JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000625
En fecha 15 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0283-08 de fecha 28 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana AMÉRICA JOSEFINA PÉREZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.936.851, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado Haymil Giovanny Gil García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.261, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 24 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que vencido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de mayo de 2008, el abogado Haymil Giovanny Gil García, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de junio de 2008, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo dicho lapso en fecha 6 de junio de 2008.
En fecha 12 de junio de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 29 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, así como, de la incomparecencia a dicho acto de la representación de la querellante.
En fecha 3 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”.
El 5 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de julio de 2007, la ciudadana América Josefina Pérez Padrón, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1996 y, que el 5 de marzo de 2007, recibió el Oficio Nº CR-062, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, según Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0001, Extraordinario, de fecha 8 de noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución Nº 002, de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, a través del cual se le notificó la Resolución Nº 18-435 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda contentiva de su remoción del cargo Asistente Administrativo I, código Nº 12.111, adscrito nominalmente a la Jefatura Civil de Rivas del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda.
Indicó, que de acuerdo a la mencionada Resolución, su remoción se efectuó conforme a lo establecido en los artículos 76 y 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 literales a) y c) y, 5 del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0091, Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 2006 y, que se procedería a reubicarlo, concediéndole un (1) mes de disponibilidad a los efectos de realizar tales gestiones, y en caso de ser infructuosas sería retirado de la Administración Pública.
Expresó, que en fecha 9 de abril de 2007, fue retirado mediante Oficio Nº CR-062-6 de la misma fecha, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Manifestó, que el 28 de septiembre de 2006, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0091, Extraordinario, el Decreto Nº 0626 de la misma fecha, que ordenó la reestructuración de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y la de Participación Ciudadana, por considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonios y gestiones de carácter de orden público que estaban siendo desempeñadas por los Jefes Civiles y Prefectos y, que las Prefecturas se encontraban en estado de ineficiencia operativa, acordándose la reorganización administrativa y funcional de las mismas, por lo que se creó la Comisión de Reestructuración que debía presentar al Consejo Legislativo de la entidad el programa de reorganización administrativa de tales Direcciones Generales.
Agregó, que en fecha 5 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Miranda aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de las referidas Direcciones Generales mediante Acta Nº 03 de la misma fecha y, que el 23 de enero de 2007, aprobó por mayoría la solicitud de reducción de personal hecha por el Gobernador del Estado, junto a la que se envió el Proyecto de Reestructuración, tal como se desprendía del Acta Nº 03 de la misma fecha.
Manifestó, que el “(…) Decreto No 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionario, que se remite al mencionado Consejo Legislativo Regional, se desprende que los fundamentos constitucionales que se alegan FALSEAN la verdad, por cuanto la vigente Constitución, no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil, inicialmente y posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes, ello, con la Reforma a dicha Ley, sancionada en el año de 1.989; atribución ésta confirmada, después en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Resaltado de la parte recurrente).
Indicó, que también se encontraban viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues contravienen las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues del Informe de Reestructuración se evidenciaba que en el listado de cargos a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos no se encontraban incluidos los de los Prefectos y Jefes Civiles, existiendo una serie de contradicciones y omisiones que conllevan a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que en la Estructura de Cargos del Informe de Reestructuración, existe contradicción entre el 1° y 2° párrafo, pues inicialmente se destacó la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles, con todos los cargos que las integraban, por la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, posteriormente, se previó la permanencia de ciertos cargos para no afectar las funciones vinculadas a las Leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar.
Expresó, que la Comisión Reestructuradora se limitó a presentar en el Informe respectivo un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivos se eliminaban estos y no otros, volviendo a crear algunos de los cargos eliminados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración, anexando, además, sólo un listado de resumen de expedientes laborales de los funcionarios afectados por la reducción de personal que no incluía fecha de nacimiento, antecedentes de servicio, referencia a algún régimen especial, análisis de la trayectoria y desempeño, referencia al record disciplinario ni a las funciones de cada uno, necesarios para determinar si le correspondía el beneficio de jubilación, si se estaba tramitando alguna incapacidad o si se cumplían a cabalidad las funciones encomendadas, contrariando lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa.
Alegó, que los actos administrativos de remoción y retiro adolecían del vicio de inmotivación, señalando que la Administración, en el acto administrativo de remoción, no precisó las causales en que se fundamentó para afectarla con la medida ni la norma jurídica en que se basó para ello, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colocándolo, además, en estado de indefensión al no dejarle claro como podía proceder contra el mismo.
Sostuvo, que el acto administrativo de remoción se encontraba afectado del vicio de falso supuesto, pues se citaron normas relativas a la competencia para dictar el acto que nada tienen que ver con el caso, pretendiéndose, además, aplicar el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando nunca ocupó cargos de Alto Nivel, con lo que se incurrió en errónea motivación por no estar ajustados a derecho los fundamentos legales invocados.
Adujo, la violación del derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, al no actuar el órgano querellado conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado que atentó contra la estabilidad que la amparaba como funcionario de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar el acto de su remoción en un proceso de reestructuración viciado principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, sin tener exactitud de la razón o causa que dio origen a su remoción, incumpliéndose, además, con el procedimiento de reubicación.
Señaló, que el Secretario General de Gobierno debió inhibirse para no refrendar el acto administrativo de remoción, pues fungía como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y como tal, participó en el quórum reglamentario y avaló con su firma todo lo asentado en el Acta Nº 03 de fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual se aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y la de Participación Ciudadana.
Alegó la incompetencia del funcionario que efectúo las notificaciones de los actos administrativos de remoción y retiro pues, a su juicio el Director General de Administración de Recursos Humanos incurrió en usurpación de funciones, toda vez que el Decreto que, presuntamente, sustentó la delegación con la que obró se refería a la delegación de firmas para ciertos actos y documentos sin mencionar atribuciones para ejecutar notificación de remoción o retiro, fundamentando su alegato en los artículos 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó, que el Director General de Administración de Recursos Humanos pasó a decidir sobre su retiro, destacando que el acto administrativo de retiro empleó la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de dicha Dirección General.
Manifestó, que la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde el inicio del proceso de reestructuración era la de retirarlo, de modo que la referencia a las comunicaciones enviadas con ocasión de las gestiones reubicatorias sólo tenía por objeto cubrir las apariencias de legalidad del acto, destacando que las nomenclaturas de tales comunicaciones llevaban un orden consecutivo que evidenciaba que fueron realizadas al inicio del proceso, conjuntamente con la notificación de la remoción y el acto mismo de retiro, el cual conservó la data de los años de federación (147º) que cambió el 20 de febrero de 2007.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Asistente Administrativo I, que desempeñaba en la Jefatura Civil de Rivas del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y, su reincorporación a dicho cargo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, para cuya determinación solicitó que en la sentencia definitiva se ordenase una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte querellada opuso, como punto previo, la caducidad de la acción propuesta, tanto en lo que atañe al acto administrativo de remoción como respecto del acto administrativo de retiro, por lo que, en atención a ello y, dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad, en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, pues no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación al constituir patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial tendente a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, este Juzgador debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y, al efecto, pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto respecto al acto administrativo de remoción como al acto administrativo de retiro, ambos impugnados.
(…omissis…)
Al respecto, este Juzgador aprecia que resulta un hecho no controvertido entre las partes que la notificación de la Resolución Nº 18-435 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se materializó la remoción de la querellante del cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del mismo Estado, se practicó mediante Oficio Nº CR-062 de fecha 23 de febrero de 2007, recibido el 5 de marzo de 2007.
(…omissis…)
De esta forma, contado desde la fecha en que se hizo efectiva la notificación del acto de remoción, esto es, el 5 de marzo de 2007, se observa que a la fecha de interposición de la querella sub examine que se desprende del sello húmedo que consta al folio trece (13) del expediente, esto es, el 9 de julio de 2007, había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y cuatro (4) días, excediendo con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, por lo que la querella fue incoada extemporáneamente respecto al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-435 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante Oficio Nº CR-062 de fecha 23 de febrero de 2007, por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
En cuanto al acto de retiro, se aprecia que la querella contra el mismo fue interpuesta en tiempo hábil, toda vez que, tal como lo señalaron las partes, la respectiva notificación fue recibida por la querellante en fecha 9 de abril de 2007, extinguiéndose el lapso útil de tres (3) meses para recurrir, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 9 de julio de 2007, siendo ésta la fecha en la que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, recibió el libelo de demanda, razón por la que debe este Órgano Jurisdiccional descender al análisis de la situación planteada en torno a dicho acto administrativa a los fines de resolver la presente controversia.
En tal sentido, se observa que la querellante alegó contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-062-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro, destacando que en el acto administrativo impugnado se empleó la misma nomenclatura que la usada en el resto de las comunicaciones emanadas de la referida Dirección General.
Al respecto, la representación judicial del ente querellado señaló que el referido funcionario ejecutó y notificó el retiro con fundamento en el ordinal quinto de la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial regional Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, a través de la cual se le delegaron actos y firmas y, en la Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, a través de la cual quedó facultado para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como para la notificación de tales actos administrativos.
Sobre el particular, este Juzgador observa que ambas partes convienen en afirmar que al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, quien dictó el acto administrativo de retiro impugnado, le fue conferida una delegación por su superior jerarca, siendo el punto de encuentro en los respectivos alegatos el tipo de delegación de que se trata pues, para una de las partes ésta sólo implicaba la firma de ciertos actos y documentos, mientras para la otra abarcaba también atribuciones o potestades.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, si bien el objeto principal de la querella no implica la impugnación del acto administrativo de delegación en función del cual obró el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-062-6 de fecha 9 de abril de 2007, al pretenderse a través de la misma la nulidad del mencionado acto de retiro sobre la base del vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, resulta necesario analizar el aludido acto de delegación a los fines de determinar la aptitud de tal funcionario para dictar el acto administrativo impugnado.
En tal sentido, se observa en la parte inferior de la firma del funcionario que suscribió el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-062-6 de fecha 9 de abril de 2007, cursante al folio veinte (20) del expediente, que el mismo afirmó obrar ‘[según] Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004. Y delegación de Actos (sic) y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, Nº 0062, extraordinario (sic) de fecha 12 de enero de 2006’.
La mencionada Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, constituye el acto a través del cual el ciudadano Francisco Garrido Gómez fue designado en el cargo de Director General de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende de la respectiva copia certificada que cursa a lo folio ciento ocho (108) del expediente.
En cuanto a la aludida Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, este Juzgador, a los efectos del análisis respectivo, estima necesario destacar el contenido de dicho acto, cuya copia certificada cursa a los folios ciento nueve (109) al ciento once (111) del expediente administrativo, el cual es del tenor siguiente:
‘Nº 0002
DIOSDADO CABELLO RONDÓN GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA
En uso de las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 126 y 134 numeral 17 de la Constitución del Estado Miranda, los artículos 6, 14 y 16 numeral 18 de la Ley de Administración del Estado Miranda, los artículos 26, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Reglamento de Delegación de Atribuciones, Firmas, Actos y demás documentos a los Funcionarios Adscritos al Ejecutivo Regional, contenido en el Decreto 0321, de fecha 25 de agosto de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.105, de fecha 31.08.03 (sic);
CONSIDERANDO
Que el Gobernador del Estado Miranda (…), en el ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, ejercerá la suprema dirección y organización de la Entidad Gubernamental;
CONSIDERANDO
Que el Gobernador del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno, en los Directores Generales y en los Presidentes de los Entes Descentralizados, la firma de actos y documentos;
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ (…), en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos. (…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.
(…omissis…)
Dado, firmado y sellado en el Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Los Teques, a los Dos (2) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2.006).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación" (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
Del texto transcrito, este Sentenciador observa que el acto administrativo contenido en cuestión se trata de un Decreto y no de una Resolución como lo alegó el ente querellado y fue señalado en el acto administrativo de retiro, pese a lo cual, dicho error no incide en los efectos que del mismo se derivan.
Ahora bien, del cuerpo del mencionado Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, se aprecia que dicho acto administrativo contiene, en primer lugar, la alusión a un conjunto de normas de rango constitucional, legal y sublegal que están llamadas a conformar los fundamentos de derecho de dicho acto, en segundo lugar, dos Considerando que expresan las circunstancias de hecho vigentes al momento de su emisión y, finalmente, el articulado, que representa la decisión tomada por la autoridad administrativa en atención a las circunstancias de hecho y de derecho expresadas.
En tal sentido, merece la pena destacar que las circunstancias de hecho tomadas en cuenta para dictar dicho Decreto aluden al carácter de supremo director y organizador que ostenta el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda respecto a tal entidad territorial y, a la posibilidad que éste tiene de delegar, entre otros funcionarios, en los Directores Generales, ‘la firma de actos y documentos’.
En el mismo orden de ideas, en el artículo primero de dicho instrumento se hace expresa mención a que la delegación conferida a través de él, implica ‘la firma de ciertos actos y documentos’; así como en el respectivo artículo segundo se alude a la obligación que recae en el delegado respecto de los ‘actos administrativos suscritos de conformidad con [ese] decreto’, obligaciones éstas que prosiguen en el consiguiente artículo tercero, que impone a dicho funcionario la carga de presentar una relación trimestral ‘de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de [esa] delegación’.
De esta forma, pese a que la redacción del mencionado Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 no es la más feliz, se desprende de su contenido que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba sólo la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntan los fundamentos de hecho contenidos en dicho instrumento y la esencia de su articulado, no obstante el hecho de que todos los numerales que conforman el respectivo artículo primero se encuentran expresados de modo infinitivo, lo cual no resulta suficiente para inferir que la intención de la Administración hubiere sido la de delegar atribuciones al mencionado funcionario.
En el mismo sentido, el que como parte de los fundamentos de derecho del aludido Decreto se hubiere hecho mención al artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Pública, no puede llevar a que se interprete que la referida delegación implicaba también potestades o atribuciones, más bien debe entenderse que dicha norma fue invocada en razón de la relación de jerarquía existente entre delegante y delgado, toda vez que, como se señaló anteriormente, la intención que se manifieste en todo acto de delegación debe ser clara y expresa, pues con dicho acto se pretende alterar el orden natural de competencias atribuido legalmente y, en este caso, la intención que luce evidente es la que tiende a delegar sólo la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo primero íbidem, el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieren resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes; pero en ningún caso, bajo el amparo de dicho Decreto, le estaba atribuida la competencia para decidir el mencionado retiro, pues la titularidad de dicha potestad, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recaía sólo en el Gobernador de dicha entidad territorial.
Ahora bien, la representación judicial del ente querellado afirmó en el respectivo escrito de contestación a la querella interpuesta que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda dictó el acto de retiro impugnado no sólo conforme al Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, sino atendiendo también a la Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, a través de la cual, a su decir, quedó facultado para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como para la notificación de tales actos administrativos.
Al respecto, este Juzgador observa que en el acto administrativo de retiro impugnado no se hizo expresa mención a la aludida Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, en función de la cual, a decir de la parte querellada, se dictó tal acto de retiro, requisito éste indispensable para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, aunado al hecho que, de la copia simple de la mencionada Resolución Nº 0099 que cursa a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107) del expediente se evidencia que la misma implicaba sólo la delegación de firmas y no de atribuciones.
Por lo expuesto, este Sentenciador estima que el Director General de Administración de Recursos Humanos resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-062-6 de fecha 9 de abril de 2007 y, en consecuencia, tal acto se encuentra viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo I, Código Nº 12.111, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación, en virtud de la condición de funcionario de carrera que le fue reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además del pago del sueldo correspondiente al referido período. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo de retiro. Así se declara.
Asimismo, dado que el acto administrativo de remoción quedó firme por haber operado la caducidad de la acción propuesta y, que la nulidad del acto administrativo de retiro acarrea sólo la reincorporación de la querellante por el período de un (1) mes a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias con el pago correspondiente a dicho período, resulta improcedente la pretensión de indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, contados desde el momento de la remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de Mayo de 2008, el abogado Haymil Giovanny Gil García, actuando en con el carácter de sustituto de la Procuradora del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) cuando el a quo hace la consideración de que el Director de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la administración a la ciudadana América Josefina Padrón como motivación de su decisión, incurrió en el vicio del falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya trasmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar. A nuestro entender reiteramos, ese criterio es falso por las razones que se enumeran a continuación”. (Resaltado y Subrayado del recurrente).
Indicó, que “(…) el estilo de redacción del Decreto de Delegación Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, se puede observar claramente que las delegaciones allí establecidas se encuentran de modo infinitivo lo que conlleva a concluir que la verdadera intención del Gobernador era delegar la competencia para los actos allí señalados (…)”.
Alegó, que “(…) es necesario señalar que todos los actos delegados por medio del ya referido Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, son actos de aquellos tipos que por su naturaleza requieren un procedimiento, actuación o decisión previa por parte de la Administración, razón por la cual no son objeto de delegación de firmas, son actos que requieren un estudio por parte de la administración y no se emiten en serie como sería por ejemplo las copias certificadas que a menudo son objeto de delegación de firmas. La delegación establecida en el numeral quinto del referido Decreto no resulta una excepción a la antes señalado (sic), pues se trata de la facultad para retirar de la administración a los funcionarios de carrera en el caso concreto de que habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, lo cual implica que para ese acto, la administración previamente debe haber realizado un procedimiento como es las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario para luego, dependiendo de los resultados, proceder a emitir el acto de retiro, tal como ocurrió en el caso de la ciudadana América Josefina Pérez Padrón”. (Resaltado y del recurrente).
Manifestó, que “(…) el alcance de la delegación establecida en el ya identificado Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Bolivariano del Estado Bolivariano de Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la facultad para participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar. Estos pocos ejemplos dan la pauta para afirmar que se trata de una delegación de atribuciones, todo sumado al hecho de que en la práctica no tendría sentido delegar solo (sic) la firma de este tipo de actos, pues como se puede observar lo que establecen son infinitivos, entonces ¿Qué sentido tendría delegar sólo la firma de esos actos? Evidentemente lo que hubo fue una verdadera delegación de atribuciones”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana América Josefina Pérez Padrón.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Haymil Giovanny Gil García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.261, actuando en con el carácter de sustituto de la Procuradora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:
Al respecto, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° CR-062-6 de fecha 9 de abril de 2007, por considerar que “(…) la redacción del mencionado Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 no es la más feliz, se desprende de su contenido que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba sólo la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntan los fundamentos de hecho contenidos en dicho instrumento y la esencia de su articulado, no obstante el hecho de que todos los numerales que conforman el respectivo artículo primero se encuentran expresados de modo infinitivo, lo cual no resulta suficiente para inferir que la intención de la Administración hubiere sido la de delegar atribuciones al mencionado funcionario (…)”.
En tal sentido, agrego que “(…) como parte de los fundamentos de derecho del aludido Decreto se hubiere hecho mención al artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Pública, no puede llevar a que se interprete que la referida delegación implicaba también potestades o atribuciones, más bien debe entenderse que dicha norma fue invocada en razón de la relación de jerarquía existente entre delegante y delgado, toda vez que, como se señaló anteriormente, la intención que se manifieste en todo acto de delegación debe ser clara y expresa, pues con dicho acto se pretende alterar el orden natural de competencias atribuido legalmente y, en este caso, la intención que luce evidente es la que tiende a delegar sólo la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo primero íbidem, el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieren resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes; pero en ningún caso, bajo el amparo de dicho Decreto, le estaba atribuida la competencia para decidir el mencionado retiro, pues la titularidad de dicha potestad, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recaía sólo en el Gobernador de dicha entidad territorial (…)”.
Al respecto, el sustituto de la Procuradora del Estado Miranda, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador de Instancia cuando “(…) hace la consideración de que el Director de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la administración a la ciudadana América Josefina Padrón como motivación de su decisión, incurrió en el vicio del falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar. A nuestro entender reiteramos, ese criterio es falso (…)”. (Resaltado y del recurrente).
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD Vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio CR-062-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual la ciudadana América Josefina Pérez Padrón, fue retirada del citado ente estatal.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada unos de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”
Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
En razón de los artículos up supra, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegó el sustituto de la Procuradora del Estado Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora del Estado Miranda, y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En tal sentido, esta Corte observa que la parte querellada alegó como punto previo la caducidad de la acción, tanto para el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-435 de fecha 8 de febrero de 2007, y notificado mediante Oficio Nº CR-062, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, así como también el acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-062-6 de fecha 9 de abril de 2007, por lo que, en atención a ello y, dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad, en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y, al efecto, pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto respecto al acto administrativo de remoción como al acto administrativo de retiro, ambos impugnados.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, aprecia esta Corte que cursa a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente, Resolución Nº 18-435, de fecha 8 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda, a través de la cual se removió del cargo de Asistente Administrativo I, Código de Cargo Nº 12111, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Acevedo, de la Gobernación del Estado Miranda, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el Licenciado Francisco Garrido Gómez Director General de Administración de Recursos Humanos.
Asimismo, constató esta Alzada que cursa al folio quince (15) del expediente, el mencionado Oficio Nº CR-062 de fecha 23 de febrero de 2007, de cuyo contenido se desprende que la Administración le indicó a la querellante que “(…) en caso de considerar que le han sido lesionado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos dispone (sic) Usted de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente notificación, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los establecido en los artículos 92 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Director General de Administración de la Gobernación del Estado Miranda, le indicó a la querellante el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su remoción, en caso que considerara lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del acto administrativo que estimare perjudicial.
Asimismo, en la parte final del mencionado Oficio de notificación, se observan de forma manuscrita, en señal de recepción, el nombre, rúbrica y número de cédula de identidad de la querellante, además de la fecha de recepción, siendo ésta el 5 de marzo de 2007.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo en el -5 de marzo de 2007-, fecha está en que la ciudadana América Josefina Pérez Padrón, parte querellante se dio por notificada del acto de remoción, contenido en la Resolución Nº 18-435 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante Oficio Nº CR-062 de fecha 23 de febrero de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -9 de julio de 2007-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso, a los fines de enervar el acto de remoción fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido cuatro (4) meses y cuatro (4) días, excediendo con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto al acto de retiro, observa esta Corte, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que generó la lesión se produjo en el -9 de abril de 2007-, fecha está en que la ciudadana América Josefina Pérez Padrón, parte querellante se dio por notificada del acto de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-062 de fecha 23 de febrero de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -9 de julio de 2007-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto de manera temporánea, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De tal manera, que corresponderá sólo la revisión por parte de esta Corte del acto administrativo de retiro, pues, se reitera, el acto de remoción fue recurrido de forma extemporánea.
En tal sentido, se observa que la querellante alegó contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-062-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro.
En virtud a la incompetencia del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, alegado por la ciudadana Josefina Pérez Padrón, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a que el Gobernador del Estado Miranda delegó expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. Así se decide.
Por otra parte, la parte querellante esgrimió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que “(…) a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el Acto Administrativo de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirarme, de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo (sic) tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; así se desprende de la nomenclatura de las citadas comunicaciones, que llevan un orden consecutivo que evidencia que fueron realizadas al principio del proceso, conjuntamente con la notificación de remoción y el acto mismo de retiro (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que la recurrente ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera pasa esta Alzada a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa esta Corte que al folio 20 del presente expediente, cursa inserto, Oficio Nº CR-062-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual se señaló que se realizaron las gestiones reubicatorias en diversos Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional y que las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual se procedería a su retiro.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de la revisión de los autos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no constató oficio alguno que evidenciara que tales gestiones fueron realizadas cabalmente, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, por lo que a juicio de esta Corte dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben tratar de cumplirse a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido.
De tal manera que, en criterio de quien aquí decide, no se realizaron las gestiones reubicatorias por parte de la Gobernación del Estado Miranda a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removida en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, razón por la cual, el acto administrativo de retiro deviene igualmente en nulidad, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante, al último cargo desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana América Josefina Pérez Padrón, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Haymil Giovanny Gil García, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMÉRICA JOSEFINA PÉREZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.936.851, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora del Estado Miranda.
3.- SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana América Josefina Pérez Padrón, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-R-2008-000625
AJCD/13
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- _____________
La Secretaria