JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000648

En fecha 21 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0590 de fecha 31 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA y JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.234 y 40.071, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA CONTRERAS DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.233.947, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2008, por el abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 6 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de mayo de 2008, el abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 10 de junio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, el día 17 del mismo mes y año se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, en fecha 18 de junio de 2008, se fijó el día 19 de febrero de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1801 de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió dos (2) piezas útiles, contentivos de información relacionada con la presente causa, siendo la primera signada con el Nº 2 constante de cuatrocientos cincuenta y nueve (459) y la segunda marcada con el Nº 5 constante de trescientos noventa (390) folios, los cuales fueron agregados a los autos el día 5 del mismo mes y año.
El 19 de febrero de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellante y de la comparecencia del abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 25 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
El día 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2005, los abogados JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA y JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA CONTRERAS DE HIDALGO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar en los siguientes términos:
Expresaron, que su representada comenzó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 1º de julio de 2001, desempeñándose en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita al Despacho del Director de Servicios Administrativos de la referida Alcaldía.
Seguidamente, señalaron que su mandante en fecha 11 de enero de 2005, fue notificada mediante Oficio Nº A/033-8-2005, de fecha 3 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana Alcaldesa Encargada del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que en virtud de la reorganización administrativa del organismo querellado aprobada en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el 2005, pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal, decisión que “(…) desconoce absolutamente el status de funcionario de carrera de nuestra representada y viola flagrantemente su derecho a la estabilidad (…)”.
Agregaron, que “(…) no existe evidencia alguna que permita sostener que la Alcaldía del Municipio Los Salias siguió el procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal y por consiguiente, el retiro que se pretende hacer (…) resulta viciado de nulidad absoluta”.
Afirmaron, que “(…) la querellada no cuenta con la debida aautorización (sic) de la Cámara Municipal para realizar un proceso de reducción de personal en la Alcaldía (…). En efecto, no consta en manera alguna que se haya dado cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que convierte la actuación de la ciudadana SARA MEDINA PERICHI, Alcaldesa encargada del Municipio los Salias, en una vía de hecho que lesiona los derechos de nuestra representada al trabajo, a la estabilidad, a percibir un salario justo y al debido proceso”. (Mayúsculas de los apoderados judicial de la parte querellante).
Expusieron, que su representada en fecha 17 de febrero de 2005, fue notificada mediante Oficio Nº RRHH/137/2005, de fecha 11 de febrero de 2005, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que “(…) las gestiones realizadas en otro organismo de la Administración Pública Nacional han sido infructuosas y que en consecuencia se procederá a su retiro de este organismo a partir del día 04 de febrero de 2005”.
Adujeron, que conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal sólo procede en los supuestos señalados en la misma y previa autorización del “(…) Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, o de los consejos (sic) legislativos (sic) en los estados (sic), o de los concejos (sic) municipales (sic) en los municipios (sic), según el caso. De allí que, no basta que los hechos correspondan a alguno de los supuestos establecidos en la referida norma, sino que, además es requisito indispensable para la reducción de personal, la autorización expresa del correspondiente órgano del poder público. Requisito que, en el presente caso no se cumplió”.
Sostuvieron, que ”(…) para obtener la habilitación o autorización del Concejo Municipal para la reducción de personal, el Ejecutivo del municipio (sic) Los Salías debió dirigir a dicho órgano legislativo una solicitud, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, acompañada de los estudios correspondientes, el informe técnico que justifique la medida, la opinión de la oficina técnica competente y un resumen del expediente de los funcionarios que pudieran resultar afectados por la medida en referencia. Exigencias legales a las que tampoco dio cumplimiento la querellada, cuya conducta da lugar a que se configure el supuesto de hecho establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración Municipal procedió al retiro de los funcionarios afectados por la presunta medida de reducción de personal sin cumplir los requisitos y el procedimiento establecido en la Ley”.
Igualmente, indicaron, que “Esta anarquía procedimental de la Administración Pública del Municipio Los Salias, viola el derecho de nuestra representada al debido proceso, cuya garantía está consagrada en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de 1999”.
Alegaron, que “(…) se incurre en falso supuesto en el acto administrativo contenido en el oficio N° A/033-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, (…) al considerar cumplidos los extremos para la reducción de personal, cuando en realidad ni siquiera se había formulado al Concejo Municipal (…) la respectiva solicitud y por tanto, obviamente mal podía existir la correspondiente autorización (…). De allí que, evidentemente el acto administrativo mediante el cual se pretende retirar a nuestra representada se dictó con base a una falsa e inexacta apreciación de los hechos”.
Acotaron, que los actos administrativos de remoción y retiro impugnados se encuentran inmotivados, ya que “(…) si bien se cita un conjunto de normas no se indica en forma clara las razones que, a juicio del autor del acto administrativo, hacen posible la reducción de personal” y además “(…) se encuentra afectado por el vicio denominado ausencia de base legal, pues, como quedó demostrado anteriormente las normas invocadas por la Administración no le atribuyen competencia al Alcalde (…) para retirar a los funcionarios de carrera de la Alcaldía (…)”.
En razón de las consideraciones precedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) solicitamos que esta pretensión de Amparo cautelar sea declarada con lugar y se reestablezca (sic) la situación jurídica infringida para permitir a nuestra representada seguir ejerciendo el cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Los Salias (sic) del Estado Miranda”.
De igual manera, requirieron se declarara la nulidad tanto del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº A/033-8-2005 de fecha 3 de enero de 2005, como el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° RRHH/137/2005 de fecha 11 de febrero de 2005 y consecuencialmente se ordenara la reincorporación de la ciudadana Isabel Cristina Contreras de Hidalgo, al cargo que venía desempeñando en la aludida Alcaldía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación. También, pidieron se acordara “(…) el pago de los aportes que le corresponden como miembro de la Caja de Ahorros de los empleados del citado organismo, el bono vacacional, primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos, que nuestra representada dejare de percibir con motivo de su ilegal retiro de la Administración Municipal”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de julio de 2005, el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.200, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
“La querellante ha denunciado que el OFICIO No. A/033-8-2005 de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana (…) Alcaldesa Encargada del Municipio Los Salias, sería nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal y por falta de autorización expresa del Concejo Municipal (…) para proceder la reducción de personal; por violar su derecho a la defensa (…), por adolecer de los vicios de falso supuesto, inmotivación y ausencia de base legal; y por no señalar la Alcaldesa Encargada los datos del acto administrativo que le otorga esa condición; todo lo cual es falso (…) como a continuación procederé a demostrar”.
1.1.- El Oficio No. A/033-8-2005 de fecha 03 de enero de 2005 (…) no se encuentra afectado en su validez (…) ya que el mismo si fue dictado a través del procedimiento legalmente establecido, y el Concejo Municipal del Municipio Los Salias si otorgó su aprobación para proceder la reducción de personal de esa Alcaldía.
(...omissis…)
En primer lugar, es falso de toda falsedad que el Concejo Municipal (…) no haya dado su aprobación a la solicitud de reducción de personal por razones de organización administrativa efectuada por la Alcaldía de ese Municipio, vale decir, ese Cuerpo Colegiado sí dio su aprobación a la referida solicitud, si bien de manera no expresa, si de manera tácita cuando sancionó la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2005, publicada en la Gaceta Municipal (…) No Extraordinario de fecha 24/12/04 (…) y además, sí se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley para proceder a la referida reducción de personal (…).
Consta del Acta Nº 288 contentiva de la Sesión Extraordinaria (…) del Concejo Municipal (…) en fecha 22/11/04 (…), que el único punto en la Agenda del Día de esa Sesión fue la presentación del Presupuesto de Ingresos y Gastos correspondientes al ejercicio fiscal del año 2005, es decir, la presentación del Proyecto de Ordenanza de Presupuesto para el año 2005. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del apoderado judicial de la Alcaldía querellada).
Asimismo, consignó “(…) marcado con el número ‘4’, copia del Informe Técnico elaborado por la Oficina de Planificación y Control de Gestión de la Alcaldía del Municipio Los Salias contentivo de las razones técnicas que soportan la reestructuración”.
Prosiguió argumentando, que “(…) si se compara la estructura organizativa de la Alcaldía (…) contenida en la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004, publicada en la Gaceta Municipal (…) con la estructura organizativa de la Alcaldía (…) contenida en la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2005, podrá apreciar que ciertamente hubo una reducción en cuanto al número de cargos que poseía esa Alcaldía (…)”, que “Lo único que explica tal reducción de cargos entre un período fiscal y el otro, es que el Concejo Municipal al aprobar la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2005, tácitamente aprobó el Informe Técnico que le había sido presentado por la Alcaldía a los fines de poder proceder a la reducción de personal”.
Afirmó, que “(…) en los procesos de reducción de personal, la ley no contempla un contradictorio entre la Administración y los funcionarios que pudieran verse afectados por la medida de reducción de personal (…)”.
Agregó, que “(…) la querellante esta denunciando simultáneamente que el acto administrativo impugnado mediante el cual la Alcaldía procedió a ponerla en situación de disponibilidad, adolece al mismo tiempo del vicio de falso supuesto y el de inmotivación”. En ese sentido, hay que recordar que la Sala Político Administrativa, en su sentencia No. 330 del 26/02/2002, sentó que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes”, no obstante, en el acto administrativo de remoción “(…) se puede apreciar del texto del mismo, que la Alcaldía sí le dijo al mismo que el motivo por el cual pasaba a la situación de disponibilidad era porque había sido afectado por la medida de reducción de personal derivada del Proceso de Reorganización Administrativa de la Alcaldía, aprobada en la Ordenanza de Presupuesto para el año 2005”.
Reiteró, que en el acto administrativo contentivo de la remoción “(…) se citó expresamente los artículos 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84, 85, 96, 87, 118 y 119; artículos éstos referidos a los procesos de reducción de personal, situación de disponibilidad del funcionario que es afectado por la reducción de personal, de las gestiones reubicatorias y del retiro de la administración; luego es fácil deducir que en este caso la Alcaldía ejercicio (sic) las competencias que la ley le otorga (…)”, que la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que el Alcalde es la máxima autoridad en materia de administración de personal y que “(…) la ciudadana SARA MEDINA PERICHI al momento de dictar el acto recurrido ostentaba la condición de Alcalde Encargada del Municipio Los Salias tal y como se videncia de la Resolución que acompañamos marcado con el número ‘6’, contentiva de su nombramiento para ese cargo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del apoderado judicial de la Alcaldía querellada).
Además, expuso que “(…) se evidencia de los documentos que acompañamos marcados con los números ‘7’, ‘8’, ‘9’, ‘10’, ‘11’,’12’, y ‘13’, que sí se realizaron las gestiones de reubicar a la querellante en un mismo cargo o uno de similar jerarquía (…)”. (Resaltado del apoderado judicial de la Alcaldía querellada).
Por último, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA CONTRERAS DE HIDALGO, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
La querellante fue removida y retirada del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA II, adscrita al Despacho del Director de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, hasta que en fecha 11 de enero de 2005, es notificada mediante Oficio Nº A/033-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, que en virtud de la reorganización administrativa del organismo aprobada en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el 2005, pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la aplicación de la medida de reducción de personal basada en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentada en cambios en el organización administrativa de la referida Institución.
Los vicios que afectan al acto que se recurre señalados por los apoderados judiciales del querellante son los siguientes:
Denuncia el actor que la aprobación del Informe Técnico ‘basado en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el 2005’, carece de sustento jurídico, por cuanto mal puede implementarse la creación de una nueva estructura sin la existencia de un informe técnico. Al respecto, este Juzgador observa que el supuesto Informe Técnico traído a los autos por la parte querellada al momento de la contestación de la querella, es un proyecto consignado en copia simple de una reestructuración organizativa del Municipio Los Salias, pero del mismo no se evidencia ni cuando fue presentado ni existe constancia alguna de que el mismo haya sido aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias o por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, ni en que (sic) fecha fue aprobado, por lo que dicho Informe Técnico carece de veracidad, y por tanto no se puede tomar como fidedigno, y así se declara”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).

Seguidamente, el Tribunal de la causa, señaló que:

“Denuncia el querellante que la reducción de personal ésta (sic) viciada en virtud de que no consta el referido Informe Técnico, ni la aprobación en Cámara Municipal, se mencionan la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal, por lo que se violenta su derecho a la estabilidad, al aplicarse un procedimiento que no esta (sic) presidido de la legalidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4º, el cual establece que estarán viciados de nulidad absoluta, al ser dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Por su parte los representantes del Instituto querellado rechazan tal alegato aduciendo que el informe técnico, o la medida de reducción de personal fue (sic) aprobada de forma tácita por el organismo querellado.
Para resolver al respecto, observa este Juzgado que consta de las actas del presente expediente inserto a los folios noventa y siete (97) al ciento catorce (114), y luego solicitado en la oportunidad probatoria al Consejo Municipal del Municipio Los Salias, mediante prueba de informe consigna en fecha 01 de noviembre de 2005, inserta a los folios ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta (140), que el Informe Técnico que contenía la reducción de personal fué (sic) efectivamente sometida a discusión y votación ante el Consejo (sic) Municipal en fecha 21 de diciembre de 2004, mas sin embargo el punto referente a (sic) al Informe Técnico para proceder a la reducción de personal resultó negado por no contar con los votos necesarios para su aprobación en Cámara, por lo que si la misma no fue aprobada mal podría la Alcaldesa encargada del Municipio Los Salias aplicar dicha medida de reducción, en consecuencia el acto dictado impugnado sustentado en la medida de reducción de personal se encuentra viciado de nulidad, y así se declara”.


Acotó, el a quo, que:

“(…) la supuesta aprobación tácita a la que se refiere el representante judicial del organismo querellado, es la aprobación del Presupuesto del Municipio Los Salias para el año 2005, más de ninguna manera se puede considerar que con la aprobación del Presupuesto por parte del Consejo (sic) Municipal se estaba aprobando ‘tácitamente’ un Informe Técnico contentivo de una medida de reducción de personal, ya que en la discusión del Consejo (sic) se evidencia que el punto referente al Informe Técnico fué (sic) sometido a votación y no fue aprobado.
Asimismo en el supuesto negado de que el referido Informe Técnico hubiese sido aprobado por el Consejo (sic) Municipal, en referencia al procedimiento a seguir en las reducciones de personal, estima este Juzgado que el lapso de un (1) mes que establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, opera a favor de la administración (sic), y este responde a una finalidad perseguida por la norma en los casos en que la reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa, para que en este caso el Consejo (sic) Municipal analice los expedientes remitidos concatenadamente con la reorganización que se pretende y de allí pueda derivar la legalidad de la reducción cuya aprobación se le solicita, lo cual no se cumplió en el presente caso de forma alguna, ya que el organismo querellado no demostró que hubiesen presentado ni cumplido en forma alguna con esta disposición legal, lo cual es un requisito indispensable para la aprobación de una medida de reducción de personal, violando de esta manera el procedimiento legalmente establecido, y así se declara”.

Prosiguió, el Juzgador de Instancia, indicando que:

De manera pues, que cuando las reducciones de personal obedecen a cambios en la organización administrativa o a limitaciones financieras, la remisión de esos expedientes de (sic) hacerse con la anticipación que establece la norma, o por lo menos con un tiempo que permita estimar razonablemente, cumplido el análisis del expediente por parte de los integrantes de la Cámara Municipal, lo cual no se cumplió en el presente caso.
Así pues, estima este Juzgador consecuente con el criterio jurisprudencial que en los casos en que la reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa es requisito necesario la remisión con tiempo prudencial del expediente del funcionario al órgano competente llamado por ley a aprobar la medida, por tanto la omisión de esa fase procedimental en la reducción de personal que se justifique en una reorganización administrativa vicia de nulidad los actos de remoción y retiro que en su fundamento se dicten, y así se decide”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos, ordenando al efecto la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía de Secretaria Ejecutiva II, adscrita al Despacho del Director de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, sueldos estos que deberán ser cancelados de manera integral esto es, con las variaciones que en el tiempo hubiese experimentado el sueldo asignado a ese cargo y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Igualmente, ordenó una experticia complementaria del fallo, a través de un (1) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de mayo de 2008, el abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“El sentenciador de primera Instancia, se apoyó para decidir, en que no existió por parte del Municipio, el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; específicamente, en lo previsto a la aprobación del Informe Técnico por parte del Concejo Municipal (…).
La sentencia que declara Con Lugar las peticiones realizadas por la querellante, según mi criterio viola los artículos 12, 243, ordinal 5 y 244 del CPC (sic); (…). En efecto, el Tribunal Sentenciador, ha estimado que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto para la reducción de personal; sin embargo, ha admitido en el texto de su sentencia, que se presentó ante el Concejo Municipal, un documento que se denominó Informe Técnico del proceso de reestructuración administrativa, que riela desde los folios 121 al 140; sin embargo, desecha este documento con el argumento de que no fue aprobado por el Concejo Municipal. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Tribunal ha hecho una apreciación equivocada de la primera decisión de la Cámara Municipal, cuando presuntamente rechazó y no aprobó el Informe Técnico de reestructuración (…). Es conveniente señalar que los Cuerpos Legislativos, se manejan por el régimen parlamentario, que permiten las discusiones de los puntos planteados en su seno y que aún siendo rechazados en una primera discusión, pudieran ser admitidos y probados posteriormente; el régimen parlamentario, admite como órgano fundamental de la democracia de las instituciones legislativas, y dada la variedad de los puntos de vista que se discuten en ese seno; las concertaciones y aprobaciones de los hechos controvertidos, como en efecto, es el fin del régimen legislativo de los Concejos Municipales. Ahora bien, el Tribunal reconoce que se ha aprobado la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Los Salias, del año 2005, lo que evidentemente acepta al admitir, que el grupo de cargos sometidos a reducción de personal y sus erogaciones anuales, fueron eliminadas de ese presupuesto. La discusión de esta Ordenanza pasó por el análisis financiero y estructural de cada una de las partidas de gastos, por lo que resulta inadmisible pretender, que el Concejo Municipal no haya conocido de la reducción de personal, contenida en ese instrumento jurídico (…). El Tribunal A Quo, a nuestro entender, decidió considerando aisladamente las circunstancias y hechos que comprendieron todo el proceso de reducción de personal; eliminación del gasto y aprobación de la Ordenanza de Presupuesto (…), debe el juez, dictar una decisión expresa, positiva y precisa, eso implica en el caso en concreto, que el sentenciador, al ignorar la Ley Municipal aprobatoria del Presupuesto de la Alcaldía del año 2005, dejo (sic) de conocer los alcances de la planificación incorporada en dicha norma, de su organización administrativa, de su implicación financiera y económica, que estaba vinculada evidentemente al Informe que el Alcalde del Municipio Los Salias acompañó a ese instrumento jurídico; (…), dejó el juez de decidir sobre el contenido del informe de reestructuración cuando se aprobó la Ordenanza (…), incurrió el Juez en una motivación errónea, en un error de interpretación, que además constituye una violación del ordinal 2 del artículo 313 del CPC (sic) no tuvo claro los fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión final en su sentencia (…).
Por todas las razones que anteceden, solicitamos que esta honorable Corte declare Con Lugar la presente Apelación y en consecuencia revoque la sentencia del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de Noviembre de 2007”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto se observa:
El Tribunal de la causa, en el fallo hoy apelado, declaró la nulidad tanto del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº A/033-8-2005 de fecha 3 de enero de 2005, como del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° RRHH/137/2005 de fecha 11 de febrero de 2005, por considerar que del informe técnico cursante en copia certificada a los folios 121 al 140 de los autos, se verificaba que el mismo fue sometido a votación “(…) en fecha 21 de diciembre de 2004, mas (sic) sin embargo el punto referente (…) a la reducción de personal resultó negado por no contar con los votos necesarios para su aprobación en Cámara (…)”, que no evidenciaba en dicho Informe fecha alguna que demostrara cuando fue presentado en el aludido Concejo, toda vez que “(…) en referencia al procedimiento a seguir en las reducciones de personal, estima este Juzgado que el lapso de un (1) mes que establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, opera a favor de la administración (sic) (…) para que en este caso el Consejo (sic) Municipal analice los expedientes remitidos concatenadamente con la reorganización que se pretende y de allí pueda derivar la legalidad de la reducción cuya aprobación se solicita, lo cual no se cumplió en el presente caso de forma alguna, ya que el organismo querellado no demostró que hubiesen presentado ni cumplido en forma alguna con esta disposición legal (…)” y que “(…) la supuesta aprobación tácita a la que se refiere el representante judicial del organismo querellado, es la aprobación del Presupuesto del Municipio Los Salias para el año 2005, más de ninguna manera se puede considerar que con la aprobación del Presupuesto por parte del Consejo (sic) Municipal se estaba aprobando ‘tácitamente’ un Informe Técnico contentivo de una medida de reducción de personal (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, esgrimió que el fallo dictado por el Juzgado a quo, se encontraba viciado de nulidad por infringir los artículos 12, 243, ordinal 5, 244 y 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pues “(…) el Tribunal Sentenciador, ha estimado que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto para la reducción de personal; sin embargo, ha admitido en el texto de su sentencia, que se presentó ante el Concejo Municipal, un documento que se denominó Informe Técnico del proceso de reestructuración administrativa, que riela desde los folios 121 al 140; sin embargo, desecha este documento con el argumento de que no fue aprobado por el Concejo Municipal (…)”, que “(…) no tuvo como norte de sus actos conocer la verdad (…) y concretar una decisión justa con los elementos que constan en el expediente (…)”, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, incurriendo así en el vicio de errónea interpretación de la Ley, por cuanto -a su criterio- el Juzgado a quo, ignoró “(…) la Ley Municipal aprobatoria del presupuesto de la Alcaldía del año 2005, dejo (sic) de conocer los alcances de la planificación incorporada en dicha norma, de su organización administrativa, de su implicación financiera y económica, que estaba vinculada evidentemente al Informe que el Alcalde del Municipio Los Salias acompañó a ese instrumento jurídico (…)”.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional )”.

En cuanto al vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, el mismo en el ámbito contencioso administrativo es entendido como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
De lo anterior se colige que, el vicio de error de derecho se perfecciona cuando un sentenciador, reconoce y le da validez a una norma de manera errada, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma.
En aplicación directa de lo anteriormente expuesto al caso de marras, observa esta Corte, que la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, señaló expresamente que el Juzgado a quo, dejó de valorar el “(…) contenido del informe de reestructuración cuando se aprobó la Ordenanza (…)”, en razón de ello, -a juicio de la Alcaldía querellada- el Juzgador de Instancia “(…) no tuvo claro los fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión final en su sentencia”.
En este contexto, debe este Órgano Jurisdiccional, resaltar que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto, de tal manera pues, que resulta necesario que la sentencia se ajuste a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible, y de esta manera alcanzar a plenitud la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional aprecia que del propio acto de remoción (folio 19), se desprende que el procedimiento de reducción de personal se fundamentó en lo establecido en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84, 85, 86, 87, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sobre el particular, es menester reproducir el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito, deviene la participación de la Cámara Municipal en el proceso de reducción de personal, sobre lo cual debe advertirse que la forma de desarrollar tal proceso se sigue por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente-, el cual, en sus artículos 118 y 119 disponen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que fue regulado prima facie a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente. Así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, esta Corte, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Así pues, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida -en el presente caso- a la Cámara Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido Reglamento.
Habiendo sido presentada dicha propuesta al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del “Informe Técnico” se encuentra condicionada a la aprobación del mencionado Concejo, por cuanto el mismo se erige como justificativo de la medida de reducción de personal –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- con el objeto de que se otorgue la anuencia a la movilización del personal. Tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2007-977 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Ello así, y luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa: 1.- Que a los folios 57 al 68 del expediente judicial, cursa “INFORME TÉCNICO”, suscrito por el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, Licenciado Juan Fernández. 2.- Que a los folios 121 al 140 del mismo, corre inserto copia certificada del Acta Nº 294, de fecha 21 de diciembre de 2004, emanada del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, contentiva de la Sesión Extraordinaria celebrada en el aludido Concejo, bajo la presidencia de la Concejala María Angélica Hernández, Vicepresidenta de la Cámara y la asistencia de los Concejales Trina Fernández, José Antonio Fernández, Edgard Ibarra, María Luisa García, Ismenia Zambrano Coupar y Francisco Hernández, la cual se transcribe parcialmente:

“ORDEN DEL DIA (sic)
Verificado el quórum la Vicepresidenta informa que el único punto de esta Sesión Extraordinaria es la Tercera y Ultima (sic) Discusión de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2005.
A continuación la Vicepresidenta solicita a la Secretaria Municipal dar lectura al Informe Técnico (…).
La Vicepresidenta pone en consideración el Informe Técnico leído por la Secretaria Municipal (E).
El Concejal JOSE (sic) ANTONIO FERNANDEZ (sic) cota (sic) que este informe técnico fue solicitado en la Segunda Discusión de esta Ordenanza por su persona, debido al Organigrama Estructural de la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos 2005. También solicitó que le hiciera llegar los tabuladores que van a regir al personal tanto de la Alcaldía como de los Institutos Autónomos (…) y ven que hoy la Administración envió el Informe Técnico (…).
El Concejal FRANCISCO HERNANDEZ (sic) manifiesta que (…). Este Informe Técnico que acaba de ser leído amerita una decisión de la Cámara y debe ser aprobado o negado porque así lo establecen las leyes, para luego dar la Tercera y Ultima (sic) Discusión de la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2005. Estoy preocupado por lo que establecen los Artículos 79, 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo que establecen los Artículos 63 y 118 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…). Por otro lado es importante señalar que solo (sic) se procederá a la reducción de personal en los únicos casos establecidos en el numeral 5 del Artículo 78 de la ley en comento, en consecuencia siempre se requerirá la aprobación del Informe Técnico que justifique la reestructuración en Cámara (…). Insisto (…) no voy aprobar el Informe Técnico que acaba de ser leído y tampoco la reestructuración porque todavía tengo muchas dudas en relación si se han cumplido o no los procedimientos que establece la ley para una reestructuración de la Alcaldía (…).
La Concejala MARIA (sic) LUISA GARCIA (sic) apoya a (sic) lo expresado por el Concejal FRANCISCO HERNANDEZ (sic), en relación con la reestructuración, con el organigrama y con el Informe Técnico (…), por eso no aprobamos la reestructuración el Organigrama y el Informe Técnico (…).
La Concejala TRINA FERNÁNDEZ toma la palabra para manifestar que difiere de la posición asumida por el Concejal FRANCISCO HERNÁNDEZ (…).
El Concejal JOSE (sic) ANTONIO FERNÁNDEZ acota que lo primero que hay que hacer es someter a votación el Informe Técnico para ver si es aprobado o negado y luego se abrirá un debate (…).
La Vicepresidenta refiere que entiende la posición del Concejal FRANCISCO HERNÁNDEZ y la respeta pero en esta oportunidad considera que hay que someter a votación el informe técnico (…).
La Vicepresidenta somete a votación el Informe Técnico y resulta negado, solo votaron a favor los Concejales JOSE (sic) ANTONIO FERNANDEZ (sic), TRINA FERNÁNDEZ y su persona. No votaron los Concejales FRANCISCO HERNÁNDEZ, ISMENIA ZAMBRANO, MARIA (sic) LUISA GARCIA (sic) y EDGARD IBARRA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Subrayado de esta Corte).

Igualmente, riela a los folios 102 al 148 copia certificada del Oficio Nº CJ-041 de fecha 3 de marzo de 2005, suscrito por la Consultora Jurídica Adjunta del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, dirigido a la ciudadana Ismenia Zambrano Coupar, Concejal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en atención a solicitud de “(…) pronunciamiento jurídico en cuanto al proceso de Reestructuración que lleva a cabo la Administración de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda”, en el cual se indicó que “De los mencionados instrumentos jurídicos, se observa con meridiana claridad la propuesta de la reestructuración de la Alcaldía sin la debida aprobación del informe técnico que justifique la medida (…), esta Consultoría Jurídica es de opinión que el proceso de reestructuración realizado por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, no cumplió con todos los pasos y requisitos establecidos en las normas para su validez, en consecuencia, aún cuando el presupuesto para este Ejercicio Fiscal este aprobado, no existe la justificación de la reducción del personal y ni la aprobación de la nueva estructura organizativa de la Alcaldía, es (sic) este sentido, se recomienda dejar sin efecto esa reestructuración (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, del análisis de las pruebas antes señaladas, se desprende, por un lado, que no se verificó en autos la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa, realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, que en caso sub examine corresponde al Alcalde del Municipio, y debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo estableciesen los instrumentos jurídicos municipales- junto con el “Informe Técnico”, y un resumen de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Tampoco, se evidenció la “Opinión Técnica” del Informe Técnico.
Por otro lado, se desprende del Acta Nº 294, emanada del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, antes reproducida, que el Informe Técnico fue presentado ante el mencionado Concejo, el día 21 de diciembre de 2004, esto es, el mismo día de la Sesión Extraordinaria celebrada en el Concejo en referencia, el cual fue sometido a votación en igual fecha, siendo negada la aprobación de dicho Informe Técnico.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal en el caso de marras, se infringió lo dispuesto en el mencionado artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se vio- no se cumplió con el mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, o al menos en un plazo razonable, a efectos de remitir el resumen del expediente de la funcionaria Isabel Cristina Contreras de Hidalgo, hoy querellante.
Por tanto, al tratarse el caso bajo análisis de una reducción de personal llevada a cabo en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, como consecuencia de una reorganización administrativa, el contenido de la norma prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa resultaba aplicable, a fin de dar cumplimiento al procedimiento de retiro de la funcionaria, por lo que mal puede alegar la representación de la Alcaldía querellada la “errónea interpretación de la Ley” del referido artículo por parte del Tribunal de la causa, cuando del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes, se evidencia que los actos administrativos impugnados son producto de la medida adoptada por la Alcaldía recurrida y que la validez de éstos dependía directamente de la legalidad a la que se hubiese ajustado el procedimiento de reorganización administrativa, es decir, de si el mencionado ente había cumplido o no con el mismo para adoptar dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Corte infundada tanto la denuncia de violación de los artículos 12, 243, ordinal 5º y 244, toda vez que al a quo se ajusto a lo alegado y probado en autos, como la de errónea interpretación de la referida norma realizada por la parte apelante, pues es evidente el incumplimiento de varios pasos que debía cumplir la Administración para efectuar el proceso de reorganización administrativa lo cual fue debidamente señalado por el Tribunal de la causa, razón por la cual esta Corte comparte el criterio explanado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por parte de la Alcaldía querellada, toda vez que examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que en el proceso de reorganización administrativa no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad del acto de remoción y, como consecuencia de ello, la del acto de retiro toda vez que la cadena de pasos que debían cumplirse a fin de remover y retirar a la querellante fueron quebrantados. Así se declara.
Finalmente, debe esta Corte hacer mención que la anterior declaratoria en modo alguno representa la conformidad por parte de este Órgano Jurisdiccional respecto si la ciudadana Isabel Cristina Contreras de Hidalgo, detentaba la condición de funcionaria de carrera –al margen que el ente municipal haya otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación- toda vez que en el presente caso, esta Corte se limitó a la revisión y análisis del proceso de reorganización administrativa, llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que trajo como consecuencia, la remoción y retiro de la prenombrada ciudadana. Así se decide.
Con base en todo lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido el 5 de marzo de 2008, por el abogado José Raúl Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2008, por el abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los abogados JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA y JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA CONTRERAS DE HIDALGO, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/06
Exp N° AP42-R-2008-000648

En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009 - ____________.

La Secretaria.