JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000013
El 11 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1793 de fecha 1° de Diciembre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.336.177 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.456, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la medida disciplinaria de arresto hasta por ocho (8) días, contenida en el Decreto N° 13 de fecha 18 de noviembre de 2003, del referido Juzgado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de noviembre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado de Sustanciación, que declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del aludido recurso.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 23 de febrero de 2005, el abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.713, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte accionante.
El 1° de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó un pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 27 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2005-02238 se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el mismo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe con los trámites correspondientes al recurso de nulidad.
El 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, como Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, como Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, como Juez.
El 13 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada el 27 de julio de 2005.
El 13 y 17 de enero de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Mario Eduardo Trivella Landáez y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
El 8 de febrero de 2006, esta Corte concedió los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se procedería a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 16 de febrero de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 21 de ese mismo mes y año.
El 1º de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la citación de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Asimismo, requirió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas los antecedentes administrativos del caso y ordenó librar cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “El Universal”.
El 14, 28 y 29 de marzo de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
El 4 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación ratificó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud que le hiciere mediante auto del 1º de marzo de ese mismo, en el cual requirió los antecedentes administrativos del caso.
El 6 de abril de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas remitió copia certificada del expediente administrativo.
El 2 de mayo de 2006, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado el 9 del mismo mes y año y consignado el 10 de mayo de 2006.
El 13 de junio de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República, abogada Gloria Zerpa Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.292 consignó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de junio de 2006, el abogado Rubén Maestre, apoderado judicial del ciudadano Mario Eduardo Trivella, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 20 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.
El 29 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación indicó que la invocación del mérito favorable de los autos promovido por ambas partes no es medio de prueba, pero que en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia serían apreciados todos los medios de prueba.
Agregó, que en lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación judicial de la República en las cuales invocó el principio de comunidad de la prueba, estimó el Juzgado de Sustanciación que no había promovido medio de prueba alguno, correspondiendo a la Corte aplicar en la sentencia de fondo la valoración de los elementos probatorios que cursan a los autos.
Asimismo, en torno a la prueba documental presentada por la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 29 de noviembre de 2006, el abogado Guillermo Iribarren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.713, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Eduardo Trivella consignó anexos.
El 16 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de junio de 2006 hasta esa misma fecha.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho, y en esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de enero de 2007, esta Corte fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa.
El 29 de enero de 2007, se fijó para el 15 de febrero de 2007, a las 9:25 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de febrero de 2007, se llevó a cabo el acto de informes, en cual se dejó constancia de la presencia del abogado Mario Eduardo Trivella, de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, y de la presencia de la abogada Leixa Collins, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623 en su condición de Fiscal del Ministerio Público, última de las cuales consignó escrito de opinión fiscal.
El 21 de febrero de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 16 de abril de 2007, se dijo “Vistos”.
El 17 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de enero de 2008 y 9 de marzo de 2009, el abogado Mario Eduardo Trivella, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 8 de junio de 2004, el abogado Mario Eduardo Trivella Landáez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.456, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo del 9 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la medida disciplinaria de arresto hasta por ocho (8) días, contenida en el Decreto N° 13 de fecha 18 de noviembre de 2003 del referido Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) El arresto disciplinario contenido en el ‘Decreto N° 13’ se dictó en el curso de un procedimiento de amparo (…) ‘Caso Capriles’, (…) donde el Juez Suplente (…) que sentenció el amparo –y ordenó mi arresto-, abogado Nelson Mogna Lárez, es cuñado de Perla Capriles López de Mogna, quien es a su vez contraparte de mi cliente (…)”.
Expuso, que “(…) La audiencia constitucional de dicho amparo tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2004, y durante la misma le solicité al expresado suplente -con el respeto debido- su inhibición, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el referido Juez, aun cuando le fueron consignadas las partidas que acreditan su parentesco con la contraparte, no quiso separarse del conocimiento del expediente, abusando del poder que poseen los jueces constitucionales que conocen de amparos, quienes, repito, no pueden ser recusados”.
Señaló, que “(…) En el fragor de la audiencia y ante la actitud desafiante e ilegal del Juez Mogna, se presentó un incidente que éste utilizó de pretexto para ordenar mi arresto, el cual no ejecutó de inmediato, sino que dejó en manos del Ministerio Público (…)”.
Apuntó, que “(…) Paralelamente el Juez Mogna dictó ocultamente el ‘Decreto N° 13’ emanado del Tribunal a su cargo, y abrió -sin notificarme de ello- el ‘Expediente N° A-1’ de la nomenclatura de dicho Juzgado, (…) ordenó mi detención a través de una ‘Boleta de Encarcelación’ que remitió a escondidas al Comisario Jefe de la División de Captura del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Arguyó, que “(…) el Juez Mogna ofició al Comisario Jefe de Operaciones de la Policía de Chacao para los mismos fines. Éste envió al detective Rafael Torres, (…) a mi oficina, (…) y allí se concretó mi detención el día 3 de diciembre de 2003 (…)”.
Indicó, que “(…) la denuncia que le formulé al Juez Mogna ante la Comisión Judicial prosperó, y su nombramiento como Juez Suplente Especial fue dejado sin efecto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 1 de diciembre de 2003”. (Subrayado por el recurrente).
Señaló, que le solicitó al Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo donde se ordenó su arresto y subsidiariamente le pidió la reconsideración del mismo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien lo declaró improcedente en fecha 9 de diciembre de 2003, cuyo acto impugna.
Denunció, que el acto recurrido violó su derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó, que en los casos de los arrestos disciplinarios ordenados por los jueces, debe aplicarse “(…) en primer grado el procedimiento previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…); y en segundo grado, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta conclusión la fijó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en (…) sentencia del día 9 de marzo de 2000 (…)”. (Subrayado de la parte actora).
Señaló, que “(…) en el presente caso ocurrió que el Juez emisor del acto no abrió ni tramitó el procedimiento sumario previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la LOPA, (sic) sino que procedió a decretar mi arresto sin haberme notificado de los cargos por los que se me investigaba (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Denunció, que el acto recurrido violó su derecho a la libertad personal garantizado en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, por cuanto, “(…) en el caso presente, sin que mediaran circunstancias agravantes ni reincidencia, el Juez emisor del acto administrativo, pudiendo optar entre multa y el arresto, eligió el arresto y en su límite máximo (…)”. (Subrayado del recurrente).
Agregó, que el acto recurrido violó su derecho a no ser juzgado doblemente por el mismo hecho, garantizado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el “(…) Juez que dictó el acto administrativo recurrido inicialmente ordenó la apertura de un procedimiento de naturaleza penal, dejando en manos del Ministerio Público la tramitación e imposición (…) de la sanción correspondiente; y luego (…) procede a emitir el ‘Decreto N° 13’ y aplica, (…) la medida disciplinaria de arresto que debía tramitar y llevar a efecto, por el propio encargo del Juez, el Ministerio Público”.
Asimismo, indicó que el acto recurrido violó el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 37 del Código Penal, en virtud de que “(…) en el caso que nos ocupa, el Juez emisor del acto (…) aplicó la sanción más grave (arresto) y en su límite máximo (ocho días), sin que se invocaran ni demostraran circunstancias agravantes o reincidencia”.
Señaló, que “(…) Con apoyo en el ordinal 3° (sic) del artículo 19 de la LOPA, (sic) acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido ilegal su ejecución” (Mayúsculas del recurrente).
Expuso, que el acto recurrido es nulo por haberse prescindido totalmente de procedimiento e igualmente está viciado de falso supuesto por ausencia total y absoluta de hechos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que en el expediente administrativo N° A-1, no existen pruebas que soporten la veracidad de los hechos que se invocan para dictar el acto administrativo sancionador.
Denunció, que el acto recurrido violó los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la referida Ley, relativos a las notificaciones, en virtud de que “(…) nunca fui notificado del libramiento del ‘Decreto N° 13’, pues me enteré de su existencia cuando fui aprehendido en mi oficina (…)”.
Finalmente solicitó que se “(…) declare la nulidad absoluta del acto dictado el día 9 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…) del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración que intenté contra el ‘Decreto N° 13’ emanado de dicho Juzgado el día 18 de noviembre de 2003. (Subrayado del recurrente).

II
DEL FALLO RECURRIDO
El 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la medida disciplinaria de arresto hasta por ocho (8) días, contenida en el Decreto N° 13 de fecha 18 de noviembre de 2003 del referido Juzgado, e impuesta al ciudadano Mario Eduardo Trivella, sobre las base de las siguientes fundamentaciones:
“ I
Por Decreto Nº 13 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres, este Juzgado Superior, bajo la directriz del abogado Nelson Mogna Lárez, acordó arresto hasta por ocho (8) días en contra del profesional del Derecho MARIOEDUARDO TRIVELLA LANDAEZ, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, en virtud de la conducta (improperios, ofensas, groserías, etc.) asumida por el mencionado abogado que ‘infringe irrespetuosamente la majestad del Juez’, lo cual aconteció en el acto de la Audiencia Constitucional verificada en la misma data en el proceso de Amparo Constitucional Nº 8950, oportunidad en que le fue anunciada la medida disciplinaria al referido abogado, quien fue detenido posteriormente en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital el 03 de diciembre de 2003.
II
Si bien el irrespeto a este Tribunal por parte del mencionado profesional del Derecho no se produjo en contra del Juez titular de este Despacho, sino del Juez Suplente Especial de entonces, no por ello tal actitud deleznable puede dejar de constituir un agravio, no sólo de la figura del Juez sino a la potestad y verticalidad del Poder Judicial.
En el caso sub-examen, la actitud del mencionado profesional del derecho no puede justificarse ni siquiera por la magnitud del interés económico que representa o por el contenido de la decisión, la cual era susceptible de consulta obligatoria y se encontraba sujeta a apelación. Algunas veces en la vida circunstancia disimiles confluyen en la persona humana y la conllevan a la toma lamentable de una decisión negativa. Pero cuando esa conducta motorizada por la ira y especiales elementos subjetivos se materializa, se debe asumir objetiva y responsablemente las consecuencias del acto brotado de la personalidad o nacido del alter ego.
En lo atinente al Decreto Nº 13 (del 18/11/2003), no observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo lesione una garantía o derecho constitucional, o adolezca de un vicio que pueda conllevar a su ‘anulación’ por esta misma instancia, en virtud de que se encuentra fundado en normas legales y ha sido dictado en uso de la potestad sancionatoria atribuida por el Estado a los Jueces, como lo reconoce la sentencia proferida el 29 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando a criterio del interesado someter el referido Decreto a un verdadero control jurisdiccional.
Asimismo, observa este Tribunal que en el acta levantada el 18 de noviembre de 2003, con motivo de la Audiencia Constitucional en la que se produjeron los hechos que motivaron el Decreto Nº 13, se le anuncio al abogado MARIO TRIVELLA LANDAEZ (sic) que se le imponía arresto, por lo que el mismo no puede aducir que desconocía la medida posteriormente materializada en su contra o que aquello constituya una privación ilegítima de libertad, toda vez que el derecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 de la Carta Magna se encuentra preservado por principios de reserva legal y judicial.
Igualmente, la referida medida no fue impuesta como consecuencia de un hecho punible típicamente antijurídico previsto en el Código Sustantivo Penal, sino como potestad disciplinaria del Poder Judicial, no siendo anulable en el comentado caso el contenido del artículo 37 del Código Penal.
De ahí, que con base en lo precedentemente señalado y careciendo de justificación el irrespeto cometido flagrantemente por el abogado MARIO TRIVELLA LANDAEZ en contra de la majestad del Poder Judicial, reconocido por el mencionado profesional, resulta improcedente la solicitud de reconsideración y demás pedimentos formulados por el mencionado profesional del Derecho”.

III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL RECURRENTE
Junto al escrito libelar presentado el 8 de junio de 2004, el abogado Mario Eduardo Trivella Landáez, promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Pedro Antonio Mogna Lares (Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas), la cual quedó registrada en el Libro Civil de Nacimientos del Municipio San Cristóbal del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 270.
2) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Pedro Antonio Mogna Lares y Perla Capriles López (datos ilegibles).
3) Copia simple del acta levantada el 18 de noviembre de 2003, en razón de la celebración de la audiencia constitucional, alusiva a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia López en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4) Copia simple del fallo del 21 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Carmen Cecilia López contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordenó el arresto del ciudadano Mario Trivella en su condición de tercero interviniente en la acción de amparo constitucional.
5) Copia certificada del Decreto Nº 13 del 18 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó el arresto disciplinario del ciudadano Mario Eduardo Trivella.
6) Copia certificada del Oficio Nº 03-0547 del 19 de noviembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas remitió al Comisario Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las boletas de encarcelación relativas al arresto disciplinario decretado al abogado Mario Eduardo Trivella Landáez, con el objeto de “ponerlo a la orden del Comando Central de la Policía Municipal del Municipio Libertador”.
7) Copia certificada del Oficio Nº 03-0548 del 19 de noviembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas remitió al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital las boletas de encarcelación relativas al arresto disciplinario decretado al abogado Mario Eduardo Trivella Landáez, con el objeto de “ponerlo a la orden del Comando Central de la Policía Municipal del Municipio Libertador”.
8) Copia certificada de la Boleta de Encarcelación emitida el 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el arresto disciplinario por ocho (8) del ciudadano Mario Eduardo Trivella Landáez.
9) Copia certificada del Oficio Nº 03-0554 del 24 de noviembre de 2003 remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, al Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, mediante el cual solicita el inicio de una investigación de oficio de carácter disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Abogados, “por encontrarse el mencionado profesional del derecho incurso en las causales establecidas en los artículos 3, 4 y 14 del Código de Ética del Abogado”.
10) Copia certificada del Oficio Nº 03-0553 del 24 de noviembre de 2003 remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República mediante el cual solicita el inicio de una averiguación de índole penal de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, “incurriendo el abogado en el delito establecido en el Código Penal en su artículo 233 ordinal 2º”.
11) Copia certificada del Oficio Nº (ilegible) del 2 de diciembre de 2003 mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas remitió al Comisario Jefe de Operaciones de la Policía de Chacao, las boletas de encarcelación relativas al arresto disciplinario decretado al abogado Mario Eduardo Trivella Landáez, “en virtud que hasta la presente fecha no hemos obtenido respuesta de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes en la primera oportunidad se les ordenó la captura del referido ciudadano”.
12) Copia certificada del Oficio Nº 1230 del 3 de diciembre de 2003, mediante el cual el Comisario General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao le informa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la detención del ciudadano Mario Eduardo Trivella Landáez, y solicita información sobre el sitio de reclusión. Asimismo informó que “recibió de manos del ciudadano Mario Trivella, copia fotostática de la comunicación número CJ-03-2459 de fecha 01/12/2003 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se tiene conocimiento que la designación del profesional del derecho NELSON MOGNA LAREZ, como Suplente Especial del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quedó sin efecto a partir de esa fecha (01/12/2003), por lo que pidió la verificación de la información”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
13) Copia certificada del acta policial levantada el 3 de diciembre de 2003, por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, con ocasión a la detención del ciudadano Mario Eduardo Trivella Landáez.
14) Copia certificada del acta policial levantada el 3 de diciembre de 2003, por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y suscrita por el ciudadano Mario Eduardo Trivella Landáez, con ocasión a la imposición de los “DERECHOS DEL IMPUTADO”.
15) Copia certificada del Oficio Nº CJ 03-2459 del 1º de diciembre de 2003, mediante el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia informa al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que “resolvió dejar sin efecto la designación del profesional NELSON MOGNA LARES, (...) como Suplente Especial, para el cargo de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
16) Copia certificada del recurso de revisión solicitado por el ciudadano Mario Eduardo Trivella Landáez al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contra el Decreto Nº 13 del 18 de noviembre de 2003 dictado por ese mismo Tribunal.
17) Copia certificada del Oficio Nº 1311-2003 del 4 de noviembre de 2003, mediante el cual la Jefatura de los Servicios de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao ordenó al Director de la Policía Municipal del Municipio Libertador, que el ciudadano Mario Eduardo Trivella Landáez “sea trasladado a la Sede de ese Despacho, donde quedara en calidad de depósito a la orden del referido Juzgado”.
18) Copia certificada del Oficio Nº (ilegible) del 9 de diciembre de 2003 mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas informa al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el ciudadano Mario Eduardo Trivella Landáez “deberá salir en libertad el día once (11) de diciembre de 2003 a las dos de la tarde (2:00 p.m.)”.
19) Copia certificada de la Boleta de Excarcelación dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano Mario Eduardo Trivella Landáez.
20) Copia certificada del Oficio Nº DAJ-1467/03 del 5 de diciembre de 2003, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual presentó informe médico “mediante el cual se deja constancia del estado de salud del ciudadano MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDÁEZ (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
21) Copia certificada del informe médico suscrito por el Dr. César Elster Díaz sobre el estado de salud del ciudadano Mario Eduardo Trivella Landáez.
22) Copia certificada del acta de egreso del 11 de diciembre de 2003 emanado del Departamento de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano Mario Eduardo Trivella Landáez.
23) Copia simple del Oficio Nº 1219 del 3 de diciembre de 2003, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el participa al ciudadano Nelson Mogna Lárez, que “se resolvió dejar sin efecto su designación como Suplente Especial del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas”.
IV
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El 13 de junio de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República, abogada Gloria Zerpa Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.292 consignó escrito de promoción de pruebas, y a tal manifestó lo siguiente:
1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del recurso incoado, de los documentos anexos y del expediente Nº AP42-N-2005-000013.
2) Hizo valer el principio de comunidad de la prueba, en cuanto la beneficien.

V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 15 de febrero de 2007, oportunidad en la cual se llevó a cabo el acto de informes, la abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual manifestó lo siguiente:
“(...) en atención a lo expresamente manifestado por el recurrente, a este (sic) en el marco de la audiencia oral y pública de una pretensión de amparo constitucional en fecha 18 de noviembre de 2003, se le informó del Acta contentiva del Dispositivo del fallo, que dicha pretensión de amparo constitucional, levantada y suscrita el mismo día de la citada audiencia constitucional, que en virtud de un inconveniente surgido con el Juez Suplente Nelson Mogna Lárez se ordenaba el arresto disciplinario en su contra y que se oficiaría a la Fiscalía General de la República.
Asimismo es preciso mencionar que, en la versión completa del fallo que fue publicado el 21 de noviembre de 2003, esta decisión fue ratificada, circunstancias que le permiten a esta Representante del Ministerio Público asentar que el hoy recurrente se encontraba en perfecto conocimiento de la orden emanada del Juez que dictó el acto recurrido, y que como conocedor del derecho que es, debió, atendiendo a la situación de encontrarse notificado de esa realidad, desde la fecha 21 de noviembre, hasta el 3 de diciembre en la cual se hizo efectiva su captura, ejercer contra lo contenido en la mencionada sentencia, las acciones que le brinda el ordenamiento jurídico de considerar que tal orden no se encontraba ajustada a derecho, ya sea a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o bien mediante la interposición del amparo constitucional de creer afectado sus derechos de orden constitucional.
Ahora bien, se evidencia además que el recurrente aun cuando ya había cumplido completamente el tiempo de arresto, ejerció tempestivamente el recurso de reconsideraron (sic) por ante el competente para ello quien en ese momento era el Juez titular del Despacho, Alexis Cabrera Espinoza, quien declaró la improcedencia del mismo, circunstancia que demuestran el haber activado uno de los mecanismos establecidos por el operador legislativo en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que su interposición nos comprueba el pleno ejercicio del derecho a la defensa, ya que este no sólo se patentiza cuando la persona es oída, en el marco de un proceso sino también cuando se le ofrecen y se le garantiza el derecho de acceder a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la plena defensa de sus derechos y la obtención de la debida respuesta, indistintamente se le conceda o no la razón.
(...omissis...)
Con tales elementos, y en virtud a que el profesional recurrente en criterio de quien suscribe se encontraba a derecho, y atendiendo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que solamente procede la nulidad de un acto cuando se haya dejado de cumplir con una formalidad esencial al proceso, y por cuanto el acto de notificación es el medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes de la continuación del juicio o de la realización de algún acto del proceso y en fin emplaza a las partes para que comparezca bien sea a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus interés o bien a cumplir un acto específico; razón por la cual concluimos al respecto que el fin de la notificación en este caso fue cumplido por parte del tribunal recurrido, ya que puso en conocimiento al recurrente mediante una sentencia del inicio de una sanción en su contra, entendiéndose que se practico (sic) una notificación tacita (sic) de tal decisión.
En consecuencia y estudiados los presuntos vicios denunciados por el hoy recurrente, considera esta Representante del Ministerio Público que tanto el Decreto Nª 13 como el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 2003 dictados por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no adolecen de los vicios los cuales les han sido atribuidos y en consecuencia se encuentran ajustados a derecho”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión Nº 2005-02238 de fecha 27 de julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Como primer punto, denunció el recurrente, que el acto recurrido violó su derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto “el Juez emisor del acto no abrió ni tramitó el procedimiento sumario previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la LOPA, sino que procedió a decretar mi arresto sin haberme notificado de los cargos por los que se me investigaba, cercenándome la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa, en abierta contradicción a las garantías consagradas en los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República, artículo este (sic) que obliga la aplicación del debido proceso al ámbito administrativo”.
En tal sentido, expuso la representante de la vindicta pública que al recurrente “en el marco de la audiencia oral y pública de una pretensión de amparo constitucional en fecha 18 de noviembre de 2003, se le informó del Acta contentiva del Dispositivo del fallo, que dicha pretensión de amparo constitucional, levantada y suscrita el mismo día de la citada audiencia constitucional, que en virtud de un inconveniente surgido con el Juez Suplente Nelson Mogna Lárez se ordenaba el arresto disciplinario en su contra y que se oficiaría a la Fiscalía General de la República” y agregó que “en la versión completa del fallo que fue publicado el 21 de noviembre de 2003, esta decisión fue ratificada, circunstancias que le permiten a esta Representante del Ministerio Público asentar que el hoy recurrente se encontraba en perfecto conocimiento de la orden emanada del Juez que dictó el acto recurrido”.
Ahora bien, previo análisis de la referida denuncia, esta Corte debe primeramente destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 2, del 24 de enero de 2001, caso: Germán Montilla y otros, recientemente ratificada en decisión Nº 1582 del 23 de julio de 2007, caso: Panadería y Pastelería El 20, C.A.) cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, al indicar que el mismo puede verificarse, entre otras cosas, cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, el ciudadano Nelson Mogna Lárez, quien para el momento se desempeñaba como Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó el 18 de noviembre de 2003, Decreto Nº 13 de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual impuso al recurrente una medida de arresto disciplinario por ocho (8) días, en razón de que lo irrespetó y agredió, entorpeciendo de esa manera el cumplimiento de las labores judiciales que desempeñaba al momento de la celebración de una audiencia constitucional.
De las actuaciones que constan en el expediente se evidencia que, el juez antes mencionado, en presencia de hechos violentos considerados de gravedad, contra él mismo, que según su apreciación constituyeron irrespeto en el momento que ejercía una función judicial, aplicó la potestad sancionatoria dispuesta en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen:
“Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo”.
“Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.
De los artículos precedentemente citados, se observa la facultad que tienen los Jueces de sancionar disciplinariamente a las partes, abogados, demás funcionarios judiciales y a cualquier particular, cuando se faltare el respeto a su investidura, cuando se alterare el orden de los actos judiciales, cuando se ofendiere a las demás partes y cuando los funcionarios o empleados judiciales no cumplieren con sus funciones, por lo que en el presente caso, resulta indiscutible que el Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas tenía la potestad para dictar la orden disciplinaria de arresto contra el ciudadano Mario Eduardo Trivella, al verificar, conforme a su criterio, que le había faltado el respeto y al orden del acto de la audiencia de amparo constitucional.
Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Corte, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294), poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares. En concreto, en sentencia de 23 de de junio de 2004 (caso: Carlo Palli), la cual reitera el criterio de decisiones anteriores (ss. S.C. de 10 de mayo de 2001, caso: José Ángel Rodríguez y de 3 de octubre de 2001, caso: Eduardo José Ugarte H.), en los cuales señaló lo siguiente:
“En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales”.
La naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, sin embargo, no implica su confusión ni generalización respecto de la potestad sancionadora de la Administración, pues mientras la potestad sancionadora consigue su fundamento y fin en el ejercicio de un poder de imperio dirigido a la preservación del ordenamiento jurídico administrativo y el alcance de determinado cometido de interés general, la disciplinaria se dirige a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro de determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada –en el caso que nos ocupa, la relación jurídica a que da lugar todo proceso judicial-, para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance de la plena eficacia del ejercicio de determinada función pública –en este caso la función judicial. (Vid. sentencia Nº 1212 del 23 de junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la exclusión formal de la potestad disciplinaria respecto del ius puniendi del Estado no implica, en modo alguno, que no le sean aplicables los principios fundamentales que informan el ejercicio del poder punitivo estatal, pues, en definitiva, la imposición de un castigo disciplinario repercute en detrimento de la esfera jurídica del particular, tanto como una sanción penal o una sanción administrativa -máxime cuando, como en el caso de la potestad disciplinaria judicial, la sanción puede afectar la libertad personal- y, por ende, mal podría discriminarse el respeto de garantías y derechos reconocibles cuando se impongan determinadas sanciones.
Tales consideraciones son, además, exigibles según el Texto expreso de la Constitución de 1999, cuyo artículo 49 dispone que el derecho al debido proceso y todos sus atributos se aplicará “a todas las actuaciones administrativas y judiciales” sin distinción. Por tanto, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por ello también, entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en tales casos, el supuesto infractor de conformidad con dichas normas, tiene derecho a que se le oiga para que se defienda, lo que involucra que se le notifique; a disponer del tiempo, así sea breve, para su defensa y para el alegato, en su favor, de las pruebas que considere pertinentes, con salvaguarda, en todo momento, del derecho a la presunción de inocencia.
En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo en nuestro ordenamiento jurídico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República en decisión Nº 1212 del 23 de junio de 2002, que puede aplicarse en estos casos, mutatis mutandi, el procedimiento que dispone el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto transgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En estos casos, estableció el Máximo Tribunal, al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan; le informará, en esa oportunidad, que al día siguiente podrá plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes; luego de ello, la incidencia se tramitará según preceptúa el artículo 607 en relación con el lapso para la resolución de la misma, por lo que el juez deberá resolver a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia, que sería, por ejemplo, el supuesto del agresor verbal o físico del juez o funcionario judicial en estrados, durante una audiencia oral o una entrevista.
La decisión del procedimiento disciplinario corresponde, según la Ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indican el artículo 94 eiusdem y decidirá con fundamento en el arbitrio que le otorga su sana crítica si proceden o no las medidas indicadas, esto es, si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber, arresto o multa –y, además, suspensión y destitución en el caso de los funcionarios judiciales-.
Ahora bien, en una nueva interpretación de la norma a la luz del Texto Constitucional, el cual reconoce el principio de objetividad del órgano decisor y derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 49, cardinales 2 y 3), la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponderá al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, pues, en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. Ya, en anterior oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advirtió la necesidad de salvaguarda del principio de objetividad cuando se ejerce la potestad disciplinaria judicial (Sentencia del 25 de marzo de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: William Albrey Mora) y, agrega en esta oportunidad, que dicha garantía debe operar no sólo en vía de recurso, esto es, para la impugnación de la sanción disciplinaria, sino incluso al momento cuando se dicte la propia decisión sancionatoria.
Por último, indicó la Máxima Instancia Constitucional (en criterio que ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa de esa misma instancia en decisión Nº 02607 del de noviembre de 2006), en el fallo tantas veces aludido, que quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá ejercer su derecho a acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien para la denuncia de violación de sus derechos y garantías constitucionales a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y, en ambos casos, con seguimiento de las reglas procesales de competencia; vías jurisdiccionales que no merman, claro está, la posibilidad de que potestativamente se solicite al órgano que dictó la medida, la reconsideración de la misma, tal como expresamente lo permite el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En razón de las anteriores, consideraciones, la sentencia Nº 1212 del 23 de junio de 2002, concluyó de la siguiente manera:
“Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
(i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.
(ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.
(iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.
3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.
4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.
5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo”.
Ahora bien, en el caso de autos el Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, abogado Nelson Mogna Lárez, dejó constancia en el acta de audiencia constitucional celebrada el 18 de noviembre de 2003 (folio 31 al 33) de la agresión verbal de la cual fue víctima por parte del ciudadano Mario Eduardo Trivella sin embargo no especificó cuáles fueron los hechos que generaron la sanción que posteriormente impuso al recurrente, mediante Decreto Nº 13 dictado en esa misma fecha, y que se tradujo en la pena máxima de ocho (8) días de arresto, emitiendo al día siguiente -19 de noviembre de 2003-, la boleta de encarcelación (folio 8 del expediente administrativo), y las boletas de notificaciones dirigidas a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Policía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Policía del Municipio Chacao.
Siendo ello así, resulta evidente que en el caso de autos, no se cumplió con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2002, así como tampoco con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas no sólo conoció de la ofensa que le profirió el ciudadano Mario Eduardo Trivella Landáez, cuando debió inhibirse -siendo que resultaba manifiestamente incompetente para resolver el procedimiento disciplinario- y remitir el conocimiento de a un tribunal de igual jerarquía -que en razón de su imparcialidad, impusiera la sanción a que hubiere lugar- sino que tampoco se notificó debidamente al abogado, en donde se tenía que acompañar copia del acto administrativo, para que así pudiera ejercer su derecho a la defensa contra esa decisión y recurrir ante las autoridades competentes con la finalidad de anular o dejar sin efecto la referida sanción.
Por lo tanto, esta Corte concluye que en el presente caso, al dictarse la orden de arresto disciplinario con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable según criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1212 del 23 de junio de 2002, contra el abogado Mario Eduardo Trivella, aunado al hecho de que la sanción fue determinada por el mismo juez que recibió la ofensa, viéndose comprometida su objetividad e imparcialidad, se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplirse con los requisitos básicos constitucionales para dictar un acto administrativo de la naturaleza del que constituye el objeto del presente recurso de nulidad, motivo por el cual esta Corte declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, anula la decisión del 9 de diciembre de 2003 que declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado por el recurrente, y por ende, el Decreto Nº 13 del 18 de noviembre de 2003 ambos dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima inoficioso el análisis de los restantes vicios denunciados por el abogado Mario Eduardo Trivella, sobre la decisión del 9 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDÁEZ, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
2.- ANULA el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 2003, y el Decreto N° 13 de fecha 18 de noviembre de 2003, ambos dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-N-2005-000013
AJCD/02
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.

La Secretaria,