EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000947
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de mayo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0851 de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.537, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCIA YELITZA MONCADA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.933.570, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2008, a través de la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Asimismo se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencidos estos las partes presentarían informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. De igual manera y puesto que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó su notificación mediante boleta por cartelera de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó se librar la boleta y los oficios correspondientes. En ese mismo auto se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 14 de agosto de 2008, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación de la ciudadana Lucía Yelitza Moncada Guillen, -parte recurrente en la presente casusa-.
En fecha 1° de octubre de 2008, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación de la ciudadana Lucía Yelitza Moncada Guillen.
En fecha 25 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el cual consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de dicho organismo, el cual fue firmado y sellado el día 18 de septiembre de 2008.
En fecha 9 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el cual consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular Para la Educación, el cual fue firmado y sellado el día 8 de octubre de 2008, por la ciudadana Betzabeth Hernández, quien se desempeña como recepcionista del mencionado organismo.
En esa misma fecha la abogada Lilina Núñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lucía Moncada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa y consignó escrito de informes.
En fecha 6 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho a partir de esa fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de marzo de 2007, la abogada Lilina Núñez de Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lucia Yelitza Moncada Guillén, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (IUTEB) con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho.
Adujo que en fecha 7 de enero del año 2002, su representada “ingresó a trabajar al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB), con el cargo de DOCENTE, en la ESPECIALIDAD DE FÍSICA, con la categoría de INSTRUCTOR A DEDICACION EXCLUSIVA, con una carga horaria de 36 horas semanales, distribuidas en 18 horas académicas y 18 administrativas, a cumplir en un horario comprendido entre las 07:00 am y las 06.30 pm, de lunes a viernes y bajo el amparo de la VII Convención Colectiva de Trabajo FAPICUP-MECD 2000-2001, de conformidad con lo dispuesto en [su] Cláusula 35 […] que aún rige las condiciones de trabajo de los docentes de los Institutos Universitarios dependientes del Ministerio de Educación Cultura y Deporte”.
Que debido al “requerimiento inicial de Dedicación Exclusiva y la oferta de asegurarle estabilidad ocupacional relativa, sujeta a los resultados favorables en los concursos de credenciales y de oposición, para alcanzar la estabilidad permanente, la ciudadana LUCIA YEL1TZA MONCADA GUILLEN, fue conminada, por parte de los directivos del Instituto, a renunciar a toda otra plaza ocupacional, donde laboraba como docente y así lo hizo, después de haber consignado los documentos, soportes y constancias requeridas para participar en el concurso de credenciales […] donde pese a cubrir suficientemente con los requisitos exigidos en la resolución Nro.1, POLÍTICA DE FORMACIÓN DOCENTE […] para participar en el mencionado Concurso, no le fue considerada ni evaluada, es decir, no se le permitió concursar, omitiendo el patrono informarle en esa oportunidad de la ocurrencia de tal circunstancia, omisión patronal que hoy es causa de perjuicios que” padece su representada por haber renunciado en el mes de marzo de 2003, a la plaza que venía desempeñando en la Escuela Básica Teresa de Bolívar como se desprende de la copia simple de la declaración jurada y del último recibo de pago de la mencionada Escuela Básica.
Arguyó que en fecha 17 de diciembre de 2002, trascurridos 11 meses y 15 días, desde su ingreso inicial, el patrono de su representada “le exigió que firmara un Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con fecha de vencimiento el treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil dos (2002), cuyo patrono sería la República Bolivariana de Venezuela, bajo el argumento de requerirse como una simple formalidad administrativa contable, y que tal requisito era la modalidad con la que inicialmente se sustentaba la existencia de la relación laboral a todo docente, mediante renovación anual y consecutiva de Contratos a Tiempo Determinado ,incluso ratificándole que la permanencia en el cargo en forma definitiva dependería de los resultados de los concursos de credenciales y de oposición, razón por la cual [la recurrente], firmó el instrumentos en cuestión, el cual, para ese momento, se encontraba prácticamente extinguido”.
Indicó que frente al maltrato hacia su persona, surgido del cambio de actitud asumido por el patrono luego de imponerla del despido e informarle, mediante comunicación de fecha 20 de diciembre del año 2002, que desde la fecha 20 de febrero, es decir, diez (10) meses después, su currículo no había sido considerado en el concurso de credenciales, situación que ocasionaba a su representada los perjuicios de:
“1.- Encontrarse desempleada, por haber renunciado a toda otra plaza donde se desempeñaba al momento de concursar, por requerirse dedicación exclusiva para el cargo por el cual optaba;
2) Encontrarse en la necesidad de readquirir una nueva vivienda, pues debido al hecho de no haber sido informada oportunamente, sobre el hecho de no haber sido considerada para participar en el concurso de credenciales, y a objeto de cumplir con los requisitos del cargo por el cual concursaba y que venía desempeñando vendió su vivienda en la Ciudad de Charallave para instalar residencia en esta ciudad (Ciudad Bolívar).
3) Haber sido sometido [sic] a la figura fraudulenta de la firma de un contrato extinguido como justificación del despido. Aunado a todo lo narrado surge el hecho que a la fecha de ocurrir el despido le solicitó a su patrono le estimara hiciese efectivo al correspondiente pago de sus prestaciones e indemnizaciones además de otros beneficios que se le adeudaban con motivo del trabajo desempeñado, durante un año, pero hasta el presente el mismo a hecho caso omiso a las peticiones de la profesora, alegando, que le corresponde una indemnización disminuida”.
Consideró que a su representada se le desconoció el derecho al pago de los conceptos y beneficios laborales alcanzados que le confieren y reconocen a la prenombrada ciudadana, tal como:
El aumento salarial “acordado por EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES en fecha 29-10-2002, efectivo desde el 01-01-2002, su incidencia en los bonos vacacionales, de fin de año y prima por sus hijos. El incremento del número de días en quince (15) adicionales, a percibir en pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades”.
Que la referida situación “obligó a su patrocinada a ocurrir por ante la Inspectoría del Trabajo sede Ciudad Bolívar, en fecha (10) de junio del año dos mil tres (2003), en reclamo de sus derechos laborales. Igualmente concurrió ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el cobro de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, el cual feneció después de citado y pasada la fase de conciliación, ya en la etapa de juicio hubo una declinatoria de competencia a los Administrativos del área [sic] Metropolitana de Caracas, por haber perimido la instancia. Sin que la Universidad hubiere durante todo este tiempo reconocido en que su actuación era nula, por estar viciada en su causa o motivo, por cuanto lo que hubo fue una simulación o fraude a los derechos de la empleada”.
Afirmó que su mandante “fue despedida sin causa justificada después de haber trabajado para el Institutito Universitario de Tecnología del Estado Bolívar ininterrumpidamente un tiempo de un (1) año, comprendidos de enero del [sic] 2002 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del [sic] 2002 devengando un salario de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES MENSUAL (Bs. Mes 787.870). Salario este que en fecha 29 de octubre de 2002, por acuerdo alcanzado con el Consejo Nacional de Universidades […], se increment[ó] al personal Docente y Obrero, que labora en Universidades Nacionales en un quince por ciento (15%) [sic] efectivos a partir del primero de enero del [sic] 2002, y se aumentó en quince (15) los días de los bonos vacacionales y de fin de año, para llevarlos ambos de sesenta y cinco (65) días a ochenta (80) días de salario integral. Aunado a la omisión de preaviso de conformidad con lo previsto en el Artículo 104, en concordancia con el Artículo 125, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, del DESPIDO INJUSTIFICADO del cual fue objeto la docente”.
Esgrimió que derivado “de los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspond[ían] sesenta (60) días de salario, por el período de trabajo comprendido entre el 06.01.2002 al 31.12.2002, período que se adiciona el tiempo de preaviso omitido, que es igual a quince (15) días, conforme al único aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, superando así el tiempo de un año de trabajo. A razón de un salario integral estimado conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo de FAPICUV-MECD, y el aumento salarial acordado por el Consejo Nacional de Universidades, efectivo desde el 10.01.2002, en SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS DIARIOS (Bs. 63.746,26), [hoy sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 63,75)] resultan en un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENIIMOS (Bs. 3.824.775,60)”. [hoy tres mil ochocientos veinticuatro con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.824,78)].
En relación a la diferencia de salario determinó que “Al momento de ser despedida, [su representada] percibía un salario de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 787.870,00) [hoy ochocientos ochenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 787, 87)] mensuales, pues el salario de la docente no se ajustó al aumento acordado por el Consejo Nacional de Universidades efectivo desde el 01.01.2002, cuyo monto se elevó NOVECIENTOS SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 906.050,00) [hoy novecientos seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 906,05)] mensuales, para el personal DOCENTE Y DE INVESTIGACION CON CATEGORIA DE INSTRUCTOR A EDUCACION EXCLUSIVA. Así el último salario acordado por el Consejo Nacional de Universidades, deberá considerarse como el devengado por la trabajadora al momento de ser despedida, detal [sic] manera que concordando lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la definición de salario integral contenido en el numeral 14 de la cláusula Nro. 1 de la Contratación Colectiva de Trabajo FAPICUV-MECD, desde el 06 de enero del [sic] 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, han transcurrido, transcurrieron [sic] once (11) meses y veinticuatro (24) días, que a razón de una diferencia de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.939,35) [hoy tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3,94)] diarios, arrojan un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.413.149,65)” [hoy mil cuatrocientos trece bolívares con quince céntimos (Bs. 1.413,15)].
En relación a la Indemnización de Antigüedad (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) manifestó que “por despido injustificado le corresponde a la docente, luego de haber prestado servicios durante un (01) año y nueve (09) días, una indemnización adicional de treinta (30) días, de acuerdo al literal a de dicho artículo, que multiplicados por un salario integral estimado con el última [sic] salario de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS DIARIOS (Bs. 63.746,26) [hoy sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 73,75)], resulta una cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.912.387,80)” [hoy mil novecientos doce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.912,39)].
Con respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso señaló que “como consecuencia del despido injustificado del cual [fue] objeto [su] representada, se le confiere por majestad de la ley, una indemnización sustitutiva del preaviso, equivalente a cuarenta y cinco 45) días, en base al último salario integral devengado, el cual era SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS DIARIOS (Bs. 63.746,26) [hoy sesenta y tres mil setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 63,75)], arrojando un beneficio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.2.868.581,70) [hoy dos mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.868,58)].
Manifestó que de conformidad “con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo dispuesto en la VII Convención Colectiva de Trabajo FAPICUV-MECD, con el incremento de sueldos, salarios y el número de días del bono vacacional de sesenta y cinco (65) días a ochenta (80) días por año, acordados por el CNU. Se estima una diferencia del bono vacacional a salario integral de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS DIARIOS (Bs. 63.746,26) [hoy sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 63,75)], conforme al último aumento efectivo desde el 01.01.2002, de la siguiente forma:
El “aumento del número de días en quince (15) días, multiplicados por el salario integral de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS DIARIOS (Bs. 63.746,26) [hoy sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 63,75)], arrojan un beneficio de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (956.193,90) [hoy novecientos cincuenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 956,19)].
La “Diferencia de salario integral actual de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS DIARIOS (Bs. 63.746,26), [hoy sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 63,75)] menos el anterior de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMÓS (Bs. 53.430,26) [hoy cincuenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 53, 43)] resulta una diferencia de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 11.316,00) [hoy once bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 11,32 )], que multiplicados por sesenta y cinco (65) días resulta un benéfico a favor de [su] representada de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 735.540,00) [hoy setecientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 735,34)].
La “suma de ambos conceptos resultantes de 1 y 2, arrojan un beneficio total de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.691.733,90)” [hoy mil seiscientos noventa y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.691,73)].
En cuanto a la diferencia de la prima por hijos determinó que “del aumento salarial efectivo desde el 01.01.2002, no percibió [su] representada, se estima una diferencia por día por hijo, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 372,33)[hoy treinta y siete céntimos (37 Cents)] diarios, que multiplicados por tres hijos y el tiempo transcurrido desde la aprobación del aumento y el despido de la trabajadora, alcanzan un beneficio de CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 402.116,40) [hoy cuatrocientos dos bolívares con dos céntimos (Bs. 402,02)].
En relación a la bonificación de fin de año determinó que a “los empleados Públicos Nacionales, el Gobierno Nacional les otorga una bonificación especial a final de cada año 120 días, los cuales no le fueron cancelad[os] a [su] representada, que multiplicado por su último salario de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS DIARIOS (Bs. 63.746,26), [hoy sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 63,75)], resulta la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.649.551,20)” [hoy siete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.645,55)].
Manifestó que el monto total a demandar era la cantidad de “VEINTIUN MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.051.913,75)” [hoy veinte un mil cincuenta y un bolívares con noventa y un céntimos].
Finalmente solicitó se declarara con lugar el presente recurso.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 30 de enero de 2008, el ciudadano José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que visto que la querellante terminó su “relación de empleo público, culminado por la finalización del contrato individual de trabajo a tiempo determinado el treinta y uno de diciembre de 2002, establecido entre el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (IUTEB) y la querellante [y] La acción fue admitida por el Juzgado Superior, el 17 de octubre de 2007”, operaba la consecuencia prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se traducía a la inadmisibilidad de la acción por encontrarse caduca.
Asimismo declaró que el recurso era inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debido a que no fue redactada en forma ininteligible y precisa y la querellante estaba obligada a especificar con mayor claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias si las hubiere.
Negó rechazó y contradijo las cantidades dinerarias demandadas por la recurrente en su escrito recursivo.
Por último negó rechazó y contradijo la pretensión de la recurrente relativa a que se indexen las cantidades demandadas en virtud de la naturaleza de la pretensión.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
B.- De la tempestividad de la querella:
En orden al término para recurrir, resalta la disposición del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Publica, [sic] la asimilación del tratamiento del derecho a prestaciones sociales por concepto de antigüedad, y condiciones para su percepción previstos, tanto en nuestro Texto Fundamental, como en la Ley Orgánica del Trabajo.
Tenemos, entonces, plasmado el espíritu del Legislador en permitir a quien tenga un derecho de crédito contra la Administración, derivado del concepto predicho, su exigibibilidad; en consonancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero a esta exigibilidad no le es aplicable el lapso de prescripción extintiva o liberatoria previsto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ella está condicionada a término de caducidad que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que todo recurso con fundamento en esa Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dió [sic] lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Como se ve, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentando la caducidad de la acción en materia contencioso funcionarial, determinó que el expresado artículo 94 (sic.)…“fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración…(omissis)…que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional…(omissis)…La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL LAPSO DE CADUCIDAD, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho”. (Mayúsculas de este fallo. Sent Nº 1643, del 3 de octubre de 2006).
Conforme a la doctrina expuesta, vinculante para este Tribunal, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación se encuentran discriminados de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.824.775,60).
DIFERENCIA DE SALARIO, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.413.149,65).
INDEMNIZACIÓN DEL 125 LOT, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1912.387, 80).
PREAVISO, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.868.581,70).
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.1.691.733, 90).
DIFERENCIA DE PRIMA POR HIJOS, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO DIECISÉIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 402.116,40).
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.649.551,20).
Con anterioridad la accionante había interpuesto querella contra el Instituto anteriormente mencionado, causa que conoció los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se le cancelara sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual espiró [sic] una vez que fue citado dicho Instituto y pasado a la fase de conciliación, y en la etapa de juicio hubo una declinatoria de competencia a los Tribunales Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, por haber perimido la instancia, (sic) (según se desprende del folio 06) del escrito libelar, del expediente judicial; por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago de las prestaciones sociales y de los demás conceptos antes señalados.
Observa igualmente éste Tribunal de los documentos que acompañan a la querella, que la relación laboral que vinculó a las partes de este proceso, finalizó el 31 de diciembre de 2002 por haber culminado el contrato de trabajo acordado entre el Instituto y la querellante; y de los documentos del expediente judicial, aparece comprobado que en fecha 22 de abril del 2005, por lo que es evidente que el hecho que dió lugar a la querella, se produjo en el momento en que la recurrente culminó del contrato individual de trabajo a tiempo determinado con el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (IUTEB), esto es, el 31 de diciembre de 2002.
De ahí que a partir del 01 de enero de 2003, se inició el lapso para el ejercicio de la acción funcionarial para hacer valer la obligación de pago de las cantidades que considerada el querellante le eran adeudadas por la Administración. Siendo entonces que el término de tres (3) meses para el ejercicio de la acción precluyó el 01 de marzo de 2003.
Así pues, visto que la presente acción fue incoada mediante libelo presentado el 02 de marzo de 2007, fuerza es concluir que lo hizo cuando había fenecido sobradamente el tiempo útil para su ejercicio, por lo que operó la caducidad de la acción. Así se decide.
…[Omissis]…
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada LILIANA NÚÑEZ DE OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.916, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.537, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana LUCIA YELITZA MONCADA GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.933.570, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB)., ambos identificados al comienzo de este fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos previsto en la referida norma, a contar desde el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual culminó su relación laboral con el instituto recurrido y siendo que no fue sino hasta el 2 de marzo de 2007, cuanto se interpuso la presente acción operó la caducidad de la acción.
Ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…[omissis]…
En conclusión, [esa] Sala consider[ó] que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas (folio 2) que la recurrente terminó su relación de trabajo -según sus propios dichos- en fecha 31 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual se deberá computar el lapso de caducidad previsto para ese momento, esto es, el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública equivalente a tres (3) meses- y siendo el caso que no fue sino hasta el 2 de marzo de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de mayo de 2005, N° 2009-00730-, caso: Miguel Antonio Ramírez Ramírez Vs. Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre (IUTOMS)]. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.357, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCIA YELITZA MONCADA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 8.933.570, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB)”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000947
Asv/t
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,
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