haber escogido efectivamente las partes como domicilio procesal la ciudad de Caraca”.
Manifestaron, que en fecha 20 de abril de 2005 “(…) nuestra representada fue notificada contenido de la Providencia Administrativa que se impugna, signada con el número 1.471-04, de fecha 1° de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Raquel Lizeth Márquez, y, por tanto, se ordenó la inmediata corporación (sic) de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su labor, así como el pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir después del despido (14/01/2003), hasta su definitiva reincorporación”.
Solicitaron de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que su ejecución pudiera causar graves daños a su representada.
Respecto al fumus bonis iuris, señalaron que “(…) se evidencia con meridiana claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violados, por constituirse nuestra mandante en parte principal del procedimiento administrativo Nro. N° 027-04-01-000378, llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana. En este orden, al erigirse nuestra representada como la directa agraviada de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el mérito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida”.
Agregaron, que “Aparte del vicio denunciado, queremos también señalar a este juzgador que en el transcurso de este proceso, demostraremos que el acto administrativo denunciado adolece también de nulidad por falso supuesto de hecho, puesto que el funcionario desconoció que la relación laboral que unía a nuestra representada con la ciudadana Raquel Márquez, era a tiempo determinado (…)”. (Resaltado del texto).
En cuanto al periculum in mora, manifestaron que “(…) de no suspenderse los efectos de la referida providencia administrativa, que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de nuestra mandante, se le ocasionaría a ésta una disminución de su patrimonio, ya que debería: 1) Reengancharla; y en consecuencia mantener una relación irregular con la ciudadana Raquel Márquez, en donde nuestra representada deberá pagarle a ésta por concepto de salario y mantenerla en las instalaciones de la empresa sin tener un oficio actual que desempeñar. 2) Pagar a la ciudadana Raquel Márquez los salarios caídos que supuestamente le corresponden. 3) En caso de declararse con lugar el presente recurso, nuestra representada tendría que ejercer acciones judiciales particulares contra la ciudadana Raquel Márquez para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando la acompaña una presunción de buen derecho, en donde se demuestran violaciones de rango constitucional”.
Señalaron, que “(…) de las copias certificadas de las actas procedimentales no consta que se (sic) hecho las diligencias necesarias para notificar válida y efectivamente a nuestra representada; a lo cual está obligada la Administración (…)”.
Agregaron, que “El acto administrativo está viciado de nulidad, al fundamentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de partir de una errada interpretación de la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes y normas que rigen en el derecho laboral, en cuanto a la naturaleza y consecuencias jurídicas de un contrato a tiempo determinado como el que regía en la relación laboral en el presente caso” por cuanto, “(…) al considerar la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas que la ciudadana Raquel Lizeth Márquez, para el momento en que se le manifestó la voluntad de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo a tiempo determinado que la unía con la empresa, estaba amparada de la inamovolidad (sic) especial prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28 de de 2002 (…)”. (Negrillas del texto).
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron la admisión y sustanciación del “presente escrito conforme a derecho” y la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1.471-04, de fecha 10 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas
II
DE AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que “(…) desde el 24 de octubre de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido mas (sic) de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso de apelación, esta Corte observa:
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009 (folio 157), la abogada Nina Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual indicó que “(…) DESISTO del presente Recurso Judicial Contencioso Administrativo interpuesto en contra de la decisión de fecha 27 de marzo de 2007 emanado de la Inspectoría del Trabajo (…)”. (Mayúscula del texto).
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserta a los folios 158 y 159 copia simple del instrumento poder, otorgado por la ciudadana Marisol Da Vargem, titular de la cédula de identidad Nº 11.309.385, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A., (parte actora en el presente asunto), sustituyó poder en la ciudadana Nina Molina, entre otros, autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 18 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 97, Tomo 121, en el cual se señaló lo siguiente:
“sustituyo en todas y cada una de sus partes, el poder que me confirió la sociedad civil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., en los profesionales del derecho, ciudadanos: abogados WILLIAM S. FUENTES HERNANDEZ (sic), JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, MARISOL DA VARGEM, DANIEL BUVAT, NINA MOLINA Y JOSE (sic) LUIS ESPINOZA, (…) debidamente inscritos en el Instituto Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 31.934, 57.053, 109.971, 34.421, 103.669 y 110.671, respectivamente, para que puedan representar a ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., con amplias facultades para la defensa de los derechos e intereses de la empresa, en los procedimientos, reclamaciones, demandas y acciones judiciales, extrajudiciales y administrativas. En el ejercicio de los derechos e intereses de la empresa, en los procedimientos, reclamaciones demandas y acciones judiciales, extrajudiciales y administrativas. En el ejercicio del presente poder los apoderados podrán actuando conjunta o individual, ejercer sin limitación alguna, las siguientes facultades: comparecer ante cualesquiera tribunales o autoridades judiciales o administrativas para asistir y representar a la mandante intentar y contestar toda clase de demandas, juicios y procedimientos y seguirlos en todos sus tramites (sic) e incidencias hasta su completa terminación; oponer reconvenciones, hacer citas en saneamiento; darse por citados o notificados, intentar y tramitar toda clase de recursos incluyendo tanto ordinario de apelación como los extraordinarios de casación, invalidación, nulidad y queja, promover, evacuar y tachar toda clase de pruebas, hacer posturas en remate, hacer ejecutar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas y seguir sus incidencias y finalmente hacer todo lo conducente la mejor defensa de los intereses y derechos de la mandante en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que lo involucren (…)” (Resaltado y mayúsculas del original).
En consecuencia, visto que para la procedencia del desistimiento expreso se requiere, entre otros, que el abogado actuante tenga facultad expresa para desistir, requisito que no se cumple en el presente caso, resulta forzoso para esta Corte negar la homologación del desistimiento presentado por la abogada Nina Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento ordenado por esta Corte, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2007, por el abogado Francisco Guerrero Dell’ora, antes identificado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2007, mediante el cual declaró la perención de la instancia con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados William Fuentes Hernández, Juan Carlos Prince González, Francisco Guerrero Dell’ora y Bárbara González González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.934, 57.053, 96.863 y 108.180, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1972, bajo el número 113, Tomo 47-A, contra la Providencia Administrativa N° 1.471-04 de fecha 1º de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de “salarios caídos” intentada por la ciudadana Raquel Lizeth Márquez, titular de la cédula de identidad N° 10.719.765, contra la referida sociedad mercantil.
2.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentada por la abogada Nina Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de continuar con el procedimiento ordenado por esta Corte, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-000191


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________

La Secretaria,