EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-000445
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 08-0332, de fecha 10 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALIS DEL MILAGRO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 5.978.355, contra el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fechas 26 de febrero y 6 de marzo de 2008, por el abogado Eduardo Lara Salazar, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 14 de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta. Se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 02 de abril de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03,04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de abril de 2008” [Corchetes de esta Corte].
El 8 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de junio de 2008, esta Corte dictó decisión N° 2008-00967, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1° de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 7 y 22 de octubre de 2008, el abogado Eduardo Lara Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.982, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencias mediante las cuales solicitó notificar a la parte recurrente, asimismo se dio por notificado en representación de la parte recurrida y consignó copia del poder que acredita su representación.
El 28 de octubre de 2008, esta Corte vista la decisión de fecha 4 de octubre de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, así como la diligencia suscrita por el abogado Eduardo Lara Salazar, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dio por notificado de la mencionada decisión, se ordenó notificar a la parte recurrente y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio.
En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación a la parte recurrente y el oficio de notificación N° CSCA-2008-11297, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano Miranda.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación N° CSCA-2008-11297, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 5 de febrero de 2008.
El 17 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 20 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 17 de marzo de 2009, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 16 de abril de 2009, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; certificando que desde el “[…] diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrió (01) día continuo relativo al término de la distancia, correspondientes al día 18 de marzo de 2009, asimismo, que desde el día diecinueve (19) de marzo de 2009, inclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009, 1º, 02, 06, 07, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2009”.
El 23 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de mayo de 2007, el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magalis del Milagro Medina, antes identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[…] el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL […] se vuelve a interponer en virtud de que en la oportunidad legal correspondiente en que se presentó, conforme se evidencia de legajo de copias certificadas, […], expedido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente número: AP42-R-2004-001545, […] en esa causa se decretó la Perención de instancia. En consecuencia, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, [interpuso] […] el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL […] por falta o carencia absoluta de motivos de los actos administrativos contentivos del procedimiento para la aplicación de la MEDIDA DE REDUCCION DE PERSONAL: DECRETO No 10/001; Gaceta Municipal Extraordinaria No. 003-2.001, de fecha 23 de Noviembre de 2001 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda. ACUERDO No. 001-2002, Gaceta Municipal No. 013-2002 de fecha 26 de Febrero de 2002 emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda. De la REMOCION (sic) mediante OFICIO No. 738/02 de fecha 01 de Noviembre de 2002 y del RETIRO mediante OFICIO Nro. 797/02 de fecha 04 de Diciembre de 2002 del cargo; FISCAL Código R.A.C. No. 01-08-0062 que ejercía y que estaba adscrito a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL del Municipio, ambos emanados del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda”.
Alegó que el 1° de noviembre de 2002 “[…] la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, mediante Oficio No. 738/02, […] le notifica que el cargo que venía desempeñando al servicio de [esa] entidad, quedó afectado y consecuencialmente eliminado en el cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto N| (sic) 10/001 en concordancia a lo dispuesto en el acuerdo de Cámara No. 001-2002 mediante el cual se aprobó la Reestructuración Organizativa y consecuencialmente la Medida de Reducción De Personal. Así mismo fue pasada a la situación administrativa de Disponibilidad por el término de un (1) mes […]” arguyó que “[…] ejerció los Recursos de Reconsideración oportunamente rechazando la media (sic) adoptada; […] no se le dio respuesta alguna de (sic) la recurrida”.
Indicó que el 4 de diciembre de 2002 “[…] mediante oficio No. 797/02, por acto emanado del Despacho del Alcalde, […] se procedió al RETIRO de la Administración Municipal extinguiendo así su relación jurídica laboral con el ente señalado […]” en consecuencia “[…] ejerció igualmente en esta oportunidad el Recurso de Reconsideración […]” con relación al cual no se le dio respuesta alguna.
Sostuvo que en el Decreto N° 10/001, emanado del Despacho del Alcalde se nombró “[…] una Comisión a la que delega el estudio y proposición de reformas estructurales, administrativas, presupuestarias y legales mediante un INFORME TECNICO (sic) DEFINITIVO como sustentáculo al proyecto. Como consta en el artículo 6 del Decreto No. 10/001, en este punto no reproduce la hipótesis contenida en la Ley sustantiva que regula la materia y actúa expresamente en contrario a lo legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 118 y 119, ambos inclusive. Asume como un acto único la OPINION (sic) DE LA OFICINA TÉCNICA COMPETENTE y el INFORME QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA mediante un acto único que denominan: INFORME TECNICO (sic) DEFINITIVO acto no contemplado en la Ley para este tipo de procedimientos, por lo tanto solicita[ron] su nulidad como sustentáculo de la medida adoptada”.
Observó que “[…] la causa que dio origen a la reducción de personal en el presente caso fue la ‘REORGANIZACION ADMINISTRATIVA, CON CAMBIOS EN SU ORGANIZACIÓN ESTRUCTURAL ADMINISTRATIVA’, llevando justificadamente a la Administración Municipal a la imperiosa necesidad de previa JUSTIFICACION (sic) Y DE ESTUDIO TÉCNICO PREVIO para invocar el causal señalado con motivo de la medida de reducción de personal, que ha de solicitarse, y gozar ésta de legalidad, que es lo que ha de verificarse, para su aprobación”.
Argumentó “[…] la no existencia previa, al DECRETO No. 10/001, de la JUSTIFICACION (sic) Y DE ESTUDIO TÉCNICO PREVIO, como mecanismo de funcionamiento, metódico y razonado del acto para su acción y efecto; que es la solicitud mediante el Decreto de la aplicación de la MEDIDA DE REDUCCION DE PERSONAL, de un simple examen del DECRETO No. 10/001, se demuestra que no ha sido acertado lo ordenado en relación a los hechos y al derecho lo que impide su aplicación y lleva en si (sic) misma la prueba de su ILEGALIDAD. Lo que estriba en la falta de fundamentos y debe ser declarada su NULIDAD ABSOLUTA […].
Sostuvo que “[…] a los Comisionados designados por el Alcalde mediante el DECRETO No. 10/001 se constituyen en autoridades manifiestamente incompetentes para formar uno de los actos cuya denominación es producida por la Ley que rige la materia como OPINION (sic) DE LA OFICINA TÉCNICA COMPETENTE o INFORME TÉCNICO siendo este uno de los primeros actos que deben formarse para el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, que de la simple aplicación de la regla de interpretación establecida en el artículo 4°.- del Código Civil Venezolano, como fuente de derecho, la opinión ha de estar atribuida y corresponder al DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL del Municipio, donde estaba adscrito el cargo de FISCAL Código R.A.C. No. 01-08-0062, para afectarlo y consecuencialmente eliminarlo. Uniéndose como un mérito más que vicia de nulidad la media adoptada”.
Manifestó que la “[…] CAMARA MUNICIPAL sin confirmar, la realización previa de la Opinión de la Oficina Técnica competente e Informe que Justifique la Medida, que se conjugan entre si (sic) para un fin, y demás requisitos necesarios al causal invocado, que debían presentarse adminiculados a la solicitud de reducción de personal. Requisitos legalmente establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, […] en sus artículos 118 y 119, ambos inclusive, en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos para su aprobación. Omiten tales trámites para su autorización, lo que conlleva a que dicha aprobación mediante ACUERDO No. 001-2002, este igualmente viciada de nulidad, por ILEGALIDAD […]”.
Igualmente, destacó que “[…] el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, aprobó la solicitud de la MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL sin verificar su legalidad, mediante el ACUERDO No. 001 -2002, reiter[ó] una vez más adicionándose a esta falta, la total y excesiva discrecionalidad que le otorgan al ejecutivo Municipal la no previsión de fecha o lapso razonable para la ejecución de la medida, no haber señalado o referenciado los cargos o funcionarios en que recaería la medida de reducción de personal sin hacer una síntesis básica de los elementos constitutivos del proceso, silenciándolo, mediante un mero relato histórico carente de fundamentación jurídica, absolutamente fáctico. Derivando el ACUERDO No. 001-2002 en un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA […]”.
Afirmó que el “[…] Acuerdo No. 001-2002 al no señalar, ni referenciar, los cargos o funcionarios en los que recaería la medida de reducción de personal, uniéndose tal irregularidad como un mérito más que vicia de nulidad, la medida adoptada, al no indicar, los cargos o funcionarios en los que recaería la medida”.
Señaló que solicitó la solución pacífica del conflicto tanto en la remoción como en su retiro así como también las solicitudes de conciliación que interpuso, de las cuales no recibió resultados de su intermediación y alego que “[…] se le negó el Derecho a la Solución Pacífica De Conflicto, asimilando por estos a la vía administrativa al ratificar la medida adoptada por el Alcalde desvirtuando su naturaleza jurídica”.
Finalmente solicitó se declare “[…] la NULIDA ABSOLUTA por falta o carencia absoluta de motivos de los actos administrativos contentivos del procedimiento para la aplicación de LA MEDIDA DE REDUCCION (sic) DE PERSONAL, que IMPUGNA[N] y que se señalan a continuación: DECRETO No 10/001, Gaceta Municipal Extraordinaria No. 003-2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Acuerdo No. 001-002, Gaceta Municipal No. 013-2002 de fecha 26 de Febrero de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda. De la REMOCIÓN mediante oficio No. 726/02 de fecha 01 de Noviembre de 2002, y del RETIRO mediante Oficio N° 796/02 de fecha 04 de Diciembre de 2002; emanados del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Y como garantía de sus derechos conculcados se le restablezca su situación jurídica infringida ordenando la reincorporación al cargo; FISCAL, Código R.A.C. No. 01-08-0062 adscrito a la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA [...]”.

II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado Eduardo Lara Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.982, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Municipio Plaza del Estado Miranda, consignó escrito de contestación, aduciendo los siguientes alegatos:
Que como punto previo opuso la caducidad de la acción arguyendo que “[…] desde el día 23 de noviembre de 2001, fecha en la que apareció en Gaceta Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda el Decreto 10/2001 emanado del Alcalde del Municipio Plaza donde [se propuso] […] la reestructuración y reorganización administrativa a partir del 15 de febrero de 2002...’; del acto de Remoción mediante oficio N° 738/02 de fecha 01 de noviembre de 2002 y, por último, del acto de Retiro mediante oficio N° 797/02, de fecha 04 de diciembre de 2002 todos, en sus casos, debidamente publicados en Gaceta Municipal y notificados personalmente. Han transcurrido […] más […] de los tres meses a los que se contrae la norma […], para cada uno de los actos cuya nulidad se pretende, pues es un hecho notorio que desde el año 2001, el primero de los actos (Decreto del Alcalde) emanado del año 2001; del Acuerdo del Concejo Municipal (febrero 2002); del acto de Remoción (noviembre 2002) y del acto de Retiro (diciembre 2002), al mes de agosto de 2007,[…] ya se ha cumplido el tiempo previsto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, más allá de los tres meses, por lo que materializa la caducidad, lo que no es susceptible de interrupción como en la prescripción y contra aquélla no importa si hay o no labores en el Tribunal, pues se cumple fatalmente — como han señalado repetitivamente la doctrina y jurisprudencia — solo evidenciándose la interposición de la acción válidamente dentro del tiempo previsto por la ley, a lo cual tampoco es dable argumentar que se basa en una perención, pues tampoco sería viable, ya que resulta oponible la condición o plazo pendiente, si se interpusiera estando los noventa días a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mal podría demandarse estando sin consumarse esos noventa días que son como una sanción prevista por el legislador a la parte negligente que no impulsa su causa ni cumple con las cargas que el ordenamiento le impone, lo que ocurrió con la Recurrente […]” en consecuencia concluyó que “[…] la presente acción debe declararse que no puede prosperar en buen derecho, basada en la evidente Caducidad de la Acción, siendo extemporáneas por vencida, de acuerdo con los motivos expresados […]”.
Adujo la parte recurrida que “[…] la Recurrente aportó copias certificadas de las actuaciones cursantes en el Expediente signado con el N° 03-196 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se sustanció y decidió una querella intentada por la ‘...ciudadana Magalis del Milagro Medina, portadora de la cédula de identidad N° 5.978.355...’ contra la Alcaldía del Municipio Plaza por acto administrativo donde se dispuso su remoción y posterior retiro de esa Administración donde ocupaba el cargo de Fiscal, Código R.A.C. 01-08-0062, adscrita a la Dirección de Hacienda, basado en el proceso de reorganización administrativa de la mencionada Alcaldía mediante Decreto N° 0010/2001, […] produciéndose en la secuencia el Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda N° 001/2002, de fecha 26 de febrero de 2002, […] mediante la cual se aprobó la Reestructuración Administrativa y consecuencialmente la medida de Reducción de Personal”.
Señaló que “[…] el referido Tribunal sostuvo en la “[…] parte motiva del fallo comentado […] que entre las fechas […] para la admisión de la querella y la consignación de los fotostatos para citar y notificar ‘...había transcurrido más allá de un (01) año […]” razón por la cual, la “[…] parte dispositiva de la decisión indicada declaró ‘...CONSUMADA LA PERENCION (sic) y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella interpuesta por la ciudadana MAGALIS DEL MILAGRO MEDINA, representada por abogado... mediante la cual solicita la nulidad absoluta por falta o carencia de motivos de los actos administrativos contentivos del procedimiento para la aplicación de la medida de reducción de personal, Decreto emanados del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda...”.
Al respecto, la citada representación judicial en cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo la “[…] falta o carencia absoluta de motivos de los actos administrativos contentivos del procedimiento para la aplicación de la MEDIDA DE REDUCCION (sic) DE PERSONAL: DECRETO No. 10/2001; Gaceta Municipal Extraordinaria No. 003/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo plaza del Estado Miranda. ACUERDO No. 001/2002, Gaceta Municipal No. 013/2002 de fecha 26 de Febrero de 2002 emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. De la REMOCION (sic) mediante OFICIO No. 738/02 de fecha 01 de Noviembre de 2002 y del RETIRO mediante OFICIO No. 797/02 de fecha 04 de Diciembre de 2002 del cargo FISCAL Código No. 01-08-0062 que ejercía y estaba adscrita a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL del Municipio, ambos emanados del Despacho del Alcalde […]”.
Agregó que “[…] el Decreto contempla la reducción de personal por reorganización, lo que se explica por sí solo en los ‘Considerandos’ o elementos que van delineando la motivación del acto, no limitándose a uno solo; se aprecian varios lo que permite inferir que existe una situación de hecho debidamente subsumida en el derecho que permite su aplicación. No existe tal carencia, puesto que se han expresado en el mismo texto, lo que contradice el alegato de la recurrente por si (sic) solo. […] Del resto de los actos cuya nulidad se piden se evidencian que se han basado en causal legal y se han efectuado los trámites de procedimiento (informe, comisián, control, notificaciones) hasta llegar al acto de retiro, basado en la legislación, lo que ha evidenciado la Recurrente al mencionar su participación activa y permanente en cada etapa, salvo las correspondientes a las autoridades”.
Sostuvo que la recurrente solo se limitó “[…] a una narración de hechos sin precisar cómo subsumen ante los supuestos elementos que le lesionan según su decir, sin poder desvirtuar los elementos de veracidad, legalidad, ejecución y ejecutividad que rodean al acto de retiro dictado por el Alcalde, que ha sido dictado con todos los requisitos para ello”.
Negó que la parte recurrida hubiese violentado el derecho a la defensa, el debido proceso, la estabilidad o cualquier otro en perjuicio de la parte recurrente, afirmando que “[…] se realizaron las gestiones reubicatorias a que se contrae la legislación funcionarial garantizando su derecho a la estabilidad, como se desprende del texto del acto, puesto que aparece mencionado expresamente que se contactó con municipios cercanos y no se obtuvo respuesta favorable. Se cumplió el precepto normativo, puesto que — en ningún caso — es que se (sic) garantice un nuevo puesto de trabajo”.
Asimismo negó que “[…] entre la recurrente y [su] mandante haya existido tenga (sic) o hubiere tenido una relación de carácter laboral […]” señalando que “[…] cualquier nexo que les vinculara solo podría ser de carácter estrictamente de tipo funcionarial, con principio jerárquico y de obediencia, ya que la Recurrente desempeñó un cargo público, que no puede ser suplido ni por obreros ni contratados, ya que es de naturaleza exclusiva del régimen de derecho”.
Por último opuso “[…] la prescripción derivada de la legislación laboral tras el transcurso de un año luego de fenecida la relación laboral, ya que tampoco — además de no ser aplicable al caso de autos la legislación laboral — consta la interrupción de la prescripción precedentemente, ni que se ha demandado ante [ese] Juzgado Superior para interrumpirla, como tampoco sería ni la jurisdicción ni el tribunal competente para ello, lo que tampoco le haría exigible en perjuicio de [su] Mandante la satisfacción de conceptos derivados de una relación laboral que jamás […] tuvieron”.
III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
El Juzgado de Instancia observó que la parte recurrida manifestó como punto previo “[…] la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, señal[ó] la parte recurrida que desde la fecha de emisión de los actos objeto de impugnación, a la fecha de interposición de la presente querella ha transcurrido dicho lapso; no siendo dable argumentar que existe una perención, pues ello no seria (sic) viable, ya que resulta oponible la condición o plazo pendiente, si se interpusiera estando dentro de los noventa días a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mal podría demandarse estando sin consumarse dicho lapso”.
Sobre el alegato de la parte recurrida señaló que “[…] de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, […] éste tiene el derecho y la posibilidad de presentar una acción ante los órganos jurisdiccionales, lo que no implica necesariamente, tal y como se señaló, que efectivamente le sea reconocido el derecho que reclama”.
Asimismo el Juzgado a quo señaló que al haber sido declarada “[…] la perención de la instancia, y al no haber obtenido el querellante respuesta en cuanto al fondo de lo solicitado, éste tenia (sic) la posibilidad de ejercer nuevamente su acción, sin embargo, es necesario precisar que aún cuando el derecho genérico de accionar sea efectivamente ejercido, es el caso que la acción para hacer valer determinadas pretensiones puede estar sometidas a lapsos de caducidad o de prescripción -según sea el caso-; en consecuencia, aún cuando el querellante haya incoado su acción y activado los órganos de administración de justicia a los fines de obtener el reconocimiento del derecho reclamado, ello no impide que pueda ser declarada la caducidad de la misma frente a algunas de las pretensiones solicitadas, y siendo que en el presente caso el querellante pretende la nulidad de varios actos administrativos, es deber de este Juzgado verificar si ha operado la caducidad de la acción frente a tales pretensiones […]”.
Observó el a quo con respecto “[…] a la solicitud de nulidad del Decreto Nro. 10/001, de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, presentada por la parte recurrente […]” que dicho Decreto “[…] al ser un decreto de reducción de personal que afectaría de manera precisa, clara y expresa, determinados cargos y en consecuencia a las personas que se encontraban en el ejercicio de los mismos, debe ser considerado un acto administrativo de efectos particulares, en consecuencia las acciones o recursos que pretendan su nulidad se encuentran sujetos a lapsos de caducidad para su ejercicio, el cual debe empezar a computarse una vez se verifica su publicación en Gaceta Oficial”.
Con relación a lo anterior agregó que “[…] en virtud de tratarse de la solicitud de nulidad de un acto administrativo cuyo fundamento y basamento se encuentra en la Ley de Carrera Administrativa, ley vigente al momento de ser dictado el mismo, debe aplicarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 eiusdem, es decir, seis (6) meses contados a partir del día en que el mismo fue notificado. En consecuencia, a partir del 23 de noviembre de 2001, fecha de publicación del Decreto Nº Nro.(sic) 10/001 en la Gaceta Municipal; a la fecha de presentación del presente recurso, ello es, 16 de mayo de 2007, había transcurrido con creces el lapso en referencia; y siendo la caducidad un elemento que debe revisar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesariamente ello fuere solicitado por alguna de las partes al ser de orden público, [ese] Juzgado declara improcedente la solicitud de nulidad del Decreto Nº Nro. 10/001, de fecha 22 de noviembre de 2001, presentada en este sentido, en razón de haber transcurrido el lapso legal para su impugnación […]”.
Asimismo el a quo insistió en que “[…] es igualmente aplicable en el caso de la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 001-2002, de fecha 26 de febrero de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, aún cuando este fue dictado con fundamento en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Alcaldía, el lapso de caducidad a ser aplicado es el previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia y en virtud de que tal acuerdo fue publicado en Gaceta Municipal en fecha 26 de febrero de 2002, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de mayo de 2007, debe ser declarada la caducidad al haber transcurrido en exceso el lapso legal establecido para su impugnación, por lo que a [ese] Juzgado le está vedado pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en contra del Decreto Nro, 10/001, y del Acuerdo Nro. 001-2002 […]”.
Ahora bien, el Juzgado Superior expresó en cuanto a “[…] la solicitud de nulidad de los actos de remoción y retiro, y al punto previo alegado por la parte recurrida con respecto a la caducidad de la acción en contra de dichos actos y a la imposibilidad de argumentar que existe una perención, […]” que corre “[…] inserta a los folios 78 al 81 del expediente judicial, decisión emanada de este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró la perención y la extinción de la instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; fallo que fue apelado y posteriormente confirmado mediante sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de febrero de 2006; decisión de la cual el querellante se dio por notificado en fecha 14 de febrero de 2007”.
En ese sentido, arguyó el Juzgado de Instancia que “[…] la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso, siendo que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención […]” en consecuencia “[…] y en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos debe indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, y siendo que en el presente caso en ninguna parte del acto de remoción se señaló el lapso de caducidad al que estaba sometida la revisión jurisdiccional del mismo, no puede obrar lapso de caducidad en su contra, siendo en consecuencia no operó (sic) el lapso de caducidad, por lo que [ese] Juzgado pasa de seguidas a resolver el fondo del presente recurso”.
Resuelto el punto previo alegado por la parte recurrida pasó el a quo a resolver el fondo del presente recurso el cual “[…] lo constituye la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido […] en el oficio Nro. 726/02, de fecha 01 de noviembre de 2001, y del acto de retiro contenido en el oficio Nro. 796/02, de fecha 04 de diciembre de 2002, emanados del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda […]”.
En este sentido observó el a quo que la parte recurrente señaló que “[…] no fue presentada la justificación y el estudio técnico previo para proceder a la aplicación de la medida de reducción de personal, siendo que tampoco fueron señalados o referenciados los cargos o funcionarios en los cuales recaería la medida de reducción de personal, por lo que se desprende que los procedimientos y estudios técnicos no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
En referencia con lo anterior manifestó el Juzgado Superior que el “[…] retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo Municipal, si fuere el caso, y por último, la remoción y el retiro del funcionario […]” lo que quiere decir que “[…] para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa sean válidas, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en el presente caso, se aplica supletoriamente en virtud de la ausencia de normas en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En consecuencia expuso el a quo que “[…] al no constar en el expediente administrativo el Informe Técnico que sirviera de soporte al Proyecto de Reorganización Administrativa del Municipio Plaza del Estado Miranda, ni el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, y al no constar a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, y siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, […] aun cuando de los actos administrativos de remoción y retiro del querellado se desprende que la reducción de personal se debió a limitaciones financieras, no se constat[ó] de los documentos que cursan en autos, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, indispensable para determinar la validez de la reducción de personal, siendo lo anterior suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho […]” en consecuencia de lo anterior “[…] y vista la nulidad del acto de remoción del querellado, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de pase a disponibilidad o remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta ‘validez’ del retiro […]” en efecto ese “[…] Juzgado considera que los actos administrativos de remoción y de retiro, de la ciudadana MAGALIS DEL MILAGRO MEDINA, se encuentran viciados de nulidad, en virtud de que la administración municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda”.
Consideró el a quo que “[…] si bien la anterior decisión implica ordenar la reincorporación de la querellante en el cargo del cual fue removida y retirada, no así implicaría necesariamente la condenatoria al pago de todos los sueldos dejados de percibir, toda vez que dicho pago opera como elemento de indemnización. Es el caso que de la decisión emanada de este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17 de marzo de 2004, se evidencia que se declaró la perención y la extinción de la instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora dejó transcurrir más de un año sin gestionar la causa, (específicamente sin aportar los fotostatos necesarios a los fines de practicar la citación y notificación correspondiente), apelando de manera infructuosa del fallo dictado y dejando transcurrir adicionalmente 90 días de manera innecesaria, situación que deviene desde marzo de 2003, fecha en que fue interpuesta originalmente la querella”.
En relación con lo anterior manifestó el Juzgado de Instancia que “[…] es evidente que desde el año 2003, por unos u otros motivos, la causa no había dado inicio por razones imputables exclusivamente a la parte actora, de forma que ordenar indemnizar a la querellante desde la fecha de su retiro, implicaría el reconocimiento e incluso recompensa a la desidia o en el mejor caso, lenidad por parte del Tribunal, por lo que no puede [ese] Juzgado ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, sino a partir de la fecha de interposición del presente recurso; esto es desde el 16 de mayo de 2007 y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación al cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda […]”.
Sostuvo el Juzgado a quo que en vista del “[…] anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes […]”.
Finalmente el Juzgado Superior declaró “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MAGALIS DEL MILAGRO MEDINA representada por el abogado Julián Domitilo Schussler (sic) Guía, […] contra el Decreto Nro. 10/001, de fecha 23 de noviembre de 2001; del Acuerdo Nº 001-2002, de fecha 26 de febrero de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda; del acto de remoción contenido en el oficio Nro. 726/02, de fecha 01 de noviembre de 2001; y del acto de retiro contenido en el oficio Nro. 796/02, de fecha 04 de diciembre de 2002, emanados del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda. En consecuencia:”.
“PRIMERO: Se declara inadmisible la solicitud de nulidad del Decreto Nro. 10/001, de fecha 23 de noviembre de 2001; y del Acuerdo Nº 001-2002, de fecha 26 de febrero de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo”.
“SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos de remoción y de retiro contenidos en los oficios Nros. 726/02, de fecha 01 de noviembre de 2001, y 796/02, de fecha 04 de diciembre de 2002, emanados del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, la reincorporación de la querellante, al cargo de FISCAL, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, o a otro de igual o superior jerarquía”.
“TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante a partir de la fecha de interposición del presente recurso y hasta que se verifique efectivamente la reincorporación de la querellante al cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Magalis del Milagro Medina contra el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
En el caso de autos se observa que en fecha 26 de febrero de 2008, el abogado Eduardo Lara Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Ello así el referido Juzgado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiéndose el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo se observa que previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte en fecha 1° de abril de 2008 y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Siendo así, se observa que dentro de los quince (15) días de despacho consagrados para fundamentar la apelación, el citado apoderado no presentó el respectivo escrito.
Ahora bien, mediante decisión N° 2008-00967 de fecha 4 de junio de 2008, esta Corte, en atención a la sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: “Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 1° de abril de 2008 únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y “se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar la relación de la causa, contando a partir de la última notificación y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia”.
Posteriormente, este Órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, de la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que efectuadas las notificaciones de las partes y siendo que en fecha 17 de marzo de 2009, se reanudó la causa, a partir de esa fecha se iniciaría el lapso para fundamentar la apelación, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su apelación.
Se observa entonces, que mediante el auto ut supra indicado (folio 186) la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el “[…] diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrió (01) día continuo relativo al término de la distancia, correspondientes al día 18 de marzo de 2009, asimismo, que desde el día diecinueve (19) de marzo de 2009, inclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009, 1º, 02, 06, 07, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2009”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. [Subrayado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra indicado. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Magalis del Milagro Medina, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -14 de enero de 2008-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “De la Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio ni a sus entes descentralizados funcionalmente de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
De una revisión al marco legal vigente, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Lara Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Magalis del Milagro Medina, contra el referido Municipio.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a losseis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-00445
ASV/s.-

En la misma fecha _________________________ (_____) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.