Expediente N° AP42-R-2008-000186
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2248-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.106, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDIXON JOSÉ ADAMES CONTRERAS, JACQUELIN ELENA SEGOVIA CASTELLANOS, RICARDO ALBINO RODRÍGUEZ, YASMÍN GUADALUPE YÉPEZ LEAL, MARÍA ALEJANDRA PIÑA PULIDO, MARÍA CRISTINA RIVERO JIMÉNEZ y ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.774.883, 12.723.239, 4.726.725, 4.855.678, 13.187.915, 7.318.333 y 7.387.325, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución N° 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.778, de fecha 2 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., en fecha 7 de diciembre de 1999, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en su edición del día 8 de septiembre de 1999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, según Resolución N° 261-99 de fecha 6 septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.784 de fecha 10 de septiembre del mismo año, e inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 14, Tomo 196-A Pro, el día 15 de septiembre de 1999.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2007 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
El 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designa ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los cuatro (04) días que se conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 3 de abril de 2008, la abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.794 en su carácter de apoderada judicial de Corp Banca C.A Banco Universal, consignó escrito de la formalización de la apelación.
El 14 de abril de 2008, se inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 8 de octubre de 2008 a las 12:20 del mediodía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que se encontraban presentes los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 9 de octubre de 2008 se dijo “Vistos”.
El 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2003 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado Manuel Ricardo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.106, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edixon José Adames Contreras, Jacquelin Elena Segovia Castellanos, Ricardo Albino Rodíguez, Yasmín Guadalupe Yépez Leal, María Alejandra Piña Pulido, María Cristina Rivero Jiménez y Orlando José Álvarez Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y mediante oficio N° 03-64212, de esa misma fecha se remitió a la Ministra del Trabajo, copia certificada del escrito de nulidad presentado por la parte actora, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la integran, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente), Betty Josefina Torres Díaz (Jueza) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria).
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 18 de enero de 2005, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En esa misma fecha 18 de enero de 2005, se acordó pasar el expediente judicial a la Jueza ponente.
En fecha 19 de enero del mismo año, este Órgano Jurisdiccional mediante auto N° 2005-00029 en aras de una tutela judicial efectiva y con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, solicitó al apoderado judicial de los recurrentes, copia del oficio de notificación de la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, toda vez que no constaba en autos.
En fecha 16 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió del abogado Manuel Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de enero de 2005, consignando en autos lo solicitado.
El 27 de abril de 2005, mediante decisión Nº 2005-748 esta Corte declaró su incompetencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 29 de junio de 2005 el mencionado Juzgado Superior admitió el presente recurso.
El 17 de agosto de 2007 el mencionado Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de octubre de 2003, el abogado Manuel Ricardo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edixon José Adames Contreras, Jacquelin Elena Segovia Castellanos, Ricardo Albino Rodríguez, Yasmín Guadalupe Yépez Leal, María Alejandra Piña Pulido, María Cristina Rivero Jiménez y Orlando José Álvarez Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “El contenido de la providencia administrativa bajo análisis tiene implícita una grosera violación a los principios Constitucionales y legales de mis representados relacionados con la irrenunciabilidad de las disposiciones normativas establecidas. En efecto, al analizar las pruebas documentales aportadas por la representación patronal se observa las fechas correspondientes a las renuncias y liquidaciones, comprobándose que dichas liquidaciones fueron celebradas en fechas anteriores a las fechas de las renuncias como se puede evidenciar en los casos particulares de los ciudadanos JACQUELIN ELENA SEGOVIA CASTELLANOS, cuya liquidación es de fecha 11-05-2.002 , (folio 118), y la renuncia de fecha 15-05-2.002, (folio 117), MARIA CRISTINA RIVERO JIMÉNEZ, cuya liquidación es de fecha 14-05-2.002, (folio 123) y la renuncia de fecha 15-05-2.002 (folio 122), YASMIN GUADALUPE YÈPEZ LEAL, cuya liquidación es de fecha 11-05-2.002 (folio 138), y la renuncia de fecha 15-05-2.002, (folio 137), RICARDO ALBINO RODRIGUEZ, cuya liquidación es de fecha 29-05-2.002, (folio 152) y la renuncia de fecha 31-05-2.002 , (folio 157) y la renuncia de fecha 04-06-2.002, (folio 156), y que tal situación fue claramente alegada por mis representados en su escrito de promoción de pruebas (…) de modo que ha debido valorarse en los términos representados fueron obligados a otorgar anticipadamente su renuncia y además dichos documentos no fueron declarados ni inadmisibles ni impertinentes.”
Que “(…) el contenido de la Providencia Administrativa bajo análisis tiene implícita grosera violación a los principios legales y derechos individuales de (sus) mandantes relacionados con el derecho a la defensa y el debido proceso. En efecto al analizar las pruebas consignadas en el escrito de promoción de pruebas por la representación patronal no le atribuye el valor probatorio debido que no se verifico (sic) las fechas correspondientes a las renuncias y a la fecha en que se celebraron los finiquitos con mis representados donde se deduce que (sus) mandantes que una vez cobradas las prestaciones sociales (adelanto de las mismas), siguieron prestando servicio y se continuo (sic) la continuidad (sic) laboral.”
Señaló de igual modo que el acto administrativo “(…) incurre en falsos supuestos, es decir, vicio de base legal que sustento en el hecho de que mis representados hayan aceptado el pago de sus prestaciones implica una renuncia del trabajador a su expectativa de reenganche, no procederá el reenganche y tampoco la homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa.”
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto impugnado, se ordene el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios dejados de percibir.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
“Es[e] Tribunal observa que la parte recurrente alega que los trabajadores querellantes fueron obligados por la empresa a recibir pago de prestaciones sociales, y luego los obligaron a firmar cartas de renuncias, y que de dichos instrumentos se desprende el vicio del consentimiento, y la falta de voluntad de éstos en poner términos a la relación laboral. Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara no analizó las pruebas aportadas por ambas partes, y obvió el hecho de que las liquidaciones de prestaciones sociales, tienen fecha anterior a las supuestas renuncias. Igualmente obvia los vicios existentes en los instrumentos contentivos de la renuncia presentados por las partes.
Ahora bien, se evidencia del expediente administrativo, el cual es[e] tribunal valora como documento administrativo, que los querellantes alegan haber sido despedidos el día 15/05/2002 y el Ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ GIMENEZ, el día 4/06/2002 , y que la empresa CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, alega que en esa misma fecha estos presentaron renuncia, no obstante en los folios Nº 132, 133, 134, 137, 139, 142, 144, 147, 149, 151, 154, 157, 172, todos del expediente, de fechas 11, 14 y 21 de mayo de 2002, consta que los recurrentes recibieron sus prestaciones sociales, con anterioridad a la fecha reconocida por ambas partes, como último día de prestación de servicio, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo establecer, que la relación laboral culminó con el pago de las prestaciones sociales, lo cual decidió como punto único, sin analizar el resto de las pruebas promovidas por las partes.
Se observa igualmente que cursa al folio 156, instrumento contentivo de supuesta carta de renuncia, de fecha 4/06/2002 firmada por el ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ GIMENEZ, promovida por ambas partes, donde se lee ‘no estoy de acuerdo’, lo que evidencia la falta de voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral, y al mismo tiempo la existencia de dolo en el consentimiento.
Es[e] tribunal debe entrar a analizar el vicio del falso supuesto, el cual no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). Así mismo se verifica en los folios 133, 136, 138, 141, 143, 146, 148, 149 del expediente, correspondientes a cada uno de las supuestas cartas de renuncia de los querellantes, que son todas exactas, al punto de que todas son emitidas en la Ciudad de Caracas, a pesar de que tanto la empresa CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL y los querellantes, alegaron que la relación laboral se desempeño en la Ciudad de Barquisimeto. Es por ello que es[e] tribunal observa que los recurrentes recibieron sus prestaciones sociales, con anterioridad a la fecha reconocida por ambas partes, como último día de prestación de servicio, y dado que el Inspector del Trabajo debió tomar en consideración tal argumento y no habiéndolo hecho, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que afecta el acto de nulidad absoluta y así se decide.
Ello así, es[e] juzgador habiendo encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta, debe necesariamente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, siendo innecesario entrar a revisar los demás vicios alegados por haberse detectado un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto, y así se decide.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 19 de febrero de 2008, la abogada Haydee Añez Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C. A Banco Universal, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar señaló que la “(…) providencia Administrativa del 15 de octubre de 2002, (…) si tomo en cuenta para decidir tanto las renuncias como los finiquitos aportados al expediente por ambas partes. Tan es así que las menciona expresamente en su texto y las valora en el sentido de que los finiquitos son la prueba de haber recibido los trabajadores sus prestaciones sociales. (…)”.
Que “Los reclamantes tanto al cobrar sus prestaciones como al renunciar con varios días de intervalo entre una y otra actuación no hicieron más que consolidar su voluntad de terminar con la relación laboral. Pensar lo contrario sería prácticamente creer que siete (7) personas, a pesar de haber cobrado y disfrutado de sus prestaciones de manera satisfactoria, fueron coaccionadas en su consentimiento a firmar cada una en dos (2) fechas diferentes una misma voluntad. Por otra parte, en ningún momento los trabajadores aportaron o probaron la manera o la forma en que supuestamente fueron violentados en su consentimiento para firmar renuncias y finiquitos de prestaciones sociales y muchos menos en fechas diferentes, con días de intervalo entre una y otra. ”
Que “El a-quo hace una incorrecta interpretación y aplicación del vicio falso supuesto o error de derecho, pues lo aplica a la Providencia Administrativa recurrida del 15 de octubre de 2002 en forma confusa. Por una parte, señala que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara no analizó las pruebas aportadas por ambas partes y lo califica como de vicio de incumplimiento del debido proceso. Y por la otra, continúa expresando que ‘en las liquidaciones de las prestaciones sociales se obvió el hecho de que tienen fecha anterior a las supuestas renuncias, que obvia los vicios existentes en las respectivas renuncias’. Pero contradictoriamente haciendo valer que ‘consta en el expediente que los recurrentes recibieron sus prestaciones sociales y que mal podría establecer la Inspectoría de trabajo que la relación laboral termino con le (sic) pago de las prestaciones sociales”.
Adujo que es “(…) evidente de [sus] alegatos, tanto de hecho como de derecho, y de las pruebas que acompañamos en su oportunidad y que forman el expediente administrativo, el cual actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (la Administración) sino para el recurrente, y el Juez quien puede recabar del mismo los elementos necesarios para decidir, que los vicios denunciados en la sentencia del 17 de octubre de 2002, específicamente el del falso supuesto, no se compadecen con la realidad del expediente y que por lo tanto no pueden afectar de nulidad la totalidad del acto impugnado y del procedimiento llevado a cabo (…) Consideramos que se demostró que hubo ausencia total y absoluta por parte del Juez Superior de una debida interpretación de todos los argumentos tanto de hecho como de derecho, doctrinales y jurisprudenciales en los que se sustenta la referida Providencia Administrativa del 15 de octubre de 2002 y que además se desprenden de la documentación que se acompañó en su oportunidad y especialmente del contenido del acto recurrido.”
Que “Es realmente un contrasentido, como se expresa en los fallos antes citados, que por una parte se acepte por los recurrentes que culminó su relación de trabajo y, por otra parte, soliciten el pago de unos salarios caídos, que no tienen razón de ser en virtud de que carecen de sustento legal. Ya que el salario caído es la sanción al patrono por el hecho de la continuidad de la relación laboral establecida por la autoridad administrativa. De aceptarse el pago de los salarios caídos ello implicaría un enriquecimiento sin causa”
Señaló que el juzgado a quo “(…) refiere que el Inspector del Trabajo no podía establecer que la relación de trabajo culminó en la fecha que indican las liquidaciones de prestaciones sociales, por cuanto las renuncias presentan una fecha distinta. (…) el a- quo (…) obvió, por interés, lo atinente a que el hecho fundamental establecido por la Providencia Administrativa del 15 de octubre de 2002 fue el cobro de las prestaciones, no ninguna de las fechas, determinaba que los reclamantes, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 98 y 100, voluntariamente aceptaban poner fin a la relación de trabajo. Aún si había divergencia entre las fechas de las cartas de renuncia y de las liquidaciones.”
Denunció igualmente que “(…) la sentencia (…) no señaló cual será el lapso para el cómputo de los salarios caídos y, fundamental, el monto del salario a utilizar. Todo lo cual hace que el fallo adolezca del vicio de indeterminación, pues deja en el experto, un simple auxiliar de justicia, el realizar una actividad que correspondería al Juez a quo. ”
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se revocara la sentencia de fecha 17 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento sobre la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido el 23 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al respecto observa lo siguiente:
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 187 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche realizada por los ciudadanos Edixon José Adames Contreras, Jacquelin Elena Segovia Castellanos, Ricardo Albino Rodríguez, Yasmín Guadalupe Yépez Leal, María Alejandra Piña Pulido, María Cristina Rivero Jiménez y Orlando José Álvarez Jiménez en contra de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal.
Dicho lo anterior esta Corte observa que el apoderado actor señaló en su escrito recursivo que “El contenido de la providencia administrativa bajo análisis tiene implícita una grosera violación a los principios Constitucionales y legales de mis representados relacionados con la irrenunciabilidad de las disposiciones normativas establecidas. En efecto, al analizar las pruebas documentales aportadas por la representación patronal se observa las fechas correspondientes a las renuncias y liquidaciones, comprobándose que dichas liquidaciones fueron celebradas en fechas anteriores a las fechas de las renuncias como se puede evidenciar en los casos particulares de los ciudadanos JACQUELIN ELENA SEGOVIA CASTELLANOS, cuya liquidación es de fecha 11-05-2.002 , (folio 118), y la renuncia de fecha 15-05-2.002, (folio 117), MARIA CRISTINA RIVERO JIMÉNEZ, cuya liquidación es de fecha 14-05-2.002, (folio 123) y la renuncia de fecha 15-05-2.002 (folio 122), YASMIN GUADALUPE YÈPEZ LEAL, cuya liquidación es de fecha 11-05-2.002 (folio 138), y la renuncia de fecha 15-05-2.002, (folio 137), RICARDO ALBINO RODRIGUEZ, cuya liquidación es de fecha 29-05-2.002, (folio 152) y la renuncia de fecha 31-05-2.002 , (folio 157) y la renuncia de fecha 04-06-2.002, (folio 156), y que tal situación fue claramente alegada por mis representados en su escrito de promoción de pruebas (…) de modo que ha debido valorarse en los términos representados fueron obligados a otorgar anticipadamente su renuncia y además dichos documentos no fueron declarados ni inadmisibles ni impertinentes.”
Que “(…) el contenido de la Providencia Administrativa bajo análisis tiene implícita grosera violación a los principios legales y derechos individuales de (sus) mandantes relacionados con el derecho a la defensa y el debido proceso. En efecto al analizar las pruebas consignadas en el escrito de promoción de pruebas por la representación patronal no le atribuye el valor probatorio debido que no se verifico las fechas correspondientes a las renuncias y a la fecha en que se celebraron los finiquitos con mis representados donde se deduce que (sus) mandantes que una vez cobradas las prestaciones sociales (adelanto de las mismas), siguieron prestando servicio y se continuo la continuidad laboral.”
Señaló de igual modo que el acto administrativo “(…) incurre en falsos supuestos, es decir, vicio de base legal que sustento en el hecho de que mis representados hayan aceptado el pago de sus prestaciones implica una renuncia del trabajador a su expectativa de reenganche, no procederá el reenganche y tampoco la homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa.”
En este sentido el Juzgado a quo señaló que:
“(…) consta que los recurrentes recibieron sus prestaciones sociales, con anterioridad a la fecha reconocida por ambas partes, como último día de prestación de servicio, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo establecer, que la relación laboral culminó con el pago de las prestaciones sociales, lo cual decidió como punto único, sin analizar el resto de las pruebas promovidas por las partes.
Se observa igualmente que cursa al folio 156, instrumento contentivo de supuesta carta de renuncia, de fecha 4/06/2002 firmada por el ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ GIMENEZ, promovida por ambas partes, donde se lee ‘no estoy de acuerdo’, lo que evidencia la falta de voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral, y al mismo tiempo la existencia de dolo en el consentimiento.
(…) Así mismo se verifica (…) cada uno de las supuestas cartas de renuncia de los querellantes, que son todas exactas, al punto de que todas son emitidas en la Ciudad de Caracas, a pesar de que tanto la empresa CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL y los querellantes, alegaron que la relación laboral se desempeño en la Ciudad de Barquisimeto. (…)
Ello así, es[e] juzgador habiendo encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta, debe necesariamente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, siendo innecesario entrar a revisar los demás vicios alegados por haberse detectado un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto, y así se decide.”
En efecto la parte recurrida en su escrito de fundamentación centro su denuncia en tres puntos:
i) Errónea interpretación de los hechos por parte del Juzgado a quo, en cuanto a la forma de la terminación de la relación laboral, por cuanto el hecho que los recurrentes suscribieran las renuncias y recibieran el pago de las prestaciones sociales impide que soliciten el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.
ii) El vicio de incongruencia, por cuanto –a si decir- el Juzgado a quo obvió a su decir que el hecho fundamental señalado por la Providencia Administrativa recurrida fue el pago de las prestaciones sociales a los recurrentes y no las fechas de las renuncias.
iii) El vicio de indeterminación por cuanto, según sus alegatos, en el fallo apelado no se señaló cual sería el lapso para el cómputo de los salarios caídos.
Señalado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario efectuar ciertas consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras.
Del Estado Social de Derecho:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Ahora bien, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Subrayado de esta Corte)
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional precisó en reciente sentencia del 6 de junio de 2008, caso: Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.
De igual modo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“En el marco de las consideraciones anteriores, el Estado Social y de Derecho bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.
Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. ”(Negrillas de esta Corte)
De modo pues que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de los intereses individuales y colectivos, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas.
Es así que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, conceptos determinantes para el desarrollo de un nuevo sistema sociopolítico, sustentado sobre la base de un Estado Social de Derecho y Justicia, resaltando los valores de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, democracia, justicia, libertad, participación, cooperación y corresponsabilidad. Teniéndose entonces que todo el ordenamiento jurídico debe desarrollar los preceptos constitucionales, a los fines de garantizar el bien común, entendido éste, como un mandato Constitucional para que el legislador se interese en los asuntos sociales, adoptándolo como Juez a un orden social justo, que persigue el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para un mayor número de ciudadanos.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
De tal manera que los derechos constitucionales, encuentren en la legislación el mejor escenario para su realización.
Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15).
De este modo se observa que el artículo 89 de nuestra Carta Magna consagra:
“El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Negrillas de esta Corte)
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Para el cumplimiento de las obligaciones del Estado, indicadas en las formas anteriores, la normativa constitucional ha establecido principios básicos, a saber, a) Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, b) primacía de la realidad sobre las formas, c) principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, d) interpretación de las normas laborales a favor del trabajador) cuando haya dudas o cuando existan varias normativas, e) principio de la no discriminación, f) La protección de los menores contra toda explotación económica y social.
La importancia de estudiar los principios en los que se funda el Derecho del Trabajo estriba en la función fundamental que ellos juegan en todas las disciplinas del Derecho, pero que por tratarse de una rama de relativo recién nacimiento, necesita apoyarse en principios que suplan la estructura conceptual asentada en siglos de vigencia y experiencia que tienen otras ramas jurídicas.
De este modo el profesor Américo Plá Rodríguez señaló que representan “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos." (Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978, Pág. 9):
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, observa que para la resolución del caso de marras es necesario desarrollar ciertos principios laborales:
De la intangibilidad de los derechos y beneficios sociales.
El primero de los elementos enunciados por la Constitución intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. (Diccionario de la Real Academia Española).
Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos.
En este sentido el Magistrado Juan Rafael Perdomo presentó ensayo sobre el panorama actual del Derecho Colectivo del Trabajo, ante la International Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, entre el 4 y 6 de septiembre de 2002 en el que señaló lo siguiente:
“En cuanto a la intangibilidad diremos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar todo intento de aminorar o menoscabar esos derechos. Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico venezolano. La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero hace referencia a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, que se convierten en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. Entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado. Es por esta razón que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.
El trámite de la negociación, en lo relacionado a este principio, va a consistir en un examen pormenorizado de cada cláusula. La idea es que ellas sean mejoradas o bien alguna de ellas, sobre todo las socioeconómicas que constituyen el núcleo de la negociación colectiva. Habrá casos en que no es posible hacer estas mejoras, la negociación habría que circunscribirla a las posibilidades del empleador, que como hemos dicho, debe garantizarse durante un lapso la paz laboral, moverse con las posibilidades de su economía y evaluar los efectos que los acuerdos económicos y sociales producen sobre el salario y sobre las prestaciones sociales. De existir una Seguridad Social sostenible, es decir, que cubra los aspectos de salud, educación, recreación, vivienda, descanso, sería susceptible convenir entre las partes acuerdos que no afecten la vida económica de la empresa, que por el contrario le permitan su crecimiento a través de las reglas del comercio normal. La (…) intangibilidad tienen que ver con el futuro de la empresa. Opinamos que no debe haber rigidez, por el sólo hecho de que estén consagrados en la Constitución vigente. Además vale reflexionar sobre las inversiones y la seguridad jurídica, que habría que tomar en cuenta a la hora de manejar estos principios de la negociación colectiva.”
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de junio de 2004, mediante sentencia Nº 1.185, (Exp.- 03-0775 Petróleos de Venezuela S.A.,) señaló
“(…) En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad (…) se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así, esta Sala en consideración de ello, observa que, tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia.
Aunado al análisis sistemático dentro del cual se relacionan la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se observa que el mismo debe hacerse en consideración al sistema positivo, el cual se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido el Estado venezolano, con especial referencia a los convenios dictados por la Organización Internacional del Trabajo de la cual se forma parte desde 1919. Al respecto, dentro del marco legal reflejado en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, no se establece con clara precisión la noción de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; sin embargo, el artículo 60 de la Ley establece en las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’ que los principios que inspiran la legislación del trabajo, contenidos en las declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y en la doctrina y jurisprudencia nacionales; los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo y los principios generales del derecho constituyen fuentes aplicables para la resolución de casos particulares relacionados con la materia del trabajo, disposiciones que se concatenan con la reiteración establecida en el artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la aplicabilidad de los principios y normas del derecho laboral internacional.
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo ha ejercido la interpretación de los derechos laborales dentro de la perspectiva y de los principios de los derechos humanos fundamentales, señalando a tal efecto, que los principios elementales que fundamentan a dicha Organización son de obligatorio cumplimiento y aplicación para los Estados miembros, así no hayan sido señalados mediante los Convenios respectivos objeto de ratificación por sus integrantes, pues tales elementos son inherentes a los valores que la rigen y para cuyo fin se ha constituido, delimitados en la Declaración relativa a los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo o Declaración de Filadelfia de 1944, la cual obró como Enmienda de su Carta Constitucional: “La Conferencia, convencida de que la experiencia ha demostrado plenamente cuán verídica es la declaración contenida en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, según la cual la paz permanente sólo puede basarse en la justicia social, afirma que. (...) el logro de las condiciones que permitan llegar a este resultado debe constituir el propósito central de la política nacional e internacional” y “cualquier política y medida de índole nacional e internacional, particularmente de carácter económico y financiero, deben juzgarse desde el punto de vista y aceptarse solamente cuando favorezcan, y no entorpezcan, el cumplimiento de este objetivo fundamental (Título II, letras b y c). De esta manera, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos laborales entendidos como derechos humanos, puede resaltarse la irregresividad y su correlativa progresividad.
En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.
Por último, al tratarse en el presente caso del análisis de una norma que establece derechos a favor de los trabajadores, como lo es la estabilidad (aunque se esté cuestionando la legitimidad o ilegitimidad bajo la cual éste beneficio se otorgó), la interpretación del derecho debe efectuarse de la manera más amplia posible, solamente pudiendo ser socavada si el otorgamiento vulnera elementos esenciales del derecho constitucional, como lo son, la competencia de los integrantes del Poder Público para establecer el beneficio, errores esenciales en la contratación y la prohibición de irrespeto a otras garantías esenciales.
Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.” (Negrillas de esta Corte)

Dentro de este marco de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 (Caso: Martín Enrique Maestre Hernández contra la sociedad mercantil CVG Bauxilum C.A) señaló lo siguiente:
“(…) Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social. (…)” (Negrillas de esta Corte)
De este modo se observa que los principios de intangibilidad y progresividad, surgen de la necesidad de proteger las conquistas laborales de los trabajadores, elementos relacionados con los derechos adquiridos legítimamente, ante las situaciones de variabilidad social, de manera que estos resulten intangibles frente a las nuevas legislaciones o ante cualquier cambio social.
De la supremacía de la realidad sobre las formas:
Este principio busca la prevalencia, en caso discordancia, de lo fáctico, es decir, lo que realmente ocurre, sobre lo establecido en documentos o que ha sido asentado de alguna manera por las partes, se busca prescindir de las formas, para hacer prevalecer lo que efectivamente sucedió. (Julio Armando Grisolia, citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en: http://www.cepc.es/rap/ Publicaciones/Revistas/10/RPS_085_00
En rigor de la verdad, la idea nace, en la búsqueda de la distinción clara entre lo pactado y los hechos, ya que, en los primeros existe una prevalencia casi exclusiva del acuerdo de voluntades, mientras que en el segundo, sólo se completa, dicho contrato, a través de la ejecución.
Este principio significa que en caso de discordancia entre lo que surja de documentos o acuerdos escritos y lo que ocurre en la práctica, prevalece lo último.
Como hemos venido exponiendo, aceptamos que siendo el contrato de trabajo una relación mutable, se encuentra sujeta a cambios o variaciones que muchas veces no quedan por escrito; de ahí que lo que originalmente se pactó pueda perfectamente variar con el transcurso del tiempo.
Dicho en términos precisos:
“El principio de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Plá R., 1978).
La defensa que se hace de este principio representa un choque con las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo. Quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación del trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratación para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos.
De este modo se observa que entre un principio genérico de derecho procesal y un principio específico de derecho material debe prevalecer abiertamente el segundo.(MENÉNDEZ-PIDAL, citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en: http: //www. cepc.es/ rap/ Publicaciones/ Revistas/10/ RPS_085_00
Dicho de otro modo, lo que el Derecho del Trabajo impone es el reconocimiento absoluto de unos hechos que resultan irrefutables, independientemente, de las formalidades o apariencias que pueda adquirir la relación de trabajo. No es la letra o la redacción lo que evidencia la compra o prestación de un servicio, son los hechos y, la continuidad de estos.
La existencia o no del documento es lo secundario, al menos en lo que al Derecho del Trabajo se refiere, a diferencia de lo que se estipula en los acuerdos civiles o mercantiles.
Como bien lo señala Américo Plá Rodríguez, “Lo que no puede hacerse es invocar un texto escrito para pretender que él predomine sobre los hechos. Si la práctica demuestra que en la realidad se actuó de determinada manera, eso es lo que debe tenerse en cuenta, y no las estipulaciones que hayan podido hacerse para disimular u ocultar la verdad o para programar una actividad según ciertas normas que luego las mismas partes, con su propio comportamiento, modificaron en forma práctica, pero inequívocamente clara”, (Principios del Derecho del trabajo, Editorial Depalma).
En este sentido la Sala Político- Administrativa el 8 de mayo del año 2001, en sentencia Nº 00818, señaló lo siguiente:
“Hay que advertir que el rango constitucional de los derechos laborales así como el orden público del trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
‘...En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’.
Consagra lo que en doctrina se denomina el contrato realidad, principio éste también contemplado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.” (Negrillas de esta Corte)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 5 de junio 2008. (Caso Miguel Ángel Contreras Laguado, contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), estableció lo siguiente:
“(…) Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.”
De igual modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2009, (Caso Adriana Enríquez Starchevich, contra el Distrito Metropolitano de Caracas) señaló lo siguiente:
“Ahora, reiteradamente esta Sala ha sostenido que resulta insuficiente, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, solamente el contrato que las partes hayan celebrado para regular la prestación de servicios, pues el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, dado que, para desvirtuar la presunción de laboralidad, bastaría con oponer un contrato que califique la relación como de cualquier otro tipo aunque la realidad arroje signos inequívocos de la naturaleza laboral.”
De esta manera, la actividad del Juez en los casos de naturaleza laboral, debe por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la irrenunciabilidad de los derechos:
Este principio establece la imposibilidad de privarse, aún por voluntad de parte, de los derechos concedidos por la legislación laboral.
De este modo se observa el principio general de que la voluntad concordada de las partes que crea el contrato puede extinguirlo se encuentra severamente atemperado respecto del de trabajo, tanto por la doctrina de la irrenunciabilidad de derechos por el trabajador, como por la del abuso del derecho. La voluntad extintiva de las partes puede aclarase o manifestarse al tiempo de la celebración del contrato para que surta efecto en un momento ulterior de su ejecución, o puede declararse o manifestarse durante la ejecución misma. El primer supuesto nos hallamos ante la condición y el término resolutorios; en el segundo, ante el mutuo discenso. (vid. Manuel Alonso Ola y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo. Editorial Thomson Arazadi. 2006, pág. 559).
Este principio constituye otro elemento que diferencia nuestra rama del Derecho de otras; en éstas la renunciabilidad de derechos es más bien un principio: las personas pueden obligarse a todo aquello que no les esté prohibido expresamente por la ley; o que no siéndolo constituye un acto ilícito, o que no siéndolo afecte derechos de terceros de buena fe; en nuestra materia es todo lo contrario, pues aún a voluntad de parte expresada libremente, si conlleva una renuncia a un derecho que la ley otorga, en razón de ser de orden público, se entiende que es nula absolutamente: no es permitido privarse, aún por voluntad, de las posibilidades o ventajas establecidas en su provecho por la ley laboral.
Bajo el principio de irrenunciabilidad, los trabajadores no pueden diponer, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, lo cual pone una fuerte limitación al finiquito, respecto del que, si impugnado, se ha de examinar si en efecto ha implicado o no una renuncia de este tipo de derechos, con declaración de nulidad de la misma si tal es el caso. (vid. Manuel Alonso Ola y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo. Editorial Thomson Arazadi. 2006, pág. 565).
El abandono del derecho (simple pérdida o extinción) ha de realizarse dentro de los límites queridos e impuestos por el Ordenamiento jurídico. Un derecho es renunciable sólo cuando del sistema normativo resulta indiferente que tal derecho permanezca o no en la esfera de poder de su titular. Por lo que el abandono del derecho (simple pérdida o extinción) ha de realizarse dentro de los límites queridos e impuestos por el Ordenamiento jurídico. Un derecho es renunciable sólo cuando del sistema normativo resulta indiferente que tal derecho permanezca o no en la esfera de poder de su titular. (A. Bozzi, citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en: http://www.cepc.es/rap/ Publicaciones/Revistas/10/RPS_085_00).
En el Derecho español ninguna renuncia cabe en la medida en que resulte lesiva para el interés, el orden público o que vaya en perjuicio de tercero (según la fórmula del artículo 4 del Código Civil). La doctrina laboralista ha defendido que simplemente con este precepto podría construirse la doctrina de la irrenunciabilidad de los derechos en el ámbito laboral. (MENÉNDEZ PIDAL, citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en: http://www.cepc.es/rap/ Publicaciones/Revistas/10/RPS_085_00).
Se parte de la presunción de que el trabajador que renuncia a los beneficios legales actúa por falta de libertad, forzado a ello por la situación preeminen te que ocupa el empleador en la vida social. (M. ALONSO GARCÍA, citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en: http://www.cepc.es/rap/ Publicaciones/Revistas/10/RPS_085_00).
De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, un derecho laboral resultará válidamente renunciable sólo cuando se trate de un derecho disponible; de este modo se sale al paso de una peligrosa doctrina que ha pretendido «suavizar» la protección de la ley al admitir la libre disposición sobre los derechos consolidados, o, por así decirlo, incorporados ya al patrimonio del trabajador. Entiendo que se trata de una doctrina incorrecta, en sentido jurídico, al no valorar suficientemente los siguientes elementos:
Un derecho indisponible no cambia de naturaleza por el trans- curso del tiempo, aparte de que una opinión contraria remite el problema a la dificilísima determinación de la «entrada» del derecho en el patrimonio del trabajador. Los derechos que pueden reducirse a una valoración económica dejan de ser derechos laborales al entrar en el patrimonio del trabajador y se convierten en partidas de su activo; la renuncia, pues, de éstas no puede resolverse con las normas del Derecho del trabajo. 3.0 Una cesión de estos derechos consolidados será nula en cuanto que así resulte de los límites generales del Ordenamiento jurídico. (J. PÉREZ LEÑERO, citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en: http://www.cepc.es/rap/ Publicaciones/Revistas/10/RPS_085_00).
En cuanto a la disposición de derechos individuales por la categoría profesional partiendo de la distinción entre categoría profesional y órganos de representación de la categoría— no parece haber duda, en el plano de los principios, sobre los límites que las fuerzas colectivas deben guardar en su proyección a las relaciones individuales; pero tampoco se discute el predominio de la autonomía colectiva sobre la individual como única vía adecuada para la salvaguardia del interés colectivo. En una perspectiva exclusivamente teórica entiendo que es más fácilmente admisible la autorización de la categoría a sus miembros para que procedan a realizar renuncias individuales que la penetración de la categoría en la esfera individual de aquéllos, disponiendo de sus derechos en contra de su voluntad.
El alcance de la irrenunciabilidad, deviene de la indisponibilidad del derecho y el orden público como fundamentos de la prohibición de renunciar a las ventajas que ofrece el Derecho Laboral (Santoro-Passarelli vendría a ser su más firme representante), entienden que la irrenunciabilidad se extiende a la intransigibilidad, por lo que la ley no solo desautoriza los sacrificios sin correspondencia (convenimiento, desistimiento), sino también los sacrificios eventuales que existen en la transacción, pues procuran evitar estos autores el caso en que el lado patronal resulte el mayor beneficiado del negocio.
En este sentido la Corte de Casación en decisión de fecha 28 de mayo de 1953 de (recibida por el fallo de fecha 31 de marzo de 1966 de la Sala de Casación Civil), circunscrita a un caso de transacción señaló
“Lo que no puede el patrono, ni el trabajador, en principio, es renunciar a las disposiciones favorables a la Ley del Trabajo, por ejemplo, celebrar un contrato en que se estipule que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolutamente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre, al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cualquier transacción por las indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.”
En otra decisión de la Casación Civil de la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373, Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:
“Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el carácter de irrenunciables que ostentan los derechos adquiridos de todo trabajador. Este principio está consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente y en cuanto al último de los rubros referidos, en el artículo 16 de la derogada Ley del Trabajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la posibilidad de que a las reclamaciones laborales que surjan entre patrono y trabajador por concepto de derechos de éste último, se les dé término mediante transacción o conciliación, sin que esto signifique, en forma alguna, abandono de derechos ‘irrenunciables’ para el trabajador.”
De igual modo la Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 1978, con ponencia del connotado procesalista Luis Loreto, de cuya cita destaca este sentenciador lo siguiente:
“Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas de Derecho del Trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, se concilie, una vez concluida la relación con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o precaver una proceso judicial que puede resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se ordena al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.’”
Ahora bien, en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99, se lee lo siguiente:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.” (Subrayado de esta Corte).
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
La Constitución de 1961 rezaba lo siguiente:
“Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:
“Artículo 89.
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de esta Corte).
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482/02, (Caso: “José Guillermo Báez”), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de esta Corte)
Ello así, la mencionada Sala en fecha 23 de mayo de 2000, mediante sentencia Nº 442 señaló que:
“(…) a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200). Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, divide, tanto a la legislación, a la doctrina y a la jurisprudencia. (…) que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.” (Negrillas de esta Corte).
De igual forma en fecha 13 de marzo de 2003, mediante sentencia Nº 528 señaló que:
“(…) la intención del constituyente en el artículo analizado, era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos,- pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera. (…)”

De allí pues, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la irrenunciabilidad de los derechos implica una indisponibilidad de los derechos que la ley otorga, significando esto que se impide que las renuncias y transacciones se den en detrimento de esos derechos.
En efecto, siendo que las leyes laborales imperativas en cuanto establecen condiciones mínimas de cumplimiento obligatorio para las partes (trabajadores y patronos), a irrenunciabilidad de los derechos deriva del carácter de orden público que tienen las normas del Derecho Laboral.
Señalado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta analizando los vicios alegados:
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de lo consagrado en nuestra Carta Magna, la cual expresamente prevé el no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, que el argumento utilizado por la representación de la sociedad mercantil recurrente, se refirió fue al vicio de falso supuesto de hecho, o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, en virtud de que -según sus afirmaciones- el Tribunal de la causa al proferir su fallo, “sostuvo una errónea interpretación de los hechos expuestos”.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. c.v.g. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez VS. Ministerio Finanzas, entre otras).
Ahora bien, precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, debe esta Corte, reiterar, que la representación de la sociedad mercantil CorpBanca C.A, señaló en su escrito recursivo que “Los reclamantes tanto al cobrar sus prestaciones como al renunciar con varios días de intervalo entre una y otra actuación no hicieron más que consolidar su voluntad de terminar con la relación laboral. Pensar lo contrario sería prácticamente creer que siete (7) personas, a pesar de haber cobrado y disfrutado de sus prestaciones de manera satisfactoria, fueron coaccionadas en su consentimiento a firmar cada una en dos (2) fechas diferentes una misma voluntad. Por otra parte, en ningún momento los trabajadores aportaron o probaron la manera o la forma en que supuestamente fueron violentados en su consentimiento para firmar renuncias y finiquitos de prestaciones sociales y muchos menos en fechas diferentes, con días de intervalo entre una y otra. ”
Adujo que es “(…) evidente de [sus] alegatos, tanto de hecho como de derecho, y de las pruebas que acompañamos en su oportunidad y que forman el expediente administrativo, el cual actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (la Administración) sino para el recurrente, y el Juez quien puede recabar del mismo los elementos necesarios para decidir, que los vicios denunciados en la sentencia del 17 de octubre de 2002, específicamente el del falso supuesto, no se compadecen con la realidad del expediente y que por lo tanto no pueden afectar de nulidad la totalidad del acto impugnado y del procedimiento llevado a cabo (…) Consideramos que se demostró que hubo ausencia total y absoluta por parte del Juez Superior de una debida interpretación de todos los argumentos tanto de hecho como de derecho, doctrinales y jurisprudenciales en los que se sustenta la referida Providencia Administrativa del 15 de octubre de 2002 y que además se desprenden de la documentación que se acompañó en su oportunidad y especialmente del contenido del acto recurrido.”
Que “Es realmente un contrasentido, como se expresa en los fallos antes citados, que por una parte se acepte por los recurrentes que culminó su relación de trabajo y, por otra parte, soliciten el pago de unos salarios caídos, que no tienen razón de ser en virtud de que carecen de sustento legal. Ya que el salario caído es la sanción al patrono por el hecho de la continuidad de la relación laboral establecida por la autoridad administrativa. De aceptarse el pago de los salarios caídos ello implicaría un enriquecimiento sin causa”
Ahora bien, en este sentido esta Corte considera importante establecer que en el caso en concreto, los recurrentes pretenden que se le reconozca el derecho a volver a su puesto de trabajo a través de la solicitud del reenganche alegando que fueron constreñidos por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, para firmar las renuncias, que la sociedad mercantil utilizó “argumentos como el apremio, la posición definitiva e irrevocable de la empresa, (…) puesto que solo así tendríamos abiertas las puertas de la institución en el futuro, que seguramente seriamos llamados a ocupar [sus] trabajos (…) y aún cuando no [estamparan] la firma, el banco igualmente iba proceder al despido.”
En este sentido, los apelantes señalan que debido al hecho de que los recurrentes suscribieran las renuncias y recibieran el pago de las prestaciones sociales ellos daban por terminada la relación laboral, por lo que mal podían reclamar ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de los salarios caídos, situación ésta que a decir de los denunciantes el a quo aprecio erróneamente.
Teniendo en cuenta el anterior alegato, y a los fines de constatar si el fallo del a quo estuvo ajustado a derecho, conviene traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, y ratificado en sentencia N° 00248 del 23 de marzo de 2004:
“(...) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘(…) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido -a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; (…).
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento, (…) (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (...)”. (Negrillas de esta Corte)
En este mismo sentido se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 28 de Junio de 2002, (caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy), ratificada mediante sentencia Nº1065 del 1º de junio de 2007 lo siguiente:
“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, nº 02762)”.

De los cuales, se colige que el trabajador al aceptar el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma.
Dicho esto, esta Corte observa que ningún artículo de nuestra Carta Magna o de las leyes vigentes puede interpretarse en forma aislada en relación con el articulado en el cual se encuentra inserto, o, en relación con el sistema jurídico en general.
Ello así, se observa en primer lugar que la parte apelante señaló que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia de los trabajadores y los recurrentes señalaron que las renuncias presentadas fueron producto del constreñimiento por parte de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, ello así esta Corte pasa a analizar lo alegado por los recurrentes en relación a que fueron objeto de presiones para firmar la renuncia.
Dentro de este marco de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, señaló en relación a los vicios del consentimiento lo siguiente:
“…Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tenga validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. José Melich Orsini, en su obra ‘LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA’, esta teoría ‘no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra ‘Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”
De este modo se tiene que la doctrina sobre la materia y adecuada a la interpretación de la normativa consagrada en el Código Civil, ha indicado que se entenderá por vicios del consentimiento, la violencia, el error y el dolo. Entendiéndose por error tomar por verdadero lo que es falso, que no es otra cosa que una falacia, es decir, que aquel hecho, circunstancia o argumento que aun siendo falso en apariencia, refleja verdad, debiendo entonces distinguirse entre el error como vicio del consentimiento y el error obstáculo.
Por todo lo expuesto, es perfectamente distinguible entre el error, la violencia y el dolo, en el primero hay deformación en el consentimiento, o en el peor de los casos no hay formación de éste, en la violencia existe coacción física o moral cuya fuente inspira justo temor, debe atenderse en este aspecto a la edad, sexo y condición de las personas, y en el dolo, es aquella conducta engañosa e intencional que induce a otra a errar en la emisión de su declaración de voluntad.
De las renuncias
Ahora bien dadas las particularidades del caso, esta Corte estima imperioso precisar lo que es la renuncia, en este sentido, se observa que la misma constituye un acto unilateral del trabajador, y consiste en la manifestación de voluntad de no continuar laborando, que se fundamenta en el principio de la libertad de trabajo.
En efecto la renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. (L. PRIETO CASTRO, citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en :http://www.cepc.es/ rap/Publicaciones/ Revistas/10/RPS_ 085_00)
La renuncia debe implicar también el abandono (simple pérdida o extinción) de un derecho, bien de un derecho real, bien de un derecho de crédito; la comprensividad del sustantivo derecho es amplia, indudablemente, y cobija desde derechos subjetivos hasta simples expectativas. (L. DÍEZ PICAZO, citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en :http://www.cepc.es/ rap/Publicaciones/ Revistas/10/RPS_ 085_00)
De este modo P. Perlingieri, sostiene que el efecto esencial de la renuncia es la pérdida del derecho, por parte del sujeto renunciante, mientras que su extinción es un efecto secundario o eventual; la distinción encuentra aplicación práctica en los casos en que se pierde el derecho, el cual es adquirido a su vez por un tercero. (Remissione del debito e rinun&a al crédito, cit., págs. 75-76)
Ello así, se ha venido defendiendo que la renuncia se compone de dos elementos; el animas derelinquendi y el abandono material de la cosa, se trata; la voluntad de abandonar la cosa no acompañada del abandono crea una antítesis entre la voluntad y los hechos y no configura jurídicamente el negocio jurídico de la renuncia; en realidad, el tercero conoce de la renuncia por el abandono material, si bien éste, por sí sólo, tampoco puede suplir la voluntad de renunciar, sobre todo cuando el abandono es involuntario o forzado por las circunstancias; en esto último se distingue la renuncia de la derelictio, definida por la doctrina como el abandono de la posesión de la cosa; abandono al cual el Derecho reconoce la eficacia de dejación de la propiedad de aquélla. (A. Bozzi: citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en: http://www.cepc.es/ rap/Publicaciones/ Revistas/10/RPS_ 085_00)
La ley Argentina, por ejemplo, prohíbe que el trabajador haga renuncia a cualquier derecho laboral en el recibo acreditativo de haber sido perceptor de determinadas sumas de dinero «... porque no puede descartarse, en tal hipótesis, que pudiera estarse ante una intimidación». (J. D. RAMÍREZ GRONDA: citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en :http://www.cepc.es/ rap/Publicaciones/ Revistas/10/RPS_ 085_00)
Ahora bien, la renuncia puede ser verbal o escrita, siempre y cuando se notifique al patrono, pues si el trabajador renuncia y no lo notifica, se tiene como abandono del trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007).
De la anterior definición emergen sus principales características:
• Es LIBRE, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria;
• Es UNILATERAL, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia.
• Debe ser EXPRESA, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia verificándose como ciertas las características antes mencionadas, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en la empresa ante la cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no continuar su relación laboral no debe traer como un hecho implícito ni tácito, la voluntad de terminar la relación laboral, sino que deben corroborarse los anteriores requisitos.
En este sentido se observa de las actas del expediente los siguientes documentos:
1. Copia de la renuncia de fecha 15 de mayo de 2002, suscrita por la ciudadana Jacqueline Elena Segovia Castellanos ( folio 131) en la que señala:
“Srs.Corpbanca. CARACAS, 15/05/2002
Presente.
El presente es con el fin de notificarle mi decisión de renunciar al cargo de OFICIAL ATC, que vengo desempeñando en el Departamento y/o agencia BARQUISIMETO SEDE, desde el 26/10/1998, el motivo obedece a asuntos personales, debiendo ser efectiva a partir de la presente fecha.
Atentamente,
Jacqueline Elena Segovia Castellanos
12.723.239”
2. Copia del finiquito por terminación de Servicios elaborada el 11 de mayo de 2002, donde la ciudadana Jacqueline Elena Segovia Castellanos recibe conforme el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, comisiones, bonificaciones contractuales, días de descanso y feriados, horas extras y salarios pendientes. ( folio 132)
3. Copia de la renuncia de fecha 15 de mayo de 2002, suscrita por la ciudadana María Cristina Rivero Giménez ( folio 136) en la que señala:
“Srs.Corpbanca. CARACAS,15/05/2002
Presente.
El presente es con el fin de notificarle mi decisión de renunciar al cargo de OFICIAL ATC CUSTODIO, que vengo desempeñando en el Departamento y/o agencia BARQUISIMETO SEDE CENTRO , desde el 21/08/1995, el motivo obedece a asuntos personales, debiendo ser efectiva a partir de la presente fecha.


Atentamente,

María Cristina Rivero Giménez
7.7318.333”
4. Copia del finiquito por terminación de Servicios elaborado el 14 de mayo de 2002 donde la ciudadana María Cristina Rivero Giménez recibe conforme el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, comisiones, bonificaciones contractuales, días de descanso y feriados, horas extras y salarios pendientes. ( folio 137).
5. Copia de la renuncia de fecha 15 de mayo de 2002, suscrita por la ciudadana María Alejandra Piña Pulido (folio 141) en la que señala:
“Srs. Corpbanca. CARACAS, 15/05/2002
Presente.
El presente es con el fin de notificarle mi decisión de renunciar al cargo de CAJERO, que vengo desempeñando en el Departamento y/o agencia BARQUISIMETO SEDE , desde el 19/11/2001, el motivo obedece a asuntos personales, debiendo ser efectiva a partir de la presente fecha.

Atentamente,

María Alejandra Piña Pulido
13.187.915”
6. Copia del finiquito por terminación de Servicios elaborado el 11 de mayo de 2002 donde la ciudadana María Cristina Rivero Giménez recibe conforme el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, comisiones, bonificaciones contractuales, días de descanso y feriados, horas extras y salarios pendientes. ( folio 142)
7. Copia de la renuncia de fecha 15 de mayo de 2002, suscrita por el ciudadano Edixon José Adames Contreras (folio 146) en la que señala:
“Srs. Corpbanca. CARACAS, 15/05/2002
Presente.
El presente es con el fin de notificarle mi decisión de renunciar al cargo de OFICIAL ATC CUSTODIO, que vengo desempeñando en el Departamento y/o agencia ZONA INDUSTRIAL, desde el 12/02/1996, el motivo obedece a asuntos personales, debiendo ser efectiva a partir de la presente fecha.

Atentamente,

Edixon José Adames Contreras
13.774.883”
8. Copia del finiquito por terminación de Servicios elaborado el 21 de mayo de 2002 donde el ciudadano Edixon José Adames Contreras recibe conforme el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, comisiones, bonificaciones contractuales, días de descanso y feriados, horas extras y salarios pendientes. ( folio 147)
9. Copia de la renuncia de fecha 15 de mayo de 2002, suscrita por la ciudadana Yasmin Guadalupe Yepez Leal (folio 151) en la que señala:
“Srs. Corpbanca. CARACAS, 15/05/2002
Presente.
El presente es con el fin de notificarle mi decisión de renunciar al cargo de CAJERO, que vengo desempeñando en el Departamento y/o agencia BARQUISIMETO SEDE , dese el 12/02/1996, el motivo obedece a asuntos personales, debiendo ser efectiva a partir de la presente fecha.

Atentamente,
Yasmin Guadalupe Yepez Leal

4.855.6783”
10. Copia del finiquito por terminación de Servicios elaborado el 11 de mayo de 2002 donde la ciudadana Yasmin Guadalupe Yepez Leal recibe conforme el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, comisiones, bonificaciones contractuales, días de descanso y feriados, horas extras y salarios pendientes. ( folio 152)
11. Copia de la renuncia de fecha 15 de mayo de 2002, suscrita por la ciudadana Milagros Josefina Delgado Vargas ( folio 155) en la que señala:
“Srs. Corpbanca. CARACAS, 15/05/2002
Presente.
El presente es con el fin de notificarle mi decisión de renunciar al cargo de SUPERVISOR I, que vengo desempeñando en el Departamento y/o agencia AMERICAN EXPRESS ZONA IV , dese el 12/02/1996, el motivo obedece a asuntos personales, debiendo ser efectiva a partir de la presente fecha.

Atentamente,
Milagros Josefina Delgado Vargas
7.460.413”

12. Copia del finiquito por terminación de Servicios elaborado el 9 de mayo de 2002 donde la ciudadana Milagros Josefina Delgado Vargas recibe conforme el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, comisiones, bonificaciones contractuales, días de descanso y feriados, horas extras y salarios pendientes. ( folio 159)
13. Copia de la renuncia de fecha 31 de mayo de 2002, suscrita por el ciudadano Ricardo Albino Rodríguez Jiménez (folio 166) en la que señala:
“Srs. Corpbanca. CARACAS, 15/05/2002
Presente.
El presente es con el fin de notificarle mi decisión de renunciar al cargo de CAJERO, que vengo desempeñando en el Departamento y/o agencia MERCABAR, desde el 16/06/199, el motivo obedece a asuntos personales, debiendo ser efectiva a partir de la presente fecha.

Atentamente,
Ricardo Albino Rodríguez Jiménez
4.726.725”
14. Copia del finiquito por terminación de Servicios elaborada el 29 de mayo de 2002 donde el ciudadano Ricardo Albino Rodríguez Jiménez recibe conforme el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, comisiones, bonificaciones contractuales, días de descanso y feriados, horas extras y salarios pendientes. ( folio 167)
15. Copia de la renuncia de fecha 4 de junio de 2002, y suscrita en fecha 5 de junio por el ciudadano Orlando José Álvarez (folio 171) en la que señala:
“Srs. Corpbanca. CARACAS, 15/05/2002
Presente.
El presente es con el fin de notificarle mi decisión de renunciar al cargo de CAJERO, que vengo desempeñando en el Departamento y/o agencia BARQUISIMETO SEDE, dese el 16/06/199, el motivo obedece a asuntos personales, debiendo ser efectiva a partir de la presente fecha.

No estoy de acuerdo (Manuscrito)
05.06.2005
Atentamente,
Orlando José Álvarez
7.387.325”
16. Copia del finiquito por terminación de Servicios elaborada el 30 de mayo de 2005 y suscrita por el ciudadano Orlando José Álvarez el 5 de junio de 2002, donde recibe conforme el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, comisiones, bonificaciones contractuales, días de descanso y feriados, horas extras y salarios pendientes. ( folio 172)
De las documentales antes transcritas se observa que:
• Los trabajadores rubricaron las renuncias (siendo esta una de las formas de terminación de la relación laboral, señaladas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo).
• Recibieron el pago de las prestaciones sociales.
• El ciudadano Orlando José Álvarez (uno de los recurrentes), manifestó su desacuerdo.
• Que los finiquitos del pago de las prestaciones la ciudadana Jacqueline Elena Segovia, María Cristina Rivero Giménez, María Alejandra Piña Pulido, Yasmin Guadalupe Yepez Leal, Milagros Josefina Delgado Vargas, Ricargo Albino Rodríguez Jiménez y Orlando José Álvarez fueron elaborados y calculados por la sociedad mercantil en fechas anteriores a las de las renuncias.
Ahora bien, delimitado lo anterior y teniendo en cuenta que el derecho reclamado está protegido y consagrado en el artículo 89 de nuestra Constitución, se debe observar que se establece una protección especial para el hecho social trabajo, sobre principios como el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador e interpretación a favor de éste en caso de dudas en la aplicación de dos o más normas, debe estudiarse y analizarse conjuntamente con lo preceptuado en otros artículos constitucionales y con los legales, cuando existe remisión a la ley por la Constitución.
Dada las particularidades del presente caso, en necesario determinar cuál es la consecuencia de la aceptación del pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador, por lo que es oportuno reiterar que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público.
No obstante, la irrenunciabilidad-inderogabilidad antes referida, existen ciertos derechos que en determinadas circunstancias sí bien son negociables entre las partes, pues la inexistencia de alguna posibilidad de convenio atentaría contra el libre desenvolvimiento de sus relaciones, lo cual podría acarrear un perjuicio mayor al trabajador, cuando se encuentre en discusión, por ejemplo, la terminación de la relación laboral, en cuyo caso el principal interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial, que podría resultar más largo y más costoso, es el mismo trabajador.
Así, en atención al caso concreto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que a pesar de la existencia de documentos que hagan referencia al modo de terminación de la relación laboral, se debe analizar la situación de acuerdo con lo realmente acontecido; pues, por la desigualdad de las partes y en aras de no hacer nugatorios los derechos de los trabajadores, la condición de empleado o de patrono, no puede jurídicamente depender de la interpretación que le hayan dado éstas o de lo que conste en documentos, sino la que resulte de la realidad.
De este modo esta Corte advierte que en casos como el de marras es necesario un análisis de los hechos bajo el principio de primacía de la realidad, pues siempre los hechos deben prevalecer sobre las calificaciones formales, que las partes les hayan dado.
Este principio del derecho laboral está instituido a fin de evitar que se burlen los derechos de los trabajadores mediante la utilización de ciertas formas que el trabajador se vería obligado a aceptar debido a su posición de desigualdad.
Bajo este principio, al enfrentarse en materia laboral las formalidades con la realidad, debe preferirse ésta, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de abril 2006 mediante sentencia Nº 692 señaló:
“(…) Cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que éstos, conforme al principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley, tal como lo estatuye el artículo 5 eiusdem. (…) .”.
En sintonía con lo preceptuado para resolver la litis debemos entonces recurrir necesariamente a analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos de la renuncia.
De allí pues que para este Órgano Jurisdiccional, resulta evidente que las renuncias antes transcritas son formatos en serie proporcionados por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, en el que se denota que:
• Fueron elaboradas en la ciudad de Caracas (cuando el lugar donde laboraban los trabajadores era la ciudad de Barquisimeto).
• Espacios en blancos, del formato que fueron previamente llenados por la sociedad mercantil recurrida, señalando el cargo de cada trabajador y la fecha de inicio de la relación laboral.
• Que los trabajadores sólo suscribieron sus firmas.
• Que el ciudadano Orlando José Álvarez, de su puño y letra señaló no estar de acuerdo.
De este modo se presume tal como fue señalado por los trabajadores que ninguno de ellos elaboro de manera espontanea sus cartas de renuncias.
Situación que queda demostrada con el señalamiento del apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente en el acto de informes llevado a cabo en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda en fecha 8 de octubre de 2008, al exponer lo siguiente:
“(…) el Banco (…) había convenido con ellos [los trabadores] el hecho de que renunciaran (…) presentaron las cartas de renuncias en el momento en el que se le entregaron las liquidaciones (…)”
Es por ello, que se demuestra que las renuncias no fueron libres, voluntarias, ni unilaterales por parte de los trabajadores.
Ahora bien, dada la particularidad de la función que desarrollan las Inspectorías del Trabajo al dilucidar conflictos entre trabajadores y patronos, el tales procedimientos queda expuesto un grado superlativo del deberes previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, particularmente lo dispuesto en el artículo 89 de según el cual “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia…”; y, para ello, según el artículo 53 eiusdem. “…cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.”; de modo que, “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” conforme al artículo 62 ídem, de modo que, su pronunciamiento supone una actividad inquisitiva, como carga propia de la función del órgano administrativo.
De manera que, las Inspectorías del Trabajo, en los procedimientos administrativos que desarrollan en la llamada función cuasi-jurisdiccional, además de estar obligadas a dar debida observancia a las garantías del debido proceso dispuestas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; incluso, pueden estimarse también sometidas a principios generales propios de los operadores de justicia, quedando en ello comprendido que “(…) el principio de contradicción ha de ser complementado con el principio de igualdad procesal o de armas , en la medida en que no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que se requiere, además, que tanto el actor como el demandado tengan los mismos medios de ataque y de defensa o, lo que es igual, tengan las mismas posibilidades y cargas de alegación,” (Araujo Juárez, José. Ob. Cit. Pág. 389.)
Ello así es importante traer a colación el criterio establecido en fecha 15 de febrero de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso de Jesús Enrique Henríquez Estrada) en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral:
“(...) Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos; l) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta. Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demanda tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, la sentenciadora deberá tenerlos como admitidos..." (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la doctrina procesal transcrita, en lo que toca a los hechos controvertidos negados, rechazados y contradichos por el demandado, corresponde a éste la carga de la prueba, ello así evaluando el desarrollo de la actividad probatoria por cada una de las partes en primera y segunda instancia, esta Alzada observa que en el caso de marras los recurrentes no lograron probar que las renuncias no fueron consecuencia del constreñimiento denunciado ante la Inspectoría del Trabajo, al contrario, el señalamiento antes transcrito, evidencia que la sociedad mercantil afectó la voluntariedad de la renuncia valiéndose de la superioridad del patrono como dueño de los medios, económicos y físicos para ejercer tal constreñimiento, siendo este uno de sus requisitos esenciales.
Del pago de las prestaciones
En este sentido, y referente al alegato de la recurrente en atención a que los trabajadores recibieron el pago de prestaciones sociales, debe señalarse que la naturaleza del pago de misma es la de compensar el esfuerzo rendido por un trabajador en un nexo que terminó, y permitirle un dinero mientras dura la cesantía, o para que tenga un fondo monetario para realizar las actividades a las cuales piensa dedicarse.
No obstante en el caso de marras ha quedado evidenciado:
• Que los finiquitos de prestaciones sociales fueron elaborados por la sociedad mercantil en fechas anteriores a las renuncias de los trabajadores, siendo que primero se debe renunciar, y una vez disuelta la relación laboral, recibir el pago de las prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
• Que los trabajadores suscribieron los formatos de renuncia preestablecidos y elaborados por la sociedad mercantil recurrente.
• Que el apoderado de la sociedad mercantil reconoció un acuerdo previo con los trabajadores para que suscribieran sus renuncias
Por consiguiente, esta Alzada denota que en el caso de marras se desnaturalizó la libre voluntad de los trabajadores en dejar de prestar sus servicios en la empresa ante la cual presenta su renuncia, evidenciándose de este modo que para el Juzgado a quo la realidad de los hechos en el caso de marras prevaleció sobre las formas esenciales alegadas por la empresa apelante al señalar que el haber recibido el pago de las mismas los exime automáticamente de su pretensión principal por lo que se desecha el vicio alegado.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA
En este sentido la sociedad mercantil recurrente señaló en su escrito de fundamentación que el juzgado a quo “(…) refiere que el Inspector del Trabajo no podía establecer que la relación de trabajo culminó en la fecha que indican las liquidaciones de prestaciones sociales, por cuanto las renuncias presentan una fecha distinta. (…)”. Que el a quo (…) obvió, por interés, lo atinente a que el hecho fundamental establecido por la Providencia Administrativa del 15 de octubre de 2002 fue el cobro de las prestaciones, no ninguna de las fechas, determinaba que los reclamantes, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 98 y 100, voluntariamente aceptaban poner fin a la relación de trabajo. Aún si había divergencia entre las fechas de las cartas de renuncia y de las liquidaciones.”
El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre los alegado y probado en autos.
Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.
En este mismo sentido la misma Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como es la confesión ficta. (Sentencia de fecha 31/10/00, Luis Juan Diegues Urbina contra Linda Nassour Homsy).
En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00092 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, estableció:
“(…) el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: Luis Armando Barrios Rodríguez y otra contra Franklin José Cedeño Díaz y otra, expediente N° 03-394). (Negrillas de la Sala).
Asimismo, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó:
“(…) es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…”.
Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.
En aplicación a la doctrina y a las jurisprudencias expuestas, esta Corte denota del fallo apelado que, lejos de dejar de pronunciarse sobre el alegato referente al pago de las prestaciones sociales, el Juzgado a quo realizó una apreciación del por qué el pago de las prestaciones sociales no bastaba en el caso de marras para declarar improcedente el reenganche y pago de los salarios caídos, señalando “Que la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara no analizó las pruebas aportadas por ambas partes, y obvió el hecho de que las liquidaciones de prestaciones sociales, tienen fecha anterior a las supuestas renuncias. Igualmente obvia los vicios existentes en los instrumentos contentivos de la renuncia presentados por las partes (…) consta que los recurrentes recibieron sus prestaciones sociales, con anterioridad a la fecha reconocida por ambas partes, como último día de la prestación de servicio , por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo, establecer que la relación laboral culminó con el pago de las prestaciones sociales, lo cual decidió como punto único, sin analizar el resto de las pruebas promovidas por las partes.”, en consecuencia se declara improcedente el vicio denunciado.


DEL VICIO DE INDETERMINACIÓN
La empresa recurrente enunció en su escrito recursivo que “la sentencia (…) no señaló cual será el lapso para el cómputo de los salarios caídos y, fundamental, el monto del salario a utilizar. Todo lo cual hace que el fallo adolezca del vicio de indeterminación, pues deja en el experto, un simple auxiliar de justicia, el realizar una actividad que correspondería al Juez a quo. ”
De este modo se observa que la sentencia apelada ordenó en su parte dispositiva, lo siguiente:
“(…) Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia se ordena la reincorporación de los trabajadores EDIXON JOSE ADAMES CONTRERAS, JACQUELIN ELENA SEGOVIA CASTELLANOS, RICARDO ALBINO RODRIGUEZ, YASMIN GUADALUPE YÉPEZ LEAL, MARÍA ALEJANDRA PIÑA PULIDO, MARIA CRISTINA RIVERO JIMÉNEZ Y ORLANDO JOSÉ ALVAREZ JIMENEZ, antes identificados a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y el correspondiente pago de los salarios caídos, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.”
Sobre el punto en cuestión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo al presente, dejó establecido en sentencia de fecha 15 de noviembre del 2000, Caso Desgerminadora Protinal, C.A. contra Arrocera Tibisay y otros, expediente Nº 00-384, lo siguiente:
“(…) Esta Sala considera que tanto en el auto de a-quo como en el fallo recurrido se omitió el pronunciamiento relativo a los índices tomados en cuenta para el cálculo de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, así como los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual tampoco se desprendió de la parte motiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la carencia de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión (…)”.
Efectivamente, tal como se establece en el extracto del fallo anteriormente citado, esta Corte observa que la omisión de límites exactos dentro de los cuales operen los expertos, afecta de indeterminación el dispositivo del fallo, pues, con ello, se estaría delegando en los peritos la libre determinación del objeto de la experticia.
En tales circunstancias, la recurrida está sometiendo a los expertos o prácticos que han de desarrollar la experticia complementaria del fallo, una labor que de los propios elementos aportados en el fallo no podrán desarrollar debidamente, pues debía señalarse que el cálculo del pago de los salarios caídos debía ser a partir de la fecha de egreso plasmada en el cálculo del finiquito de las prestaciones sociales, es decir el 15 de mayo de 2002 para todos los recurrentes, con excepción del cálculo del ciudadano Orlando José Álvarez, pues la fecha de su egreso según el finiquito fue el 4 de junio 2002, siendo la base del cálculo el salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento, de igual forma esta Corte advierte que el monto recibido por cada uno de los accionantes a razón del pago de prestaciones sociales debe considerarse como un adelanto de las mismas. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte considera procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se revoca el fallo apelado y se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo señalado anteriormente.
Dicho lo anterior esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta en consecuencia, revoca la decisión dictada el 17 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edixon José Adames Contreras, Jacquelin Elena Segovia Castellanos, Ricardo Albino Rodríguez, Yasmín Guadalupe Yépez Leal, María Alejandra Piña Pulido, María Cristina Rivero Jiménez y Orlando José Álvarez Jiménez, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal., contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDIXON JOSÉ ADAMES CONTRERAS, JACQUELIN ELENA SEGOVIA CASTELLANOS, RICARDO ALBINO RODRÍGUEZ, YASMÍN GUADALUPE YÉPEZ LEAL, MARÍA ALEJANDRA PIÑA PULIDO, MARÍA CRISTINA RIVERO JIMÉNEZ Y ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ JIMÉNEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el referido fallo apelado, en consecuencia:
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edixon José Adames Contreras, Jacquelin Elena Segovia Castellanos, Ricardo Albino Rodríguez, Yasmín Guadalupe Yépez Leal, María Alejandra Piña Pulido, María Cristina Rivero Jiménez y Orlando José Álvarez Jiménez, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal.
5. Se ORDENA realizar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo del pago de los salarios dejado de percibir de los recurrentes tomando en cuenta que la fecha de inicio debe ser la fecha de egreso plasmada en el cálculo del finiquito de las prestaciones sociales, es decir el 15 de mayo de 2002, con excepción del cálculo del ciudadano Orlando José Álvarez, pues la fecha de su egreso según el finiquito fue el 4 de junio 2002, siendo la base del cálculo el salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento, de igual forma esta Corte advierte que el monto recibido por cada uno de los accionantes a razón del pago de prestaciones sociales debe considerarse como un adelanto de las mismas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000186
ASV / N
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria