EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000433
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-251 de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Enrique De León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARONÍ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 17, Tomo A Nº 153, contra la Providencia Administrativa Nº 05-281, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de los ciudadanos Mairelys Almeida, Wyliam Galhardi y Layrisabelt Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.893.473, 11.724.679 y 13.091.753, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2008, por la abogada Angelina Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.434, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 del mismo mes y año, mediante la cual declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con los lineamientos establecidos por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, mediante la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General de la República, en el entendido que una vez que conste el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaran a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, así como los ocho (08) días continuos que se le conceden como término de la distancia y vencidos estos las partes presentaran sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes.
El 8 de octubre de 2008, el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la Comisión dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM, el 7 del mismo mes y año.
El 6 de noviembre de 2008, el ciudadano José Rafael Escalona, Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 3 del mismo mes y año por el ciudadano Daniel Alonzo, en su carácter de Gerente General de Litigio de dicho organismo.
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió oficio Nº 1557 del 9 de diciembre de 2008 emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional.
El 26 de febrero de 2009, visto que todas las partes de la presente causa se encuentran notificadas del auto dictado por esta Corte el 16 de septiembre de 2008, el cómputo de los ocho (08) días hábiles a los que se alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, así como los ocho (08) días continuos que se le conceden como término de la distancia y vencidos estos, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil.
El 14 de abril de 2009, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte el 26 de febrero de 2009, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 21 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 24 de octubre de 2005, el abogado Enrique R. De León T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caroní, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 05-281, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto de previa consideración solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a las siguientes consideraciones:
Que el acatamiento del reenganche y pago de los salarios caídos de los solicitantes, por parte de su representada implica que se haga nugatorio el presente recurso de nulidad, por cuanto dicha decisión aún no se encuentra definitivamente firme, lo cual representa una situación gravosa para su representada, con las consecuencias de haber tenido que cancelar, no sólo los salarios caídos sino también las remuneraciones ordinarias que causen los servicios del trabajador reenganchado, conllevando esta situación a un innegable perjuicio económico de difícil reparación.
En cuanto a los requisitos de procedencia señaló que el fumus boni iuris se verifica del contenido de lacto administrativo impugnado dirigido en contra de su representada, por cuanto dicho acto ordenó de manera directa a esa empresa, el reenganche inmediato y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Mairelys Almeida, Wyliam Galhardi y Larisbetlt Castillo, y próximamente se iniciará el procedimiento de multa contra ésta.
Respecto al periculum in mora, señaló que de permitirse la ejecución inmediata de la providencia administrativa impugnada, su representada no sólo deberá reenganchar a dichos ciudadanos, sino que además deberá cancelar una sanción consistente en el pago de salarios caídos que representa una cantidad de dinero y que de ella resultar favorecida en la definitiva sería de difícil recuperación, además de la multa que se le pueda llegar a imponer.
Por lo que respecta a la caución señaló decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en el expediente Nº AP42-N-2004-000511, en fecha 28 de junio de 2005, en la cual se dijo: “En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo”.
En cuanto a la nulidad del acto administrativo impugnado señaló la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, esgrimiendo que todos los actos y trámites fueron expedidos por funcionarios manifiestamente incompetentes quienes asumieron las facultades y atribuciones que la Ley dispone expresamente para el Inspector del Trabajo.
Que la competencia para conocer solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, admitirla, formular el interrogatorio, admitir las pruebas, fijar los actos de evacuación, presenciar su evacuación, clausurar el procedimiento, la tiene expresamente el Inspector del Trabajo, conforme a los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la admisión, acumulación, admisión y actos de evacuación de pruebas fueron decididos por supuestos funcionarios “que non ni fueron, el Inspector del Trabajo. Por tanto, nulos absolutamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”.
Por otra parte, señala que la providencia impugnada se encuentra viciada por parcialidad e indefensión, en contravención con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no dársele la oportunidad a su representada para ejercer el control de las pruebas promovidas por la parte accionante.
En ese orden, señaló que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto asume por competentes a los funcionarios que se expiden en los actos administrativos de impulso, intimación, transmisión, dirección, resolutorios y de documentación, la revisión de los supuestos de admisibilidad y clausurar el procedimiento efectuado por un funcionario incompetente, vicia la voluntad del órgano por falso supuesto, visto que el funcionario actuó sin tener atribuida competencia para ello.
De igual manera, denunció la ausencia de base legal en la Providencia Administrativa impugnada, en virtud a la existencia de los vicios antes invocados.
Seguidamente denunció que el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio de abuso de poder, por cuanto, a su juicio, además de no probar la autoridad administrativa las condiciones de la ley que la legitimara para su actuación, la suma de las omisiones, defectos e irregularidades que presentan los antecedentes y el alcance de tales, prueban el desmedido uso de las facultades que la ley le atribuye al funcionario que se expide en la providencia atacada.
Como conclusión, señaló que “[…] la Inspectoría recurrida incurrió en flagrante violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no se ajustó a sus deberes como sentenciador, no guardó el equilibrio y la igualdad procesal debida, admitió la valoración de hechos y no permitió que fueran objeto de pruebas, no se mantuvo dentro de los límites del litigio, admitiendo conocer y apreciar alegatos del reclamante trabajador, valorando elementos no existentes en los autos y eludiendo pronunciarse sobre los alegatos y defensas expuestos en el proceso por [su] representada, por lo que, de conformidad con el artículo 19, numeral 01 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, es violatoria de los precitados derechos y es absolutamente nula”.
Finalmente solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva y se declare la nulidad del acto impugnado.
II
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2005, el abogado Enrique R. De León T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caroní, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 17, Tomo A Nº 153, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 05-281, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
El 27 del mismo mes y año, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer el presente asunto y admitió el aludido recurso, ordenando: emplazar por oficio a la Procuradora General de la República para que comparezca a darse por citada; emplazar por oficio a la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, solicitándole de igual forma los antecedentes administrativos referidos a la causa; emplazar por boleta a los ciudadanos Mairelys Almeida, Wyliam Galhardi y Layrisabelt Castillo, para que comparezcan a darse por citados; notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el párrafo 12 del artículo21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó emplazar a todas las personas que tengan interés personal, legítimo y directo, en el presente recurso, mediante un Cartel que deberá ser publicado en diario de circulación nacional, para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la publicación de dicho cartel, el cual será expedido una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas.; igualmente declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado; y por último instó a la parte recurrente a consignar las copias ordenadas a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificación ordenada en el presente auto.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y las boletas de emplazamiento ordenadas.
El 10 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó ocho (08) legajos de copia a los efectos de su certificación.
El 3 de abril de 2006, el alguacil del referido Juzgado Superior consignó oficio Nº 05-1.517 del 27 de octubre de 2005, dirigido a la Inspectora del Trabajo de la Zona del hierro del Estado Bolívar, el cual fue recibido en la misma fecha.
El 28 de julio de 2006, el apoderado judicial de la empresa recurrente presentó diligencia mediante la cual señaló que “deja expresa constancia que [ha] proporcionado al alguacil de ese Tribunal de los emolumentos necesarios para que se traslade a practicar las notificaciones faltantes”.
En esa misma fecha, el alguacil de ese Tribunal expuso que el apoderado judicial de la parte actora no le había proporcionado los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones necesarias.
El 3 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de los ciudadanos Mairelys Almeida, Wyliam Galhardi y Layrisabelt Castillo, solicitó se declare la perención breve en la presente causa.
El 8 de noviembre de 2006, el referido Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de perención breve.
El 29 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal fijara la oportunidad para que el alguacil se trasladara a practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 30 de octubre de 2007, el Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le señaló al apoderado judicial de la empresa recurrente el cronograma previsto a los fines de la notificación del Ministerio Público en la presente causa, señalándole que dicha notificación sería el 7 de noviembre de 2007.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el alguacil del aludido Tribunal consignó copia del oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue recibido en la sede del aludido organismo en esa misma fecha.
En fecha 12 de febrero de 2008, la ciudadana Mairelys Almeida, asistida de abogado solicitó se declare la perención en la presente causa, por la falta de actividad de la parte accionante, por el transcurso de más de un año desde su última actuación.
El 15 de febrero de 2008, el Tribunal Superior dictó decisión mediante la cual declaró perimida la instancia en el presente caso.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, el abogado ENRIQUE DE LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 05-281 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha trece (13) de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos MAIRELYS ALMEIDA, WYLIAM GALHARDI Y LAYRISABELT CASTILLO.
Mediante decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes y declaró procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de abril de 2006, la Alguacil Temporal de este Juzgado Superior consignó oficio Nº 05-1.157, dirigido a la Inspectoría de la Zona del Hierro del Hierro (sic) del estado (sic) Bolívar.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2006, la representación judicial de la parte accionante, dejó constancia de haber proporcionado a la Alguacil Temporal de este Despacho Judicial los emolumentos necesarios para su traslado, a los fines de la práctica de las notificaciones faltantes. Asimismo, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de no haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2006, los terceros interesados en la presente causa consignaron poder otorgado al abogado JAIRO GUTIÉRREZ y solicitaron la perención breve en el presente proceso. Asimismo mediante decisión de fecha ocho (8) de noviembre de 2006, este Juzgado Superior declaró sin lugar la referida solicitud.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó el traslado del Alguacil de este Despacho Judicial a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2008, la ciudadana MAIRELYS ALMEIDA, asistida por el abogado Martín Barrios, en su carácter de Tercera interesada en la presente causa, solicitó la perención de la instancia en los siguientes términos; ‘… en vista de que desde el 287/6/ (fecha en que elaborado (sic) de la recurrente solicitó el monto de los emolumentos) hasta el 29/10/07 (fecha en que el abogado de la recurrente solicitó se notifique al Fiscal del Ministerio Público) transcurrió un período mayor de un año, sin efectuar actos de procedimientos destinados a mantener el curso del proceso, operó manifiestamente la Perención de un año, establecida en el artículo 267 del C.P.C (sic)…’
Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem: (sic) ‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente’.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintiocho (28) de julio de 2006, oportunidad en la que el Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de no haber recibido de la parte accionante los emolumentos necesarios para su traslado, hasta el veintinueve (29) de octubre de 2007, oportunidad en la que la representación judicial de la parte recurrente solicitó el traslado del Alguacil de este Despacho Judicial a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público, transcurrió con creces el lapso de un (01) año sin actividad de impulso del proceso por las partes, el cual se verificó desde el veintinueve (29) de julio de 2006 hasta el veintinueve (29) de julio de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por el abogado ENRIQUE DE LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 05-281 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha trece (13) de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos MAIRELYS ALMEIDA, WYLIAM GALHARDI Y LAYRISABELT CASTILLO.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
Se observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, declaró perimida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Enrique De León, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caroní contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
En tal sentido, es necesario señalar que, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“(…) [la] instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”.
La norma citada tiene como finalidad que, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte; sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, el transcurso de un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), “acordó desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince [párrafo 16] del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador” y, en atención a lo dispuesto en el aparte 1 del aludido artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia.
Tal norma contiene, en su texto lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)”.
La norma anteriormente transcrita, consagra la institución procesal de la perención de la instancia, de la cual se puede colegir que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, a saber: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal y iii) el transcurso de un plazo establecido por la ley.
La Perención es un modo de extinción de los procesos, que se produce por inactividad de las partes, por omisión; la anulación del procedimiento surge a consecuencia de la falta de instancia, impulso o gestión de las partes en este, durante un período predeterminado de tiempo fijado por la Ley.
El instituto de la Perención, tiene por base la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la cual conlleva a la pendencia indefinida de los procesos, situación esta que se debe evitar por el riesgo que ella conlleva para la seguridad jurídica de las partes involucradas, producto de la incertidumbre de estado de los derechos privados, ya que tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.
En consecuencia, en base al dispositivo señalado ut supra, para que se verifique la Perención allí consagrada, es condición sine qua non que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.
Constituye pues, requisito primigenio para hacer surgir la figura de la Perención, la existencia de un proceso, una instancia viva, que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de mantener la vida de la instancia.
El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil, es irrenunciable y puede ser declarada de Oficio por el Tribunal, tal como se pauta en el Artículo 269 del Código eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es de señalar que los términos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nada coliden con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues ambos regulan en términos similares el Instituto de la Perención.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.337 del 24 de noviembre de 2005, caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. (VYAVENUS) contra el SENIAT, ratificado mediante sentencia Nº 1.963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA contra el FISCO NACIONAL, estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se crea así dicho instituto procesal, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…Omissis…]
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por [la] Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
[…Omissis…]
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención’.
Conforme al criterio jurisprudencial reseñado, en el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y en tal sentido pasa a determinar, si en el caso de autos se ha verificado la perención de la causa.
Así, de las actas procesales se advierte que la causa ha estado paralizada desde el 11 de octubre de 2000, fecha en la que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito contentivo de sus pretensiones y defensas respecto a la procedencia de la admisibilidad del recurso contencioso tributario; hasta el 06 de diciembre de 2001, fecha en la cual esa misma representación solicitó a esta Sala, se pronuncie respecto a la paralización del juicio y consecuente declaratoria de perención; resultando evidente que no es computable en contra de las partes, el lapso previsto en el señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, en atención a la interpretación jurisprudencial indicada, es decir, no se consumó la perención, por encontrarse dicha causa en estado de sentencia. Así se declara”. [Negrillas de esta Corte].
Como puede apreciarse de la norma jurídica y del criterio jurisprudencial señalado para declarar la perención de la instancia debe haber transcurrido un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, antes de vista la causa, ya que la inactividad del Juez cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, esto es, después de vista la causa no producirá la perención.
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el proceso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encontraba en fase de notificación de la admisión del presente recurso, pues, el mismo había sido admitido y se habían ordenado las citaciones y notificaciones correspondientes. Las cuales no se completaron por la falta de consignación de los emolumentos por parte de la empresa accionante, la cual tiene la carga de proporcionar lo necesario a los fines de que se realice completamente dicho trámite.
Es así, que desde el 28 de julio de 2006, fecha en la cual el Alguacil del mencionado Juzgado Superior dejó constancia de la no consignación por parte del apoderado judicial de la empresa recurrente, de los emolumentos necesarios para la realización de las notificaciones faltantes en la presente causa, en virtud a que en esa misma fecha el mencionado ciudadano presentó diligencia manifestando que había hecho la entrega de tales emolumentos, hasta el 29 de octubre de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la empresa recurrente presentó diligencia a través de la cual solicitó se fijara oportunidad para la notificación del Ministerio Público, no hubo ninguna otra actuación realizada por la parte recurrente, a los fines de la continuación del proceso, siendo que en esta fase del proceso se requería del impulso procesal de parte de la recurrente para la continuidad del mismo.
Siendo ello así, considera esta Corte que en la presente causa operó la perención de la causa por falta de actividad de las partes, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como acertadamente lo declaro el Tribunal de instancia.
Por otra parte, observa esta Alzada que al momento de la admisión de la presente causa, el Tribunal Superior declaró la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, no obstante, al declarar perimida la presente causa, dicho Tribunal no se pronunció expresamente en cuanto a esta circunstancia, siendo que, como toda medida cautelar es accesoria del juicio principal y sigue la suerte del mismo, es por ello que, dado que la presente causa fue declarada perimida, la medida cautelar de suspensión de los efectos aquí solicitada decae ante tal pronunciamiento. Así, se entiende decaída la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 05-281, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa recurrente y confirma la decisión apelada con las modificaciones expuestas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Angelina Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.434, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARONÍ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 17, Tomo A Nº 153, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa Nº 05-281, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de los ciudadanos Mairelys Almeida, Wyliam Galhardi y Layrisabelt Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.893.473, 11.724.679 y 13.091.753, respectivamente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la decisión apelada, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-000433
ASV/c
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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