JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000308
En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 51-08 de fecha 6 de febrero de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.911 y 102.725, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ORLANDO HENRÍQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 1.565.575, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, así como los ocho (8) días a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público. Asimismo y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Apure y la parte recurrida en el Estado Amazonas de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur y a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas, para lo cual se ordenó librar comisiones con las inserciones pertinentes. Ahora bien, se dejó constancia que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libró la respectiva boleta dirigida a la parte recurrente, así como también los oficios Nros. CSCA-2008-1699, CSCA-2008-1700, CSCA-2008-1701 y CSCA-2008-1702, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, al Procurador General del Estado Amazonas y al Gobernador del Estado Amazonas, respectivamente y los despachos correspondientes.
En fecha 8 de abril de 2008, el Alguacil esta Corte, consignó oficios de notificación Nros. CSCA-2008-1700 y CSCA-2008-1699, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, respectivamente, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la DEM el 13 de marzo de 2008.
El 10 de junio de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, consignó oficio N° 497-08, de fecha 27 de mayo de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 15-2008, librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 23 de octubre de 2008, esta Corte visto el oficio N° 497-08, de fecha 27 de mayo de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, ordenó agregarlo a los autos.
El 28 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, consignó oficio N° 2.226-2.008 de fecha 23 de septiembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 110, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada Petra Amelia Carreño, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los documentos indicados en la presente diligencia y consignó comprobante de pago.
El 4 de marzo de 2009, esta Corte visto el oficio Nº 2.226-2.008 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ordenó agregarlo a las actas respectivas. Ahora bien notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, así como los ochos (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, esta Corte vista la diligencia, suscrita por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, acordó lo solicitado y en consecuencia, se ordenó la devolución de los documentos, previa su certificación en autos.
En fecha 14 de abril de 2009, esta Corte dejó constancia que vencido como se encontraban los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2009, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de diciembre de 2007, las abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Orlando Henríquez García, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Amazonas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Afirmaron que dicho recurso “[…] tiene por objeto, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y EL CORRESPONDIENTE BONO DE TRANSFERENCIA, Y COMPENSACIÓN POR TRANFERENCIA, este ultimo (sic) a razón de 30 días de salario por cada año de servicio prestado por el trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de La Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono de Transferencia y compensación por transferencia y su equivalente en los años de servicio al corte de cuenta, mas (sic) los años de servicios adicionales por cada año convertidos a años de acuerdo a la contratación colectiva a que se hace referencia infra; lo que hace la sumatoria infra descrita; prestaciones sociales causadas desde el nuevo régimen 19/6/97 (Antigüedad) hasta la fecha efectiva de egreso de la función pública, cálculado (sic) en base al salario devengado por el trabajador al final de sus respectivas relaciones laborales para con el estado demandado […], con ocasión a sus servicios prestados como DOCENTE […]”.
Denunciaron por concepto de diferencia de prestaciones sociales “[…] causadas en la labor que cumplía [el recurrente] para con el Estado en la relación funcionarial descrita, […] un monto general de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.150.102.215,67) [hoy, Bs.F.150.102,22] […]”.
Las apoderadas judiciales adujeron que el recurrente “[…] prestó sus servicios como DOCENTE adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas; […] El caso es que […] como docentes (sic) al servicio de La Gobernación del Estado Amazonas, fue Jubilado de su cargo; cancelándosele por concepto de prestaciones sociales unas cantidades irrisorias, no tomándosele en cuenta lo correspondiente al Bono de transferencia y la compensación por transferencia y su indemnización por antigüedad íntegramente; carácter que tiene [su] representado de ex Funcionarios Públicos (sic), tal como se evidencia de actos designatorios discriminados en las Planillas de Liquidación y pago de Prestaciones Sociales […]. Si bien es cierto que a [su] representado se le pago una proporción de sus prestaciones sociales, […] no es menos cierto que para el momento de hacer la resta correspondiente el saldo restante de sus prestaciones sociales estas no le fueron pagadas completamente a pesar de haberlas reclamado en varias oportunidades por ante La Dirección Administrativa correspondiente […]. Sin embargo, [su] representado a pesar de que tiene derecho a percibir dicho beneficio, el patrono (Estado) nunca le ha cancelado sus derechos adquiridos de manera integra (sic) […]”.
Señalaron que el recurrente en fecha 1° de octubre de 1977 “[…] inició su relación laboral como maestro clase ‘B’ en el grupo escolar Antonio José de Sucre, Departamento Río Negro, Ayacucho Estado Amazonas, adscrito a La Secretaria de Educación del Estado Amazonas, según consta de contratación de personal a plazo fijo […], con un sueldo inicial mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 5.801,90) [hoy, Bs.F.5,80], salario [ese] que mientras duro la relación funcionarial vario en el tiempo, por efecto de los aumentos tantos generales como contractuales, no obstante y a los efectos del cálculo respectivo […] y con el salario devengado efectivamente por [su] representado al momento del cálculo […] tal como consta de vouchers del cobro […]. El día cuatro (04) de Julio del año 2.001, [su] representado fue notificado que se hizo acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 del V contrato colectivo de los educadores del Estado Amazonas, según consta de Copia de dictamen […] y copia de Resolución N° 223-03, de fecha dieciséis (16) de julio del año 2003, […]; Sin embargo, él siguió laborando hasta el dieciséis (16) de Julio del 2.003, fecha en que efectivamente salió jubilado, por lo que sus prestaciones sociales debieron ser calculadas hasta esa fecha, lo cual no ocurrió asi (sic), teniendo un tiempo de servicio efectivo de 27 años, 9 meses mas (sic) 6 meses adicionales por cada año de servicio de acuerdo a la contratación colectiva que suman 15 años, para un total de 32 años 11 meses y 26 días al corte de cuenta del 19-06-1997, como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 y 668, y 6 años mas (sic) 6 meses adicionales que suman 12 años para un total de 9 años. Según el Nuevo regimen (sic) a la fecha 19-06-1997 hasta el 16-06-2003 tenía 6 años, mas (sic) 6 meses adicionales que suman 3 años mas (sic) para un total de 9 años, los cuales le son calculados a razón de 30 días adicionales por cada año, de acuerdo con la V contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Educación del Estado Amazonas y los meses adicionales por su condición de ruralidad y frontera prestados al ente demandado. Igualmente consigna[ron] en original: a) constancia de agotamiento de la vía administrativa, […], b) planilla de liquidación y pago de adelanto de prestaciones sociales […]”.
Concluyeron que efectivamente “[…] a) [su] representado fue funcionario público al servicio del Estado Amazonas.
b) Inició y terminó su respectiva relación de trabajo (funcionariales) al servicio del Estado demandado […].
c) Que tenía un salario que vario en el tiempo, destacando que el salario último devengado por [su] representado, al final de la relación era el alegado en el hecho.
d) Que su labor la cumplía en la función pública y su cargos (sic) al final de la misma ha sido descrito.
e) Que se agoto (sic) la vía administrativa a los efectos de evitar tanto la caducidad como la prescripción respectiva y la habilitación para intentar la acción propuesta, de conformidad con la jurisprudencia actual.
f) Como consecuencia El Estado Amazonas le adeuda a [su] representado y le debe pagar sin plazo alguno la diferencia de prestaciones sociales legales y contractuales, […] lo que alcanza a la suma indicada, mas (sic) los intereses de mora y el daño causado por la consecuente devaluación monetaria. Estos últimos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago; en [ese] sentido, solicita[ron] al Tribunal que determine el Quantum mediante experticia complementaria del fallo […]”.
Por último solicitó a la parte recurrida que “[…] convenga en pagarle a [su] representado la cantidad […] de: CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.150.102.215,67) [hoy, Bs.F.150.102,22] […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
Observó la Corte de Apelaciones que “[…] del escrito de demanda interpuesto ante [ese] Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Orlando Henríquez García, se realizó en abril del año 2005, y que en fecha 25 de Abril de 2007, se realizo (sic) el pago de diferencia de Prestaciones sociales, siendo la demanda recibida en fecha 06 (sic) de Diciembre de 2007”.
Expresó la referida Corte que “[…] las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres (3) meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 25 de Abril de 2007, la Gobernación del Estado Amazonas realizo (sic) el pago correspondiente a la diferencia de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 25 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció como lo fue el 5 de Diciembre de 2007”.
Consideró la citada Corte que dicho recurso fue ejercido “[…] fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 06 (sic) de diciembre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que [esa] Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Finalmente, declaró “[…] PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: se declar[ó] INADMISIBLE la presente demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales propusieran las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano Orlando Enrique García, plenamente identificado, en contra de la Gobernación del estado Amazonas”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, se observa en primer término, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, versa sobre el cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivada de la prestación de servicio del ciudadano Orlando Henríquez García -parte recurrente en la presente causa-, en la Gobernación del Estado Amazonas, con ocasión a la jubilación que le fue otorgada en el referido Organismo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter apoderada judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses a contar desde el 25 de abril de 2007, fecha en la cual el accionante recibió el pago correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que al 5 de diciembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” [Resaltado de la Corte].
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 24) copia de la Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, mediante la cual se evidencia que la Gobernación del Estado Amazonas, pagó en fecha 25 de abril de 2007 al recurrente la cantidad de Bs.10.703.160,93 [hoy, Bs.F.10.703,16], por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo que implica que para esa fecha -25 de abril de 2007- se encontraba vigente el criterio de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que no fue sino hasta el 5 de diciembre de 2007,oportunidad en la que la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató la referida Corte de Apelaciones. Así se declara.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte recurrente y en consecuencia, Confirma la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO HENRÍQUEZ GARCÍA, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas en fecha 14 de diciembre 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000308
ASV/s.-
En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.