EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000106
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-0028 de fecha 8 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Castro Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 2.945.679, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
El 29 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 29 de abril de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rafael Sierra, el cual fue recibida por el ciudadano Castro Martín Muños Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, el día 22 de abril de 2008.
En fecha 13 mayo de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Seco, quien se desempaña como recepcionista en el mencionado ente, el día 28 de abril de 2008.
En fecha 6 de junio de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de enero de 2008 y el lapso establecido en el mismo, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió del abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Sierra, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de julio de 2008, se recibió del apoderado judicial de la abogada Beatriz Moreno Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.662, en su carácter de apoderada judicial designada del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 2 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de abril de 2009, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 6 de abril de 2009, se dijo “vistos”.
El 7 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1° de noviembre de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Sierra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que ejercía la presente acción con el objeto que se ordenara al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras) la cancelación que por concepto de liquidación de prestaciones sociales se le adeudaba a su representado.
Que de “conformidad con lo señalado en el Decreto 3.174 de fecha 15 de Octubre del Año 2.004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.050 de fecha 25 de Octubre del Año 2.004, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, decret[ó]: ‘Artículo 6, Finalizado el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS cancelará los pasivos laborales adeudados’, con cargo al Fideicomiso denominado COMITÉ TÉCNICO DE FIDEICOMISO (COTEFIC) y en su artículo 9: que la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ejerce[ría] la representación de la República por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en los Recursos Contenciosos-Administrativos derivados del proceso de liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN)”.
Arguyó que en “Gaceta Oficial N° 37.980, pagina [sic] N° 334.015 de fecha 15 de Julio del Año 2.004, [apareció] publicada la RESOLUCIÓN DM/N° 500 de fecha 29 de Julio del Año 2.004 del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que por disposición del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, [se concedía] la jubilación especial al ciudadano RAFAEL SIERRA, como GEÓGRAFO III, dependiente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.296.292,72), [ hoy doscientos noventa y seis bolívares con veintinueve céntimos (296,29)] mensuales equivalente al 55% de sueldo promedio devengando los últimos 24 meses de servicio activo. El referido monto será ajustado al salario mínimo Nacional de conformidad con el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. La erogación se [haría] con cargo al presupuesto de gastos del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Que debido a lo anterior su mandante recibió el 24 de agosto de 2005, proveniente del “MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 82.441.137,14) [hoy ochenta y dos mil cuatrocientos cuarentana y un bolívares con catorce céntimos (82.441,14)]”, suma que adujo, fue calculada de forma incorrecta.
Que ante el cálculo incorrecto que realizó el “MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, al no haber aplicado de manera taxativa la contratación o convenio colectivo de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su Integridad, tal y como lo establece el artículo 89 Ordinal 3ro, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el artículo 672 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, [solicitó] a nombre de [su] representada la aplicación exegetita [sic] para el calculo [sic] de las diferencias en la indemnización por las prestaciones sociales”.
Que las cláusulas 35 y 37 de la Contratación Colectiva que regía para los empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras) debieron ser interpretadas y aplicadas taxativamente a su representado, en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan dobles, tal como lo contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, de la referida contratación el Preaviso doble; Por esta razón señaló que las prestaciones y preaviso debían calcularse doble y, asimismo era aplicable el aparte único: en lo relacionado a un 5% adicional después de diez (10) años de servicios.
.- Del cálculo de las prestaciones sociales:
En relación al cálculo de las prestaciones sociales afirmó que al “no considerar en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, se [obtuvo] un valor menor ya que el sueldo integral correcto [era el] de BOLIVARES UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.190.492,90) [hoy mil ciento noventa bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.190, 42)] y no de BOLIVARES UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs.1.166.683,03) [hoy mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (1.116,68)]; como lo calculó el Ministerio de Agricultura y Tierras”.
Que al aplicar el “sueldo integral correcto se obtiene una diferencia a reclamar de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS NUEVE MILQUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.309.548.50)” [hoy mil trescientos nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.309,55)].
Aportó que en efecto, el sueldo integral, debe estar conformado por el sueldo base, mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de fin de año y así solicitó fuera declarado.
.- Del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales:
Destacó que a su “representado, no le fueron cancelados los intereses correspondientes a las prestaciones sociales del 01-01-91 AL 15-09-95, tal como se observa en la orden de pago de fecha 09-11-97 emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL”.
.- De la no inclusión del bono de fin de año en el pago de los intereses:
Sostuvo que el “Bono de Fin de Año cancelado durante los meses de noviembre y/o diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 no se incluyo el monto correspondiente a este bono para el cálculo de los intereses de prestaciones, en cambio el INTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) incluyó el monto total en el mes respectivo del año en que se materializó este beneficio, que en el mes de noviembre del año 1999 le fue cancelado el monto de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.365.094.00) [hoy trescientos sesenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 365,09)], cuando en realidad el monto correspondiente [era] de BOLIVARES UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.123.190.76) [hoy mil ciento veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.123,19)]”. Tal y como ocurrió con otros funcionarios donde la Junta Liquidadora del IAN incluyó el bono de fin de año en cada mes correspondiente, por lo que solicitó que así fuera declarado.
.- De la no inclusión del monto total del bono vacacional en el pago de los intereses:
Para el cálculo de los “intereses correspondientes al mes marzo del año 1999, donde se efectuó el pago del Bono Vacacional sólo se consideró una dozava parte del monto total, [y] en efecto, para ese mes le fue considerada la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 393.851.79) [hoy trescientos noventa y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos] cuando la cantidad que correspondía [era] de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.639.366.12) [hoy seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 369,37)]”.
Relató que “que los conceptos reclamados, tienen su basamento y antecedentes en el criterio utilizado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), para cancelar a los empleados sometidos al proceso de liquidación y supresión del Instituto”, Siendo que en un caso similar se observa que en el mes de mayo del año 1999, fue incluido el bono vacacional para el cálculo de los intereses, y así en los años sucesivos; por lo que solicitó que así fuera declarado.
.- De la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderada:
Resaltó que el Ministerio recurrido “aplicó las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa, tal como lo efectuó el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN)” en un caso similar “en tal sentido, se [evidenció] que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) aplicó una tasa del 38.96%; para el mes de enero del año 1999, mientras que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS para el mismo mes y año aplicó una tasa de interés del 36.73% y así sucesivamente se observa dicha diferencia en los demás meses y años”.
Señaló que “el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, no cumplió con lo estipulado en el Artículo 669, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo aplicar lo consagrado en el parágrafo primero, ya que la liquidación de Prestaciones Sociales debe incluir los INTERESES A LA TASA ACTIVA, publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial, generados por la indemnización de antigüedad (ambos regímenes) y la compensación por transferencia desde la fecha de la jubilación, hasta la fecha en que dichas Prestaciones Sociales le sean canceladas en su totalidad”.
