EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000135
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 22 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2699-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.779 y 6.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DAVID ISAAC, CARMEN CHOURIO DE SOTO, GREGORIA BALSA CHIRINOS, AURA LUJANO BRAVO, MARÍA FERRER ARISPE, SONIA MORENO ATENCIO, IVONNI SANCHEZ DE ZAVALA, ELIZABETH RIVERA, AGDENAGO ANTUNEZ HERRERA, EMILSIA HERRERA DE BORJAS, MARLENIS CONTRERAS PALACIOS, MAIREL BOSCAN VILLALOBOS, NORA UZCATEGUI FARIA, DORYS MOLLEDA YSEA, SANDRA PIRELA ANDRADE, MARIELA HUERTA TORRES, ODILIA ARRIETA ESPINOZA, DELLISA CASTELLANOS, FANNY AVENDAÑO, JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.535.287, 5.109.254, 5.354.245, 5.804.045, 5.935.441, 7.803.229, 7.865.052, 7.902.403, 9.196.653, 9.312.057, 9.397.794, 9.712.141, 9.739.550, 9.740.490, 10.243.954, 10.604.322, 10.687.668, 10.908.726, 10.910.545, 11.046.151, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2007, por el abogado Graciano Briñez Manzanero en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y revocó por contrario imperio el auto de fecha 26 de abril de 2007 por el cual el referido Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Graciano Briñez Manzanero, y se declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
En fecha 7 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos.
Asimismo se ordenó notificar a las partes y ciudadano Procurador del Estado Zulia, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, así como los ocho (8) días a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, y constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Por cuanto las partes, así como el referido Procurador se encontraban domiciliadas en el Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las mismas.
En la misma fecha se libraron los oficios y la boleta de notificación respectiva. Se designó ponente el Juez Alejandro Soto Villasmil,
En fecha 10 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 3 de abril de 2008.
En fecha 13 de enero de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Oficio N° 2317-08 de fecha 19 de noviembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 581 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2008.
En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado Graciano Briñez Manzanero, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, consignó diligencia mediante la cual solicitó fueran agregadas las resultas de la comisión a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de febrero de 2008, esta Corte visto el oficio N° 2.317-08 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se ordenó agregarlo a los autos.
Asimismo, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2008, se daría inicio al día siguiente de ese auto a los ocho (08) días continuos que se concedieron como término de la distancia, así como los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y vencidos éstos, se fijaría el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Gonzalo Celta Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.718, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 30 de marzo de 2009, vencidos como se encontraban los términos establecidos en el auto de fecha 18 de febrero de 2009, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2009, esta Corte certificó que por cuanto en fecha 14 de abril de 2009, venció el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente controversia a través de escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2004, por los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos David Isaac, Carmen Chourio de Soto, Gregoria Balsa Chirinos, Aura Lujano Bravo, María Ferrer Arispe, Sonia Moreno Atencio, Ivonni Sanchez de Zavala, Elizabeth Rivera, Agdenago Antunez Herrera, Emilsia Herrera de Borjas, Marlenis Contreras Palacios, Mariel Boscan Villalobos, Nora Uzcategui Faria, Dorys Molleda Ysea, Sandra Pirela Andrade, Mariela Huerta Torres, Odilina Arrieta Espinoza, Dellisa Castellanos, Fanny Avendaño, José López Fernández, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Realizada la distribución respectiva el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el abogado Graciano Briñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, ejerció recurso de regulación de competencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Visto lo anterior en fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ordenó remitir copia certificada de la referida solicitud y de ese auto al Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia a la cual según distribución le correspondiera conocer.
En fecha 5 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, conociendo luego de la distribución correspondiente declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia solicitada y confirmó la declaratoria de incompetencia por la materia, proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 2 de marzo de 2005, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 7 de marzo de 2005 el mencionado Juzgado Superior le dio entrada al expediente y por decisión de fecha 16 de julio de 2007, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
En fecha 9 de septiembre de 2004, los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los recurrentes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Zulia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que sus mandantes comenzaron a trabajar para la Gobernación del Estado Zulia como docentes encargados e interinos, impartiendo clases a los niños en los colegios adscritos a dicha Gobernación hasta el 30 de agosto de 1999, en cuyo lapso comprendido desde el 15 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000, no le fueron cancelados sus salarios y demás beneficios contractuales.
Que la Gobernación del Estado Zulia firmó un convenio con el Ministerio de Educación, para que les cancelara el año escolar comprendido en los periodos 1999 al 2000, que comenzó al día 15 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, con el compromiso de que una vez cumplido ese periodo, la Gobernación tenía que asumir la obligación de pagarles sus salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral e ingresarlos a la nomina regular de personal fijo adscritos a dicha Gobernación.
Que dicho periodo estaba “comprendido desde la fecha de comienzo de la labor realizada […] hasta el día 31 de agosto de 1999, porque el día 15 de septiembre de 1999 […] según convenio antes mencionado, se les pagos [sic] por primera vez su [sic] salario por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte hasta el día 31 de diciembre del 2000, durante ese mismo lapso 15 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000, continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia, pero su salario […] fue pagado por el Ministerio de Educación en el año 2000 continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia desde su ingreso, relación de trabajo esta que resultó ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su salario ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo, lo aquí alegado se [podía] comprobar con el Oficio Nro. 316 de fecha 12 de febrero de 2001 enviado por el Ministro de Educación Cultura y Deporte al Gobernador [del Estado Zulia] donde el Ministerio consignó ante el despacho del primer mandatario regional, la nomina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrados en [ese] acuerdo, estimando se [procediera] a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia”.
Que “para lograr que la Gobernación del Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reivindicaciones laborales, se constituyeron en una asociación denominada ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (Asoproedez), la cual se registró ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de 1.997, quedando bajo el No. 10 Protocolo Primero Tomo 12 representada por su Presidenta la Maestra Noreida del Carmen Gonzales Valero titular de la cédula de identidad No. 7.819.342, domiciliada en [la] ciudad de Maracaibo, quien en representación de sus miembros, fundadores y afiliados, logro [sic] firmar el acuerdo con la Gobernación del Estado Zulia El Día diecinueve (19) del mes de marzo de Dos Mil Uno (2001)”.
Que era el caso que “desde la fecha 18 de Diciembre del 2003, de ingreso a la carrera Docente Estadal hasta la presente fecha la Gobernación del Estado Zulia, no [había] cumplido con lo convenido en las clausulas Segunda y Cuarta, del Acta [suscrita], a pesar de haberse sincerado la nomina de los maestros y se cuantificaron los montos de los salarios debidos que fueron trabajados y demás conceptos contractuales, los cuales se obligó a pagar la Gobernación del Estado Zulia, Pasivos laborales, entendiendo por estos la suma de los montos correspondientes a los rubros que encierran las remuneraciones, compensaciones contractuales y otros conceptos laborales debidos a cada uno de los maestros y donde reconoció que le trabajaron en forma atípica sin cobrar sus salarios y demás beneficios contractuales como lo reconoce la clausula primera, segunda y cuarta del Acta Convenio, así como su antigüedad”.
Citaron la “Tercera Convención colectiva que firmó la Gobernación del Estado Zulia con los gremios docentes depositada y firmada ante la Inspectoría del trabajo [sic] el día 08 de octubre de 1987, con duración hasta el día 16 de febrero de 1989, así como también en la Cuarta, Convención Colectiva que firmó también la Gobernación con los gremios docentes, con duración hasta el día 27 de marzo de 1.992, también en la Quinta y Sexta Convención Colectiva que firmó la Gobernación del Estado Zulia con los gremios Docentes, firmado el 11 de junio de 1996, con duración de dos años hasta el días [sic] 11 de junio de 1998”.
Alegó que sumando todos los conceptos mencionados en los cálculos A, B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P,Q,S,T, de sus mandantes que por remuneración y otros beneficios laborales que ordenan la Ley y demás convenciones contractuales, hacen un total de Trescientos Veinticuatro Millones Trescientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro con Treinta Céntimos (Bs. 324.351.864,30), hoy trescientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 324.351,86), que –a su decir- les debe la Gobernación del Estado Zulia a sus mandantes, monto por el cual estimaron la demanda conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señalaron que el monto antes indicado constituyen los salarios ya trabajados y demás conceptos laborales contractuales, desde el día 31 de enero de 1990, fecha de comienzo de la relación laboral “(…) o en caso contrario de negarse a pagar sea obligado por el tribunal, a que se le pague los montos reclamados y […] la indexación de las cantidades en que sea condenado la parte demandada, así mismo [solicitaron] la condenatoria en costas y costos que [generara] este juicio, mas (sic) los intereses que han devengado las cantidades en poder del patrono, mas (sic) los intereses de mora que establece la ley, para lo cual [solicitaron] se ordene practicar una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las cantidades mencionadas de acuerdo a las tasa de interese [sic] sobre prestaciones sociales que ha fijado el banco (sic) Central de Venezuela desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha en que sea realizada la operación aritmética para cálculos.”

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y revocó por contrario imperio el auto de fecha 26 de abril de 2007 por el cual el referido Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Analizada la pretensión de la parte querellante, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) establece que el querellante tiene la carga procesal de presentar su recurso o demanda juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
…[Omissis]…
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
…[Omissis]…
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la parte querellante sólo consignó a las actas copias fotostáticas de los poderes que acreditan el carácter de apoderados judiciales, además del Acta suscrita entre ASOPROEDEZ y la Gobernación del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2001 y del oficio Nº 316, emitido el 12 de febrero de 2001 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos en forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, Planillas de Movimiento de Personal, Avisos de Ingreso, etc., argumentando que “serían presentados en la oportunidad correspondiente”, de lo cual se evidencia con meridiana claridad el desconocimiento del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual esos instrumentos necesariamente deben consignarse en la oportunidad de la presentación de la demanda, y no se le admitirán después a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la pretensión en los mismos.
La carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 19 ejusdem encuentra su justificación en el análisis preliminar que debe hacer el juez al momento de admitir la demanda, recurso o solicitud, sobre las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas, muy especialmente del lapso de caducidad; por lo que la tal omisión impide a ésta Juzgadora la tramitación en la causa sub judice y en consecuencia, se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por último observa el tribunal que en fecha 16 de abril de 2007 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, cuando ni siquiera había sido admitida la acción principal, por lo que éste Juzgado revoca por contrario imperio el referido auto y declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo que rielan la pieza de intimación de honorarios identificada con el mismo número de éste expediente, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Gonzalo Celta Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.718, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes de la presente causa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que el A quo, violentó el orden de las normas de orden público procesal, y violó el debido proceso que debe cumplirse en todo proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Recalcó que el proceso se inició ante los Tribunales de Sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial laboral del Estado Zulia, en esos Tribunales el procedimiento que se aplica, solamente permiten los jueces que la demanda, sea presentada, sin anexos de ningún tipo, solamente al presentarse las partes a la audiencia preliminar, es la única oportunidad para que las partes presenten todas las pruebas mediante escrito de promoción de pruebas y se acompañan todos los documentos donde se demuestra la relación laboral y los conceptos reclamados y así lo establece el artículo 73 concatenado con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que una vez presentada la demanda ante el Tribunal laboral, el juez se declaró incompetente, y ello provocó que se anunciara un recurso de regulación de competencia, el cual fue oído por los Jueces Superiores del Trabajo, quienes desestimaron los alegatos presentados sobre la competencia de los tribunales laborales para conocer de esta causa, y dictaminaron que el tribunal competente para conocer de la causa era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
Que al llegar el expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, el mismo solo se limitó a emitir un auto donde manifestó “resolvería lo conducente”.
En relación a lo anterior citó el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil manifestando a su vez que “en esta jurisdicción no existe un Juez Superior común a los dos jueces, pues uno es el superior de los Jueces Laborales como es el Superior Laboral y el otro corresponde al Tribunal Superior que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y tiene su sede en la ciudad de Caracas, y la juez aquo, no se pronuncio sobre la competencia en este caso, pues debió de [sic] pronunciarse sobre ese hecho, debido a que este expediente, venia de un conflicto de incompetencia declarados por el juez del trabajo de sustanciación, mediación y ejecución , y la juez aquo debió darle cumplimiento al debido proceso, pues tenia [sic] que pronunciarse al recibir el expediente a mas tarde al tercer día como lo ordena el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la función publica [sic]”
Que el A quo “debió primero resolver si acepta la competencia, debido a que en el recurso de regulación de competencia se alego que el Tribunal laboral era el competente, y no otro, debido a que la reclamación que se hace se refiere al cobro de bolívares por concepto de jornadas laborales trabajadas por ciudadanos particulares los cuales no esta [sic] investido de ningún nombramiento como funcionario publico [sic] y la obligación nace de un documento acta convenio suscrita por el Gobernador del Estado Zulia con una Asociación Civil que representa a un grupo de ciudadanos trabajadores que le prestaron ese servicio a la Gobernación del Estado Zulia, entonces debió de pronunciarse la juez aquo si era competente para conocer de esa demanda pues el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [manifestaba que] que ‘El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’, lo que significa que la ley del Estatuto de la Función no se aplica a este caso sino que la ley ordena aplicar es la Ley del trabajo y ha [sic] esta se le aplica, los procedimientos laborales que cumplen los jueces [sic] del trabajo”.
Que el A quo debió “dictar un auto donde aceptara la competencia y debió ordenar a la parte querellante que reformulara la demanda y cumpliera con los requisitos que ordena el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública incumpliendo así con lo ‘ordenado por la ley, violo [sic] el derecho a la defensa, al debido proceso, osea subvirtió el orden procesal, violando normas de orden publico [sic], al no cumplir con las reglas del procedimiento por donde se regula el discurrir de todo el juicio’, por ello solicitó que la sentencia dictada por ese Tribunal fuera declarada nula o revocada, y se reponga esta causa al estado de pronunciarse sobre la competencia del Tribunal y se le permita a la parte accionante una vez que sea decidida la competencia en caso de ser positiva, se le permita a la parte acompañar todos los medios probatorios para demostrar lo alegado en el libelo, pues estamos en un procedimiento diferente al laboral.
De igual manera impugnó en todas y cada unas de sus partes, el último punto de la sentencia dictada por el Tribunal A quo aquí apelada donde “admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el profesional del derecho Graciano Briñez Manzanero, ya identificado y dada la naturaleza de este fallo en el cual se ha declarado la inadmisibilidad de la causa principal, este Juzgado revoca por contrario imperio el referido auto y declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes”.
Que la referida parte de la sentencia “causa gravamen irreparable y se sale del texto normal que debe tener toda sentencia, por cuanto la juez aquo [sic] confunde la causa principal con la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, que es un juicio autónomo según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia […] y confunde el hecho según este punto de la sentencia y da a entender cuando dice ‘y dada la naturaleza de este fallo en el cual se ha declarado la inadmisibilidad de la causa principal’, que las decisión de la causa principal va influir sobre Juicio de estimación e Intimación de honorarios”.
Que la “reclamación de cobro de honorarios surge en juicio contencioso, conocerá de dicha incidencia el tribunal que conozca de la acción principal que haya dado origen dichas actuaciones, de conformidad con el articulo [sic] 22 de la Ley de Abogados, por tratarse de una competencia funcional, que es de orden publico [sic], y por lo tanto, inderogable y de aplicación preferente a cualquiera otra norma atributiva de competencia, de acuerdo con la mas autorizada doctrina. De allí que no competa a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la intimación de honorarios profesionales en contra de la Republica [sic], de un instituto autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, sino al Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan dado origen a dichos honorarios”.
Resaltó que “las partes en la demanda de estimación e intimación de honorarios fueron citados los demandados, por el alguacil en cumplimiento al auto dictado por el Tribunal quien ordeno [sic] la intimación de la partes y libros los recaudos de intimación, los cuales fueron hechos por el alguacil quien agrego las boletas al expediente informando al Tribunal de sus actuaciones, lo que significa que estaba corriendo el lapso para que los demandados dieran contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios y la juez aquo [sic] no espero [sic] a que dieran contestación, para dictar su sentencia en el juicio principal y desde allí pretende revocar por contrario imperio un juicio autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales, que se sustancia separadamente del juicio principal, por el solo hecho de que las actuaciones del abogado constan en forma original en el juicio principal, pero su suerte no depende de la suerte del juicio principal, debido a que los honorarios se cobran por las actuaciones del abogado que ha hecho en el juicio principal, por ello la materia que se ventila en los juicio de honorarios son muy diferentes a los hechos que se ventilan en el juicio principal, aquí en los juicios de honorarios solo se cobra por el trabajo hecho por el abogado, que se refiere a diligencia; escritos, asistencia a los actos, no al contenido que tenga cada escrito diligencia o al resultado del acto al cual asistió el abogado, sino la actuación y asistencia a los actos que se realizaron en el juicio principal y ello ha sido establecido así, por las reiteradas decisiones de los tribunales y del Tribunal Supremos de Justicia”.
Que por cuanto en el juicio principal, no aparece dentro de las actas de dicho juicio, la intimación de honorarios, si no que aparece en un cuaderno por separado del juicio principal como para que la juez se pronuncie sobre ese hecho también de la reclamación de honorarios, no se atuvo a las normas del derecho, tampoco se atuvo a lo alegado y probado por las partes en juicio de honorarios, pues no le dio oportunidad a la partes demandadas a que dieran contestación a la demanda, para así decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, lo cual no se hizo, violando el derecho a la defensa de las partes al debido proceso, a una justicia transparente, y emitir opinión al fondo del asunto , pues revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de honorarios, demostrando un desconocimiento de las normas de procedimiento en materia de los juicios de honorarios profesionales.
De igual manera transcribió criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso amparo constitucional incoado por Colgate Palmolive Contencioso Administrativo contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual admitió la solicitud de intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados Luis Roberto Ponte Puigbo, César Augustoi Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón en contra de Colgate Palmolive C.A con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón Expediente 08-0273.
Afirmó que el mencionado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, era muy claro al establecer que en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, lo que significaba que en la causa contenciosa se halla o no dictado la sentencia definitiva, asimismo la Ley especial de Abogados en su artículo 22.
Que en el caso planteado, la Estimación e intimación de honorarios se incoa antes de que el Tribunal dictara sentencia en el juicio principal, pues ese juicio se encontraba en la primera fase del procedimiento y esta demanda de Estimación e intimación de honorarios fue admitida por el Tribunal de acuerdo a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia cuando la juez declaró que “El Tribunal aquo dicto auto donde ordeno [sic] ha [sic] las partes demandadas que al día siguiente a la constancia en actas de su citación, dieran contestación a la demanda de intimación de honorarios, todo conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento civil y como podrá ver y comprobar, los demandados fueron citados y no dieron contestación, así mismo [sic] [ese] Tribunal se acogió a la Doctrina del Tribunal Supremo conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento civil e invoco [sic] para admitir esta demanda de honorarios, la sentencia dictada por el Tribunal supremo en sala político administrativa en fecha 28 de Septiembre de 2004, en el que se establece el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales conforme al contenido y regulación del articulo [sic] 22 de la Ley de Abogados”.
Asimismo mencionó el hecho relacionado “con la sustitución de poderes que realizo la representante judicial de los codemandados Dra. Flui Shan Sui, que conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil […] en el presente caso la apoderada general de estas partes debió de acogerse al derecho a la retasa que les da la ley a sus mandante, lo cual no hizo, habiendo intervenido en este proceso como consta en actas, pues su presencia en este proceso obedece debido a que es la apoderada de esa parte y conforme al articulo [sic] 25 de la ley de abogado [sic] vigente […] y como puede ver y comprobar […] en actas del juicio consta el instrumento donde la Dra Flui Shan Sui es la apoderada de una de las partes de este juicio y fue quien hizo la sustitución por medio de la cual se realizaron las actuaciones en el juicio principal en beneficios de sus mandantes y que causaron los honorarios profesionales que se reclaman” y en la presente causa, no surgió juicio contencioso acerca del derecho a cobrar sus honorarios y han transcurrido los diez días despacho que establece la norma, y ni tampoco las partes demandas, no se acogieron al derecho de retaza que les da ley en el artículo 25 de la ley de abogados vigente.
Por último solicitó se revoque la sentencia dictada por el tribunal A quo,
se reponga la causa al estado de resolver sobre la competencia del tribunal A quo de conocer de este expediente y revoque la decisión por contrario imperio que decide sobre el auto de admisión de la intimación de honorario y declare con lugar la demanda de estimación e intimación de reclamación de pago de honorarios profesionales y ordene pagar el monto de los mismo con todas las formalidades de ley.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir la presente causa, resulta menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, en virtud de lo cual estima conveniente traer a colación la decisión Nº 2.271, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), mediante la cual se determinó lo siguiente:
“[…] las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…[omissis]…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) […]”.
Con relación el criterio competencial parcialmente transcrito y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico,” este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la materia sometida a su consideración, para lo cual observa lo siguiente:
El recurso contencioso administrativo funcionarial de marras tiene como objeto el reclamo del pago “[…] de los salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral, e ingres[o] a la nomina a la nomina regular del personal fijos de la Gobernación del Estado Zulia, periodo[sic] este [sic], comprendido desde la fecha de comienzo de labor realizada que mencionaremos al servicio de la Gobernación del Estado Zulia hasta el 31 de Agosto de 1.999 […] relación de trabajo esta que resulto ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su [sic] salarios ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo […]”.
En ese sentido, señaló la parte recurrente en su escrito libelar que el argumento anteriormente expuesto “[…] se puede comprobar con el Oficio Nº 316, de fecha 12 de Febrero del 2001 enviado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte al Gobernador Manuel Rosales, donde el Ministerio consigna ante el Despacho del primer mandatario Regional, la nomina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrado en este acuerdo, estimando se proceda a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia […]”.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2007, el abogado Graciano Briñez Manzanero, ya identificado en autos, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, solicitando la estimación e intimación de los honorarios profesionales causados para esa fecha.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2007, declaró INADMISIBLE in limine litis “… la querella por cobro de salarios y otros conceptos laborales…” interpuesta por los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.779 y 6.169, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos David Isaac, Carmen Chourio De Soto, Gregoria Balsa Chirinos, Aura Lujano Bravo, María Ferrer Arispe, Sonia Moreno Atencio, Ivonni Sanchez De Zavala, Elizabeth Rivera, Agdenago Antunez Herrera, Emilsia Herrera De Borjas, Marlenis Contreras Palacios, Mairel Boscan Villalobos, Nora Uzcategui Faria, Dorys Molleda Ysea, Sandra Pirela Andrade, Mariela Huerta Torres, Odilia Arrieta Espinoza, Dellisa Castellanos, Fanny Avendaño, José López Fernández, antes identificados, contra la Gobernación del Estado Zulia, en virtud de la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso, en concordancia con lo dispuesto en el aparte 9 del artículo 21 íbidem y, en atención a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la mencionada Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal de la República.
Asimismo, el Juzgado A quo en la referida sentencia revocó “[…] por contrario impero el auto de fecha 16 de abril de 2007 por el cual el Tribunal admitió cuando ha lugar en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y se declar[ó] la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo que rielan la pieza de intimación de honorarios identificada con el mismo número de éste expediente, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.
De este modo, corresponde a esta Corte verificar si, en el caso de autos, tal como lo estimó el a quo, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.
En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso […] cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible […]” (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos” (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, debe acompañarse cualquier medio de prueba que demuestre la existencia de una relación de empleo entre un particular y la Administración Pública.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.
No obstante, es de señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles […]”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).
Así, en el mismo sentido el Tribunal Constitucional Español ha determinado que: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales”. (González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37 citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), estableció que “(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la “acción”, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)”.
Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, más en el caso especifico, cuando de manera preliminar y sin intención de entrar en el fondo del asunto planteado, se hace difícil determinar la naturaleza de la relación existente entre los mandantes y la Gobernación del Estado Zulia.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad de la “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales”, por considerar que la parte recurrente no presentó ningún instrumento público ni privado del cual pueda desprenderse, al menos de forma preliminar, que existió la relación de empleo entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como constancia de trabajo, planillas de movimiento, actos administrativos de designación, siendo estos instrumentos fundamentales del que se pudiera derivar la pretensión deducida.
Al respecto, se aprecia cursante a los folios uno (1) al doscientos treinta (230) del expediente, el escrito recursivo presentado por los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.779 y 6.169, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los recurrentes ya identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo que consta al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente. En dicho escrito la parte recurrente señaló que “(…) desde la fecha de comienzo de la labor realizada […] hasta el día 31 de agosto de 1999, porque el día 15 de septiembre de 1999 […] según convenio antes mencionado, se les pagos [sic] por primera vez su [sic] salario por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte hasta el día 31 de diciembre del 2000, durante ese mismo lapso 15 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000, continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia, pero su salario durante ese lapso fue pagado por el Ministerio de Educación en el año 2002 continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia desde su ingreso, relación de trabajo esta que resultó ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su salario ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo, lo aquí alegado se [podía] comprobar con el Oficio Nro. 316 de fecha 12 de febrero de 2001 enviado por el Ministro de Educación Cultura y Deporte al Gobernador [Manuel Rosales] donde el Ministerio consignó ante el despacho del primer mandatario regional, la nomina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrados en [este] acuerdo, estimando se [procede] a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia”.
Agregó, que “para lograr que la Gobernación del Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reivindicaciones laborales, se constituyeron en una asociación denominada ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (Asoproedez), la cual se registró ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de 1.997 [sic], quedando bajo el No. 10, Protocolo Primero Tomo 12 representada por su Presidenta la Maestra Noreida del Carmen Gonzales Valero titular de la cédula de identidad No. 7.819.342, domiciliada en [la] ciudad de Maracaibo, quien [en] representación de sus miembros, fundadores y afiliados, logro [sic] firmar el acuerdo con la Gobernación del Estado Zulia El Día diecinueve (19) del mes de marzo de Dos Mil Uno (2001)”. (Negrillas del original).
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2007 el a quo señaló en la decisión objeto del presente recurso de apelación cursante en autos a los folios trescientos catorce (314) al trescientos veinte (320), que “(…) la parte querellante sólo consignó a las actas copias fotostáticas de los poderes que acreditan el carácter de apoderados judiciales, además del Acta suscrita entre ASOPROEDEZ y la Gobernación del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2001 y del oficio Nº 316, emitido el 12 de febrero de 2001 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos en forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, Planillas de Movimiento de Personal, Avisos de Ingreso, etc., argumentando que ‘serían presentados en la oportunidad correspondiente’, de lo cual se evidencia con meridiana claridad el desconocimiento del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual esos instrumentos necesariamente deben consignarse en la oportunidad de la presentación de la demanda, y no se le admitirán después a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la pretensión en los mismos”.
Al respecto aprecia esta Corte que, dado que en el caso bajo análisis la demanda interpuesta se dirige a obtener los salarios ya trabajados y demás conceptos laborales contractuales, “(…) o en caso contrario de negarse a pagar sea obligado por el tribunal, a que se le pague los montos reclamados y ordene repito la indexación de las cantidades en que sea condenado la parte demandada, así mismo pido la condenatoria en costas y costos que genere este juicio, mas (sic) los intereses que han devengado las cantidades en poder del patrono, mas (sic) los intereses de mora que establece la ley, para lo cual pido se ordene practicar una experticia complementaria del fallo”.
No obstante, el numeral 5 del artículos 95 y el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[… omissis…]
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
[… omissis…]
Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”. [Negrillas de esta Corte].
Como se desprende de las normas señaladas, el Juez se encuentra facultado para ordenar devolver el recurso al actor cuando considere que en el mismo existen elementos que pudieran retardar la administración de justicia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su presentación, con el objeto de que sea reformulado dicho escrito.
Ahora bien, en el caso de marras esta Corte observa que la Juzgadora de Primera instancia no hizo uso de tal potestad de corrección ante la supuesta falta de documentos fundamentales que hicieran presumir la relación entre los actores y la Gobernación del Estado Zulia, lo cual a juicio de esta Alzada podría generarse un retardo en la Administración de Justicia, dado que tal omisión pudiera impedir un pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acción interpuesta.
Asimismo, esta Corte considera que una vez admitida el recurso contencioso administrativo funcionarial, el Tribunal debería solicitar el expediente administrativo al Órgano u Ente de la Administración Pública a quien corresponda realizar tal remisión, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual –a juicio de esta Corte- permite incorporar dichos documentos a las actas del expediente en una oportunidad posterior a la introducción del escrito libelar.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que el a quo erró al considerar inadmisible la “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales” interpuesta por la omisión de la presentación de documentos fundamentales, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tales documentos son “(…) indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)” en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, dichos documentos deben constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, criterio de este Órgano Jurisdiccional, implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.
En atención a las consideraciones expuestas y, visto que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito le impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales” y, ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie primeramente sobre su competencia que le fuera atribuida y en segundo lugar, sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, salvo la analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso. Así se decide.
Por último, vista la declaración de revocatoria del cual fue objeto el fallo recurrido, esta Corte considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales solicitada por el abogado Graciano Briñez Manzanero en fecha 26 de marzo de 2007, pues la revocatoria in comento, conlleva a dejar sin efecto la totalidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 16 de julio de 2007.



VII
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación en fecha 14 de noviembre de 2007, interpuesta por el abogado Graciano Briñez Manzanero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ISAAC, CARMEN CHOURIO DE SOTO, GREGORIA BALSA CHIRINOS, AURA LUJANO BRAVO, MARÍA FERRER ARISPE, SONIA MORENO ATENCIO, IVONNI SANCHEZ DE ZAVALA, ELIZABETH RIVERA, AGDENAGO ANTUNEZ HERRERA, EMILSIA HERRERA DE BORJAS, MARLENIS CONTRERAS PALACIOS, MAIREL BOSCAN VILLALOBOS, NORA UZCATEGUI FARIA, DORYS MOLLEDA YSEA, SANDRA PIRELA ANDRADE, MARIELA HUERTA TORRES, ODILIA ARRIETA ESPINOZA, DELLISA CASTELLANOS, FANNY AVENDAÑO, JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de julio de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo el analizado en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000135
Asv/t
En fecha ______________ (_______) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ minutos de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.