EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000991
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-0571 de fecha 2 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MONTERO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.634.952, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2008, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de abril de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 1° de julio de 2008, se recibió del abogado José Lorenzo Rodríguez, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación a la apelación.
El día 28 de julio de 2008, inició el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 1° de agosto de 2008.
En fecha 5 de agosto de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, y visto que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 16 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de abril de 2009, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial del ciudadano Gustavo Montero Borjas, parte querellante en el presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Luis José Acosta Alcala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.743, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, según instrumento poder que consignó en este acto en copia simple. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente.
En fecha 20 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de junio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Enrique Montero Borjas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que su “representado fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, con una categoría de Profesor Asociado a Dedicación Exclusiva, según Resolución N° 924 de fecha 26-06-2003 y con efecto a partir de fecha 30 -06-2003 […] y en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20 - 03 - 2007, según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente, […] por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 145.915.521,75)” [hoy ciento cuarenta y cinco mil novecientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 145.915,52)].
Que de la “revisión y análisis, del Resumen y finiqiito de pago de las prestaciones sociales de [su] representado, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por tanto, [esa] representación procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias que se estiman existen en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (M.E.S.).
Que de la “revisión y análisis mencionados se concluyó […] que el cálculo de las prestaciones sociales lo iniciaron a partir de 27 de julio de 1980, con un sueldo mensual de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.440,00), sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de los Bonos Vacacionales y de fin de año como componentes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993 y en el año 1997 entre los meses de enero a junio”.
Precisó que debido a lo anterior “el cálculo de las prestaciones sociales debió iniciarse el 27 de julio de 1980 con un salario base de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.590,00) […] [incluyendo] la cuota parte del bono vacacional por un monto de SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60,00 [sic]) y la cuota parte del bono de fin de año por un monto de NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.90,00); así, ir adicionando sucesivamente al salario mensual, base de cálculo para las prestaciones sociales, todos los montos por cuota parte de lo [sic] Bonos Vacacional y de Fin de Año señalados en el mismo anexo desde el mes de julio de 1980, mes a mes, hasta el mes de diciembre de 1993 y desde el mes de enero del año 1997 hasta junio de ese mismo año (1 8-06-97), además incluir el monto por aporte patronal a la caja de ahorro”.
Que el fundamento legal y convencional de lo antes expuesto esta de conformidad con lo dispuesto “en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que las estipulaciones contractuales, tienen carácter, rango y fuerza de ley entre las partes, por tanto, el Bono Vacacional empezó a formar parte de su salario a partir del 01-01 -80, en virtud de los acuerdos FAPICUV-ME, cláusula N° 22, que convino en cancelar 15 días de salario mensual; en la convención 1980-1982, cláusula N° 22, se convino en pagar 18 días de salario mensual. En el Primer Contrato Colectivo FAPICUV-ME, 1985-1987, cláusula N° 70, se convino en pagar 18 días de salario mensual. En el Segundo contrato FAPICUV- ME, 1988-1989, cláusula N° 35, se conviene en pagar 30 días de salario mensual, más 10% sumando efectivamente 33 días de salario mensual. En el Tercer contrato FAPICUV- ME, 1990-1991, cláusula N° 46, se conviene en pagar 35 días de salario mensual para 1990 y 45 días para 1991. En el Cuarto contrato FAPICUV- ME, 1992-1993, cláusula N° 44, se conviene en pagar 45 días de salario mensual.
Afirmó que “en fecha 01-01-97 entró en vigencia el VI contrato FAPICUV- ME, 1997-1998, cláusula N° 35 ‘pago del Bono Vacacional” y cláusula N° 43 “pago del Bono de fin de año’ donde se estipul[ó] que se pagarán 60 días a salario integral”.
Manifestó que el Ministerio querellado adeudaba a su representado la cantidad de “VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.25.336.828,42) [por concepto] del régimen anterior de prestaciones sociales”.
Agregó que el Ministerio recurrido no tomó en cuenta el “monto por aporte patronal a la caja de ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales, debió incluirlo a partir del 01-01-97 como componente del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1.990, en su párrafo único literal ‘C’ del citado artículo, [hizo] la salvedad de un acuerdo entre patrono y trabajador a objeto de que se [tomara] este aporte en el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a la terminación de la relación laboral, y es precisamente en la VI Convención suscrita entre FAPICUV-ME, 1997-1998, se incorpora la cláusula N° 1, numeral 15, que estable[cía] la definición de salario integral, señalando que este termino [sic] se refiere a la definición contemplada en el art. 133 de la L.O.T, […] así mismo [sic] la cláusula N° 1, numeral 24 de la mencionada convención establece que las prestaciones sociales de antigüedad son derechos adquiribles e inalienables de los trabajadores de la enseñanza de los institutos y Colegios, por tanto debieron ser calculadas en base al salario integral arriba definido.
Insistió en que “el aporte a la caja de ahorro deb[ía] formar parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales a partir del mes de enero de 1997 y hasta la fecha de egreso de [su] representado”.
En relación al cálculo de la indemnización, de “antigüedad al 18-06-97 tampoco lo realizaron en base al salario integral, tal y como lo establece la VI Convención Colectiva FAPICUV- ME, 1997-1998, cláusula N° 1, numeral 15, 23 y 24, realizando el cálculo de la indemnización de antigüedad sin los montos por cuotas partes del Bono vacacional por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 117.356,00 y del Bono de fin de año por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 117.356,00) [hoy ciento diecisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 117, 36)] y además, sin la incorporación del aporte patronal a la caja de ahorro por un monto de CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 42.087,70) [hoy cuarenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 42,09)]”.
Consideró que a su mandante se le adeudaba la cantidad de “SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.888.791,45) [hoy siete mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos]” por concepto de régimen anterior.
Reconoció que según los cálculos de conceptos cancelados a su representado le correspondían por conceptos de intereses acumulados del régimen anterior la cantidad de ocho millones cuatrocientos setenta mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.470.245,60), hoy ocho mil cuatrocientos setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.470.25) y se le canceló la suma de nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares novecientos seis bolívares con doce céntimos (Bs. 9.450.906,12) hoy nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares con noventa y un céntimos, por concepto de intereses acumulados menos por lo que reconoció que su representado debía enterar a la administración la cantidad de novecientos ochenta mil seiscientos sesenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 980.660,52), hoy novecientos ochenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 980,66).
Sostuvo que al momento de “la liquidación de las prestaciones sociales le calcularon y pagaron a [su] representado, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.482.727,97), pero de los cálculos que anexamos en relación al nuevo régimen y de conformidad con el articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le correspondía a [su] representado que se le adicionara a dicho cálculo la fracción de 30 días”.
Que de sus cálculos se demostraba que a su representado “le correspondía un pago por prestaciones sociales de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.178.405.817,11) de los cuales le pagaron CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.145.915.521,74), arrojando una diferencia a favor de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.490.295,37), los cuales reclam[ó]”.
Que no se “incluy[ó] en el finiquito y por tanto no fueron cancelados los intereses moratorios correspondientes, ya que la deuda por prestaciones sociales no fue cancelada en su debida oportunidad: por lo tanto, el monto de intereses moratorios adeudados asciende a la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92.048.576,91), calculados desde el 30-06- 2003 al 20-03-2007, según las tablas de cálculos que se anexan, realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela”.
Por último solicitó la cantidad de “CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 124.538.872,28)” [hoy ciento veinticuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 124.538,87)] por concepto de diferencias de prestaciones sociales, más los intereses moratorios que se sigan generando hasta su efectiva cancelación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[…] Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, este Juzgado pasa a resolver los puntos previos alegados por el sustituto de la Procuradora General de la República.
En este sentido, alegó que la presente querella no debe ser admitida, en virtud de no haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en segundo lugar, porque el accionante no específico con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir, no fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto se señala:
En cuanto al procedimiento administrativo a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es criterio de este Juzgado que el agotamiento del mismo, no puede ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino mas [sic] bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el tramite [sic] de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, por cuanto lo que se esta [sic] debatiendo en el presente caso son derechos sociales laborales consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente prestaciones sociales, que si bien se originan en el ámbito de la relación laboral, es un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser garantizado por el Estado, en el sentido de que no deben realizarse actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.
Por tanto, tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial, es decir, de un recurso contencioso administrativo especial, en resguardo de la celeridad procesal y en aras de una justicia libre de formalismos y de reposiciones inútiles, todo esto según con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le puede ser exigido a la querellante, como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, sino quedar como una opción del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
En cuanto al alegato, referido al incumplimiento de los requisitos de la querella, específicamente el contenido en el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
…[Omissis]…
A este respecto, observa este Juzgado que los anexos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar, así como los cómputos transcritos en el mismo, contienen los montos reclamados, los cuales rielan del folio trece (13) al veinticuatro (24) los determinados por el órgano querellado y por otra parte, se observa que insertos a los folios veinticinco (25) al cuarenta y siete (47) del expediente se encuentran los cálculos realizados por la querellante, de manera que la actora ciertamente en el libelo concretó tanto los conceptos como las cantidades a que aspira, con lo cual dio cumplimiento a la exigencia contenida en el articulo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha la defensa opuesta por la representante del organismo querellado, y así se decide.
Resueltos los puntos previos alegados por la representación del órgano querellado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la querella.
En primer lugar, pasa este Juzgado a analizar los alegatos del querellante referidos a los conceptos reclamados durante la vigencia del régimen laboral anterior al 18 de junio de 1997.
Señala el querellante que los cálculos realizados por el organismo querellado para determinar la indemnización de antigüedad no incorporaron al salario base para dicho cómputo las alícuotas correspondientes a los bonos vacacional y de fin de año, razón ésta por la que se causaron diferencias que le son adeudadas por la Administración en el pago de la referida indemnización de antigüedad y sus correspondientes intereses, señalando además que el ente querellado inició los cómputos de las prestaciones sociales desde el 27 de julio de 1980.
Ahora, en cuanto al alegato referido a la incorporación de las cuota partes de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año al salario integral para el cálculo de las prestaciones, debe este Juzgado señalar que con la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, con motivo del cambio de régimen de las prestaciones sociales, se estableció un nuevo método de cálculo que regiría a partir de ese año, por lo que se hizo necesaria la determinación de los montos definitivos del régimen laboral anterior a los fines del cambio de sistema de cálculo de prestaciones sociales.
Efectivamente, contempla la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 665 y siguientes el mecanismo de liquidación del régimen laboral anterior, señalando que la indemnización de antigüedad a percibir por concepto del cambio de régimen laboral sería determinada en base a un (1) mes de salario por cada año trabajado hasta el momento de entrada en vigencia de la reforma, tomando como salario el devengado en el mes anterior, es decir, el salario devengado en el mes de mayo de 2007.
Siendo así, se desprende de los cálculos que rielan al expediente judicial que el órgano querellado efectuó el cómputo de la indemnización de antigüedad dentro de los parámetros establecidos por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se observa que tomó para el cómputo de la indemnización de antigüedad el sueldo devengado al mes de mayo de 1997, por un monto de Bs.880.170,00, monto este que multiplicado por veinte (20) años de servicio al 18 de junio de 1997, totaliza Bs.16.723.230,00, monto este pagado por la Administración, razón por la que resulta improcedente esta reclamación. Así se declara.
Por otra parte, en relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), en cuyos artículos 86 y 87, se prevé:
…[Omissis]…
A la luz de la normativa transcrita se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante (vid folio 14 del expediente).
Sin embargo, siendo que la indemnización de antigüedad correspondiente al régimen laboral previo al año 1997 fue cancelada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 665 y 666 de la referida reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Juzgado analizar la conformación del salario que sirvió de base para el cálculo de los intereses de fideicomiso correspondiente a la indemnización de antigüedad a partir de 1980, cuando le nace el derecho a la percepción de intereses.
Al efecto, se observa al folio 18 del expediente administrativo copia del documento denominado “Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones” del querellante elaborado por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo “Don Rómulo Gallegos”, en el cual se observa la relación de cargos desempeñados por el querellante y los conceptos de sus remuneraciones a lo largo de su relación laboral, evidenciándose que a partir de 1994, se incorporó al salario base de cálculo de la indemnización por antigüedad la alícuota mensual de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, montos que son concordantes con los salarios tomados por el ente querellado para el cálculo de los intereses de fideicomiso correspondientes a los años 1994 a 1997, según se observa del finiquito elaborado por el Ministerio querellado que riela a los folios 7 al 17 del expediente administrativo, por lo que concluye este Juzgado que dicho reclamo resulta improcedente al haberse incorporado los montos de Bono Vacacional y de Fin de Año en la conformación del salario integral. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, y al haber el órgano querellado determinado correctamente los montos de la indemnización de antigüedad y de los intereses de fideicomiso, montos éstos que forman parte de la base de cálculo de los intereses adicionales, este Juzgado desestima la reclamación planteada sobre los referidos intereses adicionales. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los reclamos formulados por concepto de prestaciones sociales a partir de la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación, reclamando el querellante diferencias sobre los montos pagados por concepto de prestación de antigüedad, días de fracción e intereses acumulados causados durante este periodo, por cuanto a su decir la Administración no incorporó al salario para los referidos cálculos las alícuotas de Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y Aportes a la Caja de Ahorro.
En este sentido, este Juzgado reproduce la motivación expuesta para las reclamaciones formuladas sobre la indemnización de antigüedad e intereses correspondientes al régimen laboral anterior, por cuanto consta al folio 18 del expediente administrativo que a partir del año 1997 se incorporaron los montos de Bono de Fin de Año y Bono Vacacional para la determinación del salario integral, con la adición de incorporar a partir del año 2000 el aporte patronal al ahorro, de acuerdo a lo establecido en la VII Convención Colectiva suscrita entre FAPICUV y el ente querellado en el año 2000 y, comparando los salarios integrales evidenciados en el referido folio 18 con los utilizados por el órgano en la elaboración de su finiquito, se observa que resultan concordantes, razón por la que se desestiman las reclamaciones planteadas en cuanto a los conceptos causados desde la entrada en vigencia del actual régimen laboral hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación del querellante. Así se decide.
Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Juzgado que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que al querellante le fue concedida su jubilación el 30 de junio de 2003, sin embargo, fue hasta el 20 de marzo de 2007, cuando recibió el pago por correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el Ente querellado), no obstante, no se evidencia que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con la querellante.
A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.
Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (cursivas de este Juzgado).
Siendo ello así, observa este Juzgado que la [sic] accionante culminó su relación laboral el 30 de junio de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 30 de junio de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 20 de marzo de 2007 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se decide.
…[Omissis]…
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado en ejercicio ANGEL BECERRA ARTEAGA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MONTERO BORJAS, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 30 de junio de 2003 hasta el 20 de marzo de 2007, para cuya determinación SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable […]”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de julio de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, identificado en autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio administrativo, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que la “[…] sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial” [Corchete de esta Corte].
Que en consonancia “[…] con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19, establece que se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Esgrimió en el referido escrito que “[…] en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, [el citado Juzgado debió] […] declarar inadmisible el presente recurso” [Corchete de esta Corte].
Arguyó en lo que se refiere a los intereses moratorios que la sentencia “[…] apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de junio de 2003 hasta el 20 de marzo de 2007, sin embargo dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar, porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además, porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral” [Corchete y negrillas de esta Corte].
Indicó que “[…] la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código de Procedimiento Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.
Alegó el representante de la República que en el artículo 92 Constitucional “[…] los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor. En consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en [sic] la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.
Finalmente alegó que “[…] la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado José Rodríguez Aguerrevere, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Educación Superior [hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior], y a tal efecto, observa que la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, apeló de los puntos que se señalan a continuación: 1) de la inobservancia por parte del a quo de la falta de agotamiento del antejuicio administrativo y 2) de la condena al Ministerio recurrido al pago de los intereses moratorios a la recurrente.
.- De la falta del agotamiento del Antejuicio Administrativo:
En lo referente a la falta del agotamiento del antejuicio administrativo, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que la “[…] sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial” [Corchete de esta Corte].
Asimismo señaló que “[…] en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, [el citado Juzgado debió] […] declarar inadmisible el presente recurso” [Corchete de esta Corte].
Al respecto el Juzgado Superior señaló en su fallo que “[…] tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial, es decir, de un recurso contencioso administrativo especial, en resguardo de la celeridad procesal y en aras de una justicia libre de formalismos y de reposiciones inútiles, todo esto según con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le puede ser exigido a la querellante, como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, […]. En consecuencia, se desecha el alegato en referencia […]” [Corchetes de esta Corte].
En atención a las consideraciones anteriores, esta Corte en lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio, observa que se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la recurrente y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el recurrente y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia N° 2006-1749 de fecha 8 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia, esta Corte desestima el presente alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida y en tal sentido concluye que el criterio asumido por el Juzgado Superior en su decisión se encuentra ajustado a derecho y así se declara.
.- De los Intereses Moratorios:
Por otra parte, el abogado sustituto de la Procuradora General de la República en lo relativo al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales, señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que la “[…] sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el fije el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de junio de 2003 hasta el 20 de marzo de 2007, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada […]”.
Asimismo indicó que “[…] la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
En este sentido el Juzgado de Instancia con respecto a la procedencia del pago de los intereses de mora, observó que:
“[…] el accionante culminó su relación laboral el 30 de junio de 2003 por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 30 de junio de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 20 de marzo de 2007 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual [ese] Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin […]” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en relación con los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que al recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación del recurrente hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, tomándose como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); razón por la cual se desestima el argumento de la representación judicial de la parte recurrida según el cual considera aplicable la tasa de interés contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no la prevista en el literal “C” del artículo 108 ut supra indicado. Así se declara.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión apelada, calculados estos desde el 30 de junio de 2003, fecha en que fue jubilado el recurrente (Resolución N° 924, folio 9 y 10) hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, según consta de recibo de pago y cheque N° 00570528, folio 12) y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2008, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR [hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR].
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000991
ASV/t.-
En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
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