.- De la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual:
Determinó que al “aplicar el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS la fórmula de interés compuesto para calcular el interés mensual devengado, utilizaron un exponente incorrecto al dividir el numero [sic] de días del mes entre el numero [sic] de días del año, lo que [trajo] como consecuencia, que el resultado obtenido sea un valor inferior al que se obtiene al utilizar como exponente solamente el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización”.
Manifestó que al “aplicar la fórmula errada para el mes de abril del año 1999, con un interés del 27,26%, se obtiene un valor de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.53.187,69) [hoy cincuenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 53,19)]; y al aplicar la formula con el exponente correcto se obtiene un valor de BOLIVARES SESENTA MIL DOSCEINTOS UNO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.60.201.73) [hoy sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 60,20)]”.
Que el resultado del monto de los intereses siempre debe ser igual o superior a la tasa aplicada; solicitando así que la aplicación del exponente correcto sea el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización.
.- Del falso supuesto fáctico en la utilización de un monto depositado que no se corresponde con la realidad:
Esgrimió que “para el mes de julio del año 2001, indican [sic] un anticipo de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CENTO OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.355.184.44), [hoy cuanto mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos] cuando en realidad la cuenta fue abierta con lo correspondiente a cinco (5) días de salario. Aproximadamente a BOLIVARES OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.80.000,00) [hoy ochenta bolívares (Bs. 80,00)]”.
Que los referidos datos de “aportes de capital [debían] ser verificados con la información que el Banco Provincial suministrara de acuerdo al requerimiento efectuado. Así mismo, al no disponer de dicha información se procede a efectuar los cálculos con el mismo monto de anticipos de prestaciones que lo realizo el Ministerio. Irregularidad que incide en el cálculo de los intereses, al descontar al capital un monto acumulado que no se corresponde con el aporte efectuado para esa fecha (julio2001), y así solicitó fuera declarado.
.- Sobre la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01/01/1991, de conformidad con el artículo 182 de la ley del trabajo del año 1991:
Que de la planilla de las prestaciones sociales se observaba que los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero de 1991 e igualmente se observó que los mismos fueron calculados hasta el mes de mayo de 2004, en vez del mes de agosto de 2005, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales y “aplicando los cálculos legalmente, se podía observar el resultado correcto del cálculo de los intereses, resultando un monto total de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.76.426.333.75) (hoy setenta y seis mil cuatrocientos veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 73.426,33)]”.
.- De la Aplicación correcta de la cláusula N° 35 del contrato colectiva en su parágrafo único:
Expresó que siendo el caso que “el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS lo calculó solamente sobre el preaviso y la antigüedad, además [descontó] erróneamente al total de los dos conceptos antes descritos, la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.6.171.443.19) [hoy seis mil ciento setenta y uno con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6,171,44)] que corresponden a lo depositado en el Banco Provincial, mas el monto acumulado de anticipos de prestaciones recibidos por el trabajador. El INSTITUTO AGRARIO NACIONAL lo calcul[ó] sin descontar el monto depositado en el Banco provincial o el monto de cualquier otro tipo de anticipo. El MINISTERIO DE AGRICULTURA y TIERRAS Y el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) no aplicaron correctamente el parágrafo único de la cláusula No. 35 del Contrato Colectivo, por lo que, debe aplicarse el porcentaje al monto total que corresponda, es decir sobre la sumatoria de los conceptos indicados en la planilla elaborada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que están conformados por preaviso, antigüedad; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 y fideicomiso, por lo que, al monto total que se obtiene de la sumatoria de estos conceptos, que es de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 146.808.374.91) [hoy ciento cuarenta y seis mil ochocientos ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 146.808,37)], es al que debe aplicarse el porcentaje establecido de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%), resultando un monto de BOLIVARES SESENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CENTMOS [sic] (Bs.66.063.768.71) [hoy sesenta y seis mil sesenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 66.063,77)] que sumido al anterior da un gran total de BOLIVARES DOSCIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS CENTIMÓS (Bs. 212.872.143.62) [hoy doscientos doce mil ochocientos setenta y dos con catorce céntimos (Bs. 212.872,14)] […] y así solicitó fuera declarado.
.- De la determinación del monto correspondiente a vacaciones vencidas no disfrutadas:
Asimismo argumentó, que a su representado le cancelaron solamente dos períodos vacacionales correspondiente a cincuenta (50) días, cuando en realidad eran cuatro periodos vencidos a razón de veinticinco (25) días por periodo vacacional para un total a cancelar de cien (100) días, quedando pendiente por cancelar cincuenta (50) días y los referidos periodos vacacionales vencidos correspondían a los años 2000- 2001, 2001-2002 y 2002-2003, tal como se observa en el formato de Concesión de vacaciones que anexó mas el vencimiento del periodo que corresponde al año 2003-2004, año éste último en que fue egresado su representado.
Que el “monto cancelado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS fue de BOLÍVARES UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (1.428.591,47) [hoy mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.428,59)], siendo el monto correcto BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS(2.857.183,00) [ hoy dos mil ochocientos cincuenta y siete con dieciocho céntimos (Bs. 2.857,18)], por lo cual el MINISTERIO le [adeudaba] a [su] representado la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON CIENCUANTA [sic] Y TRES CENTIMOS (1.428.591,53) [hoy mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (1.428,59)] por concepto de vacaciones no disfrutadas”. Y así solicitó fuera declarado.
.- De la determinación del monto de complemento de las prestaciones a demandar:
Que de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales “se observa la determinación del complemento de prestaciones que se adeuda, el cual se obtiene al restar al total de los DOSCIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 212.872.143.62) [hoy doscientos doce mil ochocientos setenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 212.872,14)], el monto adelantado correspondiente a BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 95.729.180.33) [hoy noventa y cinco mil setecientos veintinueve con dieciocho céntimos (Bs. 95.719,18)], resultando un monto total de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.117.142.963.29) [hoy ciento diecisiete mil ciento cuarenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 117.142,96)], que es el monto total que le adeuda el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS a [su] Representado” y dicho monto generaban intereses hasta la fecha de la cancelación total de dichas prestaciones y así solicitó fuera declarado.
Por último solicitó la cantidad de “BOLIVARES CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.117.142.963.29), [hoy ciento diecisiete mil ciento cuarenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 117.142,96)] POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”.
Asimismo, solicitó el pago de los intereses tanto civiles como moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley del Trabajo y el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación o corrección monetaria de los montos que en la definitiva, se condenen a cancelar el recurrido.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de febrero de 2006, los apoderados judiciales del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras, interpusieron escrito de contestación al recurso interpuesto, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que en virtud del “Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 09 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, que [suprimió] y orden[ó] la Liquidación del Instituto Agrario Nacional, por disposición del mismo se señal[ó] que tal proceso de Liquidación será ejecutado por la Junta Liquidadora que se [constituiría] a tal fin, con las facultades que allí se le confieren, entre las cuales se encuentran las de llevar a cabo el retiro y liquidación de los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable”.
Alegaron que se “utilizó como base para el cálculo de las liquidaciones efectuadas por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, la establecida y aprobada por ésta mediante la Resolución N° 376, Sesión N° 3602, de fecha 23/12/2002, de acuerdo con las facultades antes señaladas, correspondiéndole igualmente a este Ministerio asumir el pago de las Jubilaciones, Pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del I.A.N. que ostente esa condición para la entrada en vigencia del referido Decreto N° 1.546”.
Que al declararse finalizado el proceso de Liquidación del Instituto Agrario Nacional y consecuentemente, cesar en sus funciones el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, por disposición del Decreto N° 3.174, de fecha 15 de octubre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.050 del 25 de octubre de 2004, en cuyo artículo 6 se señala que corresponde a ese Ministerio de Agricultura y Tierras, asumir el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de dicho ente suprimido y liquidado; con el fin de aclarar la aplicación del contenido de la Resolución N° 376 in comento, de aprobar definitivamente los criterios para el cálculo de las Prestaciones Sociales y cancelar los pasivos laborales adeudados, y quedando encargados los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas de su ejecución, se llevaron a cabo reuniones en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, debidamente suscritas los siguientes acuerdos:
.- Se tomaría como base la antigüedad del trabajador dentro del Organismo (I.A.N.) para determinar la indemnización de Antigüedad correspondiente.
.- Se calcularían los intereses correspondientes a la Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el viejo régimen de prestaciones sociales, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991.
.- Los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularían a partir del año 1999.
.- Se calcularía el Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991.
.- A la sumatoria de las prestaciones sociales que están integradas por los conceptos del Preaviso e Indemnización de Antigüedad (doble) se le aplicaría la cláusula 35 (aparte único) referente al 5% por cada año de servicio superior a 10 años.
.- Se incluiría la incidencia de la Alícuota parte de la Bonificación de Fin de Año conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991.
.- Se aplicaría la cláusula 67 correspondiente a un mes de sueldo integral, calculado desde la fecha de egreso hasta 30 días después de haber sido tramitado y recibido por el Fondo de Prestaciones Sociales.
.- Se consideran los períodos de vacaciones vencidos que tenga el trabajador a la fecha de egreso con el último sueldo devengado.
.- Se incluyan las vacaciones fraccionadas.
.- Se descontaría todo abono por cualquier concepto de Prestaciones o Intereses, cancelados al trabajador en fecha posterior al egreso, a objeto de determinar el neto a cancelar a cada trabajador.
.- Se utilizaría el mismo formato de liquidación de indemnizaciones utilizados con los trabajadores liquidados anteriormente a objeto de preservar los conceptos que se están liquidando al trabajador.
.- Se utilizaría la herramienta de cálculo diseñada por el Fondo de Prestaciones Sociales.
.- A los funcionarios que ingresaron al Instituto Agrario Nacional por el Artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, se le cancelaría la indemnización de Antigüedad conforme al sueldo integral en forma sencilla.
Señalando así que los cálculos de las correspondientes Liquidaciones de Prestaciones Sociales fueron efectuados correctamente pues existía una razón jurídicamente válida por la cual se practicaron los cálculos en esa forma y el monto efectivamente a cancelar.
.- Sobre el Cálculo de Prestaciones Sociales:
Afirmaron que la alícuota de Bono Vacacional fue calculada de la siguiente manera: “sueldo total (todos los conceptos discriminados en el último recibo de pago) entre 30 días por 40 días entre 12 meses, mientras que la alícuota de Bonificación de Fin de Año fue calculada: sueldo total entre 30 días por 90 días entre 12 meses. Por consiguiente no se incluyó la alícuota de Bono Vacacional para calcular la alícuota de Bonificación de Fin de Año, esto de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2751 publicado en Gaceta Oficial N° 35.134 de fecha 19 de enero de 1993 en el cual se señala ‘para el cálculo de los conceptos que integran el salario normal ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo’”.
En referencia al “artículo 108 parágrafo 5, sobre el cálculo de la prestación de antigüedad invocado, este se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, mientras como se dejo señalado anteriormente, la normativa a aplicar y que por tanto la liquidación de las prestaciones sociales de los ex trabajadores del suprimido Instituto Agrario Nacional, se encuentra basada en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, en concordancia con el contrato colectivo”.
.- Sobre el Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales:
Precisaron que:
.- Sólo se consideró la alícuota de Bonificación de Fin de Año para incorporarlo como parte del salario integral.
.- Se consideró sólo la alícuota de Bono Vacacional en el mes aniversario, ya que la inclusión del monto total estaba contemplada en la Reformada Ley del Trabajo.
.- Para la aplicación de la Tasa de Interés: se utilizó la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales. De haberse liquidado de conformidad con el nuevo régimen de Prestaciones Sociales, es decir, realizando los cortes de fecha correspondientes y una vez vencido el plazo establecido (no menor 5 años) el Fideicomiso del antiguo régimen sería calculado con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
.- La aplicación de la fórmula utilizada para el cálculo del interés mensual: la herramienta utilizada para el cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales fue elaborada por el Fondo de Prestaciones Sociales y adecuada a la base de cálculo a utilizar para la liquidación del suprimido Instituto Agrario Nacional.
.- “La utilización del monto depositado no se correspondía a la realidad: para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procede[ría] a recalcular [sic] los intereses”.
.- La capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales se efectuó desde el año 1999 hasta los Intereses de Prestaciones Sociales y el último año cancelado es el 1998.
.- Aplicación de la Cláusula 35 parágrafo único del Contrato Colectivo:
Indicaron que el monto cancelado por esta cláusula es el resultado de la sumatoria de la antigüedad y del preaviso (doble) descontándole el monto de los anticipos, multiplicándolo por el 5% por cada año de servicio superior a 10.
Consideraron que la aplicación de la referida disposición del Contrato Colectivo mejoraba inequívocamente la protección y amparo de la Estabilidad prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la misma estaba precisamente dirigida a procurar la seguridad económica y contribuir a evitar el riesgo del desempleo, y en tal sentido prevé el pago doble de las prestaciones de preaviso y antigüedad, contemplándose aparte el pago de los demás conceptos a que pudiere haber lugar, tales como salarios caídos o sumas debidas por vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, por vacaciones fraccionadas y su participación proporcional a los meses completos de servicios prestados en el año correspondiente a la bonificación de fin de año. Y sobre la sumatoria de esas Prestaciones de Antigüedad y Preaviso Doble que se aplica lo previsto en el aparte único de la mencionada cláusula.
Que de la revisión efectuada al libelo, se desprendía que el monto demandado por el querellante, no se ajustaba a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora, mediante la citada Resolución N° 376, la cual fue ratificada posteriormente, en las reuniones celebradas en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, ya aludidas, y en las que se fijaron las herramientas para proceder a efectuar los cálculos.
Sostuvieron que las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas, en los términos señalados eran correctas y por lo tanto resultaba improcedente el reclamo efectuado por el recurrente.
Agregaron que rechazaban, negaban y contradecían los pedimentos monetarios efectuados por la recurrente en su escrito recursivo. Salvo el monto descontado en la hoja de liquidación respecto del cual se procedería a efectuar el recálculo correspondiente.
Finalmente, Solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE FALLO APELADO
El 23 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] En primer lugar, la parte querellante alega que el Ministerio de Agricultura y Tierras al momento de calcular las Prestaciones Sociales de su representado, realizó un cálculo errado, en virtud de que no aplicó de manera taxativa el contenido de las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente al momento de su retiro de la Administración Pública. A tal efecto, este Juzgador observa que corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial, hoja de liquidación de Prestaciones Sociales, de la que se desprende que la Administración calculó la antigüedad de la querellante tal y como lo establecía la Ley del Trabajo del año 1991 en su artículo 108, a un mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo integral devengado.
Asimismo, se puede observar que de conformidad con los artículos 104 y 108 de la Ley del Trabajo, tanto el Preaviso como la Antigüedad fueron cancelados por la Administración de manera doble. En el mismo orden de ideas, se observa que se realizó el pago contemplado en el aparte único de la cláusula 35 de la mencionada Contratación Colectiva, correspondiente al 5% adicional sobre el monto total de la antigüedad del querellante, por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la cláusula 67 del Contrato Colectivo, observa este Tribunal que de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano RAFAEL SIERRA, se evidencia el pago realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras en virtud del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, lo cual constituye un total de un (01) año y un (01) mes aproximadamente, desde el 15 de Julio de 2004, hasta el 24 de Agosto de 2005, fecha en la cual se hizo efectivo dicho pago, según se evidencia de copia de cheque consignado por la parte querellante y que riela al folio once (11) del presente expediente judicial.
En virtud de lo antes examinado y comprobado, estima este Tribunal que a la querellante le fueron otorgados beneficios laborales que ‘taxativamente’ se encontraban contemplados tanto en la Ley del Trabajo del año 1991, como en la Contratación Colectiva del extinto Instituto Agrario Nacional. Ahora bien, resulta obvio que los emolumentos percibidos por la querellante, escapan de los establecidos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las Prestaciones Sociales de los funcionarios públicos, por cuanto no hay normativa que contemple la indemnización doble por retiro justificado o injustificado, ni se contempla la figura del Preaviso. En consecuencia, a consideración de este Juzgado, el ente querellado actuó apegado a derecho, en virtud de que le fueron reconocidas a la [sic] recurrente los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, por lo que resulta improcedente la solicitud realizada por el ciudadano RAFAEL SIERRA, en este sentido, y así se decide.
Adicionalmente, la parte accionante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral de su mandante, no incluyó el bono vacacional en el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado. Con respecto a este alegato, este Juzgador observa que la querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por ella [sic], sin dar explicaciones de orden matemático que permita la comprensión de su pretensión; asimismo, no consta en el expediente judicial recibo de pago alguno que le permita a este sentenciador constatar el sueldo integral devengado por la querellante mensualmente, únicamente riela al folio doce (12) Planilla de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, mediante la cual se puede evidenciar la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, por lo que se declara la Improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular. Así se decide.
En referencia a la supuesta aplicación incorrecta de las tasas de interés por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, alegada por la representación judicial de la accionante, por cuanto fueron aplicadas las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa; este Tribunal observa que el artículo 108, en su parágrafo primero, literal ‘a’, de la Ley del Trabajo de 1991, señala que las Prestaciones Sociales devengarán intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela; en tal sentido, y una vez revisados los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales del querellante, las tasas de interés tomadas por el órgano querellado para su cálculo, y los Indicadores de la Tasa de Interés aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela, a partir del 01 de enero de 1999, hasta el mes de julio de 2004, disponibles en la pagina Web de dicha Institución, se observa que las tasas de interés aplicadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales de la [sic] querellante, son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que este Juzgado no encuentra fundamento legal para declarar la procedencia del pedimento en referencia, y así se declara.
Aduce la querellante que en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el monto correspondiente al bono de fin de año, alegando igualmente la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual; a tal efecto observa este Juzgado que ambas pretensiones planteadas por la parte querellante no se fundamentaron en ninguna norma Jurídica ni contractual, asimismo, no provee explicación alguna que permita conocer cuál fue la fórmula efectivamente utilizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ni mucho menos que permita concluir la irregularidad de dicha fórmula de cálculo. De igual manera, en el caso in comento, la parte querellante pretende fundamentar su pretensión basada en la comparación entre los cálculos y pagos efectuados a su mandante por el Ministerio de Agricultura y Tierras y los cálculos y pagos efectuados a otros ciudadanos por el Instituto Agrario Nacional.
En tal sentido, este Tribunal debe advertir que en el presente caso, la función jurisdiccional Contencioso Administrativa está destinada a verificar la legalidad de los cálculos y pagos efectuados a la querellante como funcionaria pública, así como evidenciar que los mismos se hayan realizado apegados a las normativas legales contractuales o reglamentarias aplicables, sin que en ningún caso pueda tomarse como parámetro para verificar dicha legalidad los cálculos o pagos efectuados a un tercero ajeno a la presente causa, cuyo origen, motivos y forma de pago son desconocidos por este Tribunal.
Aclarado lo antes expuesto, observa quien aquí decide que en el presente caso, el Ministerio de Agricultura y Tierras, utilizó erradamente el salario mensual del trabajador con sus respectivas variaciones para el supuesto cálculo de los intereses, partiendo de un capital que varía mes a mes, tal y como ocurre y debe hacerse bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (1997). Vale decir, se aplicó una fórmula de cálculo de intereses sobre un capital variable y acumulativo mes a mes, y no en base a un capital fijo durante todo el año, ello en contravención a lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la aplicación de fuentes distintas a la ley, (en este caso el Contrato Colectivo) que en su conjunto resulte más favorable al trabajador, pero determinando que dicho régimen debe aplicarse en su integridad y en ningún caso de forma acumulativa como el previsto en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así, se observa del cálculo de intereses elaborado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, que el mismo calculó y pagó al querellante intereses superiores a los que efectivamente correspondían conforme a la Ley del Trabajo del año 1991, y en consecuencia se declara que ninguna diferencia corresponde al querellante por este concepto y así se decide.
En cuanto a la no capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales a partir del 01 de enero de 1991, alegada por la parte querellante, este Juzgado observa que la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación señala que dichos intereses fueron cancelados al querellante hasta el año 1998. Igualmente, alega que en fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, se llevaron a cabo reuniones con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, ciertos acuerdos entre los cuales se hacía mención a que los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularían a partir del año 1.999.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se observa que no existen elementos probatorios en el expediente judicial que haga suponer a este Juzgador que el mencionado pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales se haya realizado; de igual manera no rielan a los folios del presente expediente, las “Actas” de fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005 de las cuales hace mención la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras.
En tal sentido, y en base al Principio de Veracidad regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los operadores de Justicia tendrán por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos y apegándose al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, este Juzgador considera que no existen elementos probatorios suficientes para negar tal pedimento a la parte querellante, por lo que en consecuencia se ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudados al ciudadano RAFAEL SIERRA, desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998, y así se decide.
Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales generados desde el 15 de Julio de 2004 al 24 de agosto de 2005, fecha en que se realizó el efectivo pago de las Prestaciones Sociales al querellante, este Tribunal ordena el pago de los Intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo por un solo experto contable de conformidad con lo contenido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En relación a la indexación reclamada, este Juzgado observa que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que se niega el pedimento en cuestión y así se decide”. [negrillas del original].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Rafael Sierra, escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
El apoderado judicial del ciudadano Rafael Sierra alegó que el Juzgador a quo incurrió en un error inexcusable al determinar que “ la parte accionante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral de su mandante, no incluyó el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado “Con respecto a este alegato, este Juzgador observa que la querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por ella, sin dar explicaciones de orden matemático que permita la comprensión de su pretensión; asimismo, no consta en el expediente judicial recibo de pago alguno que le permita a este sentenciador constatar el sueldo integral devengado por la querellante mensualmente, únicamente riela al folio doce (12) Planilla de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, mediante la cual se puede evidenciar la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, por lo que se declara la Improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular”.
Igualmente arguyó que “la sentencia adole[cía] del vicio de incongruencia ya que el juzgador no conside[ró], ni resolv[ió] todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decid[ió] en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellante en el proceso. Tal situación [era] evidente cuando el sentenciador solo acordó el reclamo de los intereses, y sin siquiera analizar la contestación de la parte querellada”.
Que tal error fue reconocido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras en la contestación de la demanda al señalar que “ la Oficina de Recursos Humanos, recibió listado de FIDEICOMITENTES del Banco Provincial INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, con las fechas y montos efectivos de depósitos por lo que afirman que se comprometen a realizar los correspondientes cálculos a los fines de completarlos, de ahí solicit[ó] se ordenara cancelar la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.171.443,19) hoy [seis mil ciento setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.171,44)]. Asimismo señaló que en un caso similar el Juzgador a quo ordenó la cancelación del referido concepto.
Resaltó que “el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS se extralimitó en las funciones indicadas en el Decreto N° 3174, de fecha 15-10-2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.050 del 25-10-2004, donde se señala en el articulo N° 6, que le corresponde al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, asumir el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del ente suprimido y liquidado, por lo que en ningún momento autorizan al MINISTERIO u otro organismo para efectuar cambios en la metodología que venía aplicando la JUNTA LIQUIDADORA, a objeto de cancelar las prestaciones sociales; encontrándose en presencia de una desigualdad en cuanto a los cálculos de prestaciones por los diversos conceptos alícuota del bono vacacional, del bono de fin de año, cálculo de intereses de prestaciones, cláusula 35 (5%), fueron cancelados por JUNTA LIQUIDADORA a un mil 1000 aproximadamente, lo que trajo consigo una, disminución en el monto real y legal correspondiente, sin Fundamento Jurídico ni fáctico realizado recientemente a [su] representada por el MINISTERIO AGRICULTURA Y TIERRAS; por lo que, los montos reclamados por [su] representada [estaban] ajustados a derecho”.
En este mismo orden ratificó los alegatos esgrimidos por dich0a representación en el escrito recursivo por concepto de diferencia de las prestaciones sociales, relacionadas a la no inclusión en el sueldo integral del bono vacacional en el bono de fin de año, la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderada, la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual, el reintegro de la cantidad de seis millones ciento setenta mil cuatrocientos cuarenta y tres con diecinueve céntimos (Bs. 6.171.443,19) hoy [seis mil ciento setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.171,44)], indebidamente descontada por el Organismo recurrido, la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01/01/1991, de conformidad con el artículo 182 de la ley del trabajo del año 1991, la aplicación correcta de la cláusula N° 35 del Contrato Colectivo en su parágrafo único, la determinación del monto correspondiente a vacaciones vencidas no disfrutadas.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se ordene al Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras) cancelar la cantidad de ciento diecisiete millones ciento cuarenta y dos mil novecientos sesenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.117.142.963,29), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 8 de julio de 2008, se recibió de la abogada Beatriz Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[…] el Tribunal no incurrió en un error inexcusable por cuanto en el procedimiento quedo [sic] comprobado que el actor se acogió a un régimen consensual que lo favoreció abiertamente en cuanto al monto que le fue pagado por tanto no puede ahora desechar solo los ítems que a su decir le desfavorecen y conservar los pagos que le fueron favorables, resultando así infundadas las reclamaciones que hace el actor”.
Rechazó el vicio de nulidad del fallo apelado, fundamentado por la querellante en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que “[…] el Tribunal Superior tomo [sic] en cuenta lo alegado por el querellante al admitir las pruebas y valorarlas para su definitiva aceptando y desechando los cálculos correctos realizados por ambas partes, por lo tanto es de la opinión de [su] representada innecesaria la alegación formulada”.
Indicó respecto al alegato del recurrente relativo al vicio de incongruencia por parte del Juzgador de Instancia que “En el caso en cuestión [su] representada demostró que al ex funcionario le fueron cancelados todos los conceptos laborales devengados en su relación laboral con el organismo, (…) y por lo tanto no fue demostrado por el querellante lo contrario”, que a su “(…) juicio no se incurrió en incongruencia de la sentencia por cuanto no se podía cancelar de nuevo lo alegado por el querellante, en sus pretensiones”.
Destacó que “(…) de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por la querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora (…). Por lo que en nombre de [su] representado [manifestó] que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en los [sic] términos aquí señalados, son correctas y por lo tanto improcedentes el reclamo demandado por el referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”. (Resaltado de esta Corte).
De igual manera, ratificó todos los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, mediante el cual fueron negados y contradichos los pedimentos del querellante.
Con fundamento en las observaciones realizadas, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se condenara en costas a la parte querellante.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De La Competencia:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Rafael Sierra -parte recurrente- esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Casto Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar al error inexcusable cometido por el Juzgador de Instancia y el vicio de incongruencia de la sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, esta Corte observa que el apoderado judicial del recurrente en su escrito de formalización de la apelación adujo que el Juzgador de Instancia en su sentencia no consideró, ni resolvió, todos y cada uno de los alegatos señalando que “en efecto se observa, cuando, ni siquiera analizó, ni consideró el descuento de la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.171.443,19)” [hoy seis mil ciento setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.171,44)] que hizo que el Ministerio de Agricultura y Tierras, y que corresponden a lo depositado en el Banco Provincial”.
Asimismo argumentó que tal error fue reconocido por el Ministerio de Agricultura y Tierras hoy Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras en la contestación del recurso al señalar que “la Oficina de Recursos Humanos, recibió listado de FIDEICOMITENTES del BANCO PROVINCIAL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, con las fechas y montos efectivos de depósitos por lo que afirman que se comprometen a realizar los correspondientes cálculos a los fines de completarlos, de ahí solicit[ó] se ordenara cancelar la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.171.443,19) [hoy seis mil ciento setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.171,44)].
Por su parte, la representación judicial del Ministerio recurrido adujo en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “no pod[ía] entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el Órgano judicial no dé respuesta explicita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho [podía] satisfacerse, atendiendo a las circunstancias del caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaría”.
Ahora bien, vista la denuncia de incongruencia negativa antes invocada, esta Corte en lo referente al vicio de incongruencia negativa, en innumerables fallos ha señalado que el vicio bajo estudio, afecta el principio de exhaustividad establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Vistas la denuncias esgrimidas por la representación judicial de ambas partes, esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa que ciertamente, la representación judicial del organismo recurrido, en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asumió el error incurrido en el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente en los siguientes términos:
“[…] para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la oficina de Recursos humanos recibió listado de fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente procede[ría] a recalcular los intereses”.
No obstante lo anterior, esta Corte analizadas la precisiones realizadas por el a quo, resulta evidente que el fallo apelado no resolvió la pretensión del recurrente relativa al descuento de seis millones ciento setenta mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 6.171.443,19) hoy [seis mil ciento setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.171,44)], descontado indebidamente por el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras), el cual fue aceptado por el organismo querellado en su contestación al recurso, de lo que se concluye que el a quo, omitió pronunciamiento respecto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes, razón por la cual esta Corte concluye que efectivamente la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia negativa, todo lo cual la hace nula, por adolecer del requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer de la presente causa, en primer grado de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye en la pretensión del cobro por diferencia de prestaciones sociales existente entre el monto pagado y lo que debió pagarse al recurrente, cuya diferencia -a su juicio- es la cantidad de “BOLIVARES CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.117.142.963.29)” [hoy ciento diecisiete mil ciento cuarenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 117.142,96)] e igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales y la indexación monetaria.
En primer término, el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito recursivo señaló que el Ministerio de Agricultura y Tierras efectuó un cálculo incorrecto de las prestaciones sociales de su representado, al no haber aplicado de manera taxativa el contenido de las cláusulas 35 y 67 de la Contratación Colectiva vigente al momento en que fue jubilado por el organismo recurrido.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que cursan en el expediente, observa que corren insertas a los folios 12, 52 y 53 del expediente judicial, las planillas de cálculo de las prestaciones sociales y liquidación de las mismas al ciudadano Rafael Sierra, asimismo, alegó el apoderado judicial del Ministerio querellado en su contestación al recurso, lo cual no fue impugnado en la presente causa, que la liquidación del recurrente fue efectuada en concordancia a la Resolución N° 376, adoptada en la Sesión N° 3.602, de fecha 23 de diciembre de 2002, la cual determinó la manera de cálculo de las citadas prestaciones y asumida por el Órgano querellado, mediante la cual los representantes del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordaron que se acogerían a lo previsto en las cláusulas 35 y 67 del contrato colectivo, con el objeto de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores y procurar la seguridad económica de éstos, así como, el pago doble de las prestaciones sociales, de preaviso y antigüedad, entre otros conceptos.
Ello así, de las correspondientes planillas de liquidación (folios 12, 52 y 53) se denota que tanto el preaviso como la antigüedad fueron canceladas por la Administración de manera doble, asimismo se realizó el pago contemplado en el aparte único de la cláusula 35 de la Contratación Colectiva, correspondiente al 5% adicional, sobre el monto total de la antigüedad del querellante, por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años.
En tal sentido, se observa que las aseveraciones anteriores quedaron demostradas en las referidas planillas, donde el querellante recibió por concepto de prestaciones sociales un pago por concepto de “antigüedad doble” por la cantidad de veintidós millones ciento sesenta y seis mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 22.166.977,57) [hoy veintidós mil ciento sesenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 22.166,98)], además de obtener por concepto de “preaviso doble” la cantidad de tres millones quinientos mil cuarenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.500.049,09) [hoy tres mil quinientos bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.500,05)], es por ello, que el pago de todos esos conceptos derivados del vínculo funcionarial existente entre el querellante y el querellado, se hizo de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes involucradas en la presente causa.
Siendo ello así, esta Corte estima que el Ministerio de Agricultura y Tierras otorgó a la parte accionante los beneficios laborales contemplados taxativamente en la Contratación Colectiva vigente para el momento en que fue jubilado, por lo que esta Corte desecha el alegato bajo análisis.
.- De la no inclusión del bono de fin de año y bono vacacional en el cálculo del sueldo integral
Igualmente, el apoderado judicial del recurrente, argumentó en su escrito recursivo que el Ministerio de Agricultura y Tierras no incluyó las alícuotas correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, a los fines de calcular el salario integral del accionante, lo cual generó una diferencia en los cálculos de las prestaciones y por ende en los intereses de éstas, efectuados por el Órgano querellado, toda vez que a su decir, partió sobre una base de salario integral errada.
En lo que se refiere a este alegato, esta Corte observa que el recurrente en su escrito, sólo se limitó a denunciar que el Órgano querellado utilizó una base de cálculo errado del sueldo integral, lo que ocasionó una diferencia en sus prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, sin efectuar mayores consideraciones sobre el error en el cual incurrió el Ministerio querellado.
Así las cosas, esta Corte aprecia de la revisión de las actas del expediente, que no consta ningún recibo que permita constatar el monto que por concepto de salario integral recibía efectivamente el recurrente, más sin embargo de la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el querellado, se puede observar la inclusión de las alícuotas relativas tanto al bono vacacional como al de fin de año al momento de los cálculos efectuados en sus prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato bajo análisis, al haber constatado la inclusión de las referidas alícuotas en el cálculo de sus prestaciones y por ende repercuten en los intereses que las mismas generaron.
.- De la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 1991
En este sentido, otro de los aspectos alegados por el recurrente en su respectivo escrito recursivo, se fundamentó en la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Trabajo de 1991, argumentando al respecto que “los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero de 1991”.
Ahora bien, esta Corte en cuanto a los intereses sobre las prestaciones, observa que la representación judicial del Órgano querellado en su escrito de contestación señaló que “la Capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales se efectuaron desde el año 1999 (…)”. Asimismo indicó que “se llevaron a cabo reuniones en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras por el IAN, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (Fenatriade) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, los siguientes acuerdos: (…) “Los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán a partir de 1999”.
En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional, observa que según el contenido de la Resolución N° 376, adoptada en la Sesión N° 3.602, de fecha 23 de diciembre de 2002, en la cual se estipuló la manera en que serían calculadas las prestaciones sociales por parte del Órgano querellado y mediante la cual los representantes del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordaron que se acogerían a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cláusulas 35, 54 y 49 de la Contratación Colectiva, determinándose beneficios como el pago doble de las prestaciones sociales, de preaviso y antigüedad, por lo que el pago de todos esos conceptos fueron derivados de un acuerdo consensual entre los Organismos ut supra identificados, al cual se acogió el querellante, lo cual se evidencia al haberse constatado su aceptación respecto de aquellos conceptos previstos en dichos acuerdos y que le resultaban beneficiosos tales como (indemnización y preaviso doble) y al pretender reclamar aquellos conceptos que contemplados igualmente en los mencionados acuerdos, le resultaban menos beneficiosos, tales como (intereses sobre las prestaciones sociales anteriores al año 1999).
En este sentido, así como el Órgano querellado en su escrito de contestación expresó que en dicho acuerdo quedó establecido que los intereses sobre las prestaciones sociales se calcularían a partir del año 1999 y siendo que el querellante se acogió al mencionado acuerdo el cual le favoreció en el cálculo integral de sus prestaciones sociales, mal puede ahora pretender reclamar pagos que escapan del mismo, razón por la cual esta Corte desecha el argumento de la parte actora por medio del cual solicitó el cálculo de los intereses sobre las prestaciones a partir del año 1991, y así se declara.
.- De la aplicación incorrecta de la correspondiente tasa de interés en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales
Por otra parte, el apoderado judicial del querellante alegó la aplicación incorrecta de las tasas de interés promedios ponderadas de los seis principales bancos mes a mes, en lugar de la tasa activa, a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 669.
Al respecto, esta Corte en lo referente a los intereses sobre las prestaciones sociales considera necesario traer a colación lo indicado en el punto anterior, relativo al contenido de la Resolución N° 376, adoptada en la Sesión N° 3.602, de fecha 23 de diciembre de 2002, así como a los acuerdos establecidos entre los representantes del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, mediante los cuales quedó establecido que “los intereses sobre las prestaciones sociales se calcularían a partir del año 1999”, correspondiéndose dichos intereses con los “intereses del nuevo régimen”, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, les resulta aplicable la tasa de interés promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales, en consecuencia sobre los mencionados intereses, no resulta aplicable la tasa activa a la que hace referencia el artículo 669 de la mencionada Ley, por cuanto la misma está referida a los “intereses sobre las prestaciones del régimen anterior”.
Dicho lo anterior este Órgano Jurisdiccional previa revisión de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales tramitadas por el querellado a favor del ciudadano Rafael Sierra, que rielan a los folios (59 y 60) del presente expediente, constató que el Organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo a las tasas promedio de interés indicadas y publicadas por el Banco Central de Venezuela, por lo que el Ministerio de Agricultura y Tierras, al calcular los referidos intereses se ajustó a lo previsto en la Ley, siendo su actuación ajustada a derecho. Así se declara
.- Del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales hasta el mes de mayo de 2004 en lugar del mes de agosto de 2005
Adicionalmente a lo anterior, el querellante es su escrito recursivo adujo que “igualmente se observa que los [intereses sobre las prestaciones sociales] fueron calculados hasta el mes de mayo de 2004, en vez de agosto de 2005, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales”.
Con respecto al anterior alegato evidencia este Órgano Jurisdiccional que corren insertas a los folios cincuenta y dos y cincuenta y tres (52 y 53) planillas de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales donde se evidencia que al recurrente le fueron cancelados dichos intereses hasta el 15 de julio de 2004 -(folio 52)- fecha en la cual el mismo obtuvo el beneficio de jubilación, razón por la cual no resulta cierto lo alegado por la representación judicial del recurrente de que dicho cálculo hubiere sido efectuado hasta el mes de mayo de 2004.
De lo anterior se evidencia que el Ministerio recurrido efectuó el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales hasta el momento en que obtuvo el beneficio de jubilación esto es -15 de julio de 2004- fecha hasta la cual la Administración debió calcular el mencionado concepto, debido que hasta esa fecha el ciudadano Rafael Sierra prestó sus servicios en el Organismo recurrido, por lo que algún cálculo posterior a la misma – 15 de julio de 2004- implicarían intereses de mora, más no intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual esta Corte considera improcedente la mencionada solicitud relativa al cálculo de los referidos intereses hasta el mes de agosto del año 2005. Así se declara.
.- Del monto descontado indebidamente por el Ministerio recurrido:
Igualmente, en lo que se refiere al alegato del recurrente según el cual el Ministerio de Agricultura y Tierras le descontó erróneamente la cantidad de bolívares seis millones ciento setenta mil cuatrocientos cuarenta y tres con diecinueve céntimos (Bs. 6.171.443,19) hoy [seis mil ciento setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.171,44)], que corresponden a lo depositado en el Banco Provincial, mas el monto acumulado de anticipos de prestaciones recibidos por el trabajador, este Órgano Jurisdiccional una vez examinado el escrito de contestación del querellado cursante a los folios (22 al 31) de los autos, evidenció que la representante judicial del referido Órgano reconoció en el literal B, punto 5 del folio 30; que:
“[…] para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la oficina de Recursos humanos recibió listado de fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente procede[ría] a recalcular los intereses”.
De igual modo, se advierte al folio 29 del expediente, que en la aludida contestación la parte querellada manifestó que “(…) de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por el querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora (…). Por lo que en nombre de [su] representado [manifestó] que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en los [sic] términos aquí señalados, son correctas y por lo tanto improcedentes el reclamo demandado por el referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, queda evidenciado que tal punto dejó de ser controvertido en la presente causa, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
En torno a este último punto, cabe destacar que esta Corte se pronunció en igualdad de términos en un caso similar al presente, (Vid Sentencia N° 2008-001529, de fecha 6 de agosto de 2008, expediente N° AP42-R-2007-001053 (caso: Francisca Silguero Vs. Ministerio de Agricultura y Tierras).
Siendo ello así, resulta forzoso para esta alzada, declarar procedente, el monto descontado, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
.- De la no inclusión del bono de fin de año relativo a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en el pago de los intereses de las prestaciones sociales y de la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual
Afirma el recurrente que en el “Bono de Fin de Año cancelado durante los meses de noviembre y/o diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 no se incluyo [sic] el monto correspondiente a este bono para el cálculo de los intereses de prestaciones, en cambio el INTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) incluyó el monto total en el mes respectivo del año en que se materializó este beneficio, que en el mes de noviembre del año 1999 le fue cancelado el monto de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.365.094.00) [hoy trescientos sesenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 365,09)], cuando en realidad el monto correspondiente [era] de BOLIVARES UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.123.190.76) [hoy mil ciento veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.123,19)]”.
Con respecto a este alegato esta Corte observa en primer término que el recurrente no fundamentó en ninguna norma jurídica ni contractual, así como tampoco consignó algún medio de prueba que permitiera determinar con exactitud la aplicación errada en la fórmula utilizada por la Administración en el cálculo del interés mensual.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las planillas de liquidación elaboradas por el Ministerio de Agricultura y Tierras las cuales cursan a los folios cincuenta y dos y cincuenta y tres (52 y 53) relativas al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del recurrente, pudo constatar que el órgano recurrido aplicó una formula del cálculo de intereses sobre un capital acumulativo mes a mes y no en base a un capital fijo durante todo el año, de tal manera que el referido cálculo de los intereses resultaron superiores a los que efectivamente correspondían conforme a la Ley del Trabajo de 1991.
De lo anterior se observa que el cálculo de intereses elaborado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, resultó efectivamente favorable al recurrente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido, y en consecuencia no corresponde ninguna diferencia por los referidos conceptos. Así se declara.
.- De las vacaciones vencidas y no disfrutadas:
Ahora bien, en lo que respecta a las vacaciones vencidas reclamadas por el querellante observa esta Corte que en las actas procesales no cursan los recibos de pagos correspondientes al período vacacional señalado mediante los cuales se pueda constatar que ciertamente el monto por ese concepto no fue erogado por el ente querellado, así como tampoco existe constancia o documentación de donde pueda desprenderse que por motivos laborales el querellante se vio en la imperiosa necesidad de no tomar las referidas vacaciones y el ente querellado haya omitido el pago de éstas. No obstante, entiende esta Corte que la Administración al no traer a los autos algún documento que demostrara lo contrario reconoció que se le adeuda lo relacionado a vacaciones vencidas en los períodos 2001-2002 y 2002-2003, 2003-2004 razón por la cual se ordena el pago correspondiente al cual deberá descontarse la cantidad efectivamente pagada a la recurrente por la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos veintiocho mil quinientos noventa y uno con cuarenta y siete céntimos (1.428.591,47) [hoy mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.428,59)], lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
.- De los intereses moratorios
Asimismo la representación judicial de la parte recurrente solicitó el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vale la pena indicar que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (Vid. Sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes).
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte, evidencia que el recurrente obtuvo el beneficio de jubilación en fecha 15 de julio de 2004, según Resolución DM/N° 500, publicada en Gaceta Oficial N° 37.980, de fecha 15 de Julio del Año 2.004 -según sus dichos- siendo que no fue sino hasta el 24 de agosto de 2005, cuando el Ministerio recurrido, efectuó el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de ochenta y nueve millones quinientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y siete mil bolívares con catorce céntimos (Bs. 89.557.737,14) [hoy ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 89.557,84)] tal como consta en recibo de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales a los folios once y doce (11 y 12) del presente expediente, en virtud de la terminación de la relación que mantenía el quejoso con el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte, que dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte visto el retardo en que incurrió la Administración en el pago de las prestaciones del recurrente, considera procedente el pago de los intereses de mora generados por el referido retardo, calculados estos desde el 15 de julio de 2004, fecha en que fue jubilado del Ministerio recurrido hasta el 24 de agosto de 2005, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo resulta procedente el pago de los intereses de mora sobre las diferencias acordadas, calculados desde la fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales (24 de agosto de 2005) hasta la fecha en que se efectué el pago de las referidas diferencias. Así se declara.
.- De la indexación:
Por otra parte, el apoderado judicial del recurrente requirió igualmente la Indexación de los montos que se ordenen a cancelar al órgano querellado, para lo cual este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En relación con la llamada “indexación” de los montos adeudados por la Administración por concepto de prestaciones sociales, ha expresado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un criterio que esta Corte, por su parte, estima acertado y ajustado a Derecho; así, la citada Corte Primera, mediante sentencia No. 2593, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente No. 00-23293 (caso: Iris Benedicta Montiel Morales contra la Gobernación del Distrito Federal -hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas-), señaló que las prestaciones sociales -como los sueldos dejados de percibir- constituyen deudas pecuniarias, y por tanto:
“Las prestaciones sociales, (...) no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia”.
Así, dado que las prestaciones sociales constituyen deudas dinerarias (obligaciones pecuniarias) –es decir, de aquellas deudas en las cuales el deudor se obliga a pagar a su acreedor, desde el momento en que contrae la obligación, una determinada suma de dinero (James Otis Rodner. “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”)- cuyo objeto es un valor nominal en dinero, la cantidad que resultó determinada como objeto del pago debido, pudiera estar sujeta a corrección monetaria, sólo si así estuviera establecido por una norma legal, corrección ésta que no está prevista en el ordenamiento jurídico, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda sobre el pago de prestaciones sociales.
Adicionalmente, tal como lo indicara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia previamente mencionada, “(…) en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor”.
Sobre la base de los motivos antes señalados, esta Corte declara la improcedencia de la indexación, solicitada por el recurrente, por los motivos antes expuestos. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Sierra, ambos identificados en autos. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Casto Muñoz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SIERRA, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. ANULA el fallo dictado por el a quo y conociendo del fondo del asunto:
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1. Se NIEGA la inclusión del bono vacacional y el bono de fin de año en el monto del salario integral, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y los intereses de las mismas.
4.2. Se NIEGA el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 1991 hasta diciembre de 1998.
4.3 Se NIEGA el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales hasta el mes de agosto de 2005.
4.4. Se NIEGA la aplicación de la “tasa activa” prevista en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales.
4.5. Se ORDENA reintegrar la cantidad de bolívares seis millones ciento setenta mil cuatrocientos cuarenta y tres con diecinueve céntimos (Bs. 6.171.443,19) hoy [seis mil ciento setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.171,44)].
4.6 Se NIEGA la inclusión del bono de fin de año correspondiente a los 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en los intereses de las prestaciones sociales.
4.7. Se ORDENA el pago de las diferencias de las vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004.
4.8 Se ORDENA el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, calculados éstos desde el 15 de julio de 2004, fecha en que fue jubilado del Ministerio recurrido hasta el 24 de agosto de 2005, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales, así como el pago de los referidos intereses sobre las diferencias acordadas, calculados desde la fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales 24 de agosto de 2005 hasta la fecha en que se efectué el pago de las referidas diferencias.
4.9 Se NIEGA la indexación monetaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los __________________( ) del mes de ________________ dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000106
ASV/t
En fecha ________________ (____) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria.